SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 25

CUIJ: 13-07279225-9/1((010406-165211))

RUARTE ANDRES EMMANUEL EN J° 165211 "RUARTE ANDRES EMMANUEL C/ STRATTON ARGENTINA S.A Y OTROS P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

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En la Ciudad de Mendoza, a 03 días del mes de diciembre de 2024, reunido el Tribunal de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa 3-07279225-9/1, caratulada: RUARTE ANDRES EMMANUEL EN J° 165211 "RUARTE ANDRES EMMANUEL C/ STRATTON ARGENTINA S.A Y OTROS P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

De conformidad con lo decretado con fecha 07 de junio de 2024, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: PRIMERO DR. JOSÉ V. VALERIO; SEGUNDO DR. OMAR PALERMO Y TERCERO DR. JULIO GÓMEZ.

A N T E C E D E N T E S:

Con fecha 05 de junio de 2024, ANDRES EMMANUEL RUARTE, por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia de fs. 39 y sgtes., de los autos N° 165211, caratulados: “RUARTE ANDRES EMMANUEL C/ STRATTON ARGENTINA SA Y OTROS P/ DESPIDO”, originarios de la Excma. Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 13 se admitió formalmente el recurso interpuesto, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales y orden de traslado a las contrarias quienes respondieron con fecha 26 de setiembre de 2024.

Con fecha 30 de setiembre de 2024, se adjuntó el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expuso, aconsejó admitir el recurso extraordinario.

A fs. 24 se llamó al Acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

I. La resolución de la instancia rechazó la demanda interpuesta por Andrés Emmanuel Ruarte en contra de Stratton Argentina SA, de Telefónica Móviles Argentina SA y de Telefónica Argentina SA por la suma actualizada de $ 3.071.791,20. Con costas en el orden causado.

Para así decidir, en lo que aquí interesa, argumentó:

1. No resulta controvertida la existencia del vínculo laboral que unió al actor con la empresa Stratton Argentina SA en el período abarcado entre el 06/11/09 y el 30/09/21; como tampoco sus funciones de “representante de atención al cliente”, encargado de atención telefónica en “call center” de las llamadas efectuadas por clientes de servicios ofrecidos por empresas como Telefónica de Argentina SA, Telefónica Móviles Argentina SA -reclamos, asterisco 611, quejas, defensa al consumidor.

2. La cuestión esencial a dilucidar radica en el verdadero encuadramiento convencional del contrato de trabajo que vinculó a las partes, a los fines de analizar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas.

3. No hay constancia escrita -más que las epistolares que dieron origen al presente proceso-, de haber dirigido el actor un reclamo formal a la empleadora referido a su supuesta incorrecta categorización y encuadramiento convencional.

4. Si bien la relación laboral, durante el período de registración, estuvo representada -en su mayor tiempo- por el CCT 130/75 sin que el trabajador formulara observación alguna, no es menos cierto que la empresa no podía desconocer en la irregularidad que incurría en atención a la gran cantidad de antecedentes jurisprudencia recaídos en diversos casos similares al presente, encontrándose en mejores condiciones que su empleado para diferenciar en encuadramiento y acceder a una correcta registración laboral al contar para ello con asesoramiento contable y legal dentro de su estructura empresaria.

5. De acuerdo a lo informado por el perito contador y en función de las tareas efectuadas por el actor conforme lo reconocido por la accionada y lo informado por los testigos -representante de atención al cliente, atención de reclamos, quejas y defensa al consumidor- y a la actividad desarrollada por la demandada Stratton Argentina SA -actividad principal 822009 (F-883) Servicios de call center n.c.p. y como actividad secundaria, entre otras, 822001 (F-883) Servicios de call center por gestión de venta de bienes y 7o prestación de servicios, según constancia de inscripción de AFIP- a éste le habría correspondido la Categoría 3, Personal de Operación A, “Atención al Cliente” (conf.. art. 9° CCT 781/20, con una carga horaria de 36 horas semanales (conf. art. 5° CCT).

6. No resulta atendible el reclamo de correcta categorización y encuadre convencional instado por el accionante -categoría 4 oficial especializado del Grupo Laboral Telegestión conforme CCT 201/92-, al resultar aplicable a las funciones por él cumplidas para la empresa Stratton Argentina SA el CCT 781/20, suscripto por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y por la Cámara Argentina de Centros de Contacto.

II. Contra dicha decisión, Andrés Emmanuel Ruarte, por intermedio de representante, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del inciso g) ap. II del art. 145 CPCCYT, e invocó como agravios:

1. Arbitrariedad por errónea subsunción del caso en el derecho vigente a la luz del planteo de fraude efectuado por el actor, lo que ha determinado el rechazo de la demanda.

2. Erróneo encuadramiento convencional, al haber aplicado normas que no corresponden, el CCT 781/20, dejando de aplicar otras que sí correspondían, art. 14 bis de la Constitución Nacional, art. 14 y 30 LCT y CCT 201/92.

3. Indica, que el propio juez de grado, afirmó que la relación laboral que unía al actor con Stratton Argentina SA debió ser registrada, en el período comprendido entre 2009 y 2020 en el convenio CCT 201/92, debido a que las labores efectivamente cumplidas en el Servicio de Atención al Cliente de Movistar eran telefónicas, correpondiendo aplicar el CCT de las empresas principales, las codemandada Telefónica de Argentina SA y Telefónica Móviles Argentina SA.

4. Expresa, que la relación laboral nació y se desarrolló viciada por el fraude, al haber registrado al trabajador en el CCT 130/75 a consecuencia de lo cual se le pagaron salarios inferiores a los que correspondían según el CCT 201/92, generando las diferencias salariales reclamadas. Agrega que el actor fue recategorizado en un nuevo convenio mercantil, el CCT 781/20, como “Categoría 3 Operación A Gestión de Servicios”, tan fraudulento como el anterior, en lugar de aplicar el CCT 201/92 reconocido en numerosas sentencias judiciales, ya que el trabajador seguía desempeñando las mismas tareas de atención al cliente de Movistar.

5. Argumenta que, por aplicación del principio de primacía de la realidad, debe respetarse el convenio colectivo de trabajo que rige la actividad efectivamente cumplida por el trabajador, que es parte de la actividad telefónica propia, normal y específica de Movistar, la cual decidió tercerizar a Stratton Argentina SA.

6. Solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra que en su lugar admita las diferencias salariales provocadas por el fraudulento encuadre convencional, condenando en forma solidaria a Stratton Argentina y a las empresas telefónicas codemandadas a abonar todos los rubros reclamados en autos, con costas. Ello a tenor de lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa “Escudero” (26/08/14), en la cual consideró aplicable el CCT 201/92 que fue seguida por un criterio jurisprudencial invariable en los reclamos efectuados por los compañeros del actor.

III. Anticipo que, el recurso prospera.

1. Los planteos del recurrente se refieren al encuadramiento convencional del trabajador que prestó funciones de telefonista, atendiendo reclamos y consultas a través del asterisco 611, para la empresa Stratton Argentina S.A. subcontratada por Telefónica Móviles Argentina S.A. (Movistar).

Sostiene que las empleadoras incurrieron en fraude al encuadrar al trabajador en la categoría de vendedor B del CCT 130/75 de empleados de comercio; luego, al ser recategorizado como “Categoría 3 Operación A Gestión de Servicios” del CCT 781/20, suscripto por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y por la Cámara Argentina de Centros de Contacto; circunstancia que fue soslayada por el Tribunal de mérito en la sentencia.

Afirma que el erróneo encuadre convencional afecta patrimonialmente al trabajador ya que impacta de manera negativa en su salario.

2. Esta cuestión ya ha sido abordada por la ex Sala II en anteriores precedentes, en los cuales se analizó la situación de otros trabajadores que cumplían funciones análogas a las del Sr. Ruarte para las mismas empleadoras.

Así las cosas, en el fallo “Escudero” (19/8/14) se determinó que debía aplicarse al caso el CCT 201/92, cuya omisión se produjo por fraude laboral en perjuicio de la trabajadora.

En ese sentido se expresó: “…la actividad realizada por la actora puede ser cumplida por Telefónica con sus medios propios y la intermediación operada se tornó en una descentralización de su propio servicio por razones de mera política de conveniencia empresaria (ya que no se ha invocado o demostrado ningún otro motivo justificado).

No se ha acreditado que la subcontratación estuviera justificada por tratarse de la realización de una obra o la prestación de un servicio que por ser una tarea extraña a su giro comercial o que por su complejidad –en razón de las modernas tecnologías- exigen un mayor grado de especialización. En consecuencia, al producirse la intermediación o tercerización el tema se deriva a si se justifica el encuadre legal del trabajador en el estatuto especial y convenio colectivo que rige la actividad de la empresa empleadora cuando la misma, en la práctica, no se corresponde con ella.

Dicho en otros términos el planteo consiste en si es suficiente la respuesta que da la LCT, en términos de exclusiva solidaridad, cuando a través de la intermediación se termina infrasalariando y desprotegiendo al trabajador por el encuadre legal y convencional que se realiza en función de la actividad principal de su empleador cuando ésta no coincide con la actividad realmente cumplida a favor de la empresa contratante principal ( LS 399 - 045).”

Asimismo se determinó que: “… por sobre el art. 30 de la LCT se encuentra el art. 14 bis de la CN que establece el principio de igual remuneración por igual tarea. La solidaridad establecida en el art. 30 de la LCT vacía de contenido esta norma constitucional si no se tiene en cuenta la actividad que en definitiva prestó el trabajador para la empresa beneficiaria sin perjuicio de la actividad principal de su empleador, cuando en supuestos como el que nos ocupa, se denuncia la existencia de una intermediación fraudulenta.”

3. Este criterio fue sostenido en otros fallos de la ex Sala II, con distintas integraciones, en los que se analizaron situaciones de otros trabajadores que prestaban funciones similares a la del recurrente atendiendo el asterisco 611 para la empresa Movistar (causas “Siracusa” (1/07/16), “Escudero” (1/07/16), “Vera” (23/11/16), “Nativo” (14/06/21), “Lliteres” (07/09/21), “González” (07/09/21) y “Galbán” (03/03/22).

4. Además, el mismo juez de grado expresó que “...si bien la relación laboral, durante el período de registración, estuvo representada -en su mayor tiempo- por el CCT 130/75, sin que el trabajador formulara observación alguna, no es menos cierto que la empresa no podía desconocer en la irregularidad que incurría en atención a la gran cantidad de antecedentes jurisprudenciales recaídos en diversos casos similares al presente, encontrándose en mejores condiciones que su empleado para diferenciar en encuadramiento y acceder a una correcta registración laboral al contar para ello con asesoramiento contable y legal dentro de su estructura empresarial...”.

Sin embargo en la sentencia se aparta sin explicación alguna de la solución propiciada por la jurisprudencia citada y aplica sin fundamento el CCT 781/20 del ámbito de comercio.

Ello denota el análisis disvalioso de la causa por parte del tribunal sentenciante, lo que amerita la admisión del recurso por configurarse arbitrariedad por falta de fundamentación (causa “Stella”, sentencia del 23/3/23 entre otros).

IV. Por lo tanto, en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas me inclino por la admisión del recurso extraordinario.

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y JULIO RAMÓN GOMEZ adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

IV. Atento al resultado arribado en la primera cuestión y por imperativo legal (art. 150 C.P.C.C.yT.) corresponde anular la sentencia de fs. 39 y sgtes., dictada por Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en los autos N° 165.211, caratulados “RUARTE ANDRES EMMANUEL C/ STRATTON ARGENTINA SA Y OTROS P/ DESPIDO”.

Sin embargo, la naturaleza de los actos que se anulan y la característica especial del procedimiento en el fuero laboral, hacen imposible reeditar tales actos en esta instancia. Por ello, y en salvaguarda de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, corresponde reenviar la causa al subrogante legal a fin de que se dicte la correspondiente sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la primera cuestión de la presente.

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y JULIO RAMÓN GOMEZ adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas del recurso a las recurridas vencidas (art. 36 ap. I C.P.C.C.yT.).

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y JULIO RAMÓN GOMEZ adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.

SENTENCIA:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente del Tribunal de la

Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE:

1°) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto con fecha 05 de junio de 2024, por Andrés Emmanuel Ruarte contra la sentencia dictada a fs. 39 y sgtes., en los autos N° 165211, caratulados: RUARTE ANDRES EMMANUEL C/ STRATTON ARGENTINA SA Y OTROS P/ DESPIDO”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial y en consecuencia remitir los presentes al Tribunal de origen para que tome conocimiento y reenvíe la misma al subrogante legal (Séptima Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial) a fin de que se dicte la correspondiente sentencia, teniendo en cuenta lo resuelto en la primera cuestión.

2°) Imponer las costas a las recurridas vencidas (art. 36 ap. I C.P.C.C.yT.).

3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Feldman y Juan Pablo Babugia en conjunto, en el 13%, 10,4% o 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Luciana Vila Giugno, Carlos Weigandt y María Constanza Cremaschi en conjunto, en el 9,1%, 7,28% o 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

5°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Baltasar Eduardo Sayavedra y Rodrigo Sayavedra en conjunto, en el 9,1%, 7,28% o 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

6°) El monto del IVA, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016). Los montos concretos serán establecidos en la instancia de grado conforme a los porcentajes regulados.

NOTIFÍQUESE.





DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. JULIO RAMÓN GOMEZ
Ministro