SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 8

CUIJ: 13-06912827-5/2((010406-163673))

INCIDENTE EN AUTOS N° 13-06912827-5/1 SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION EN J 163673 SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ AMPARO SINDICAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (REF)

*106817030*


Mendoza, 24 de Febrero de 2025.


VISTO:

El llamamiento de autos al acuerdo obrante a fs. 7, para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal (ley 48), interpuesto a fs. 1 y,

CONSIDERANDO:

I. Se presenta la demandada el Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación (SUTE), por intermedio de representante, e interpone recurso extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la sentencia dictada por esta Corte Provincial en fecha 28 de agosto de 2024, fundando el acto impugnativo en el art. 14 de la ley 48.


a. Sostiene que la sentencia es arbitraria en tanto viola las competencias federales dispuestas por la Constitución Nacional en virtud de la delegación realizada por las Provincias a la Nación (Art. 121 C.N.) y los preceptos constitucionales del derecho colectivo del trabajo.


b. Afirma que la resolución recurrida desconoce las facultades que corresponden al Estado Nacional para dictar normas de fondo y su correspondiente reglamentación como así también en la falta de reconocimiento de la tutela gremial, reglamentando y limitando las asambleas en los lugares de trabajo y limitando la participación en las mismas de los representantes gremiales electos por los trabajadores.

II. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso impetrado, corresponde efectuar un doble análisis.

1. Desde el punto de vista estrictamente formal, se hallan cumplidos los requisitos de temporaneidad y agotamiento de las instancias provinciales; mientras que desde el punto de vista procesal, se trata de una decisión definitiva dictada por el Superior Tribunal de la causa.


2. Sin embargo, no se ha cumplido con un requisito fundamental, también de corte procesal, consistente en la existencia de la "cuestión federal", la cual debe apoyarse en una explícita formulación. Inequívocamente la proposición de los temas federales que se someten al tribunal exigen la invocación categórica del derecho federal del cual los justiciables pretenden valerse.


Igualmente, resulta improcedente el recurso desde el plano sustancial, toda vez que, siendo que la cuestión atañe a circunstancias de hecho regidas por el derecho común, y por tanto, ajenas a la vía extraordinaria (Fallos 318:1214; 367:507; 271:276, entre otros), la solución de las controversias, mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y constancias probatorias, fenece con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales ordinarios (Fallos 329:3979; 329:4577; 306:412, entre muchos otros).


3. Así las cosas, los planteos repiten argumentos que sólo buscan atacar el criterio de interpretación de la Resolución N° 2712/22 dictada por la Dirección General de Escuelas, que tuvo la sentencia de grado y que fue confirmado por esta Suprema Corte, sin introducir una cuestión federal que autorice a abrir la instancia ante el máximo Tribunal Nacional.


Pretende una revisión de cuestiones que fueron analizadas y resultaron razonables para justificar la Resolución N° 2712/22 que regula el desarrollo de asambleas en el ámbito escolar.


En definitiva, reedita los agravios que planteó en el recurso extraordinario provincial, buscando introducir una cuestión federal que no existe.


4. Asimismo, se advierte que la cuestión federal no ha sido oportunamente introducida y mantenida en las etapas posteriores del juicio. Este último requisito no se cumple en el caso que nos ocupa, atento a que la recurrente sólo hizo una vaga reserva de plantear la cuestión federal.


Conforme ha dicho la Corte Federal reiteradamente, el requisito del planteamiento oportuno de la cuestión federal no puede considerarse cumplido con la mera reserva formulada para el caso en que se rechacen las pretensiones del recurrente..." (Fallos: 311: 1804; 233: 42; 293: 323, entre muchos otros). Ello por cuanto en el ámbito del recurso extraordinario federal la cuestión federal debe ser oportunamente introducida -no meramente reservada- a fin de que los jueces puedan pronunciarse sobre ella y decidirla (Fallos: 280: 382; 296: 693; 311:1804: 324: 547. 1295. 1344:1895, entre otros).


Por ello, se requiere un relato que consigne el momento en que se presentaron por primera vez las cuestiones que se invocan como de índole federal, cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y cómo lo mantuvo con posterioridad. De lo contrario la cuestión federal no fue introducida o mantenida oportunamente en el proceso.


5. A lo expuesto cabe agregar que, en el presente caso, la queja federal no logra demostrar arbitrariedad suficiente para autorizar el recurso en tratamiento, antes bien se configura sólo como un diferente criterio, propio de quien resulta perdedor en la contienda. La diferencia interpretativa no constituye de por sí arbitrariedad alguna.


Para que sea viable el fundamento de sentencia arbitraria, a los efectos del recurso extraordinario, es necesario poner de manifiesto que se trata de una sentencia desprovista de apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de los jueces. De la lectura del resolutivo atacado surge suficiente fundamentación para avalar la decisión a que se arribó y el recurso en análisis no aporta sólidos argumentos para desvirtuar tales fundamentos. Ello resulta evidente, desde que la quejosa invoca la lesión de garantías constitucionales, sobre la base de argumentar que lo decidido por esta Suprema Corte resulta contrario a la ley y le causa imprevisión, ya que las consecuencias de la condena impuesta necesariamente cercenará derechos sindicales, cuando en realidad se trata de una reglamentación razonable que lo limita derechos, sino simplemente los hace compatibles con otros derechos fundamentales, como el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes.


6. En definitiva, la manera de proponer las impugnaciones pretendida por la recurrente, conlleva a su improcedencia formal, en primer lugar, por la carencia de fundamentación exigida por el art. 15 de la ley N° 48, y además por su presentación como simple disenso, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la doctrina de las sentencias arbitrarias, no considera como motivo habilitante del recurso extraordinario, las meras discrepancias entre el criterio del apelante y del tribunal del cual se recurre (Fallos 303:135).


7. Por todo lo expuesto, se concluye en este primer grado de sustancialidad, que el recurso articulado no es procedente, por lo que debe ser rechazado.

En consecuencia, se;

RESUELVE:

1º) No conceder el recurso extraordinario federal (ley 48), interpuesto por el SUTE, con costas.

2º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

NOTIFIQUESE.



DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro



DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro





DR. JULIO RAMÓN GOMEZ
Ministro