SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SECRETARIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 8

CUIJ: 13-07311021-6/1((100446))

AIST ARGENTINA S.R.L. C/ ENTE DE LA MOVILIDAD PROVINCIAL (EMOP) P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)

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En Mendoza, a diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veinticinco, el Colegio de Jueces sorteado en fecha 17.08.2023, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 13-07311021-6/1, caratulados “Aist Argentina S.R.L. c/ Ente de la Movilidad Provincial (E.M.O.P) p/ A.P.A”.

De conformidad al sorteo realizado, se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. JOSE V. VALERIO; segundo: Dr. DALMIRO FABIAN GARAY CUELI y tercera: Dra. MARIA TERESA DAY.

A N T E C E D E N T E S:

Según cargo 7704990/23 Juan Francisco Blanco, en su carácter de representante legal de AIST ARGENTINA S.R.L., interpone acción procesal administrativa contra el “Ente de la Movilidad Provincial” (en adelante EMOP) a fin de que se revoque por contrario imperio las Resoluciones N° 1985/2023 de fecha de 02 de agosto de 2023 y N° 1998/2023 de fecha 03 de agosto de 2023, por las que se resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto oportunamente ante el “EMOP” contra la Resolución N° 1385 de fecha 17/05/2023 y notificada el 18/05/2023, la cual tramitó mediante el expediente digital EX-2023-02391296–GDEMZA-EMOP.

Solicita la declaración de nulidad de aquellos actos y que se ordene al organismo demandado a dictar una nueva resolución que restablezca los derechos constitucionales vulnerados, y la habilitación para funcionar sin antecedentes de conducta; todo ello con expresa imposición de costas.

A fs. 1, en fecha 26 de marzo de 2024, se admite formalmente la acción interpuesta y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria; conforme cargo 8505783/24 contesta la demandada directa y por cargo 8554694/24 lo hace la Fiscalía de Estado, contestando el responde la actora a cargo 8592948/24.

A fs. 6, en fecha 01 de agosto de 2024, el Tribunal dicta el auto de admisión de pruebas

Por cargo 8812141/24 se agrega el alegato de la Fiscalía de Estado; por cargo 8862765/24 el alegato de la demandada; por cargo 8872162/24 el alegato de la parte actora y mediante cargo 8948278/24 se incorpora el dictamen de la Procuración General.

El 28 de octubre de 2024 se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

S E G U N D A: ¿En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

I. a.- Posición de la parte actora:

Interpone acción procesal administrativa contra las Resoluciones N° 1985 de fecha 02 de agosto de 2023 y N° 1998 de fecha 03 de agosto de 2023, dictadas por el Ente de la Movilidad Provincial (EMOP), mediante las cuales se resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución N° 1385 de fecha 17 de mayo de 2023, tramitado en el expediente digital EX-2023-02391296–GDEMZA-EMOP.

Expresa que las resoluciones atacadas son ilegítimas e irracionales, ya que la sanción impuesta es excesiva y constituye una violación del derecho constitucional de ejercer libremente el comercio. Indica que la medida genera daños irreparables a la empresa, prohibiéndole tomar y/o despachar viajes de pasajeros durante el plazo de vigencia de la sanción impuesta por la Resolución N° 1985/23 (30 días), bajo apercibimiento de hacer regir la sanción dispuesta por el artículo 2° de la Resolución N° 1385/23, lo cual causa un grave perjuicio económico a la empresa y vulnera el derecho al trabajo, ya que afecta a todos los trabajadores y socios conductores, quienes hasta la fecha no han sido notificados fehacientemente y se les han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad, a los alimentos, entre otros.

Explica que AIST Argentina S.R.L. es una de las denominadas “Empresas de Redes de Transporte Privado por Plataformas Electrónicas”, cuya actividad principal consiste en conectar a conductores privados con usuarios que desean conocer su ruta de viaje, congelar el valor a pagar por adelantado y saber con exactitud qué vehículo vendrá a buscarlos, así como también los datos personales del chofer.

Agrega que la empresa opera como intermediario entre el prestador del servicio (transporte) y el usuario, con el fin de conectar a los usuarios con los socios conductores.

Define el contrato de transporte privado conforme al Artículo 1.280 del Código Civil y Comercial (Ley 26.994), y señala que la Provincia de Mendoza, pionera en materia de transporte privado por medios electrónicos en el país, ha dictado la Ley N° 9.086 y su Decreto Reglamentario, con el propósito de regular la actividad de las empresas de plataformas, pero introduciendo normas que considera violatorias de derechos constitucionales.

Expone que la empresa decidió, en el mes de julio de 2022, comenzar a operar en la ciudad de Mendoza y sus alrededores, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para la registración de la sucursal en la provincia, así como los trámites necesarios para la habilitación y registración como Empresas de Redes de Transporte (ERT), comenzando a explotar el servicio bajo el nombre comercial “Maxim, Viajes y Envíos”, lo que se concretó mediante la Resolución N° 126 de fecha 14 de septiembre de 2022 emitida por la Secretaría de Servicios Públicos.

Relata que, a pesar de ello, el ente demandado intentó durante todo el año imputarle una supuesta responsabilidad solidaria respecto de la actuación de ciertos conductores que, de manera desconocida, aparecían en la aplicación y presuntamente realizaban viajes sin contar con los permisos habilitantes correspondientes. Los conductores fueron detenidos y controlados por el EMOP, quienes determinaron la culpabilidad de la empresa, extendiendo actas de infracción. En respuesta, la empresa presentó descargo frente a las imputaciones realizadas.

Denuncia que las actas de infracción, las notificaciones y la falta de pruebas que las respalden son irregulares.

Alega que la intención del Ente de Movilidad Provincial es perjudicar a la empresa, lo que quedó demostrado cuando el Directorio dictó la Resolución N° 1385/23, imponiendo una suspensión de la actividad por 60 días, basada en hechos no acreditados, ni probados; mucho menos atribuibles a la responsabilidad de la administrada, que se encuentra en una posición vulnerable.

Menciona que recurrió dicho decisorio, solicitando además la suspensión de la sanción administrativa decretada. La solicitud fue parcialmente acogida, suspendiendo inicialmente la ejecutoriedad de la sanción y, posteriormente, reduciendo la suspensión de 60 días a 30 días, mediante las resoluciones ahora impugnadas.

Alega que la decisión dictada por el EMOP vulnera y lesiona derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, el Código Civil y Comercial de la Nación, Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, normas administrativas de carácter general, y afecta el interés legítimo de la parte actora, dado que las resoluciones son viciadas en su objeto, voluntad y forma.

Postula que se vulnera el principio de igualdad ante la ley, el derecho de defensa, el derecho de propiedad, entre otros, y se afectan gravemente los principios de interpretación contractual (buena fe, pro homine, de juridicidad, de debido proceso adjetivo y de buena administración).

Precisa que, si bien la aplicación "TaxseeDriver" permite que cualquier persona con vehículo y dispuesta a realizar viajes de transporte de personas se registre como socio conductor, la empresa, una vez que toma conocimiento de la registración de un nuevo socio, se contacta inmediatamente por correo electrónico o telefónicamente para informarle sobre los requisitos y la documentación necesaria para comenzar a trabajar, exigiendo la habilitación previa. La empresa no asigna viajes a ningún conductor que no haya cumplido con este requisito.

Refiere que la simple registración en la aplicación no implica que se asigne un viaje, los cuales solo se otorgan una vez que el socio-conductor presenta la habilitación correspondiente ante la empresa.

Menciona que le resulta sorprendente que el Ente de Movilidad Provincial considere que su empresa opera con un "modus operandi" basado en la captación de vehículos que no cumplen con los requisitos legales, lo cual considera una falacia, ya que la conducta de AIST Argentina S.R.L. es altamente valorada por los usuarios.

Puntualiza que las pruebas aportadas por el conductor Sr. Bruno Cangelosi y la titular del dominio AD922OJ, Sra. Mirta Beatriz Zárate, consistentes en una captura de pantalla de una aplicación similar a la de AIST Argentina S.R.L., son insuficientes y carecen de valor probatorio. Argumenta que no conoce a estas personas, no tiene vínculo alguno con ellas, y no se les ha asignado ningún viaje, ni se ha efectuado pago alguno por esos servicios.

Considera que las pruebas aportadas por el conductor y la titular del vehículo infraccionado, sólo muestran un mapa con un punto de origen y destino junto con el precio del viaje, y no identifican ni demuestran que el Sr. Cangelosi haya tenido asignado el viaje. Subraya que esto es imposible, ya que el mismo -así como la Sra. Zárate- no forman parte del listado de conductores registrados y, por ende, no pueden recibir viajes; que igual valoración y conclusión se obtiene de las capturas de pantalla del servicio de whatsapp.

Alega que la sanción impuesta es arbitraria debido a la falta de motivación, ya que las pruebas utilizadas por el EMOP para sustentar la decisión son insuficientes y carecen de solidez, resultando en una sanción irrazonable e injustificada, con un plazo de suspensión excesivo y desproporcionado.

Concluye que no solo las infracciones son inexistentes, sino que todo el proceso administrativo está viciado e irregular, incumpliendo con las exigencias de un debido proceso.

Al contestar el traslado del art. 46 se opone a la defensa de falta de acción.

b) Posición de la parte demandada:

El Ente de la Movilidad Provincial (EMOP), demandado, solicita el rechazo de la demanda por las razones que expone.

Afirma que el Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.), conforme a lo dispuesto por la Ley 7412, modificada y complementada por la Ley 9051, y la Ley 9086, es la autoridad provincial encargada del control y fiscalización del transporte de pasajeros. En ejercicio de las facultades conferidas por dichas normas, especialmente el artículo 67 y concordantes de la Ley 7412, tiene la potestad de aplicar sanciones por incumplimientos atribuibles a los prestadores de servicios de transporte, ya sean estos formales o informales, regulados por las mencionadas leyes.

Señala que, respecto a la actividad realizada por la actora, el servicio de transporte privado a través de plataformas electrónicas, se rige por lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley 9086, que califica dicho servicio como privado, de interés público, e implica la participación de tres actores: la PLATAFORMA ELECTRÓNICA (en este caso, AIST ARGENTINA S.R.L.), el CONDUCTOR, SOCIO CONDUCTOR O PARTICULAR ASOCIADO a ella (los particulares que prestan servicios para la misma con sus vehículos), y los USUARIOS (pasajeros). Cada uno de ellos tiene un rol particular, y los dos primeros están sujetos a las obligaciones y requisitos establecidos por la ley, como condición indispensable para operar.

Así, las plataformas, entre sus obligaciones, tienen la de asignar viajes exclusivamente a vehículos y conductores que se encuentren registrados legalmente para poder operar (artículo 60). La autorización correspondiente la otorga actualmente la Subsecretaría de Transporte, ex Dirección de Transporte de la Secretaría de Servicios Públicos (arts. 2, 53, 62 y concordantes de la Ley 9086), la cual tiene carácter precario y revocable.

En consecuencia, si un particular es sorprendido prestando servicios a través de una plataforma electrónica, aun cuando esta última se haya constituido y autorizado regularmente, y no cuenta con la habilitación individual previa de la autoridad de aplicación, estaría cometiendo una infracción, conforme lo previsto en los artículos 85 de la Ley 9086, 67 de la Ley 7412 y 12 inciso C-1 de la Resolución E.Mo.P. N° 251/19 (Régimen de Penalidades).

Señala que la afectación de un vehículo no habilitado en las condiciones mencionadas genera dos tipos de consecuencias y motiva la intervención del Ente: por un lado, se le aplica el acta de infracción correspondiente al conductor y, paralelamente e independientemente, debe sancionarse también a la empresa, en su carácter de responsable por haber asignado un viaje a un particular no autorizado por la autoridad de aplicación. Concretamente, el personal de Inspección del E.Mo.P., ante la comisión de una falta, debe labrar el acta de infracción correspondiente (art. 114 de la Ley 9024, aplicable por expresa remisión del art. 5 de la Ley 7412, y artículos 24 y 25 del Decreto 496/19).

Indica que esto ocurrió con el acta de procedimiento realizada el día 29 de marzo de 2023 en calle 25 de mayo y Barcala, en la Ciudad de Mendoza, donde se sorprendió al Sr. Bruno Cangelosi, D.N.I. N° 31.286.203, prestando servicios para la plataforma de titularidad de la actora, en el vehículo con dominio AD-922-OJ, sin estar habilitado para ello. Posteriormente, se inició el procedimiento sumarial contra el conductor, conforme a las disposiciones del artículo 25 y siguientes del Decreto 496/19, a través de todas las etapas procesales pertinentes. Con este antecedente firme y ejecutorio en sede administrativa, se formalizó el Acta de Imputación a la plataforma, por corresponsabilidad en la falta, debido a haber despachado un viaje a través de la plataforma a un particular no habilitado.

Afirma que ha quedado debidamente acreditado que la actora despachó un viaje a través de su plataforma, que administra, a una persona, conductor asociado a ella, a sabiendas de que no poseía la habilitación de la autoridad de aplicación.

Menciona que la sanción aplicada se realiza conforme a las previsiones legales, estando facultado para disponerla y también obligado a ello, ya que su función social es tutelar el ordenamiento legal y proteger a los usuarios de los servicios de transporte, para que utilicen vehículos autorizados por la autoridad de aplicación, previa verificación de los requisitos formales y de seguridad vial pertinentes, que garanticen un transporte seguro para los pasajeros.

Explica que un mismo hecho (la infracción cometida materialmente por un conductor asociado a la plataforma) genera responsabilidad concurrente: la pena de multa al particular y la de suspensión a la plataforma, ambas de acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad (art. 64 Ley N°9086 y Decreto N°1512/18 art. 62).

En lo pertinente a las pruebas aportadas en la causa administrativa, considera fundamental el testimonio del conductor, también perjudicado por la plataforma, quien reconoció expresamente haber sido habilitado para trabajar en ella por la propia empresa, y haber sido engañado por la misma al no advertirle que necesitaba la habilitación oficial de la Autoridad de Aplicación. Esta situación fue certificada también por el agente público del E.Mo.P., quien constató la irregularidad en la asignación del viaje, junto con un funcionario policial que actuó como testigo.

Relata que el procedimiento se inició en un control rutinario, se detuvo al conductor y se le requirió que acreditara el viaje. Este exhibió a través de su teléfono celular la aplicación de la plataforma MAXIM, tal como consta en las capturas de pantalla aportadas por el propio conductor. De este modo, se acreditó de manera indubitable la realización del viaje, y que este fue asignado por el actor en autos, a un conductor que no contaba con la habilitación individual previa de la Autoridad de Aplicación, conforme a lo establecido por la ley.

Interpone la defensa de falta de acción de la actora como defensa de fondo, ya que la misma no ha sufrido ningún perjuicio que pueda derivar en una nulidad, y niega la afectación al derecho de defensa en el desarrollo del procedimiento administrativo, en el cual en todo momento se han respetado las normas legales, garantizando así los derechos de los imputados, particularmente el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo.

Considera que la sanción aplicada es justa y razonable, considerando el antecedente de cuatro hechos ilícitos atribuidos a la actora, mediante los cuales se les aplicó una sanción de apercibimiento (Resolución N° 1126/23). Posteriormente, ante un nuevo incumplimiento, se le aplicó una sanción de suspensión de 30 días de la actividad. La escala penal establecida por el artículo 64 de la Ley 9086 prevé un máximo de 2 años (730 días), al igual que al conductor, el secuestro del vehículo por el plazo de 30 días, conforme lo imponía el artículo 25 inciso XXXVIII del anexo de la Ley 9432 (actualmente rige la Ley 9496, que impone la misma pena), además de la pena de multa, pago de tasa de liberación y gastos de bodegaje.

Finalmente, señala que las resoluciones atacadas se encuentran debidamente motivadas y no puede hablarse de motivaciones genéricas o vagas, ya que responden a hechos concretos, ilícitos o irregulares, previamente constatados mediante pruebas contundentes y suficientes. Además, se ha garantizado el derecho constitucional de defensa, la valoración probatoria y, finalmente, se ha aplicado la sanción que la propia ley impone para ese caso concreto.

c) Posición de la Fiscalía de Estado.

La Fiscalía de Estado, en su intervención, manifiesta que las normas legales y principios jurídicos que sustentan la resistencia a la pretensión material dirigida contra la demandada directa, el Ente de la Movilidad Provincial, son adecuados y suficientes. Refiere que en el caso no se encuentran vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, surgiendo evidente tanto la perturbación del servicio como el incumplimiento de la actora a sus deberes asumidos sin justificación.

Por lo tanto, junto con la demandada directa, y por las razones jurídicas expuestas por esta última en la contestación, peticiona el rechazo de la demanda, con costas.

d).- Dictamen de la Procuración General

Entiende que la decisión sancionatoria tiene sustento en los hechos demostrados y en consecuencia procede el rechazo de la demanda promovida.

II.- La prueba rendida en autos:

a.-Instrumental

1.- Copia del contrato social de Aist Argentina S.R.L., copia del acta cesión de cuotas sociales y designación de gerentes de AIST S.R.L., Copia de la resolución de inscripción de Aist Argentina S.R.L. expedida por la Dirección de Personas Jurídicas de Mendoza, Resolución N°126 del Secretario de Servicios Públicos autorizados a Aist Argentina S.R.L. a operar como empresa de transporte bajo la denominación de fantasía MAXIM, Copia de la constancia de inscripción en Ingresos Brutos convenio multilateral de Aist Argentina S.R.L. y en AFIP.

Copia de la Resolución 1985 del EMOP aceptando en lo formal y parcialmente en lo sustancial el recurso contra la Resolución 1385/23, de su notificación 1985 practicada por mail, Copia de la Resolución 1998 del EMOP que prohíbe a Aist Argentina S.R.L. y a los asociados a la plataforma, tanto el despacho como la realización de viajes durante la vigencia de la sanción. Copia de la constancia de notificación de la Resolución 1998-EMOP en el domicilio de la actora y por mail (la documental listada se adjuntó a la demanda).

2.- Copia de la pieza administrativa N° Ex-2023-2391296- GDEMZA-EMOP (https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/TBFVA261335).

3.- Copia de la Resolución 1126/EMOP/23, adjuntada al conteste de la demandada directa.

III. MI OPINIÓN:

a.- La excepción de falta de acción:

La demandada directa plantea excepción de falta de acción contra la actora fundada en que no existen vicios administrativos en la resolución denegatoria de la revocación, que es la atacada, ni en sus resoluciones predecesoras, que es la sancionatoria y su enmienda, ni en el procedimiento; y, por ende, por la falta de causa para invocar fundadamente su pretensión.

Interpreta que la parte actora no ha sufrido indefensión, nulidad ni perjuicio injusto en relación con ningún derecho fundamental, civil o de propiedad; y, por tanto, carece de "causa petendi" para fundamentar su pretensión de anulaciones por inconstitucionalidades y, por ende, adolece de "falta de acción".

En definitiva la funda en la ausencia de un interés legítimo, económico o moral, jurídicamente protegido en cabeza de la actora, según lo dispuesto en los artículos 41 del C.P.C.C. y T. y 76 del C.P.A.

Dado los argumentos esgrimidos y la forma de ejercer la defensa referida se impone su rechazo, ello atento a los fundamentos generales y aprioristas en que se sustenta. Esto es, la calificación a los actos del E.Mo.P. como legítimos y por esa simple afirmación pretende excluirlos del control judicial al negarle acción a la actora para su cuestionamiento, todo lo cual no puede tener recepción favorable.

Resulta claro que la actora tiene un interés suficiente en la impugnación de un acto administrativo que la afecta comercial y económicamente, pues la validez del mismo implica la suspensión de su desempeño comercial durante el tiempo de la sanción que cuestiona. Asimismo, este interés involucra también a su imagen y prestigio tanto en el mercado general en el que ofrece sus servicios, como entre los socios conductores adheridos a su sistema de comercialización. Respecto a la causa petendi, hechos y derechos en los que sustenta su acción, constituyen el objeto de debate de este proceso, lo que será resuelto a continuación, no surgiendo del planteo de la excepcionante en esta instancia de análisis fundamento por el que sostenga su carencia. Todo ello resulta suficiente a los fines reconocerla habilitada a los fines del art. 41 del CPCCYT de Mza. Tampoco existe duda que por aplicación del art. 1 de la Ley 3918, la actora puede hacer valer ese derecho cuestionando los actos objeto de su acción ante esta Suprema Corte de Justicia; por lo que corresponde rechazar la defensa de falta de acción deducida por el representante del E.Mo.P.

b.- Solución del caso - Cuestión a resolver.

El objeto del presente proceso resulta en analizar la legitimidad de la Resolución dictada por el “Ente de la Movilidad Provincial” (en adelante EMOP) N° 1985/2023 de fecha de 02 de agosto de 2023 y N° 1998/2023 de fecha 03 de agosto de 2023, por las que se resolvió rechazar el recurso de revocatoria de la actora, disponiendo su suspensión para operar por el plazo de 30 días durante los que se le prohíbe tomar o despachar viajes, y prohibiendo a los particulares asociados a la plataforma la realización de viajes por intermedio de la misma durante el tiempo referido; y contra su antecedente, la Resolución N° 1385 de fecha 17/05/2023 y notificada el 18/05/2023, la cual tramitó mediante el expediente digital EX-2023-02391296–GDEMZA-EMOP.

c.- Jurisprudencia del Tribunal en la materia.

Se observa en el particular, que el ámbito jurídico en el que actuó la administración no es ni de derecho penal ni disciplinario (ad intra o contractual), pero sí sancionatorio.

En cuanto a la potestad de aplicar sanciones administrativas este Tribunal tiene dicho in re “Zorrilla” (Expediente N°13-04041389-2, sentencia del 10-12-2018) que “ese poder sancionador, esa facultad de reprimir, es inherente y esencial para la existencia de la actividad administrativa, ya que esta exige que el régimen o la regulación adoptada se impongan y se observen coactivamente, con independencia de la voluntad de los administrados, a aún contra esa misma voluntad” (Julio Rodolfo COMADIRA – Héctor Jorge ESCOLA. Derecho Administrativo Argentino de Porrúa México de 2006, pág. 510).

El sistema jurídico no regala a la Administración prerrogativas por razones de eficiencia, sino que las otorga porque presume que la Administración realiza el derecho y procura la satisfacción del interés público en las relaciones entre los ciudadanos y de éstos con aquella. Se trata de una potestad ejercida respecto de determinadas actividades sometidas al poder de policía y aun régimen jurídico de sujeción, fiscalización y control, incardinada en el concepto general del ius punendi. Marenhoff la define como la atribución que le compete a la Administración “para imponer correcciones a los ciudadanos o administrados, por acción de éstos contraria a lo ordenado por la Administración, y sanciones disciplinarias a los funcionarios o empleados por faltas cometidas en el ejercicio de su cargo, todo ello sin perjuicio de la acción de los tribunales judiciales. Esta amplia noción incluye la potestad sancionatoria correctiva y disciplinaria. Las sanciones administrativas son identificadas directamente como instrumentos de la policía administrativa. El fundamento de la potestad es paralelo al que justifica la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y la sanción se impone precisamente para reprimir las transgresiones producidas en un campo cuya competencia y cuidado fue previamente encomendado a la Administración…. La potestad sancionadora constituye “un auténtico poder jurídico, esto es, un poder derivado del ordenamiento jurídico y que, como todos los demás atribuidos a la Administración, está encaminado al mejor gobierno de los diversos sectores de la vida social… Es un poder de signo represivo que se acciona frente a cualquier perturbación que de dicho orden se produzca… Esta potestad contiene tres expresiones distintas: a) la competencia administrativa para dictar normas generales que delinean y concretan el tipo infraccional y los límites de la sanción, a través de las normas generales, como consecuencia del principio denominado “remisión reglamentaria” que realiza el legislador, b) la potestad de decidir si impone una sanción, determinando su contenido individual; y c) la facultad de ejecutar por sí dicha sanción a través del principio de la “autotutela ejecutiva”. (Miriam M. IVANEGA. Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa. Segunda edición actualizada. Buenos Aires: Rap, 2013, pág 92/94).

En cuanto a la potestad sancionadora y disciplinaria, se ha dicho que es “una relación de género-especie que debe respetar las características propias de cada una, en particular por los fines que persiguen y los derechos que se afectan con su ejercicio (ob. Cit. Pág. 95).

d.- Antecedentes de hecho.

De la compulsa del procedimiento previo a la interposición de la presente acción, como así también de la prueba arrimada a la causa y los hechos afirmados y no discutidos por las partes, se desprende la siguiente plataforma fáctica:

El 29 de marzo de 2023, en un control rutinario realizado por personal del Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.) en la intersección de calle 25 de mayo y Barcala, Ciudad de Mendoza, fue auditado el conductor Bruno Cangelosi, DNI 31.286.203, conduciendo un vehículo identificado con el dominio AD-922-OJ con el cual prestaba servicios de transporte de pasajeros.

En la ocasión, inspectores del E.Mo.P. constataron que la unidad no poseía permiso de la Dirección de Transporte y que el viaje se había gestionado a través de la plataforma electrónica MAXIM, tales hechos surgen del acta de infracción labrada por el inspector Ariel Alejandro Puebla, la que incorpora capturas de pantallas del teléfono móvil del conductor y del pasajero relacionadas con la contratación vía plataforma del viaje en cuestión; el instrumento fue suscripto sin observaciones por el Sr. Cangelosi.

Paralelamente al proceso sumarial iniciado contra el conductor, la autoridad de aplicación (E.Mo.P. ) dispuso la formación de la pieza administrativa antecedente del presente proceso en EX-2023-02391296- -GDEMZA-EMOP en la que imputó a AIST ARGENTINA S.R.L. (nombre de fantasía MAXIM) la presunta trasgresión a los arts. 60 incisos D y F de la ley 9086, siendo las eventuales sanciones aplicables las determinadas en el art. 64 y 85 de la ley 9086, por haber asignado un viaje al operador cuando no contaba con la habilitación para prestar el servicio, otorgándole un plazo de cinco días para ejercer su derecho de defensa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 y ccs. del decreto 496/19.

AIST ARGENTINA S.R.L. presentó descargo sosteniendo carecer de responsabilidad en el hecho por los siguientes argumentos:

- Manifiesta que, a los fines de explotar su servicio, convocó potenciales socios-conductores a múltiples reuniones a los fines de informar a cada uno de ellos respecto de los requisitos y demás documentación a cumplir para la obtención de la habilitación correspondiente. Luego la empresa se conecta con ellos para informarles los requisitos, documentación a presentar y habilitación previa mediante. Y que la empresa no les asigna viajes hasta después de verificar que el socio conductor ha obtenido la habilitación administrativa correspondiente.

- Que la empresa tiene empadronados a 21 socios-conductores habilitados a los que asigna viajes, desconociendo a la propietaria del rodado infraccionado. Y desconoce haberle asignado viaje alguno mediante su aplicación a Mirta B. Zárate.

- Sostiene que las únicas pruebas presentadas con el descargo de la Sra. Mirta Beatriz Zárate (titular del vehículo infraccionado) son capturas de pantalla de la aplicación, de baja calidad y fácil manipulación, y no acreditan que se le haya asignado el viaje mediante la plataforma. Sosteniendo que no existe prueba sólida y contundente, que permita responsabilizarla por los hechos requeridos.

Tras incorporarse el dictamen jurídico, el E.Mo.P. resolvió sancionar a la empresa titular de la plataforma con una suspensión de 60 días, conforme a la Resolución n.º 1385/23 (art. 1), haciéndosele saber además que en caso de transgredir la sanción ordenada en el artículo 1 se procedería a reconvenir la misma en inhabilitación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto mediante el art. 64 inc. B de la Ley 9086 (art. 2).

La misma se fundó en lo acreditado mediante lo certificado en el acta de inspección, descartándose el descargo ya que la hipotética manipulación de la aplicación por parte de un conductor preinscripto no quita responsabilidad a la empresa por tal vulnerabilidad del sistema; además, que existen antecedentes de hechos similares en los que se ha verificado que la empresa ha asignado viajes a conductores y vehículos que no cumplen con los requerimientos legales.

Notificada la empresa, recurrió la decisión administrativa reproduciendo los argumentos de su descargo, vuelve a cuestionar la prueba adjuntada por el conductor y la titular de dominio infraccionado, plantea la desproporción de la sanción fundada en una supuesta reincidencia de la empresa no acreditada y plantea la nulidad de la notificación de la resolución n.º 1385/23 que la sanciona. Asimismo, solicita la suspensión de la ejecución de la sanción.

Por Resolución 1840, el E.Mo.P. dispuso suspender la ejecución de la Resolución 1385/23 hasta tanto fuera notificada la disposición que resolviera sobre el fondo de la cuestión planteada por la recurrente y se clausurare la instancia administrativa; y mediante la Resolución n.º 1985/23 resolvió el recurso de revocatoria, ratificando la responsabilidad de la empresa en los hechos atento a que el recurso no incorporó cuestiones novedosas, y reduciendo la sanción inicial a 30 días; rechaza el planteo de nulidad de la notificación de la sanción, toda vez que, si bien en ésta no se indicó las vías disponibles para su recurso, esto no impidió a la sancionada hacer uso de dicha vía.

Mediante Resolución N°1998 de fecha 03.08.2023, a los fines de reglamentar el modo de hacer efectiva la sanción impuesta a la firma, el Directorio del Ente de la Movilidad Provincial le prohibió a Aist Argentina S.R.L. tomar o despachar viajes de pasajeros durante su plazo de vigencia, bajo apercibimiento de hacer regir la sanción dispuesta en el art. 2 de la Resolución N°1385/23 (inhabilitación definitiva de acuerdo a lo dispuesto en el art. 64 inc. B de la Ley N°9086); prohibiendo asimismo a los particulares asociados a la plataforma la realización de viajes por medio de la misma durante el mismo tiempo, indicando que en caso de contravención se aplicará una pena de multa de 2000 UF sin perjuicio de la retención vehicular por 30 días y el pago de las tasas y gabelas prescriptas por la Ley impositiva N°9432.

e.- Aplicación al caso.

1.- Nulidad de las notificaciones. Improcedencia.

La actora plantea que las notificaciones de las resoluciones objeto de autos resultan irregulares y por lo tanto viciadas de nulidad, al no haberse dado cumplimiento en aquellas diligencias a los recaudos estipulados por la normativa vigente.

Fundamenta que debería haberse dictado de nulidad del acta de imputación que luego dio origen a la Resolución N° 1385 y por último la de los actos administrativos definitivos que por la presente se impugnan, toda vez que al no haberse cumplido con los requisitos fundamentales para que el acto administrativo surta los efectos legales se produce una violación del derecho de defensa.

Entiende que no se ha cumplido con lo dispuesto en los arts. 150 y 151 de la LPA, particularmente con la indicación de la carátula del expediente en cuestión, oficina de radicación de aquel, recursos que podían interponerse, plazo para aquello, notificación en papel en el domicilio social y en duplicado.

Por lo expuesto solicita la nulidad de la notificación de la sanción en cuestión por no cumplir con los requisitos legales.

A fin de desandar el agravio, se impone partir por recordar lo dispuesto al respecto por la LPA. El art. 150 LPA establece que las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener copia o transcripción íntegra de la resolución que se comunica, con la información de la carátula, numeración y oficina de radicación actual del expediente correspondiente, indicando también, en su caso, los recursos que se puedan interponer contra el acto, así como el plazo dentro del cual deben articularse los mismos. Si el acto agota la instancia administrativa deberá indicarse la acción y plazo disponible para su impugnación judicial.

Agrega que la omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar tales indicaciones no perjudicarán al afectado, ni permitirá darle por decaído su derecho, salvo lo dispuesto en materia de prescripción.

A su vez el art. 151 dispone que si la notificación no fuera electrónica el empleado designado para practicar la notificación debe llevar por duplicado la cédula que cumpla con los requisitos del art. 150; una de las copias que fechará y firmará la entregará a la persona a notificar o, en su defecto, a cualquiera del domicilio, siempre que por su edad y apariencia sea capaz de recibirla. En la otra copia destinada ser agregada al expediente, debe incluir constancia del día, hora, lugar e individualización y firma de la persona que la recibe o poniendo constancia de que se negó a hacerlo.

El mismo artículo consigna que cuando el notificador no encontrare a la persona a la cual va a notificar y ninguna otra persona del domicilio quiera o pueda recibirla, la debe dejar en el buzón o debajo de la puerta, dejando constancia de ello en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente.

Cuando la notificación se realice por medio postal tradicional o correo electrónico, se agregará al expediente la correspondiente constancia de entrega o despacho, emitidos por la oficina de correos o el sistema electrónico, debiendo el sistema en este último supuesto emitir constancia de entrega en el correo del destinatario, sirviendo en su defecto la que se solicite y envíe el destinatario del acto.

Por su parte, el art. 153 de la citada normativa indica que, ante una notificación irregular, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces.

En el particular, del cotejo entre lo actuado y lo normado, se desprende resultan erradas las manifestaciones de la parte actora, en aquello que hace a considerar que las notificaciones de las resoluciones antes aludidas se encuentran viciadas de nulidad en los términos y con el alcance pretendido.

Cabe destacar que los requisitos formales impuestos por la norma citada se encuentran íntimamente vinculados al derecho de defensa de rango constitucional, contemplados expresamente bajo el título “Principio del debido proceso adjetivo”, art. 1, ap II, Ley 9003 de aplicación inmediata conforme lo previsto en el art. 189 a) de dicha norma (criterio del Tribunal receptado en los autos N°13-04423196-9 “Rodríguez Héctor Hugo”; CUIJ N° 13-07128721-6 “llull Jorge Marcelo c/ Municipalidad de Tupungato p/ APA” auto de fecha 14.06.23; CUIJ N°13-07266454-4 “Nortcuyo Tools S.A. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ APA, auto del 17.01.23, entre otros).

Por ello, las exigencias consagradas en el art. 150 aludido tienen una finalidad claramente protectoria hacia el administrado, por lo que su incumplimiento por parte de la administración no puede perjudicarlo en modo alguno. Justamente, el sentido de la norma referida es evitar la perplejidad del administrado en la elección del recurso a interponer cuando pretende impugnar la decisión que le resulta contraria y no cuenta con asistencia técnica alguna; pero al mismo tiempo, contiene una perspectiva ordenatoria de eficiencia en la administración, ya que se persigue evitar el desgaste burocrático en la tramitación de impugnaciones que resulten formalmente improcedentes. En esta línea, se ha resuelto que la notificación defectuosa en orden a la previsión establecida por el art. 150 de la LPA, impide considerar que el acto haya quedado firme, lo que evidencia que no ha comenzado a correr ninguno de los plazos establecidos en el ordenamiento administrativo y, por tanto, el interesado se encuentra habilitado para recurrir en dicha sede en cualquier momento o a partir de la notificación del acto administrativo en debida forma (conf. Expte. N°13-04415580-4 “Sosa, Andrés Matías” auto del día 06.02.19, expte. N°13-05511238-4 “Favaro Cecilia” auto del día 21.10.21).

De las constancias adjuntadas a la causa surge que la Resolución N°1385 le fue notificada a la actora en el domicilio electrónico que constituyó al formular su descargo en el procedimiento sumarial, dentro del expediente digital EX2023-2391296-GDEMZA-EMOP.

A su vez, las Resoluciones N°1985 y N°1998, le fueron notificadas tanto en domicilio legal –en el buzón de madera- y electrónico, constituidos en las actuaciones administrativas, como en el domicilio comercial de la firma, en el primer caso en la persona de Juan Pablo Vargas y en el segundo caso de Celeste Astudillo, en su condición de Jefe de Oficina.

Le asiste razón a la actora en cuanto a que no se especificó del modo pretendido la carátula del expediente en cuestión y lugar de radicación. No obstante ello, surge probado que dicha parte tenía conocimiento del modo en que se identificaba aquel como de la repartición actuante, ello toda vez que, al constituir su domicilio legal y electrónico lo hizo en el marco del expediente digital EX 2023-2391296-GDEMZA-EMOP.

Y si bien al notificarse la Resolución N°1385 no se especificaron los recursos disponibles y el plazo para interponerlos, lo cierto es que la propia accionante en su escrito inicial manifestó que tomó conocimiento del acto administrativo cuestionado como de las Resoluciones N°1985 y N°1998 en la fecha que surge de las notificaciones antes aludidas, observándose de las constancias del expediente administrativo digital que articuló el recurso de revocatoria contra la primera en el plazo de ley.

Por su parte, en la parte dispositiva de las resoluciones N°1985 y N°1998 se consignó “Informar al administrado que la presente Resolución es definitiva y cierra la instancia administrativa, procede la Acción Procesal Administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (art. 65 Ley 7412)”, lo que finalmente fue concretado en los términos del art. 20 del CPA, habiéndose superado sin sobresaltos la etapa de la admisión formal de la acción, la cual no resultó objeto de excepciones previas.

En consecuencia, el deficiente cumplimiento por parte de la demandada de las disposiciones del artículo 150 de la LPA a la hora de notificar las resoluciones impugnadas, no vicia a las mismas en los términos y alcances pretendidos, imponiéndose el rechazo del planteo. Su efecto, en su caso, fue que para la parte actora el plazo para impugnar las resoluciones atacadas en sede administrativa no comenzó a correr con la notificación cursada, circunstancia que no impidió que dedujera las impugnaciones administrativas y la acción procesal administrativa, remedios que no se vieron alcanzados por objeción formal alguna a su respecto, por lo que todo planteo desplegado resulta carente de interés para el actor.

De todo lo expuesto surge que las deficiencias en las notificaciones aludidas no las vicia con los alcances pretendidos, menos aún, en un supuesto como en el de autos en el que la parte interesada tuvo oportuno y acabado conocimiento del acto que la motivó, no habiéndose acreditado que la accionante hubiera sido perjudicada por aquella circunstancia, ni que en virtud de ello se le hiera tenido por decaído su derecho todo lo cual nos releva de efectuar mayores consideraciones sobre el punto.

2.- Legitimidad del obrar Administrativo.

De la compulsa de la pieza administrativa EX-2023-02391296- -GDEMZA-EMOP, advierto que existe congruencia entre lo resuelto mediante la resolución N°1385/23, y el acta de infracción que es su antecedente.

Así, la segunda certifica que el día 29/03/2023 a las 11:20 hs. en calle Barcala y 25 de mayo Ciudad Mendoza, que el vehículo dominio AD-922-OJ, cuyo titular registrado es la Sra. MIRTA BEATRIZ ZARATE, D.N.I. n° 11.185.137, se encontraba afectado a la plataforma electrónica MAXIM y ésta le había asignado un viaje desde la intersección mencionada hasta Clínica Francesa Dorrego Mendoza por un monto de $630 y la unidad no contaba con habilitación para prestar el servicio.

Los hechos relatados son los que surgen de lo constatado mediante el acta de inspección labrada por el inspector Ariel Alejandro Puebla, y de las fotografías tomadas en la ocasión de las pantallas de los teléfonos celulares de conductor, debidamente autorizado por la Sra. Zárate para manejar su vehículo -el Sr. Bruno Cangelosi- y del pasajero.

Las fotografías incorporadas al acta. según surge de su último párrafo; evidencian:

-La primera fotografía (incorporada luego de la foto del texto del acta) En el encabezado se lee “Cliente saliendo ($4521,8) (Texto destacada), abajo A.R. MAXIM, Mendoza Estándar, y a la derecha de ese texto un botón color verde con el texto “AUTO”. Luego de un separador interpreto que indica el viaje fue asignado al conductor en plataforma indicándose primero en texto de mayor tamaño su precio “$630 en efectivo” y luego el recorrido del viaje  desde calle 25 de Mayo, 1794 (d-o Parque Central), hacia Clínica Francesa (d-o Dorrego) Dorrego, Provincia de Mendoza Departamento de Guaymallén, pequeña ciudad.- entrada principal. 5,2 km. Log. de la ruta. (abajo en formato link) “Contrato de arrendamiento de vehículo con conductor”. (Al pie de pantalla dentro de una barra de progreso que ha evolucionado hasta la mitad de su total) Tiempo de espera gratuito : 02:32. (debajo de la barra de evolución) dos botones, uno con el texto “Acciones” y otro “Empecemos”.

- La segunda fotografía (incorporada luego de la anterior), en su encabezado se advierte a la izquierda un logotipo bicolor (negro y rojo) que indica “maxim” con tipografía distintiva y de mayor tamaño que el resto, a la derecha indica “Mendoza”. Debajo de un separador un cuadro informativo color naranja dentro del cual se leen las siguientes frases: “Ha llegado Bruno en un Toyota Etios, color Rojo, Matrícula 922”.- Debajo “¡Disfrute su viaje!”. Debajo “Calificación” a continuación cinco estrellas y luego “(4.60)”. Debajo de un separador: un ícono rojo de centro blanco redondo y junto a él “Calle 25 de Mayo, 1794”. Debajo un ícono azul de centro blanco redondo, junto a él “Dorrego, Clínica Francesa- Consultorios”. A la derecha de este Texto la cifra $630 (Texto destacado y mayor tamaño) y debajo “en efectivo”.

Refiriendo el acta de infracción que en la ocasión se tomaron fotografías de las pantallas de los celulares de conductor y de pasajero, tengo por claro que la primera es del conductor y la segunda del pasajero. Existe una correspondencia absoluta entre los datos plasmados en ambos teléfonos respecto a destino, precio y contexto. Ambas capturas o fotografías de pantalla hacen referencia a “Maxim”.

Entonces, resulta que la sanción dispuesta por la resolución N°1385/23 a la actora encuentra relación de imputación con el hecho certificado en acta de infracción (y sus fotografías anexas) encontrándose suficientemente acreditado según las circunstancias del caso.

Los hechos achacados a la empresa sancionada encuentran previsión típica en la ley 9086 que rige en la especie: Ello así en el. Art. 60- OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE PRIVADO POR PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS. Dichos sujetos deberán:

c) Garantizar que toda la operativa, incluyendo tanto la actividad que se presta a través de las plataformas electrónicas como el servicio de transporte, cumpla con la legislación aplicable;

d) ASIGNAR VIAJES ÚNICAMENTE A LOS VEHÍCULOS Y CONDUCTORES QUE SE ENCUENTREN REGISTRADOS EN CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y SU REGLAMENTACIÓN;

f) Exigir y fiscalizar que los permisionarios y/o sus conductores cumplan con las obligaciones tributarias, previsionales y reglamentarias correspondientes, no pudiendo asignar viajes a quienes no demuestren estar al día en su cumplimiento.

La Sanción impuesta por Resolución encuentra sustento normativo en el art. 64 de la Ley 9086 que dispone: El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su reglamentación por parte de la Empresa de Redes de Transporte, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, a cargo del EMOP: a) Suspensión temporal de la plataforma de hasta dos (2) años; …

Por tanto, habiéndose respetado el debido proceso legal durante el sumario previo la sanción de suspensión impuesta a la empresa infractora mediante resolución N°1385/23, no resulta arbitraria ni ilegítima.

Respecto al quantum de la sanción, conforme ya fue evidenciado en relato del trámite sumarial, la autoridad de aplicación dispuso su morigeración mediante resolución 1985/23, acogiendo las observaciones efectuadas por la impugnante únicamente respecto a este extremo. Por lo que la sanción aplicada no parece desmedida o excesiva atento al máximo legal previsto para el hecho (dos años).

En efecto, en la especie se ha comprobado su co-responsabilidad en el hecho que le fuera atribuido, toda vez que, del acta de infracción, como del resto de las constancias agregadas a la causa, surge que el viaje auditado fue otorgado al Sr. Cangelosi a través de la app de Maxim, denominación de fantasía de la empresa actora (ver Resolución N°126/22), y que la unidad no contaba con el permiso de la Dirección de Transporte conforme fuera consignado por el funcionario público actuante (ver arts. 9 Ley N°9051; arts. 2, 3, 60 incs. c, d, f, 62 Ley 9086; arts. 57, 60, 62 Decreto N°1512; art. 3 y 24 y ccs. Del Decreto N°469/19).

Más allá de los argumentos sostenidos por la actora, aquella no ofreció ni aportó prueba alguna en esta instancia, ni en el marco del procedimiento sumarial, tendiente a demostrar que su parte no se hubiera encontrado involucrada en los hechos que dieron origen a la sanción. A pesar de las distintas manifestaciones realizadas a los fines de valorar las pruebas en las que se basamentó la sanción en cuestión, lo cierto es que aquella –tanto en sede administrativa con jurisdiccional- sólo ofreció prueba instrumental la que se adjuntó oportunamente a las actuaciones. En ningún momento requirió por ejemplo un peritaje sobra las fotografías en cuestión, o la citación del funcionario público involucrado en el procedimiento o del conductor del vehículo, para posibilitar que se contara con más y mejores elementos a fin de viabilizar una decisión contraria a la que se anticipa.

La accionante no logró acreditar en la causa que fuera otra firma y en consecuencia otra la aplicación –y no la gestionada por su parte- la responsable y partícipe en los hechos que a ella le fueron enrostrados. Mucho menos pudo demostrar su desconocimiento del conductor en cuestión, bastando para ello con compulsar la planilla por ella acompañada como prueba al interponer el recurso de revocatoria en la cual se encuentra mencionado el Sr. Bruno Cangelosi dentro de los socios conductores de la firma.

Tampoco incorporó prueba o elemento alguno tendiente a acreditar la factibilidad de que aquél se hubiera autogestionado dicho viaje (ver. Art. 58 Ley N°9086). No obstante ello, corresponde referir que aún bajo ese supuesto de máxima la empresa no podría deslindar su responsabilidad sin más (ver. Art. 60 inc. c y ccs. Ley 9086).

Cabe destacar que no obstante a la configuración del tipo achacado el hecho de que el viaje en cuestión no se hubiera finalmente concretado. Ello desde que, atento al modo en el que se encuentra redactada la norma, la que no ha sido atacada de inconstitucional, la infracción se consolida con la mera asignación de un viaje a un vehículo no autorizado, tal y como se comprobó en el caso en examen y no con el hecho de completarse o no aquel.

Por tanto, habiéndose respetado el debido proceso legal durante el sumario previo, en el que se garantizó el derecho de defensa del actor (presentó descargo, solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción lo cual le fue concedido y articuló recurso contra la misma, el cual fue acogido parcialmente), la sanción de suspensión impuesta a la empresa infractora mediante resolución N°1385/23, la cual se encuentra debidamente motivada, no resulta arbitraria ni ilegítima.

Cabe añadir que, si bien el actor denunció deficiencias en la confección del acta de imputación formal y en su notificación, realizando alegaciones vinculadas con la violación a su derecho de defensa, aquello no puede tener recepción favorable.

Respecto de lo primero se observa que el acta de infracción cumplió con los requisitos estipulados por la normativa de aplicación como fecha, lugar, hora del procedimiento, identificación del propietario y del conductor del vehículo, servicio al que pertenece y número de interno o aditamento, descripción de la falta, firma y sello del inspector, firma del infractor (ver art. 25 Decreto N°496/19).

En lo que hace a su notificación, caben a este respecto las mismas consideraciones que se expusieron al examinar los planteos de nulidad de aquella parte con respecto a la notificación de las ResolucionesN°1385, N°1985 y N°1998. Ello desde que dicha acta le fue notificada junto con la de imputación formal de modo íntegro en el domicilio legal –en buzón- y en domicilio comercial en la persona de Celeste Astudillo, Jefe de la Oficina, habiéndose acreditado en autos que el actor pudo tomar acabado conocimiento de aquella y de su alcance a los fines de ejercer su derecho de defensa.

Procede destacar sobre el punto que la accionante al alegar manifestó que la propia administración reconoció su error y para subsanarlo reiteró la notificación a la empresa en el domicilio social para igual fecha.

Surge además que la Resolución N°1385 –como las otras cuestionadas- se encuentra debidamente motivada. De los considerandos de la misma surge que se abordaron los agravios expuestos por la actora y se dieron razones suficientes a los fines de arribar al decisorio controvertido sobre la base de las constancias obrantes en el expediente originario y la normativa de aplicación.

2.- Inatendibilidad de los restantes agravios de la actora.

De la lectura de la pieza administrativa antecedente parecería desprenderse que, en gran medida, la actora edifica su resistencia sobre la creencia de que se la está requiriendo en base a pruebas aportadas por titular del vehículo infraccionado en otro expediente donde se le atribuía responsabilidad a esta y al conductor del día del hecho.

Ello surge de varios párrafos de su escrito en los que lo manifiesta de la siguiente manera “Que resulta llamativo que el Ente de la Movilidad Provincial entienda que “resulte evidente la co-responsabilidad de la plataforma electrónica”, toda vez que las “pruebas” aportadas por la Sra. Zarate –y por supuesto por el EMOP- son escasas, pocas claras y mucho menos concluyentes”.- “Que las únicas pruebas aportadas por la tercera Sra. Mirta Beatriz Zarate al expediente administrativo en cuestión están constituidas puramente por capturas de pantalla de la aplicación, las cuales cualquier persona puede descargarse la aplicación y completar los campos de origen y destino, más eso no acredita haber realizado viaje o peor aún, que la propia aplicación le asignare uno. Más, las imágenes ni siquiera son claras o cuentan con una gran definición de las cuales surja que el viaje supuestamente asignado por mi mandante a través de la plataforma electrónica”. “Como es fácil de advertir, de ninguna manera lo aportado por la Sra. Zarate puede constituir una prueba sólida y contundente, que permita responsabilizar a mi mandante”.

Luego, en su recurso de revocatoria, nuevamente se refiere a prueba aportada por los mencionados fuera de la pieza donde la empresa es requerida. Así manifiesta “Que las pruebas aportadas por el Sr. Bruno Cangelosi y/o por la titular del dominio AD922OJ, Sra. Mirta Beatriz Zárate, son totalmente insuficientes y pobres. Que las mismas únicamente son una captura de pantalla de la aplicación de la cual simplemente se desprende un mapa de la ciudad y un punto de origen y destino, con el correspondiente precio. Más, eso no identifica ni cerciora que el Sr. Cangelosi tuviere asignado viaje alguno, hecho que se torna imposible, toda vez que el mismo (así como la Sra. Zárate) no forman parte del listado de conductores registrados para mi mandante, y en consecuencia, no pueden recibir viaje alguno”.- “Igual valoración y conclusión se obtiene de las capturas de pantalla del Servicio de Mensajería Instantánea “WhatsApp”, también aportada por los sujetos mencionados”.

Al momento de demandar, la actora reproduce los mismos argumentos vertidos en sede administrativa, edificando sobre los mismos los agravios que trae al Tribunal, sosteniendo que por los hechos por ella relatados los actos administrativos cuestionados estarían gravemente viciados en su objeto y en la forma y que en la especie de habría violentado el principio pro homine, el de juridicidad, el de buena administración y el de buena fe contractual.

Resulta claro que confunde la actora la prueba aportada en otra pieza administrativa vinculada con la que es cabeza de los autos EX -2023- 02391296 – GDEMZA – EMOP, y sobre la cual es fundado el juicio de reproche en que se le efectuara. Tales instrumentos por ella cuestionados, ni siquiera obran incorporados a la pieza sumarial en la que se dictan los actos que pretende atribuirles ilegitimidad (captura de pantalla con un mapa y pantalla de whatsapp).

Contrariamente las resoluciones N°1385/23 y 1985/23, se fundan en prueba incorporada al sumario en forma previa a otorgarle a la empresa su posibilidad de descargo y consistente en el acta de infracción y fotos tomadas en el proceso por el inspector actuante y adjuntadas por este al acta de infracción. Claramente surge ello de lo expuesto por el dictamen de letrada que analiza el descargo de la empresa cuando expresa “Se procede a analizar las pruebas obrantes en autos, consistentes en el acta de procedimiento realizado, suscripta por el Agente de Inspección interviniente, fotografías tomadas por él mismo”. “Con las pruebas de cargo reunidas, considerando esta Instrucción que, prima facie, el hecho constituye una trasgresión al art. 60 inc. C, D y F de la ley 9086 /…/”.

A su vez, de los fundamentos de la Resolución 1385 surge que se referenció como prueba contundente a los fines de aplicar la sanción controvertida “el acta de constatación suscripta por un funcionario público, en presencia de otros, como personal policial que participó del procedimiento, como puede observarse en la prueba de cargo...”, instrumento que tuvo en su conocimiento la actora al momento de formular su descargo.

Atento a lo expuesto, me eximo de analizar la sospecha que sobre tales capturas o fotografías de pantalla cierne, al deslizar que siendo aportadas en defensa del Sr. Bruno Cangelosi y la Sra. Mirta Beatriz Zárate, cabe la posibilidad de que las mismas hayan sido adulteradas, olvidando que las fotografías fueron tomadas por el agente público actuante en el proceso de control efectuado por el E.Mo.P., incorporadas al sumario y correlacionadas en el acta de infracción labrada y suscripta por el funcionario público interviniente, lo que reviste la calidad de instrumento público haciendo plena fe, al no haberse demostrado que aquella ostente vicios invalidantes ni alegado, ni mucho menos probado, la existencia de alguna denuncia realizada por la accionante al agente en cuestión tendiente a demostrar la falta de veracidad de las circunstancias por aquel constatadas.

g.- Conclusión.

Conforme los elementos incorporados a la presente causa, posición de las partes en la traba de la Litis, y los argumentos que desarrollo en torno a los mismos considero que las Resoluciones N° 1985 de fecha 02 de agosto de 2023 y N° 1998 de fecha 03 de agosto de 2023, y su antecedente a Resolución N° 1385 de fecha 17 de mayo de 2023, todas dictadas por el Ente de la Movilidad Provincial (EMOP) en el trámite expediente digital EX-2023-02391296–GDEMZA-EMOP, resultan actos administrativos regulares y legítimos; por tanto, si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, corresponde no hacer lugar a la demanda.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. Dalmiro Fabián Garay Cueli y la Dra. María Teresa Day, adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde omitir opinión sobre este punto, por cuanto fue planteado eventualmente, sólo para el caso de que aquélla resultara afirmativa.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. Dalmiro Fabián Garay Cueli y la Dra. María Teresa Day, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

Las costas del proceso se deben imponer a la parte actora vencida (conf. art. 36, ap. V, del C.P.C.C.T.M, y art. 76 del C.P.A.).

En cuanto a la regulación de honorarios, dado que el litigio se refirió a la legitimidad del obrar administrativo impugnado, por el que se aplicó a la actora una sanción de suspensión para tomar o despachar viajes por intermedio de su plataforma, su objeto carece de valuación pecuniaria y no existe elemento alguno que permita su cuantificación, lo cual conduce a aplicar las pautas contenidas en el artículo 10 de la Ley 9131, no obstante las hipotéticas consecuencias económicas que podría haber traído aparejadas una sentencia favorable a la actora.

En consecuencia, se pondera que se cumplieron todas las etapas procesales, se incorporó prueba instrumental; los argumentos vertidos por las partes en sus escritos de traba del litigio, como en sus alegatos; la duración del proceso; y la efectiva labor desplegada por los profesionales intervinientes, por todo lo cual se estima justo y equitativo fijar en concepto de honorarios por el patrocinio total ganador la suma equivalente a tres (3) JUS, $ 1.473.894,57, a lo que debe agregarse lo que debe abonarse al mandatario.

Sobre la misma cuestión el Dr. Dalmiro Fabián Garay Cueli y la Dra. María Teresa Day, adhieren al voto que antecede.

S E N T E N C I A :

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, esta Sala de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1) Rechazar la demanda incoada por el representante de AIST ARGENTINA S.R.L.

2) Imponer las costas del proceso a la parte actora vencida art. 36 CPCCYTM, art. 76 CPA).

3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Al Dr. JUAN FRANCISCO BLANCO en la suma de pesos SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($687.817,47); A la Dra. MARIANELA LUCÍA CASTIGLIA en la suma de pesos OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($859.771,83); Al Dr. FRANCO LAGHEZZA en la suma de pesos UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.768.673,48) y a la Dra. ALICIA LOPEZ REVOL en la suma de pesos CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($442.168,37).

4) Dese intervención a la A.T.M. y oportunamente a Caja Forense, a los efectos pertinentes.

Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Archívese.



DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro



DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro