TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-SEGUNDO
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 91
CUIJ: 13-06761339-7((012052-272261))
MANCILLA PATRICIA ALEJANDRA - BRITO MARCELO ROLANDO - BRITO GONZALO MARCELO Y OTROS C/ CATALDO RAUL ALEJANDRO Y NIETO LAURA VIVIANA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS
*106017668*
Mendoza, 03 de Abril de 2025.
Y VISTOS los presentes autos llamados a dictar sentencia, de los que RESULTA:
I.A fs. 12 pdf PATRICIA ALEJANDRA MANCILLA; ROLANDO MARCELO BRITO, GONZALO MARCELO BRITO, FLORENCIA BELÉN BRITO, JIMENA COASSIN quien se representa a sí misma y a su hijo menor: LUCA BAUTISTA CANZONIERI; JORGE MIGUEL GUEVARA y OLGA QUENTA ABENDANO quienes se representan a sí mismos y a sus hijos menores: ANTONELLA GIULIANA GUEVARA QUENTA, PRSICILA AGUSTINA GUEVARA QUENTA, MAXIMILIAMO DAVID GUEVARA QUENTA; JORGE DANIEL GUEVARA QUENTA demandan a RAUL ALEJANDRO CATALDO Y LAURA VIVIANA NIETO por daños y perjuicios, a fin que se los condene a indemnizar a los actores por la suma de $ 804.288 ( $ 67024 por cada actor) o lo que en más o en menos se fije prudencialmente, con expresa imposición de costas.
Invocan que los demandados detentan el control y propiedad de las cuatro cámaras de video- audio – vigilancia instaladas en espacios comunes del edificio, sito en Barrio PROCREAR Manzana C 2, Torre 1, Maipú, Mendoza.
A continuación, relatan que aproximadamente en septiembre del año 2017 los actores se mudaron al edificio B° PROCREAR Manzana C 2 Torre 1 sito en Maipú, Mendoza. En similar fecha lo hicieron los demandados Cataldo y Nieto.
Hacia el año 2018 los demandados instalaron dispositivos de video-audio-vigilancia en zonas comunes del edificio, particularmente dos en hall de ingreso, una en piso 1 y otra en piso 2, sin mediar autorización ni consentimiento de los demás copropietarios del edificio ni del consorcio, es decir, una conducta abiertamente antijurídica y lesiva.
Añaden que desde entonces, han sufrido de manera constante y permanente las intromisiones en la vida que esta situación les acarrea, provocando grave afectación de la vida privada y familiar perturbando de manera incesante la intimidad.
Destacan la vigilancia desautorizada realizada por los demandados sobre los hijos menores de edad de los actores COASIN y GUEVARA, quienes también transitan e interactúan en el espacio común del edificio, lo que agrava el grado de afectación de derechos en la situación que se ventila.
Aducen los actores que han recibido de la Sra. Nieto en reiteradas ocasiones, comentarios peyorativos o expresiones alusivas a hechos acontecidos sin su presencia física, pero alcanzados por la panóptica mirada de los dispositivos de video-audio-vigilancia cuyo retiro se solicita. En muchas ocasiones, se trata de hostigamientos y agresiones relacionados con inconvenientes de la convivencia en el edificio.
Por ejemplo, tras recibir la Carta Notarial que se acompaña más abajo, se comunicaron por teléfono con el padre del actor Luca Canzonieri (menor de edad) para comunicarle supuesto ingreso de personas de sexo masculino en su departamento, dando lugar a malestares y situaciones dañosas.
En otra situación, cuando alguno de los hijos de Guevara cierra una ventana de las zonas comunes -escaleras- la Sra. Nieto que inmediatamente los ve por las cámaras, los intimida con retos (e incluso las vuelve a abrir dejando en ocasiones que la lluvia moje peligrosamente las escaleras).
Seguidamente exponen que cuando los vecinos se han intentado reunir dentro del edificio o en el Hall para dialogar de la problemática que ventila en este proceso, son interpelados por las demandadas para disuadirlos de la vía judicial, tanto por WhatsApp como presencialmente y con expresiones confusas relacionadas con la “seguridad” y un supuesto derecho en que se supone encuentran amparo para mantener instalados estos dispositivos y sostener la conducta de vigilancia ilegal que despliegan.
Asimismo, señalan que han enviado notas de queja a la administración delconsorcio, en las que reconocen la vigilancia sobre los actores describiendo detalladamente sus conductas o interacciones que han sido captadas mediante los dispositivos como por ejemplo: “pasear por los pasillos sin remera con short y descalzo...”, adjuntando fotografías de las capturas realizadas. O enviando capturas de pantalla tomadas con los dispositivos de video-audio-filmación a los vecinos mediante WhatsApp, creando un chisme sobre la actora Mansilla de hacer daños por verter cloro en las superficies de los picaportes (en plena pandemia).
Destacan que la situación también es violatoria de las normas de convivencia, obligaciones y prohibiciones establecidas en Reglamento Interno del edificio que si bien no cuenta con un apartado específico para la situación de marras, en su Capítulo 4, prohibiciones establece: b (prohibición de utilizar espacio común para fines que no sean los de destino específico), g (de producir disturbios que atenten contra la tranquilidad), k (de realizar instalaciones clandestinas), l (manipular instalaciones existentes -la electricidad en el caso particular pues se ha conectado los dispositivos a la electricidad común-), etc. y su anexo complementario que en su art. 7° establece la prohibición genérica de instalar objetos en espacios comunes cuando no hayan sido autorizados por la administración.
Por tal motivo y otros problemas derivados de conductas de los demandados los actores mandantes formularon reclamos en asambleas de consorcio en junio de 2018, sin obtener resultados satisfactorios. Por ello, el 07/08/2018 los vecinos Guevara, Mansilla y Quenta cursaron por nota formal (que se acompaña conjuntamente) una comunicación al Banco Hipotecario la administración del consorcio de co-propietarios, en la cual daban cuenta de una serie de situaciones de conflicto con los demandados tales como la ya referida situación de vigilancia mediante cámaras completamente ilegales, pero también el hacer fuego en un balcón sin autorización, colocación de objetos como grandes macetas, o motovehículos que impedían el tránsito en pasillos comunes y la realización de actos de discriminación.
Dada la conflictividad y especialmente por este último motivo (discriminación), la administración instó una mediación en el Ministerio de Seguridad entre la actora Mansilla y la demandada Nieto, que - concurrió a la misma con un álbum de fotografías impresas correspondientes a capturas tomadas con los dispositivos de video-audio-filmación. El resultado de la mediación aparentemente positivo se encuentra consignado en acta producida en dicho marco y que se acompaña: “Ambas partes entienden que la comunicación es fundamental para la buena convivencia. Entienden también que esta comunicación debe ser con respeto sin agresión física ni verbal. De esta manera si alguna de las partes tuviera algún problema lo hablarán entre ellas.”.
Continúan exponiendo que, lamentablemente, con posterioridad, hacia la fecha 25 de febrero de 2019, la demandada Nieto agredió a la actora Olga Quenta, que debió realizar la debida denuncia dando origen a los autos penales N° 16059/19 que se formaron en la Oficina Fiscal N° 10 Seccional 10 de esta Provincia, acompañándose la constancia respectiva.
No obstante, la situación de video-audio-vigilancia y varias más de las conductas denunciadas al administrador del consorcio practicada por las demandadas hacia las actoras no cesó en ningún momento. De manera que los actores solicitaron verbalmente a la administración que cursase las acciones que correspondiesen
En agosto de 2019 la Administración del consorcio mediante Carta Notarial notificó fehacientemente a las demandadas para que “regularice su situación o se abstenga de reincidir en faltas en lo sucesivo, conforme a lo detallado a continuación: (…) Instalación de cámaras de vigilancia/monitoreo en espacios comunes sin autorización del Consorcio/Fideicomiso. Estas deben ser reitradas dentro de las 24 hs de recibida la presente. (…) Si esto persisten las faltas y/o no son regularizadas, se iniciarán las acciones legales y judiciales pertinentes tendientes a la normalización de la situación.” Las demandadas nada hicieron ante esta intimación fehaciente.
Hacia el día 09 de noviembre de 2019, en asamblea de copropietarios, en la cual participaron actores y demandada, se volvió a dialogar sobre el tema y se dejó constancia que la administración reiteró la prohibición de instalar cámaras en los espacios comunes y se otorgó plazo para retirarlas hasta el 31/12/19.
Se acompaña acta de asamblea en donde se encuentra asentado.
Así las cosas, entrado el año 2020 la situación de pandemia COVID-19 ha generado mayor perjuicio a nivel psíquico a los actores, por tener que permanecer confinados en el domicilio.
Los demandados, que continuaron incumpliendo abiertamente los emplazamientos cursados por la administración, además empeoraron su conducta ilegítima al irrogarse un supuesto derecho a vigilar de manera aún más intensa y aguda la conducta de los vecinos encerrados bajo el pretexto de los riesgos de la pandemia.
Por ello – relatan- Mancilla, Canzonieri (progenitor de Luca Canzonieri) y Guevara remitieron carta documento CD041378485AR en fecha 16/11/2020 rechazando la colocación de cámaras en los espacios comunes.
Continúa exponiendo que las demandadas respondieron mediante CD 044676625 de fecha 24/11/2020 en la que ampararon su accionar en las disposiciones de la ley provincial 8741, calificándola como de orden público
A ello, contestaron mediante CD041429593 los demandados rechazando la misiva. Invocaron la circunstancia de que los demandados no podían basarse únicamente en la facultad otorgada por ley. Afirmaron que el Sr. Guevara no se encontraba obligado a tolerar la instalación ni la captación de datos por medio de los dispositivos de video audio vigilancia instalados
Señalan que Respecto a dicha carta documento, los demandados jamás acudieron al correo a retirarla, tras los avisos de visita entregados en su domicilio.
Hacia diciembre del 2020 Guevara, Mancilla y la Sra. Coassin (madre de Luca Canzonieri) pusieron en conocimiento mediante nota en expediente 55507/2019 de la Municipalidad de Maipú, el rechazo por os dispositivos de video-audio-vigilancia y el emplazamiento a retirarlas, perfeccionado mediante la CD041378485AR que se acompañó.
Hacia finales de diciembre del año 2020 los letrados Trubiano y Viero mantuvieron sendas comunicaciones telefónicas intentando arribar a un acuerdo a sus representados lo que resultó infructuoso.
Seguidamente se refieren a los daños reclamados en razón de las capturas de videos antes señaladas,
Fundan en derecho su pretensión
Ofrecen prueba.
Solicitan medida precautoria, la que es concedida.
Deducen reserva de caso federal.
II. A fs. 125 se cumple con la medida de instrucción preventiva solicitada.
III. A fs. 183 contestan demanda los accionados. Formulan negativa general y particular.
Proporcionan su versión de los hechos.
En tal sentido, señalan que el Sr. Cataldo instaló cámaras para el control de la seguridad de espacios comunes en el año 2018, aunque se destaca en las notas dirigidas al Administrador Sr. Jorge Romera, lo hizo en forma conjunta con otros vecinos, los que en la actualidad algunos, son actores en la demanda que nos ocupa.
Las contradicciones quedan al descubierto pues los habitantes del complejo habitacional PROCREAR del Departamento de Maipú, han tenido idéntica conducta a la demandada, atendiendo a que el Sr. Mancilla dispuso la instalación de cámaras con anterioridad al Sr. Cataldo en el mismo complejo, sin autorización alguna del Administrador que fuera designado como presidente del Consorcio.
En cuanto a la organización del consorcio debe resaltarse que su funcionamiento irregular provoca sin lugar a dudas, los conflictos que uno a otro se demandan. Prueba de ello es que en fecha 9 de julio de 2022 se redacta el acta de Asamblea Nº 2, luego de cinco años de la ocupación de las unidades habitacionales, situación donde la ausencia de normas que regulen la convivencia se encuentran circunscriptas a lo dispuesto en Reglamento que integra la escritura y el Reglamento interno complementario.
Como se ha dicho, nada dicen los instrumentos mencionados en cuanto a la instalación de cámaras de seguridad, en consonancia con ello, la Ley 7924/08 de la Provincia de Mendoza en sus artículos 1 y 2 refiere:
ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula la utilización de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos abiertos o cerrados y el posterior tratamiento de las imágenes que se obtengan, con el objeto de contribuir a la instrucción, coordinación y colaboración en la prevención e investigación de contravenciones y delitos, estableciendo las garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que deberá respetarse en la grabación y uso de las imágenes obtenidas.
Las referencias de esta Ley a videocámaras, se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones de imágenes en lugares públicos.
ARTÍCULO 2.- El tratamiento sobre imágenes comprende la captación, grabación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, incluida la emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. No se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes se regirá por lo dispuesto en la Ley 25.326 de Datos Personales.
Por su parte la Ley 8741/2014 crea el Registro Provincial de Cámaras de Video Vigilancia", el que debe hacerse en el Ministerio de Seguridad de la Provincia, haciendo hincapié en el su art. 2 que este Registro incluirá, además de los dispositivos del sistema de video vigilancia público, los dispositivos de video vigilancia privados que registren la vía pública o que se encuentren en el interior de lugares con acceso público, en el ámbito de toda la Provincia de Mendoza y dentro de los establecimientos comprendidos, menciona en su artículo 3 a los edificios de propiedad horizontal. –
Si bien la existencia de las cámaras propiedad del Sr. Cataldo y Sr. Mansilla instaladas en el complejo no fueron denunciadas ante el Registro Provincial tal como lo prevé la Ley 8741/14, el Ministerio de Seguridad toma conocimiento de las mismas en la mediación que efectuara entre la Sra. Patricia Mancilla y la Sra. Laura Nieto, sin oponerse al funcionamiento de las mismas.
A continuación, resisten la procedencia de la indemnización del daño moral solicitado.
Ofrecen prueba.
Fundan en derecho.
IV. A fs. 209 pdf los actores contestan el traslado de ley y amplían prueba.
V. A fs. 232 se resuelve recurso de reposición opuesto por los demandados, rechazándolo. Se imponen costas a los recurrentes.
VI. A fs. 245 toma intervención la Asesoría de NNA y PcCR.
VII. A fs. 256 se celebra la Audiencia Inicial. Dado el fracaso de la conciliación tratada en la fecha, se procede, conforme las facultades de los artículos 173 y 176 del CPCCT, a desestimar la prueba inconducente, innecesaria o impertinente para la resolución de la causa. Se fija fecha de Audiencia Final y caducidad de la prueba. Además de la prueba ofrecida por las partes al demandar y contestar demanda, se encuentran reunidos los siguientes elementos de convicción:
• Expte. Nro. P- 16059/19 Fiscal c. NN s. Lesiones Leves., originarios de la UFI de Maipú. ( fs. 274 pdf)
• Testimoniales rendidas en la Audiencia Final
• Pericial informática ( fs. 392 pdf) . Aclaraciones brindadas por el perito a fs. 447 pdf
VIII. A fs. 382 se celebra la Audiencia Final. Dado el fracaso de los intentos conciliatorios de las partes, se procede a tomar declaración testimonial, interrogándose a la Sra. STELLA MARIS ANGELINI, Sr. EMIR ARIEL ROMERO, Sr. JULIO VILLEGAS, Sra. SILVIA MARTÍNEZ. A continuación, se da por finalizada la etapa probatoria de la presente causa, a excepción del trámite pericial informático, la que se le otorga plazo de producción hasta el 26 de abril de 2024.
IX. A fs. 421 alegan los demandados y a fs. 461 pdf lo hacen los actores. A fs. 513 alega el Ministerio de la Defensa.
XI. A fs. 503 se hace lugar al recurso de reposición opuesto por los demandados.
XII. A fs. 526 Jorge Daniel Guevara Quenta, Priscila A. Guevara Quenta y Antonella G. Guevara Quenta ratifican lo actuado por sus representantes legales Jorge Guevara Olga Quenta, por haber adquirido la mayoría de edad.
XIII. A fs. 536 pdf el Ministerio de la Defensa hace saber el cese de su intervención respecto a Priscila A. Guevara Quenta y Antonella G. Guevara Quenta, por haber alcanzado la mayoría de edad.
No obstante señala que continua interviniendo, en representación de Luca Bautista Canzonieri, DNI 52.517.689 y de Maximiliano David Guevara Quenta, DNI: 49.024.316, ambos menores de edad.
Respecto a Jorge Daniel Guevara Quenta, DNI: 45.144.766, quien se presenta por si, no se ha tomado intervención en autos, siendo plenamente capaz por su edad.
XIV. A fs. 542 acompaña partida de nacimiento del actor Jorge Daniel Guevara Quenta.
XV. Quedan los autos en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I.Normativa aplicable.
1.1..El derecho a la intimidad (o privacidad) se encuentra tutelado en el artículo 19 de la Constitución Nacional (en armonía con el art. 75 inc. 22 de la C.N., que consagra la jerarquía constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos). A su vez, el art. 43 de la Carta Magna prevé la vía de amparo para todo supuesto de amenaza o lesión a derechos y garantías individuales, entre ellos, la protección de la esfera íntima de las personas.
La Constitución de la Provincia de Mendoza garantiza el respeto de los derechos personalísimos en concordancia con los principios consagrados a nivel federal. Si bien el texto provincial no contiene una cláusula específica sobre la videovigilancia en edificios de propiedad horizontal, sí reconoce la inviolabilidad de la dignidad humana y la defensa judicial de todos los derechos, lo cual comprende la tutela de la vida privada de los habitantes. Si bien no existe un artículo único referido “derechos personalísimos” en la Constitución mendocina, el bloque de artículos 9, 10, 21, 22, 23, 24 (según la numeración de la versión vigente) y otros artículos relacionados con libertades individuales y remedios procesales, constituyen los fundamentos para la protección de la intimidad, la honra, la dignidad y, en general, los derechos personalísimos. Además, estas disposiciones deben leerse armónicamente con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
El CCCN regula la propiedad horizontal en sus artículos 2037 y siguientes, determinando el alcance de los derechos y deberes de los propietarios respecto de los bienes comunes y privativos. En particular, las áreas comunes —tales como pasillos, palieres, cocheras, ascensores y demás— se rigen por lo dispuesto en los referidos artículos y por lo que establezca el reglamento de copropiedad.
En lo que atañe a la protección de los derechos personalísimos, los artículos 51 y ss. del CCCN recogen expresamente la protección de la dignidad, la imagen, la integridad física y psíquica y la vida privada, facultando a quien se considere lesionado o amenazado en su intimidad a solicitar judicialmente el cese de la conducta invasiva, así como la reparación de los daños ocasionados.
De igual modo, cabe contemplar las pautas de la buena fe y de la razonabilidad (arts. 9, 10 y concs. CCCN) en las relaciones entre consorcistas, de modo que las medidas adoptadas en las partes comunes, incluida la implementación de sistemas de videovigilancia, no generen un dispendio o intromisión desmedida en la esfera íntima de los residentes.
La captación de imágenes que permitan identificar a una persona o asociarse a su identidad puede considerarse un supuesto de recolección de datos personales, quedando amparada por la Ley 25.326.
La regulación legal apuntada consagra en su Capítulo II los siguientes principios generales relativos a la protección de los datos personales: 1) Licitud: los datos deben ser recogidos por medios lícitos 2) Fidelidad: obligación de obtener y conservar los datos exactos, completos y actualizados 3) Congruencia: los datos deben ser adecuados y pertinentes 4) Proporcionalidad: los datos colectados no deben resultar excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. 5) Especificación del propósito o la finalidad: no deben ser utilizados para finalidades diferentes o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.6) Salvaguarda de la seguridad: el responsable del registro de los datos personales debe adoptar las medidas adecuadas tendientes a proteger la información almacenada 7) Consentimiento del titular de los datos: para que sea lícito el tratamiento o procesamiento de la información debe ser expresamente autorizada.8) Limitación en el tiempo: la conservación de los datos debe efectuarse hasta que sean necesarios o alcanzados los fines perseguidos.( MASCIOTRA, Mario Protección de datos personales y su integración en el marco de los derechos humanoswww.saij.gob.ar Id SAIJ: DACF180264 ( 2018).
Estas directrices de aplicación rigen para todos aquellos sujetos que revisten el carácter de responsables de archivos, registros, bases o bancos de datos o usuarios de datos que lleven a cabo cualquiera de las operaciones y procedimientos definidos como "tratamiento de datos". Sólo se hallan excluidos del marco legal los que formen archivos, registros o bancos de datos que sean para uso exclusivamente personal. ( art. 24 de la ley 25.326)
Cabe señalar asimismo que los sujetos sometidos a dichas disposiciones y cuya actividad no sea la de proveer informes a terceros, se encuentran exentos de la inscripción correspondiente ante la autoridad de aplicación, que estatuye la aludida regulación legal -la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales-, sin perjuicio del pertinente control que ordene la misma.
Asumo, además que pondero que la realidad cotidiana nos demuestra que producto del desarrollo de las tecnologías modernas la casi totalidad de las personas, -y muchas veces sin advertirlo- posee registrada su imagen y voz en un archivo, base o bancos de datos. Sin perjuicio de su recolección y conservación o almacenamiento, esta información se encuentra expuesta a su modificación, evaluación, bloqueo, destrucción y cesión a terceros. Actualmente la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos calificados como dato personal se encuentran sometidos a los principios estatuidos en la regulación legal, y como consecuencia de ello, deben mantenerse reservados y confidenciales y ser utilizados exclusivamente para los fines de su obtención (art. 4 inc. 3 ley 25.326).
Sin embargo, el tratamiento de imágenes y sonidos no requerirá el consentimiento de sus protagonistas cuando se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal (art. 5 inc. 2 ap. b ley 25326). Las personas protagonistas de las imágenes y sonidos objeto del tratamiento, gozan de los derechos de acceso, rectificación, actualización, supresión y confidencialidad de las mismas (art. 16 ley 25326 ) y los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar la petición en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos o de la protección de los derechos e intereses de terceros o bien si de este modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas (art. 17, incs. 1 y 2 ley 25326). (MASCIOTRA, Mario, op. cit) .
La legislación se enmarca con el criterio ya sostenido por los tribunales superiores europeos, quienes han decidido que “Si hay algo que le pertenece a alguien como atributo de la personalidad es la propia imagen, el cuerpo y la identidad que no están disponibles a capricho o voluntad de nadie. Su protección garantiza un ámbito privativo de la personalidad, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos, o que de algún modo permita identificar al titular o lo haga reconocible. ( Tribunal Supremo español, Sala Civil, del 30-6-2015, Recurso N°2895/2013 y Resolución N°383/2015, doctrina reiterada en la sentencia del TS del 20/12/2017 Recurso N°2190/2017)
Rige entonces el derecho por parte del titular de la imagen a la autodeterminación de la información gráfica. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala “M”, “Toca, Analía B. c/Arte Televisivo Argentino y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°15.411/2014)
La autonomía a la que he referido en los párrafos precedentes también ha sido reflejada por la doctrina nacional. En la actualidad existe consenso en que el derecho a la imagen es un derecho personalísimo que tiene sustantividad y contenido propios, de modo que no se identifica con otros de su especie, ni queda subsumido en el derecho al honor o la intimidad (Conf. CIFUENTES, Santos, Derechos personalísimos, 3° ed. Actualizada y ampliada, Astrea, Bs. As. 2008, N° 126, p. 542, 561. CIFUENTES Santos "El derecho a la imagen, en ED, 40-670 y “Autonomía de los derechos personalísimos a la integridad espiritual”, La Ley 1998-B-702; Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 81 y sus citas; Zavala de González, "Resarcimiento de daños", t. 2d, "Daños a las personas (Integridad espiritual y social)", ps. 171/73 n°59; de la misma autora, “Tratado de daños a las personas. Daños a la dignidad”, 1° ed. Astrea, Bs.As. 2011, t. 2, p.13 ss.; Lypzsyc, Delia y Villalba, Carlos A., “Protección de la propia imagen” LL 1980-C, p.815, de entre otras; Hooft, Irene, "La protección de la imagen", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2006-2, pág. 338)
Este derecho es concebido como integrante de la faceta externa del derecho al respeto de la vida privada de la persona, constituyendo el aspecto más externo que es el de la figura humana, que garantiza también un ámbito de autonomía y control respecto de sus atributos más característicos y definitorios de la propia persona, posesión irreductible e inherente a ella. La protección de la imagen de la persona señala esta doctrina, salvaguarda la intimidad y "el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, su identidad o su voz" ( ALEGRE MARTINEZ, Miguel Ángel. El derecho a la propia imagen. Ed. Tecnos, Madrid, España. 1997, p.85. citado por NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. (2007). El derecho a la propia imagen como derecho fundamental implícito: fundamentación y caracterización. Ius et Praxis, 13(2), 245-285. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122007000200011)
En cuanto a sus alcances existía desde entonces consenso doctrinario y jurisprudencial en proteger no sólo la "imagen" de una persona, sino también su voz , en cuanto ésta constituye el reflejo sonoro de la imagen y configura, junto con ésta, la identidad externa de una persona. ( Masciotra, op. cit)
El derecho a la propia imagen es un derecho esencial de la persona que se encuentra implícito en nuestro ordenamiento constitucional, teniendo un carácter autónomo, aunque posee vinculaciones con la privacidad en un sentido amplio.
Este derecho tiene una doble dimensión, la primera de carácter positiva, que faculta a la persona para captar, reproducir y publicar su propia imagen; la segunda de carácter negativa, consistente en la facultad para impedir su captación, reproducción o publicación por un tercero no autorizado, cualquiera que sea su finalidad, salvaguardando un ámbito necesario para el libre desarrollo de la personalidad
La consideración de la imagen como dato personal se encuentra a su vez profundamente conectada con corporeidad o faceta externa del hombre en cuanto tal y requiere de una consideración amplia en cuanto a su configuración. “Esta realidad de la persona es una de las fuentes de datos e información más importante sobre los individuos, al ser susceptible de ser captada la figura humana como cara externa de la persona, a través de distintos medios e instrumentos. A la realidad corpórea del ser humano es necesario el agregarle la dimensión cultural, ya que los individuos actuamos sobre nuestro propio cuerpo moldeando la imagen que queremos presentar frente a los demás. La existencia y presencia de los otros o de los demás es un elemento necesario para comprender la importancia de la imagen, ya que esta proyecta socialmente al individuo. El derecho fundamental a la propia imagen garantiza un ámbito de libertad respecto de sus atributos más característicos y propios de la persona, que la identifican en cuanto tal, como es la imagen física visible. Asimismo protege el poder de decisión sobre los fines a los que haya de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de la imagen y un ámbito de libre determinación sobre la materia. El derecho a la propia imagen protege frente a la captación, reproducción y publicación de la imagen en forma reconocible y visible. Cada persona dispone de la facultad exclusiva de determinar cuándo, como, por quién y en qué forma quiere que se capten, reproduzcan o publiquen sus rasgos fisonómicos, controlando el uso de dicha imagen por terceros, impidiendo así su captación, reproducción y publicación por cualquier procedimiento mecánico o tecnológico, sin su consentimiento expreso.( NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, El derecho a la propia imagen como derecho fundamental implícito. Fundamentación y caracterización. Revista Ius et Praxis, ISSN 0717-2877, Vol. 13, Nº. 2, 2007, págs. 245-285. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3052467)
Durante mucho tiempo, numerosos pronunciamientos judiciales descartaban la vulneración del derecho a la propia imagen cuando no se advertía lesión del honor o la intimidad. Es recién desde los años 2001 y 2002 que el Tribunal Constitucional español comenzó a diferenciar entre estos derechos y a reconocer casos de lesión exclusiva del derecho a la propia imagen. ( NOGUEIRA ALCALA, op.cit)
La tendencia doctrinaria y jurisprudencial actual concibe al derecho a la propia imagen con amplitud, superando la estricta identidad o correlación entre este derecho con el derecho al honor y a la intimidad.
No se identifica así el derecho a la propia imagen con el derecho a la protección de la vida privada, aun cuando puede conectarse con el mismo en algunos ordenamientos constitucionales que no lo consideran dentro de su catálogo de derechos fundamentales. Sin perjuicio de reconocer su identidad y autonomía de la vida privada, ya que se puede vulnerar el derecho a la propia imagen independientemente de la vulneración de la intimidad y vida privada de la persona, se entiende que la imagen no puede ser utilizada libremente por el hecho de ser captada en espacios públicos, ya que se protege también el derecho a la propia imagen en ámbitos públicos. En estos lugares se renuncia a la privacidad pero no necesariamente al derecho de control de su propia imagen y a su reproducción y socialización posterior.
En la actualidad, el derecho a la propia imagen puede verse lesionado en forma conjunta con el derecho al honor o con el derecho a la intimidad, o con ambos derechos, pero también puede ser lesionado en forma independiente, sin afectar a ninguno de los otros dos (RISSO FERRAND, Martín , Derecho a la propia imagen y expectativa de respeto a la privacidad, Revista de Estudios constitucionales vol.17 no.1 Santiago, Chile, julio 2019 http://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002019000100119, On-line version ISSN 0718-5200( 2019) Chile, julio 2019 http://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002019000100119, On-line version ISSN 0718-5200)
1.2. Respecto al derecho a la intimidad, la disposición constitucional del artículo 19 proviene en cuanto a su fuente ideológica de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano ( 1789, Francia) aunque el texto constitucional local precisa más aún el concepto de privacidad.
En efecto, la Declaración francesa opone un límite a la libertad personal ante el daño a terceros (arts. 4 y 5). En cambio, el artículo 19 de la Constitución Nacional introdujo la expresión acciones privadas, reservadas a Dios y las resguardó de la intromisión estatal, siempre que de ningún modo ofrendan el orden y la moral pública o perjudiquen a un tercero
La norma citada se basa en el principio de la autonomía de la persona humana, tomada ésta como centro del sistema político que ha de servir al desarrollo de la libertad y que no debe utilizar a las personas para sus propios objetivos. De este modo, añade la citada autora, se diferencian los sistemas políticos entre sí.(GELLY, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, Ed. La Ley, t.1, p. 330.)
Desde otro ángulo, el principio de privacía (que incluye al de intimidad) reconoce la autonomía personal, pero no dispone la neutralidad del Estado en materia de fines y medios, relativos al orden, la moral pública y la prohibición de causar daños a terceros. También el Preámbulo de la Carta Magna nacional refleja como punto de partida la libertad de todo individuo. (GELLY, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, Ed. La Ley, t.1, p. 330, Año 2012.)
En consecuencia, la privacidad puede ser entendida como garantía y defensa de la esfera de la vida privada y de las injerencias externas (ámbito de restricción), y además, desde otra perspectiva, como libertad positiva para ejercer un derecho de control sobre la información y los datos referidos a la propia persona, incluso los ya conocidos, esto es, que han salido ya de la esfera de la intimidad, para que sólo puedan utilizarse conforme a la voluntad de su titular ( MORALES PRATS, Fermín, La tutela penal de la intimidad: privacy e informática, Ed. Destino , ; 1ª ed (septiembre 1984), ISBN-10 : 8423313085 ISBN-13 : 978-8423313082, p. 16-18.)
El amparo de la intimidad resguarda la intangibilidad del ámbito de circunspección y reserva de la vida privada del individuo y su entorno familiar, sustrayéndola del comentario de terceros ajenos, de la crítica o ironía pública, de la curiosidad maledicente y de la revelación innecesaria o con ánimo de mofa o censura, de acciones que no están sometidas a escrutinio público. Es el derecho a mantener intacto un ámbito de reserva individual, incluso de soledad, y a que la persona no vea arrastrados al ámbito público detalles de su vida que no quiere exponer, o ver censurados sus gustos y preferencias, en tanto ellos no sean antijurídicos. Íntimo es lo secreto, lo desconocido por terceros, lo reservado al conocimiento del propio sujeto o al estrecho círculo de sus próximos, y no los hechos o situaciones producidos en lugares públicos y respecto de los cuales no hubo intención de mantener ocultos para terceros La palabra “intimidad” ha de entenderse como sinónimo de “vida privada”, de “soledad total o en compañía”, esto es, lo interior, lo personal, la esfera de lo íntimo intransferible, o bien de lo privado que sólo se comparte con los más próximos ( CACC 1ª Mar del Plata, Sala 2ª, 26/10/95, JA 1996-III-228, citado por LOPEZ MESA, Marcelo J, La protección de la intimidad y la vida privada (Exégesis del art. 1770 del Código Civil y Comercial) Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 19/08/2020, disponible en https://www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2020/08/La-protecci%C3%B3n-de-la-intimidad-y-la-vida-privada.pdf)
El derecho a la intimidad, a la privacidad e identidad, es un derecho humano fundamental o básico que afecta a lo más subjetivo de la persona, su individualidad y sus libertades fundamentales. Tal derecho a la intimidad: “... se presenta como un derecho a la libertad, en cuanto derecho del individuo a hacer lo que le parece, esto es, a estar solo, a no ser incomodado, a tomar decisiones en la esfera privada sin la intervención estatal (incluidas entre otras, las decisiones referidas a la libertad sexual, la libertad de actuar libremente en el interior del propio domicilio, la libertad de revelar o no conductas íntimas y la libertad a la identidad·” ( RIANDE JUAREZ, Noé Rodolfo, Privacidad, Autodeterminación Informativa y la Responsabilidad de proteger los bienes de uso común. Disponible en :http://www.ordenjuridico.gob.mx/Congreso/pdf/103.pdf. Fecha de consulta: 27/02/2022.
El nuevo ordenamiento privado argentino legisla la prohibición de la intromisión en la intimidad ajena en los arts. 1770 y 52 del Código Civil y Comercial de la Nación. La norma sustancialmente más importante en este aspecto es el art. 1770 CCCN que establece: “Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación”.( LOPEZ MESA, Marcelo J, La protección de la intimidad y la vida privada (Exégesis del art. 1770 del Código Civil y Comercial) Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 19/08/2020, disponible en https://www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2020/08/La-protecci%C3%B3n-de-la-intimidad-y-la-vida-privada.pdf)
La fuente del art. 1770 CCC es el art. 1071 bis, agregado por la Ley N° 21.173 al Código de Vélez. El ordenamiento penal no protege directamente la intimidad, pero sí lo hace indirectamente a través de las figuras tradicionales de la violación del domicilio (arts. 151 y ss. C.P.) y de la violación de secretos (arts. 153 a 157 C.P.).
La norma bajo comentario concuerda con los arts. 10, 11, 51, 52 y 53, 1710, 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, con el art. 19 C.N., los arts. 31 y 32, Ley N° 11.723, 39 de la Ley N° 21.526
El artículo 1770 del Código Civil y Comercial reúne en una enumeración meramente enunciativa, los supuestos de intromisión arbitraria en la vida más comunes o corrientes. Se exponen cuatro supuestos específicos de intromisión arbitraria en la vida ajena: publicar retratos, difundir correspondencia, mortificar a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbar de cualquier modo su intimidad. Asimismo, se agrega una referencia genérica: el arbitrario entrometimiento en la vida ajena. De tal modo, la tutela del derecho a la intimidad debe ejercitarse frente a cualquier penetración, intención, atisbo u hostigamiento. Se tiende a resguardar la intangibilidad de la reserva de la vida privada del individuo y su entorno familiar, sustrayéndola del comentario público, la curiosidad, la revelación innecesaria.( LOPEZ MESA, M. op. cit.)
La tutela del derecho a la intimidad debe ejercitarse frente a cualquier penetración, intención, atisbo u hostigamiento; dicho amparo tiende a resguardar la intangibilidad de la reserva de la vida privada del individuo y su entorno familiar, sustrayéndola del comentario público, de la curiosidad, de la revelación innecesaria.
El bien jurídico protegido por la norma bajo comentario es el derecho a la privacidad o resguardo de la vida privada o íntima, o aspecto existencial que no desea exponerse frente a terceros, derecho a que toda persona es acreedora. Sin embargo, ésta disposición también debe ser íntimamente relacionada con el artículo 52 del mismo cuerpo normativo que establece: “Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1”. En consecuencia, existiría una función preventiva en juego en la intromisión a la intimidad, con lo que podría quedar habilitada una herramienta que hasta hace poco hubiera sido cuestionada: un mandato inhibitorio, que podría asimilarse a una forma de censura previa. El texto y espíritu de esta norma legitima a los eventuales perjudicados por tales actos y manifestaciones, no solo a reclamar la reparación de los daños que sufrieran, sino también a ejercitar acciones de prevención para evitarlos, en caso de que por los antecedentes fuera muy probable, al grado de cuasi certeza, que el denunciado inminentemente vaya a atentar contra el derecho a la intimidad, su honra u otro derecho fundamental, del peticionante.
Los requisitos que tornan operativa la protección consagrada por el art. 1770 del CCCN son los siguientes: a) un hecho de intromisión en la vida privada ajena; b) que esa intromisión sea arbitraria o antijurídica; c) que, según las circunstancias de personas, tiempo y lugar y en vista de la sensibilidad promedio, esa interferencia perturbe la intimidad personal y familiar del que se dice afectado, y d) que esa perturbación no configure un delito penal.
Como pautas para considerar especialmente la supuesta intromisión se señalan: la personalidad del sujeto afectado, el ámbito en el que éste se mueve, la composición y hábitos de su familia, la naturaleza de la intrusión, la duración de la misma, si la finalidad que se perseguía con ella era económica o si bien maliciosa buscando satisfacer el morbo público a costa del afectado, si se trata de una venganza personal o un episodio de un hostigamiento más extendido, el canal y forma empleada, la futura incidencia en la vida familiar, la duración de los efectos adversos del acto cuestionable, etc. La excesiva curiosidad, el intento de penetración en un ámbito reservado, sea tomando fotografías, grabando conversaciones, efectuando filmaciones o simplemente fisgoneando en la vida privada de otros, constituye un acto de invasión ilegítima u hostigamiento y cae dentro del ámbito de aplicación de esta norma. (LOPEZ MESA, op. cit)
Sin embargo, cabe señalar además, que en ciertos supuestos especiales, la intromisión en la vida privada ajena puede no ser antijurídica ni arbitraria. Por ejemplo: si se busca con ello salvaguardar un interés superior, como lo sería el de resguardar la seguridad o la libertad de otros, defender a la sociedad de los delincuentes o terroristas, salvaguardar las buenas costumbres o bien proteger el interés superior del niño. No se trata de proteger a través de esta norma excesivas susceptibilidades, sino de evaluar la intromisión en la esfera íntima con un criterio medio, finalista. La perturbación de la vida íntima es un aspecto subjetivo, que no depende exclusivamente de la propia subjetividad, sino de que los elementos exteriores permitan definir la entidad del agravio que produjo el ataque a la intimidad. (CNCiv., sala M, 1/3/1993, JA 1994-I-447, citado por LOPEZ MESA, M, op. cit. )
1.3. En el ámbito provincial el régimen normativo se completaba, hasta su derogación por ley LEY 9.562 (B.O } 15/08/2024, con las disposiciones de las leyes Nro. 7924 que regulaba la utilización de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y el posterior tratamiento de las imágenes que se obtuviesen con el objeto de contribuir a la instrucción, coordinación y colaboración en la prevención e investigación de delitos, la ley Nro. 8741 de Creación del Registro Provincial de Cámaras de Video Vigilancia,bajo la órbita del Ministerio de Seguridad de la Provincia.
II. La solución:
Analizaré los hechos invocados y la prueba rendida con la perspectiva enunciada anteriormente, a fin de arribar a una solución justa en el marco de este litigio.
Parto de considerar que en el caso no se encuentra discutida la colocación de Cámaras de Video registración en los espacios comunes del edificio que las partes habitan, ni el carácter de habitantes del complejo inmobiliario por parte de los actores.
La discusión en cambio, se centra en cuanto a la legalidad de tales capturas, en el marco de la protección de los derechos personalísimos invocados.
Así advierto que ambas leyes provinciales, Nro. 7924 y 9562, señalan como principio general que la instalación de cámaras de seguridad por sí mismas, son intrusivas en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
Sin embargo, en ambos textos legales se los somete a las disposiciones contenidas en las leyes y a lo dispuesto en la Ley Nacional N° 25.326 de Protección de los Datos Personales en cuanto al tratamiento automatizado de imágenes y datos recolectados.
En tal sentido, observo que el núcleo en el que se enmarca mi decisión se centra en considerar si los demandados han dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 4, 5, y 5 de la Ley de Protección de Datos Personales antes citada.
El primero de los artículos se refiere a la calidad de los datos, determinando: 1) Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido; 2) . La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley; 3) Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención 4) Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.5) Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley; 6) Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.7) Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
El siguiente artículo (Consentimiento) establece de modo expreso: 1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley.
Seguidamente, enumera la exclusión de tal necesidad de consentimiento en los casos en que :a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento; e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.
Finalmente el artículo 6 determina el contenido de la información a brindar en el marco de dicho consentimiento, la que por otra parte debe ser clara: a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios; b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable; c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente; d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos; e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.
Por otro lado, la ley 8741 vigente a la fecha de los hechos determinaba la necesaria inscripción de dichos dispositivos ante la autoridad de aplicación ( Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza) .
En dicho marco, observo que los demandados no han cumplido con ninguna de las disposiciones referidas, de modo de legitimar la recolección de datos personales que realizaron, entendidas como la captura de imágenes de las diferentes personas que habitan el mencionado conjunto inmobiliario.
A mi criterio, tampoco han cumplido con las disposiciones de la ley 8741, en tanto el mero “conocimiento “ que en el marco del conflicto habría tomado la autoridad, en nada suple la autorización y el registro que requiere la norma.
Concibo prioritariamente que el consentimiento al que hace referencia la norma, incluso se suple en la práctica en el marco de las disposiciones de la propiedad horizontal con las resoluciones tomadas por la Asamblea de copropietarios respectiva, con las mayorías establecidas por el respectivo Reglamento, lo que no ha ocurrido en la especie.(CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7 CCC 37669/2021/1/CA2 - Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 43. “GUTIÉRREZ BRAUN, J.”. Nulidad. Robo.)
Dicho consentimiento resulta, salvo en los supuestos del accionar del Estado y sus funciones de seguridad u otros altos fines, inescindiblemente unido a la recolección de dichos datos de modo legal.
En tal sentido, queda desvirtuado a mi criterio el argumento introducido por los demandados, en cuanto pretende desacreditar la existencia de obrar antijurídico por haber sido colectados tales datos de imágenes personales en el ámbito de los espacios comunes del edificio. Así lo concibo en tanto, reitero, no ha existido consentimiento por parte de los actores en tal sentido.
El instrumento particular obrante en autos que da cuenta de la presunta colocación de cámaras por parte de la actora Mancilla, no ha recibido reconocimiento probatorio ante esta sede frente a la negativa procesal de la actora, por lo que en consecuencia, no incide en mi decisión ( art. 175 CPCYT)
Además, concibo el apego a la regulación legal de recolección de datos personales como la imagen personal, de fundamental importancia en tanto coincido con la doctrina que ha señalado que “una normativa que regule esta práctica debe contar con un cumplimiento estricto en cuanto a los requisitos de instalación, procedimientos rigurosos que regulen todo lo concerniente a la captura de las imágenes como así también su tratamiento (resguardo, medidas de seguridad, etc.) y por sobre todo la creación de entes que se encarguen de autorizar su instalación y controlar su funcionamiento posterior, en resguardo de los derechos y libertades individuales”( Vaninetti, Hugo A. Regulación de la videovigilancia en la provincia de Río Negro. Ley 5623. La importancia del respeto al principio de la intimidad y privacidad; JA J / Número: 2023 (1 Ene./Mar.) (Revista)
Traigo colación, en este sentido, que en el ámbito del Derecho Comparado, el Tribunal Constitucional de España ha proporcionado interesantes aportes en materia de derecho a la propia imagen. Así, lo ha vinculado a la garantía de la libertad y al principio de la dignidad humana, al sostener que: "En la medida que la libertad de la persona se manifiesta en el mundo físico por medio de la actuación de su cuerpo y de las características del mismo, es evidente que con la protección constitucional de la imagen se preserva no sólo el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen [...], sino también una esfera personal y, en este sentido, privada, de libre determinación y, en suma, se preserva el valor fundamental de la dignidad humana, sí, pues, lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, afín de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas”.
El intérprete supremo de la Constitución española también ha considerado al derecho a la propia imagen como profundamente ligado a la autodeterminación, destacando asimismo su clara estirpe constitucional, cuando ha señalado que "En su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen [...] atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad-informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien capta o difunde"
"Lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, afín de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas
“Es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen, como también lo es la utilización para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga ""( Sentencia del Tribunal Constitucional Español 83/2002, de 22 de abril, F. 4 (RTC 2002, 83).
El derecho a la propia imagen protege frente a la captación, reproducción y publicación de la imagen en forma reconocible y visible. Cada persona dispone de la facultad exclusiva de determinar cuándo, cómo, por quién y en qué forma quiere que se capten, reproduzcan o publiquen sus rasgos fisonómicos, controlando el uso de dicha imagen por terceros, impidiendo así su captación, reproducción y publicación por cualquier procedimiento mecánico o tecnológico, sin su consentimiento expreso.Se tutela la proyección exterior y concreta de la persona en su figura física visible independientemente de la afectación de su honra, de su vida privada y del eventual derecho de propiedad, dotando a la persona de la facultad de decidir sobre el uso de su imagen sin intromisiones ilegítimas, en la medida que expresan cualidades morales de la persona y emanaciones concretas de su dignidad de ser humano, configurando su ámbito personal e instrumento básico de su identificación, proyección exterior y reconocimiento como ser humano. Quedan fuera del ámbito del derecho a la propia imagen las representaciones que requieren mediación intelectual como es el caso de los retratos literarios u otras formas de representación. (NOGUEIRA ALCALÁ Humberto, op. cit. )
Sin embargo, cabe considerar que el derecho a la propia imagen no resulta absoluto ni ajeno al principio de razonabilidad normado por el art. 28 de la Constitución Nacional o disposiciones análogas en los diversos ordenamientos.
La regulación o restricción vendrá enmarcada entonces en los fines legítimos previstos por la legislación de modo claro, comprensible, compatible con una sociedad democrática y ajustado al principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Por ejemplo, constituyen limitaciones legítimas del derecho a la propia imagen, las establecidas por las autoridades de conformidad con los preceptos legales en virtud de razones de seguridad pública, los que en todo caso deben respetar su contenido esencial y con el alcance previsto por las normas que regulan su ejercicio.
Asimismo, el derecho a excluir a terceros de la captación de la propia imagen deberá ser ponderado con otros derechos, como es la libertad de informar por una parte cuando hay un interés de relevancia pública en ello, como asimismo, con los derechos patrimoniales cuando se trata de uso comercial o publicitario de la imagen de las personas, lo que será regulado por las estipulaciones contractuales respectivas, con la libertad empresarial en el ámbito laboral.
Como principio general, la captación y difusión de la imagen de una persona no puede justificarse por sí misma, sino solo en virtud de los acontecimientos o acciones en que esté involucrada la persona, vale decir, cuando dichas acciones carecen de repercusión social o relevancia pública, en principio, la difusión de la imagen libre carece de sentido y protección jurídica. La difusión de imágenes sin anuencia de su titular sólo es legítima cuando reflejan acontecimientos que tiene repercusión social y el protagonista cuya imagen se difunde se encuentra en relación directa con la comunidad o en el ejercicio de una función pública. ( NOGUEIRA alcala, op. cit)
Recabando en los antecedentes jurisprudenciales advierto que en situaciones análogas a la presente, se entendió del mismo modo que el que aquí considero, que la clave fundamental para determinar si existe o no antijuricidad en la toma de imágenes personales en el ámbito no estatal reside en considerar si ha existido “Si se ha grabado la voz del demandado sin su consentimiento expreso o tácito —en una reunión de socios—, ello configura una invasión ilegítima a su esfera íntima que no puede ser tolerada, convirtiendo a la prueba de grabación sonora así captada en ilegítima y, como tal, no puede ser aceptada en el juicio (del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti. La Corte, por mayoría, declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 CPCCN.
Allí el Dr. Lorenzetti señaló que “Es relevante destacar que el derecho a la intimidad no solo supone una libertad frente a las intromisiones de terceros en áreas reservadas a la autonomía individual, sino que otorga el derecho a controlar la difusión de esa información que integra su zona de reserva, esto es, a determinar cómo, en qué medida y para qué se puede comunicar a otros información sobre uno mismo. Este último aspecto de la intimidad, esto es, la autodeterminación informativa es receptada expresamente en el artículo 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional (Fallos: 321:2767, "Urteaga", votos del doctor Enrique Petracchi y Carlos Fayt) y tiene especial relevancia en la actualidad frente a los avances tecnológicos que han incrementado exponencialmente el flujo de información de toda índole” ( Lo destacado es propio de esta sentencia) ( CSJN “Serantes Peña, Diego Manuel c. Alves Peña, Jerónimo Francisco s/ordinario 30/09/2021 COM 026578/2012/CS001”)
En otro orden, entiendo que especial énfasis merece considerar la situación en los casos en que las víctimas de tal actuar antijurídico han resultado personas menores de edad. La cuestión adquiere ribetes diferentes y así se ha evaluado por destacada doctrina internacional cuando se aprecia que “Por su grado de desarrollo, madurez y formación, los niños y adolescentes son especialmente sensibles a las percepciones externas y pese a ser sujetos de derecho, sus capacidades pueden estar afectadas en función de su edad y de sus vivencias, e incluso reducidas en la práctica para realizar con plena solvencia ciertos actos con relevancia jurídica, por la dificultad para comprender el significado y los efectos de sus acciones”. ( Acedo Penco, A; Platero Alcón; A La privacidad de los niños y adolescentes en las redes sociales: Referencia especial al régimen normativo europeo y español, con algunas consideraciones sobre el chileno; R E V I S TA C H I L E N A D E D E R E C H O Y T E C N O L O G Í A CENTRO DE ESTUDIOS EN DERECHO INFORMÁTICO • UNIVERSIDAD DE CHILE ISSN 0719-2584 • VOL. 5 NÚM. 1 (2016) • PÁGS. 63-94 • DOI 10.5354/0719-2584.2016.42557)
Destaco especialmente que se reconoce el derecho a la protección de la vida privada en el artículo 16 de Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y recogida por nuestro ordenamiento en el marco de la Ley Nro 26.061.
Así también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica establece en su artículo 11 sobre Protección de la Honra y de la Dignidad:En particular, su artículo sobre Derechos del Niño determina que: «Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de niño requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”
El niño es titular de un derecho al honor, a la intimidad y a su propia imagen, unos derechos que les son propios por ser persona, de suerte tal que «tanto la capacidad jurídica como la capacidad de obrar son manifestaciones directas de la personalidad, la primera de forma pura y directa, la segunda de forma gradual en función del autogobierno existente» (Gordillo Cañas, A. (1986). Capacidad, incapacidades y estabilidad de los contratos. Madrid: Tecnos, citado por Acedo Penco, A; Platero Alcón A, op. cit)
En definitiva, la pertinencia de la instalación de cámaras en sectores comunes dependerá de la observancia de las pautas de legalidad, transparencia, buena fe y resguardo de los derechos personalísimos de los consorcistas y terceros. Ante la presencia de un actuar abusivo o no autorizado, el ordenamiento confiere la posibilidad de accionar para el cese de la conducta antijurídica, la prevención de eventuales daños y la reparación de los perjuicios causados.
En tales términos, aprecio entonces que la conducta llevada a cabo por los demandados resulta antijurídica por su omisión de adhesión a los parámetros de conducta respecto al tratamiento de datos normados por la Ley 25.526 y normativa constitucional y convencional, debiendo en consecuencia responder por los daños que su disvaliosa conducta hubiese ocasionado a los actores ( art. 19 CN, “ principio de no dañar a otro”)
III. Los daños
El daño extrapatrimonial configurado surge de la propia conducta antijurídica consistente en la recolección de datos personales como la imagen personal (que incluye la voz) sin el consentimiento de su titular ni la advertencia de la existencia de dispositivos que las capturan ( art. 1737, 1738, 1741 CCCN)
Es así, que trente a supuestos análogos se ha resuelto : “Corresponde admitir la demanda de daños, pues la simple exhibición no consentida de la imagen del accionante afecta el derecho que se intenta proteger por medio del art. 53 del CCivCom. y genera por sí sola un daño moral representado por el disgusto de ver avasallada la propia personalidad; ello, sin perjuicio de que, en ciertos casos, pueda importar al mismo tiempo una ofensa a su honor o intimidad.” ( Partes: D. L. F., R. F. c/ ARTEAR S.A. s/ daños y perjuicios; Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala/Juzgado: K Fecha: 16-mar-2021 Cita: MJ-JU-M-131461-AR | MJJ131461 | MJJ131461) ( Lo destacado es propio de esta sentencia)
3.1. El daño moral es definido como "una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial" (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
En lo que atañe a su acreditación, se juzga probado por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho de la accionante ( CNac. Civ. , Sala F, 9/10/1995 “ Ortelli, Luis A. c. FF AA, s. Daños y Perjuicios). Se trata pues de un daño presumido, en el que no es exigible prueba cabal del padecimiento, sino que basta la acreditación de las circunstancias que rodearon al hecho y que permitan inferir la existencia y extensión.
3.2. En cuanto a su cuantificación recurriré al criterio de satisfacciones sustitutivas establecido por el art. 1741 del CCCN, cuantificando el rubro en una suma que entiendo puede morigerar el daño proferido.
Al respecto y dadas las preferencias particulares de las víctimas, expresadas en la demanda, cuantificaré el menoscabo en el valor estandarizado de un viaje a la Ciudad de Mar del Plata por seis días que cotiza en el mercado actualmente en una suma cercana a la de $ 575.000 ( PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL) .para cada uno de los actores (https://www.despegar.com.ar/trip/accommodations/results/PC4a76bcdd4c074437b3c3a9ffb0ffcc4329051983?searchParams=RkgvQ0lUXzQ0NTEvQ0lUXzQ0NDUvMjAyNS0wNC0wOS8yMDI1LTA0LTE1L0NJVF80NDQ1LzIwMjUtMDQtMDkvMjAyNS0wNC0xNS8yfEgwOkgsRjE6RixYUzpYUw%3D%3D&flow=FH&tripItem=H0&stepNum=0&from=recommendation&from=recommendation&rs=SUCCESS&priceDate=1743118984458&searchId=514092c9-6f3c-4eb0-8fee-41dc5a6ad0d7&hotjar=new-layout&package_id=bb5368082f2a057acfdaeb5cd4ce08763e4f365c388176696eaf061340b061d3&clickedPrice=ARS_565313&hotelid=888980&tp=eyJJbnMiOjE3NDMxMTkwMTU1MjMsIklyIjo1OTI0fQ%3D%3D, fecha de consulta: marzo de 2025)
A dicha suma deberá adicionarse los intereses respectivos.
IV. Costas.
Las costas deberán ser asumidas por los demandados que resultan vencidos ( arts. 35 y 36 CPCYT)
V. Intereses
El daño extrapatrimonial, tal como lo explicara, ha sido cuantificado a la fecha de esta sentencia. Por ello corresponde aplicar la tasa pura establecida por la jurisprudencia local, ante la derogación de la ley 4087 por ley 9041, del 5% anual desde la fecha del hecho y hasta la actualidad. (Conf. CC2°, causa N° 250.248/53.037, caratulados: “Astorri Ángela Susana C/ Empresa Maipú S.R.L. Transporte De Pasajeros y Otro P/ D Y P”, 28/05/2018). Desde esta sentencia y hasta la fecha de efectivo pago, deberá aplicarse el interés establecido por ley 9516.
Por lo expuesto, RESUELVO:
I. Hacer lugar a la pretensión contenida en la demanda instaurada por PATRICIA ALEJANDRA MANCILLA; ROLANDO MARCELO BRITO, GONZALO MARCELO BRITO, FLORENCIA BELÉN BRITO, JIMENA COASSIN, LUCA BAUTISTA CANZONIERI; JORGE MIGUEL GUEVARA y OLGA QUENTA ABENDANO quienes se representan a sí mismos y a sus hijos menores: ANTONELLA GIULIANA GUEVARA QUENTA, PRSICILA AGUSTINA GUEVARA QUENTA, MAXIMILIAMO DAVID GUEVARA QUENTA; JORGE DANIEL GUEVARA QUENTA; contra RAUL ALEJANDRO CATALDO Y LAURA VIVIANA NIETO y en consecuencia condenar a los demandados para que dentro de los diez días de firme la presente, hagan efectivo pago a cada uno de los actores la suma de $ 575.000 ( suma total : $ 6.900.000 considerando la totalidad de los actores) con más los intereses establecidos en los considerandos de esta sentencia.
II. Imponer las costas a los demandados vencidos por ser de ley.
III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. CLARA ARROYO en la suma de pesos seiscientos noventa mil ($690000), ULISES TRUBIANO en la suma de pesos un millón trescientos ochenta mil ($1.380.000), TERESA GIMENEZ en la suma de pesos cuatrocientos ochenta y tres mil ($483.000) y CLAUDIA GONZALEZ en la suma de pesos novecientos sesenta y seis mil (966.000). (arts. 2, 3, 31 de la ley 9131 y 33 inc 3 del CPCCyT).
Por el recurso de reposición resuelto a fs. 232 pdf, regular los honorarios profesionales de los Dres. ULISES TRUBIANO en la suma de pesos ciento treinta y ocho mil ($138.000), CLARA ARROYO en la suma de pesos doscientos setenta y seis mil ($276.000) y CLAUDIA GONZALEZ en la suma de pesos doscientos ochenta y nueve mil ochocientos (289.800). (art. 15 Ley 9131 y 33 inc. 3 CPCCyT).
Regular los honorarios profesionales del perito Ing. Mario Centeno, en la suma de pesos doscientos setenta y seis mil ($276.000) ( art. 184 CPCYT)
Los emolumentos fijados lo son sin perjuicio de los honorarios complementarios e IVA en caso de así corresponder.
A los honorarios del perito Ing. Centeno deberá adicionarse los aportes jubilatorios respectivos conforme Ley provincial Nro. 7631.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
MCRD
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