SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 11
CUIJ: 13-04419101-0/3((010407-159902))
S. A. V. EN J° 159902 "S. A. V. C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106863009*
Mendoza, 22 de Mayo de 2025.
VISTO:
El llamado al acuerdo de fojas 10, y
CONSIDERANDO:
I. En fecha 06 de febrero de 2024 se presentó el Dr. Diego Sánchez Azcona (mat. S.C.J.M. 4.670) por Antonio Vicente Sánchez, e interpuso recurso extraordinario provincial en contra de la sentencia de fs. 259 y siguientes de los autos N° 159.902 caratulados "S.A.V. c/Provincia ART S.A. p/Accidente”, originarios de la Séptima Cámara del Trabajo, de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
II. Argumenta que la sentencia resulta contraria a derecho, arbitraria y claramente apartada de las circunstancias de hecho que rodean a la causa.
Entiende que la liquidación de la indemnización realizada por el sentenciante debió efectuarse en los términos del decreto 414/99 con más la capitalización dispuesta por el art. 770 del CCCN. Máxime ante la imposibilidad de haber planteado la inconstitucionalidad del Art. 12 de la ley 24.557 respecto al cálculo del IBM y de la situación inflacionaria de nuestro país.
Propone liquidación a la luz de la normativa invocada, la que evidencia, a su juicio, un perjuicio de más de 90 millones de pesos.
III. Sobre la cuestión, el Dr. Julio Ramón Gómez dijo, que corresponde admitir formalmente el recurso.
Considera que en principio se encuentran cumplidos los recaudos formales establecidos por los Arts. 145, 146 y 147 del CPCCyT por lo que, conforme lo dispuesto por el art. 148 del mismo cuerpo normativo, corresponde su admisión formal.
IV. Sobre la misma cuestión los Dres. Dalmiro Garay y Marina Isuani dijeron:
Esta Corte tiene dicho que el recurso extraordinario provincial tiene carácter excepcional. Por ello, las causales alegadas para su procedencia son de interpretación restrictiva, pues, de otro modo, la Corte se convertiría en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (LS 223-176).
1) Analizando la presente queja, se corrobora que el recurrente no conmueve las argumentaciones de la cámara quien -en pleno y en criterio aunado con el Fiscal de Cámara- rechazó la aplicación del DNU 669/19 por cuanto solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las normas reglamenarias o modificatorias del mismo, siendo que son parte inescindible de su plexo normativo. El quejoso sustentó la aplicación de esta normativa en la imposibiliad técnica de plantear la inconstitucionalidad del Art. 12 de la ley 24.557.
2) A su vez, en atención a la queja por la incorrecta aplicación de intereses conforme Art. 770 CCCN, deja sin rebatir argumento de la Cámara -más que con una mera discrepancia a la hora de ver configurada la mora del deudor- cuando entiende pertinente la procedencia del inc. c) de dicho artículo “… la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”.
3) Lo mismo ocurre a la hora de fijar el Ingreso Base Mensual y el Valor Ingreso Base, los que el sentenciante funda en las leyes 24.557 y 27.348, respectivamente, sin que el quejoso intente derribar las argumentaciones vertidas.
4) Tiene dicho esta Corte que la crítica a la errónea aplicación o interpretación de la ley, debe ser completa, decisiva, convincente, demostrativa del error en que ha incurrido el sentenciante, de manera que el superior advierta el error señalado, consignándose además de qué modo supera el defecto legal apuntado (LS. 621-047). Ergo, la queja expuesta por el recurrente no dista de ser una mirada disímil de los extremos fácticos y probatorios de autos, lo que se traduce en una discrepancia valorativa, inerte para tachar de arbitrario al acto sentencial recurrido, esto conforme al criterio sostenido por este Tribunal en numerosos precedentes. (S.C.J.M., Sala II, “Guiotti”, 14/6/19, “Senper Connet”, 30/06/20, entre otros), por lo que corresponde desestimar formalmente al acto impugnativo.
En consecuencia, por mayoría se
RESUELVE:
1º) Rechazar formalmente el recurso extraordinario provincial interpuesto el 30 de agosto de 2024 por el Dr. Diego Sánchez Azcona (mat. S.C.J.M. 4.670) en contra de la sentencia de fs. 259 y siguientes de los autos N° 159.902 caratulados "S.A.V. c/Provincia ART S.A. p/Accidente”, originarios de la Séptima Cámara del Trabajo, de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza. Con costas.
2°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
NOTIFIQUESE. OFÍCIESE
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