CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:
CUIJ: 13-05433836-2((010301-57655))
LOPEZ CARLOS PEDRO - LOPEZ MARTIN CARLOS Y LOPEZ MAURO GUILLERMO C/ PEDRO LOPEZ E HIJOS SACIA P/ ACCIÓN SOCIETARIAS
*105611652*
En la ciudad de Mendoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunidos en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza las Sras. Ministras Alejandra Orbelli y Marina Isuani y el Sr. Ministro Claudio Leiva, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 57.655/408.062 caratulados “LÓPEZ CARLOS PEDRO C/ PEDRO LÓPEZ E HIJOS SACIA P/ ACCIÓN SOCIETARIAS” originarios del TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA - CUARTO, de la 1° Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora según cargo n° 7558194 presentado en el Sistema Iurix con fecha 27/07/2023 y por la demandada según cargo n° 7570179 presentado en el Sistema Iurix con fecha 31/07/2023, contra la sentencia de autos de fecha 06/07/2023 y su aclaratoria de fecha 03/08/2023.
La causa quedó en estado de resolver.
Practicado oportunamente el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Juezas y Juez de Cámara Orbelli, Isuani, Leiva.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C.C.yT., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión propuesta la Jueza de Cámara Alejandra Orbelli dijo:
I. En la primera instancia se declaró que la acción de nulidad de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el día 06/08/2020, ha devenido en abstracta. Se hizo lugar parcialmente a la acción de remoción de Directores y Síndico, y, en consecuencia, eventualmente se inhibió en una posible designación en el cargo de Director de la sociedad demandada, a los Sres. Ricardo González, Eduardo Zeballos, Héctor Andrés López, Sra. Carolina López, y al Sr. Marcelo Boergensen, en el cargo de Sindico de la sociedad demandada. Se rechazó la acción de remoción en contra de los Gerentes Sres. Héctor José López y Pedro Luis López, por las razones expresadas en los considerandos, se impuso costas y reguló honorarios, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos (Ver: https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=9774643542 y https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=9808696176).
II. Expresa agravios la apelante actora según cargo n° 9149611 presentado en el Sistema Iurix con fecha 31/10/2024, exponiendo allí su queja.
En apretada síntesis se agravia en primer lugar, sobre la acción de remoción con causa respecto de los gerentes en la ley general de sociedades con los argumentos de sentencia arbitraria, apartamiento de las constancias de la causa, afirmaciones dogmáticas sin sustento probatorio alguno y omisión de prueba.
Se agravia en segundo lugar, sobre las causales de remoción de administradores de hecho y derecho.
Se agravia en tercer lugar, sosteniendo que, demostrada la existencia de administradores de facto, las causales debieron imputarse a unos como a otros. Contabilidad irregular y violación de deber de información. Nueva omisión de consideración de hechos y prueba.
Se agravia en cuarto lugar, sobre la irregularidad del Libro de Registro de Acciones.
Se agravia en quinto lugar, sobre la abrogación de la asamblea y falta de tratamiento de estados contables.
Se agravia en sexto lugar, sobre el aprovechamiento del patrimonio social en beneficio de los accionistas mayoritarios y administradores de hecho.
Ofrece prueba en la alzada.
Cita doctrina y jurisprudencia, solicitando se revoque la sentencia recurrida conforme lo peticionado.
III.- Contesta el traslado la parte demandada según cargo n° 9205085 presentado en el Sistema Iurix con fecha 14/11/2024, solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado por la contraria, por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la brevedad.
IV. Expresa agravios la apelante demandada según cargo n° 9263439 presentado en el Sistema Iurix con fecha 30/11/2024, exponiendo allí su queja.
Se agravia en primer lugar, porque considera que, al declararse como “moot case”, la nulidad de la Asamblea el tribunal omitió reconocer la vigencia firme de todos sus decisorios, entre ellos los pedidos remoción.
Se agravia en segundo lugar, porque la sentencia se dictó sin convocar ni dar participación a todas las personas contra quienes iba dirigida la demanda de remoción, lo cual considera una violación a garantías procesales básicas.
Señala que la sentencia de la causa sin estar integrada la litis con directores y suplentes, síndico, gerentes y supuestos “administradores de hecho” cuya remoción se demanda, es violatoria de los principios de congruencia y del debido proceso.
Se agravia en tercer lugar, porque la sentencia le atribuye al directorio una obligación que, según su criterio, no existía, y por eso considera que la valoración judicial fue errónea.
Se agravia en cuarto lugar, porque la sentencia no valoró adecuadamente el contexto conflictivo y judicializado en el que actuó el Directorio, y porque considera que existían razones justificadas para no aprobar los estados contables antes, lo cual eximiría de responsabilidad a sus miembros.
Se agravia en quinto lugar, porque entiende que la sentencia fundó erróneamente la remoción del Directorio en hechos que no configuran ninguna falta grave ni violación legal, y, por lo tanto, no justifican una medida tan severa como su desplazamiento.
Se agravia en sexto lugar, porque considera que la acción de remoción es improcedente e inadmisible si el síndico ya no integraba el órgano fiscalizador, y que, por lo tanto, la jueza debió rechazarla sin entrar siquiera a analizarla.
Se agravia en séptimo lugar, por la violación al debido proceso y al derecho de defensa, y por eso solicita la nulidad de la sentencia respecto del síndico.
Se agravia en octavo lugar, de que se haya juzgado indebidamente al síndico por documentos que aún no constituían informes formales, debido a que la contabilidad no estaba debidamente aprobada, y eso implica un desconocimiento del procedimiento legal contable.
Cita doctrina y jurisprudencia, solicitando se revoque la sentencia recurrida conforme lo peticionado.
V.- Contesta el traslado la parte actora según cargo n° 9336503 presentado en el Sistema Iurix con fecha 17/12/2024, solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado por la contraria, por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la brevedad.
VI.- Con fecha 17/02/2025 el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la actora en su expresión de agravios en la medida de su pertenencia y por cuanto derecho corresponda.
VII. La solución.
Previo al tratamiento de las apelaciones incoadas y teniendo presente lo extenso de ambos recursos debo decir que “los jueces no se encuentran obligados a ponderar una por una, y exhaustivamente, todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que consideren conducentes para fundar sus conclusiones; ni tampoco a tratar todas las cuestiones, ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos” (C.S.J.N Fallos t. 300 – 535; 301- 676; 302- 235; 303 – 275; 304- 819; 306 – 444; Sup. Corte de Mza., agosto 22-1986 en L.S. 195-432, Jurispr. de Mza 2° Serie N° 32 – pág. 87; Alsina Hugo “Trat. Teórico - Práctico de Derecho Procesal Civil”; ed. 1961, T°II pág. 559; Palacio Lino E. “Manual de Derecho Procesal Civil” 6° ed. 1986, T° II pág. 12, n° 284, entre varios más).
A modo de introducción considero pertinente señalar que en primer término abordaré la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada al momento de alegar, rechazada por la jueza en su sentencia y motivo de agravio por parte de la demandada en la alzada.
Al respecto la jurisprudencia ha sido pacífica considerando que aún frente a la falta de planteo de las partes, el juez se encuentra obligado a examinar la calidad o legitimación para obrar de las mismas de oficio (SCJM, LS417 – 036, LS406 – 131, LS396 – 014; 3° C.C. , n° 31043, LS 118-95; 2° C.C. n° 6166; 4° C.C. 63.471 - LS129-346 7; 1° C.C. n° 68.571 - LS147-358), adhiriendo a la opinión que dicho tratamiento constituye una excepción al principio de congruencia (Masciotra, Mario, “El principio de Congruencia. Excepciones y su vulnerabilidad” - DJ 26/09/2007, 230 - La Ley 07/12/2007, 4).-
Dicho criterio ha sido reiterado por la Suprema Corte de Justicia in re “Pagano” en donde expresamente dijo:” es deber de este Tribunal analizar la legitimación de los litigantes, requisito indispensable cuya falta de acreditación, situación que, entiendo, se da en autos, impide la procedencia de la acción, por lo que el tratamiento de las demás cuestiones planteadas en el recurso resultaría innecesario. Así, la legitimación debe considerarse no sólo en virtud de los argumentos invocados por la demandada, sino por cualquier otra razón que pudiera resultar un obstáculo a la configuración de la legitimación invocada. En este sentido este Tribunal ha sostenido reiteradamente que “La legitimación activa es un requisito esencial para ejercer la acción. Tan importante es este requisito que el juez debe examinarlo previamente, de oficio, porque se trata de una típica cuestión de derecho. La ausencia de legitimación debe ser declarada oficiosamente, aún, cuando no se la hubiere opuesto ni como excepción ni como defensa de fondo” (Expte. N° 105.675 - “Soriano Delia Susana en j.: 18.034/32.507 Alarcón Gladys Estela Bautista y ot. c/ Domingo Alberto Ampuero Fernández y ots. P/ D. Y P. S/ INC." Fecha: 26/08/2013 –SCJ – Sala N° 1). En igual sentido LS 225-341; LS 254-187; 213-220; LS 394-29; n° 93479, “Imbesi”, 18/12/09; N° 96083 “Proteccion Mutual” de fecha 23/4/10, LS406-131, Expte.: 102253 “Ojeda” de fecha 19/09/2012.). (130372-56948 – Pagano Lucía Beatriz en J° 89191 / 51596 Pagano Lucía Beatriz c//Sucesores de Campillay Sixto Fredes y ots.. s/ escrituración P/ Recurso Ext. de Inconstitucionalidad Fecha: 27/05/2016).-
Aún más la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, se ha pronunciado no sólo a favor de la facultad del juez de examinar de oficio la calidad o legitimación para obrar sino que además dicha actitud judicial no viola el principio de congruencia, dado que “se trata de una típica cuestión de derecho; "la calidad o legitimación para obrar es un requisito esencial del derecho de acción (o de la pretensión); una condición de admisibilidad intrínseca de la acción o pretensión; en la terminología de algunos autores, un presupuesto procesal...." y “el juez puede advertir esa falta de legitimación manifiesta antes de correr traslado de la demanda, pudiendo entonces repeler "in limine" la demanda ya que ello hace innecesaria la tramitación del proceso. Se trata de un supuesto de improponibilidad subjetiva de la demanda que autoriza tal actitud. Con mayor razón, entonces, puede hacerlo al momento de la sentencia”. (“Caretta Pons de Zeballos, Cecilia A. y otros c. Consorcio de Propietarios Rivadavia 38-42-46”. Fecha 18/12/1991. LL 1992-C, 201; en igual sentido Cámara 1ra de Apelaciones, Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario; “Serrano, Francisco E. c/Sergio Quaglairella s/Cobro de Australes”. Fecha 13/10/93; L.S.151-110 y “Elizalde de Mazzuca, E y ot c/María A. Igarzabal de Hadid p/Desalojo”. Fecha 27/08/1990. LS 147-358; Cámara 4ª Apelaciones, 10/04/1991, “Equitel SA c/Su vivienda SRL p/D.y P.”, La Revista del Foro de Cuyo, No.7-1992, p.882; LA LEY, 2001,E,705, 1992-D, 146, 1999-D,789, 1995-A,6; ED, 196-249; Cámara 2da. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario, 2da. Circunscripción. “Suárez, Norma p/Su hijo menor Vicencio Luis Roberto p/Privación de la Patria Potestad”. 22/09/2003. LS06-034 y CARLO CARLI. “La demanda civil”. Editorial LEX 1980, pág. 231).-
Es deber del juzgador el examen de la legitimación sustancial del demandante para establecer si le asiste el derecho al resarcimiento solicitado, ya que de otra suerte se lesionaría el principio de congruencia (Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, sala V, 30/12/1980, “Zarandieta, Jorge J. c. Luvisutti, José L.”, La Ley on line; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 11/09/2007, “Guerchon, Daniel R. c. Clínica Modelo y otros”, La Ley Online y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, 27/09/2002, “Mazzeo, María E. c. Donato, César M.”, LA LEY 2003-A, 315 - DJ 2002-3, 1032).-
Por eso "la ausencia de legitimación debe ser declarada oficiosamente, aun cuando no se la hubiera opuesto ya sea como excepción o como defensa de fondo. Sobre la ponderabilidad “ex oficio” de esta defensa no se advierten actualmente disidencias doctrinarias ni jurisprudenciales. Pese a no haber sido opuesta, la falta de legitimación -activa o pasiva- debe ser apreciada oficiosamente al emitir la sentencia en tanto constituye un requisito de validez del decisorio" (De Los Santos, Mabel Alicia, “Falta de acción. La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar” en “Excepciones procesales”, Tomo I, obra dirigida por Peyrano, Jorge W.. Editorial Jurídica Panamericana S.R.L., 2da. Ed. Actualizada y ampliada, 2003, pág. 73; Arazi, Roland, La excepción de falta de legitimación para obrar, L.L. 1985-A-960).-
Aplicando los conceptos vertidos al recurso en trato advierto que de las constancias de la causa surge que la parte actora en su demanda con relación al objeto de la misma expresamente dice: A.- Nulidad de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 06 de agosto de 2020 de PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A.
Acción de Remoción del Directorio, Gerentes, Administradores de Hecho y Síndicos de PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A., sin individualizar a los nombres de las personas que pretende remover.
Al finalizar la demanda en el petitorio la actora solicita:” …5. Finalmente ordene la remoción de los Directores, Gerentes, Administradores de Hecho y Síndicos PEDRO LOPEZ S.A.C.I.A. detallados en la demanda”, nuevamente no los identifica con nombre y apellido.
En esos términos quedó trabada la litis con relación a la acción de remoción interpuesta.
Así planteados los hechos, la jueza de grado concluyó en su sentencia con respecto a la acción de remoción que correspondía hacer lugar parcialmente a la acción de remoción de Directores y Síndico e inhibir eventualmente en una posible designación en el cargo de Director a los Sres. Ricardo González, Eduardo Zeballos, Héctor Andrés López y Carolina López.
Asimismo, rechazó la acción de remoción en contra de los Gerentes Sres. Héctor José López y Pedro Luis López.
Esta última decisión es motivo de agravios de la parte actora, la cual será tratada luego del análisis de la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y en caso de corresponder.
Así las cosas, considero pertinente reiterar que constituyendo la legitimación de las partes un presupuesto preliminar para la declaración del derecho, su ponderación puede tener lugar a petición de parte y de oficio ya que, aunque no haya sido opuesta como defensa, corresponde que la Jueza lo manifieste en la sentencia y que lo analice de oficio.
Independientemente de la defensa que pudiere oponer la demandada, sobre el fondo de aquella cuestión a decidir, no puede negarse que la juzgadora debe analizar, primeramente, la legitimación de la parte demandada teniendo en cuenta que la misma ha sido controvertida por ella al momento de alegar.
En conclusión, cabe en primer lugar analizar la legitimación de la demandada, atento que se trata de un requisito indispensable cuya falta de acreditación impediría ingresar en el análisis del planteo recursivo de la parte actora.
A lo expuesto agrego que el planteo de falta de legitimación pasiva es el argumento central del memorial de agravios de la demandada.
La jueza de grado al tratar el tema en su sentencia refiere a una sentencia de esta Cámara, sentencia que a su vez es invocada por la parte demandada como fundamento de la falta de legitimación incoada por su parte.
Recuerdo que la situación planteada en esa causa guardaba similitud con la causa en trato, sociedad de familia, acción de remoción de directores incoada en contra de la sociedad. En esa oportunidad esta Cámara con el voto preopinante de la Dra. Miquel y con la firma de sus actuales integrantes se hizo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada por los siguientes argumentos los cuales se transcriben textuales en su parte pertinente:
“Largamente se ha argumentado en autos en torno al régimen que rige la acción de remoción de los administradores de sociedades anónimas o, en todo caso, con respecto a las deficiencias que sobre el particular presenta la Ley de Sociedades. De esos temas se hacen cargo por otra parte numerosas obras firmadas por la más reputada doctrina nacional, a las que me permito remitir, en la convicción de que resulta innecesario que me detenga en este voto en improcedentes consideraciones de corte meramente teórico. Aun así, sentaré como punto de partida que nadie discute en la actualidad acerca de que, ante las falencias normativas, el abordaje de cuestiones como las que se plantean en autos impone “reconstruir” el sistema, sobre la base de las disposiciones existentes (Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada, La Ley, Bs. As., 2.006, t. IV, págs. 457).”
“Me interesa a la vez puntualizar particularmente que la juzgadora de grado estableció en su decisorio como premisa que la acción de remoción que tramita por vía judicial debe ser dirigida contra la sociedad y contra el o los directores que se pretende remover, en resguardo del derecho de defensa de esos últimos (Nissen, Ricardo, Ley de Sociedades comerciales, Comentada, concordada y anotada, Ed. Ábaco, Bs. As., 1.998, tomo 4, pág. 330; Roitman, cit. pág. 459; en jurisprudencia puede verse: CNACOM, sala B, 22/8/96, “Aisenberg, Pablo y ot. c/ Progalco S.A.”, LL 1997-B- 600; entre muchos otros).”
“Con sustento en la misma doctrina que he citado, por mi parte comparto esa tesitura. Aun así, añado que, desde cualquier punto de vista que la cuestión se encare, la solución que propongo no habría de variar. Es que, más allá de cualquier posición que se pudiera adoptar sobre el particular, lo cierto y relevante es que la tesis que adoptó la juzgadora y que por mi parte suscribo, se corresponde con la que posición que abrazó la actora al incoar la pretensión cautelar que dio comienzo al pleito.”
“Las alegaciones de la apelante, relativas a la pretendida ficción que involucra la actuación de los órganos societarios dada la realidad que subyace, no pueden en lo concreto ser abordadas, básicamente, por ser las mismas novedosas e insusceptibles, por ende, de ser dirimidas en la alzada (Palacio, Lino E., Recurso de apelación ~ Generalidades, en Derecho Procesal Civil, ed. 2005, Abeledo Perrot online; Podetti, J. R., Tratado de los Recursos, Ediar, Bs. As., 1958, pág. 151; Ibáñez Frocham, Manuel, Tratado de los recursos en el proceso civil, Bibliográfica Omeba, Bs. As., 1.963, pág.197). Aunque parezca una obviedad mencionarlo, a todo evento diré sin embargo que, en torno a estas cuestiones, no puede perderse de vista que las accionadas son entes con personalidad diferenciada de sus socios y administradores, con todas las consecuencias que de ello se derivan (art. 2 Ley de Sociedades). (Verón, Alberto Víctor, Responsabilidad laboral de socios y gerentes de una S.R.L., LL 2008-F, 718; en la jurisprudencia véase: CS, 26/02/2008, “Ventura, Guillermo Salvador c. Organización de Remises Universal S.R.L. y otros “, DJ 2008-II, 171, cita online AR/JUR/305/2008; entre muchos otros).”
“En el caso, claramente no están dadas las condiciones- cuanto menos procesales- para emitir un pronunciamiento que se haga cargo de la “ficción” o “simbiosis” que pone de manifiesto la actora, con la intención de resolver el problema que plantea a su parte la falta de integración oportuna de la litis.”
“Sin perjuicio de lo que luego diré al tratar el restante recurso, señalo desde ya que, expedir una condena en los términos que pretende la actora, implicaría violar palmariamente el principio de congruencia y, consecuentemente, el debido proceso que es deber de todo magistrado garantizar (Carli, Carlo, La demanda civil, Ed. Lex, La Plata, Bs. As., ed. 1971, pág. 246, ap. d).”
“Sólo me queda analizar si realmente estaba facultada la juzgadora para considerar, como lo hizo, la “falta de legitimación” que recién opuso la accionada al alegar. Al respecto diré que, técnicamente, lo que la juez resolvió fue una cuestión vinculada con la falta de integración de la litis, tal como bien lo advierte la actora en sus agravios. Desde esa perspectiva, no tengo dudas con respecto a que, la decisión, podía en lo pertinente ser adoptada por la magistrada que previno, aun de oficio.”
“A sus efectos conviene tener presente que esa institución mencionada está destinada dar solución a aquellos casos en los que se inició una demanda defectuosa (art. 45 del C.P.C.); es decir, funciona en aquellos supuestos en los que se debía demandar a todas las personas necesarias para obtener un pronunciamiento útil y ello no ocurrió, produciéndose la traba de la litis con tales deficiencias. Claramente, la integración de litis era procedente en el caso, porque, pese a que se dijo que se demandaba a los directores, jamás se corrió a los mismos, traslado de la demanda. La procedencia de la integración resulta también de las restantes razones ya fundadas, que se relacionan, específicamente, con la oponibilidad que pretende hacerse valer contra esos terceros, respecto de la sentencia cuyo dictado se persigue (Martínez, Hernán, Procesos con sujetos múltiples, Ediciones La Rocca, Bs. As., 1994, T. I, pags 98 y ss.).”
“La integración debió haberse efectuado, sea por iniciativa del juez del proceso- en cumplimiento de lo que constituía para el órgano judicial un deber- sea a instancias de la demandante, que era quien tenía, como de algún modo ya he explicado, prioritariamente la carga de hacerlo. Sin embargo, si llegado el momento de la sentencia la juez advirtió que ello no había ocurrido y que el dictado del pronunciamiento sería inútil, sólo pudo desestimar la demanda y no emitir un pronunciamiento como el que dictó”. (CC 1°, 4/10/2013, autos n° 45.066 “Crocco”).
De lo expuesto surge claramente que todos los argumentos vertidos por esta Cámara en la sentencia de referencia resultan de aplicación al presente.
Retomando la fundamentación del grado para argumentar el rechazo de falta de legitimación pasiva opuesta, advierto que la jueza de grado en su sentencia se aparta de este antecedente sin esgrimir a mi entender argumentos sólidos que justifiquen su decisión ante la claridad de los argumentos vertidos por esta Cámara en la causa de referencia.
A lo expuesto corresponde agregar que numerosos pronunciamientos judiciales han establecido que en las acciones de remoción de directores de sociedades anónimas la legitimación pasiva recae en el director cuya remoción se solicita. No es necesario agotar la vía societaria previa cuando resultaría inútil o ineficaz, especialmente si la mayoría accionaria respalda al director cuestionado.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que la acción de remoción de directores es distinta de la acción de responsabilidad. La remoción busca apartar al director de su cargo sin necesidad de demostrar un daño concreto a la sociedad. Respecto de la legitimación pasiva, se consideró que la acción debe dirigirse contra el director cuya remoción se solicita, no siendo necesario agotar previamente las vías societarias cuando ello resultaría inútil o ineficaz (CNCom, Sala B, 10/04/2012 “Oliveto Osvaldo c/ CCR S.A.).
Esa misma Sala en un pronunciamiento posterior mantuvo esa posición con estos argumentos: “Sabido es que, salvo algunas disposiciones aisladas la ley de sociedades no contempla un régimen que regule de manera específica la acción judicial de remoción del director de la S.A. Ante el vacío legal, la doctrina y jurisprudencia ha ido delineando las aristas del instituto, tomando las previsiones de los arts. 114 (intervención como medida cautelar) 129 (previsto para la sociedad colectiva) 264 (remoción por prohibiciones e inhabilidades) y 274/6 (acción de responsabilidad) en lo cuanto fueran compatibles. Ahora bien, la acción de remoción de los directores no debe ser confundida con la acción de responsabilidad, pues la primera tiende a desplazar de su cargo a uno, varios o todos los integrantes del órgano de administración de la sociedad demandada, y no se requiere que la misma haya sufrido daños y perjuicios, bastando al respecto el incumplimiento de sus funciones. Pero si además de este incumplimiento provocó efectivos daños a la compañía, pueden entonces acumularse ambas acciones, quedando claro la independencia que existe entre ambas pretensiones (conf. Nissen, ob. cit., T. III, pág.610; "Oliveto Osvaldo c/ CCR Sociedad Anónima s/ medida precautoria", de la sala B de La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, del 10/4/12).
“La ley societaria regula de modo separado, minucioso y orgánico la intervención, omitiendo hacerlo con la acción judicial de remoción cuyo tratamiento se ha realizado de modo parcial y asistemático. Sin embargo, existe consenso en considerar aplicable a las Sociedades Anónimas la disposición contenida en el art.129.
Efectuada tal aclaración delimitaré los alcances subjetivos, y objetivos de la acción de remoción de los administradores oportunamente promovida.
En primer lugar, recuerdo que el pedido de remoción solo puede ser dirigido contra quienes ejercen la administración de la sociedad al tiempo de la promoción de la demanda, para impedir que continúen desempeñando sus cargos.
En cuanto al ámbito objetivo, éste consiste en evaluar la conducta, para hacer cesar a los directores en sus funciones, cuando existen causas o motivos que lo justifiquen. (“Fernández Liliana Carmen c/ Petrycom S.A. y otros s/ ordinario, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B del 12/09/2019, Cita: MJ-JU-M-121373-AR||MJJ121373).
No existen dudas que en las presentes actuaciones la parte actora al interponer la acción de remoción se limita a demandar a la sociedad PEDRO LOPEZ E HIJOS SACIA, sin demandar en forma personal a los Directores, Administradores de Hecho y de Derecho y Síndicos que pretende remover.
De las constancias de la causa surge claramente que los Sres. Ricardo Gonzáles, Eduardo Zeballos, Héctor Andrés López y Carolina López, no fueron demandados en forma personal, nunca se les notificó de la demanda y no tuvieron participación alguna en esta causa, teniendo presente que la acción incoada afecta directamente su cargo y no pudieron ejercer derecho de defensa , razón por la cual corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demanda al alegar y argumento central de su agravio.
Sin perjuicio del rechazo de la acción de remoción con respecto a los Sres Héctor José López y Pedro Luis López a los mismos no fueron demandados en forma personal ni pudieron ejercer su derecho de defensa. La falta de legitimación pasiva acreditada en autos impide el tratamiento del agravio de la parte actora.
Reitero la falta de integración de la litis con las Directores, Administradores de Hecho y de Derecho y Síndicos impide emitir pronunciamiento favorable a la demanda destinada a su remoción, correspondiendo el rechazo de la acción de remoción.
En síntesis, con relación al recurso de la actora concluyo que el mismo resulta improcedente. Su queja no puede ser tratada ante la falta de legitimación dispuesta y creo haber dado sobrados argumentos por los cuales arribo a dicha conclusión.
Por ello y si mi voto es compartido por mis colegas, propiciaré el acogimiento del recurso de la parte demandada y el rechazo del de la parte actora.
Así voto.
La Jueza y el Juez de Cámara Isuani y Leiva adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión la Dra. Alejandra Orbelli dijo:
Las costas correspondientes a la alzada deberán ser soportadas por la parte actora vencida (arts. 35 y 36 del CPCCyT).
Así voto.
La Jueza y el Juez de Cámara Isuani y Leiva adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 26 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1°.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada PEDRO LOPEZ E HIJOS SACIA y en consecuencia revocar la sentencia de grado cuyo resolutivo en su parte pertinente quedará redactado de la siguiente manera: “1.- Declarar que la acción de nulidad de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el día 06/08/2020, ha devenido en abstracta.- 2.- Imponer las costas a la demandada vencida. 3.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Luis B. Butterfield, Fernando Pérez Hualde Y Marcelo Bërenguer, en las respectivas sumas de pesos doscientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho ($ 276.858), pesos ciento treinta y ocho mil cuatrocientos treinta ($ 138.430) y pesos doscientos noventa mil setecientos ($ 290.700) (arts. 10, 3, LA ). 4.- Rechazar la acción de remoción de Directores, Administradores de Hecho y de Derecho, y Síndico por las razones expuestas en los considerandos. 5.- Imponer las costas a la parte actora vencida. 6.- Regular los honorarios profesionales a cargo de la parte actora por lo que se rechaza la acción de remoción demandada Dres. Marcelo Bërenguer, Luis B. Butterfield, Fernando Pérez Hualde en las respectivas sumas de Pesos un millón doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y seis ($ 1.245.856), Pesos quinientos ochenta y un mil cuatrocientos ($ 581.400) y Pesos doscientos noventa mil setecientos ($ 290.700) (arts. 3 y 10 LA). 7.- Regular los honorarios del perito Licenciado Martín Conalbi en la suma de pesos noventa y dos mil doscientos ochenta y cinco con 75/100 ($ 92.285,75) y regular los honorarios del perito contador José María Milordo en la suma de pesos ciento treinta y ocho mil cuatrocientos treinta ($ 138.430) (art. 184 del CPCCYT) 8.- Imponer al letrado de la demandada, Dr. Marcelo Bërenguer que en lo sucesivo ajuste las presentaciones y peticiones con el estilo y respeto que impone el art. 22 del C.P.C.C.y T., bajo apercibimiento de ley. 11.- Del pedido de cese de la medida de intervención judicial, dese una VISTA a la parte actora, previo a resolver.-”
2°.- Costas en la alzada a la actora vencida.
3.- Regular los honorarios profesionales de , sin perjuicio de los intereses que correspondan, más I.V.A. en caso de corresponder (art. 15 y 31 L.A.).
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.