SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 19
CUIJ: 13-04247107-5/1((010405-158208))
GODOY ALBERTO EN J 158208 GODOY ALBERTO C/ PREVENCION ART SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106661251*
En Mendoza, el 23 de mayo de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04247107-5/1, caratulada: “GODOY ALBERTO EN J 158208 GODOY ALBERTO C/ PREVENCION ART SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con lo decretado a fojas 3 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO ; tercero: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
ANTECEDENTES:
A fs. 1 se presentó Alberto Godoy por medio de apoderada la Dra. Solange Villarreal interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada en los autos N° 158208, caratulados “Godoy Alberto c/Prevención ART S.A. p/Enfermedad Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Mendoza.
A fs. 11 se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la parte contraria quien contestó a fs. 14 de autos.
A fs. 17 se agregó dictamen de Procuración General.
A fs. 18 se llamó al Acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
I. La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda interpuesta por Alberto Godoy. Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen dijo:
1. Que tuvo por acreditado que el actor padece una incapacidad del 7,10 % permanente, parcial y definitiva por lumbalgia post-traumática con alteraciones clínicas y radiológicas y limitación funcional hombro izquierdo (capacidad restante: 92,9 %); al que adicionó los factores de ponderación: dificultad para realizar las tareas intermedia 12% s/ 9,29%: 1,11 %, factor edad 2%, total incapacidad 12,4%.
Concluyó que por el accidente acaecido el día 16/7/15, el actor padeció 12,4% de incapacidad por cervicobraquialgia post-traumática, con alteraciones clínicas radiológicas y electromiográficas leve a moderada” y “sinovitis crónica con signos objetivos en rodilla izquierda.
A la hora de fijar el monto de las prestaciones dinerarias advirtió que la parte actora -en el trámite incidental- para acreditar el detrimento patrimonial acompañó recibos de sueldo del trabajador para el mismo empleador correspondiente a los meses de setiembre de 2022 a octubre de 2023, y si bien ostenta otra categoría al momento del accidente, sigue laborando en la misma empresa.
Indicó que se resguardó el derecho de defensa de las partes atento la vista a la demandada de fs. 184 y procedió al control de constitucionalidad de la norma en juego. Para ello encaró la comparación de los quantum indemnizatorios y fijó el IBM al tiempo del accidente 25/8/15 conforme recibos de remuneraciones incorporados a fs. 4/9 en la suma de $ 20.810,56.
Procedió a realizar el cálculo y le dio el siguiente resultado: 53 x $ 20.810,56 x 12,4 % x 1,16 =$ 158645,45 luego le adiciona los intereses de la siguiente forma: “desde el accidente…, con la tasa de 36/72 meses a libre destino conforme las pautas establecidas en el fallo de la Suprema Corte de Justicia “Cruz” (26.349), nos arroja un total de 565,97 %, equivalente a $ 897.885,65- Monto Total liquidación A: $ 1.056.531,10 ($ 158645,45 capital + $ 897.885,65 de interés)”
Con tal resultado hizo la comparación con el bono de sueldo de octubre del 2023 y conforme al cálculo aritmético previsto en el art. 12 de la Ley de Riesgo del Trabajo (LRT) arrojó un ingreso mensual de $ 414.283,35 aclara que actualizará también la edad del trabajador a 64 años y agrega que: “Aplicando la fórmula nos da el siguiente resultado: 53 x $ 414.283,35 x 12,4% x 1,01 = $ 2.749.896,87 al mes de octubre de 2023. Si a dicha suma le adicionamos los intereses desde Octubre de 2023 hasta la presente resolución conforme las pautas establecidas en el fallo de la Suprema Corte de Justicia “Cruz” (26.349), nos arroja un total de 68,07 %, equivalente a $ 1.871.854,80.- Monto Total liquidación B: $ 4.621.751,67 ($ 2.749.896,87 capital + $1.871.854,80 interés)”.
Concluyó que de la comparación de montos se obtuvo que la diferencia en perjuicio de los intereses del trabajador asciende al 337% por lo que hizo lugar a este último monto como prestación dineraria.
II. Contra dicha decisión la parte actora interpone recurso extraordinario provincial.
Se queja por considerar que la sentencia incurre en arbitrariedad, se agravia por cuanto la Cámara sin justificación alguna realiza los cálculos comparativos tomando diferentes índices de coeficiente de edad a la fecha del accidente en un primer caso toma la edad a la fecha que sucedió el accidente 16/07/2015 y luego en una suerte de hipótesis basado en su sola voluntad determina otro coeficiente de edad del trabajador considerando la edad que tenía al año 2023, disminuyendo el coeficiente de edad de 1.16 (56 años) a 1.01 (64 años) lo que da una diferencia importante en los montos a calcular.
Asimismo, entiende que se incurre en error material al consignar el importe del salario correspondiente al mes de octubre del 2023 conforme bono de sueldo acompañado lo que fue puesto de manifiesto en el recurso de aclaratoria que le fue rechazado.
III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, el recurso interpuesto prospera.
1.De las constancias de la causa, la lectura de la pieza recursiva y la sentencia recurrida se advierte que le asiste razón al recurrente.
a.En efecto, la queja se centra en la forma de establecer el coeficiente de edad, parte integrante de los elementos que componen el cálculo de la prestación dineraria; precisamente la Cámara al proceder a calcular y comparar montos resultantes de la fórmula legal no respeta la forma en que se calcula.
Entiende el Juzgador que si actualiza los bonos de sueldo también debe “actualizar la edad” y lo hace en los siguientes términos “Aclaro que para ser coherente en la actualización de los factores de la fórmula, actualizaré también la edad del trabajador a la fecha de los bonos de sueldo – 64 años edad”.
Lo expuesto en la sentencia vislumbra un tratamiento disvalioso de las cuestiones sometidas a resolver y carentes de una razonable fundamentación (art. 3 del CCCN) y sustento normativo.
Justamente la Ley de Riesgo del Trabajo (LRT) expresamente establece la forma en la que se calcula el coeficiente edad, y dice “coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante” (art. 14 de la LRT), es decir que se toma la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante que en el caso resultó fijada por el momento en que se produjo el accidente sufrido con fecha 16/07/2015, en el caso, tenía 56 años edad.
Sin embargo, la Cámara soslaya esta disposición legal y “actualiza” un hecho biológico, la edad, y la traslada a la fecha del bono de sueldo que toma como referencia del año 2023 y pasa de 56 años a 64 años de edad impactando con ello de manera negativa en el cálculo de la prestación e incurriendo en contradicción con lo fijado por el propio Tribunal al establecer que la primera manifestación invalidantes se produce en la misma fecha del accidente (16/07/2015) sin embargo disvaliosamente toma otro referente que no es el de la primera manifestación invalidante como fija la norma legal que aplica (art. 14 LRT), sino la fecha de un bono de sueldo último sin fundamento alguno para apartarse de tal disposición legal en la forma que lo hace.
b.Sobre el tema ya se ha expedido este Tribunal recientemente en la causa “Gonzalez Juan Carlos”, 06/08/2024 que guarda analogía sustancial con la presente, en la que se descalificó la sentencia de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo por proceder a actualizar de manera contradictoria e infundada la edad del trabajador so pretexto de realizar el control de constitucionalidad del art. 12 LRT solicitada por la actora.
2.En definitiva, lo resuelto, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con particular y pormenorizada aplicación a las circunstancias de la causa e incurre en una autocontradicción evidente que la descalifica como acto jurisdiccional válido de acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad de la Corte (CSJN, Fallos: 347:596, 04/06/2024; Fallos: 344:2256).
3.Finamente, respecto al error material en el importe del bono de sueldo del mes de octubre del 2023 que toma de referencia la Jueza, le asiste razón al recurrente en que su monto no sería el de $414.283,35 sino que el mismo asciende a la suma de $422.460,78 (fs. 790 del pdf digitalizado), cuestión esta que no ha sido objeto de cuestionamiento por la recurrida, por lo que se advierte que se trataría de un error material.
Sobre ello tengo dicho que errores materiales o aritméticos en los que incurra una decisión judicial deben necesariamente ser corregidos por los jueces, porque el cumplimiento de una sentencia con vicios semejantes lejos de preservar, conspira y destruye la cosa juzgada, pues aquella busca amparar más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (LS 223-305, 332-98). Así también lo ha dicho la Corte de la Nación en innumerables casos se ha pronunciado diciendo que si los jueces, al descubrir un error aritmético o de cálculo en una sentencia, no lo modificasen, incurrirían con la omisión en una falta grave, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error" (Fallos 286:291 y 315:1837), por lo que el perjuicio alegado por la recurrente debe ser subsanado a fin de dar prevalencia a la verdad jurídica objetiva y de ese modo evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (“Del Pozzi”, 08/11/2022; “Archilla”, 7/10/2021Fallos: 238:550; 311:103; 313:1024, citados en L. 131. XLVI. Lysyj, Jorge Omar c/ Tarjeta Nueva SRL s/ despido. CSJN, año 2012).
3.Por todo lo expuesto y si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas del Tribunal, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por Alberto Godoy
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. DALMIRO F. GARAY CUELI adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
IV. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del C.P.C.C.T.M, corresponde anular parcialmente la sentencia dictada en la sentencia dictada en los autos N° 158208, caratulados “Godoy Alberto c/Prevención ART S.A. p/Enfermedad Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Mendoza.
Conforme a lo expuesto y respetando los parámetros que llegan firme a esta instancia corresponde determinar el coeficiente de edad tomando en consideración la primera manifestación invalidante determinada en la sentencia, que, en el caso, coincide con la fecha del accidente (16/07/2015) el que se calcula de la siguiente forma 65:56= 1.16 por lo que dado los restantes valores que llegan sin cuestionamiento, bono de sueldo de octubre del 2023, ingreso base mensual fijado (IBM) de $422.460,78 y grado de incapacidad determinado en el 12,4%; el cálculo correspondiente sería el siguiente: 53 x $ 422.460,78 x 12,4% x 1,16 = $3.220.638,20 al mes de octubre de 2023. Si a dicha suma le adicionamos los intereses desde Octubre del 2023 hasta la fecha de la sentencia de Cámara respetando las pautas establecidas en el fallo recurrido al disponer la tasa de interés de “Cruz” (26.349), el que le arroja un total de 68,07 %, equivalente a $2.192.288,42 nos da como monto total de $5.412.926,62 (capital $3.220.638,20 + $2.192.288,42 intereses) correspondiente a la liquidación de la prestación dineraria del art. 14 inc. a LRT.
Establecida la misma, se deberá adecuar los importes que de ella dependan para su cálculo como así también las accesorias legales. Por lo expuesto, corresponde remitir la causa al Tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto en la primera y segunda cuestión y acotado a lo que efectivamente fue materia del recurso que prospera.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. DALMIRO F. GARAY CUELI adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a la recurrida por resultar vencida. (art. 36 inc. I C.P.C.C.T.M).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. DALMIRO F. GARAY CUELLI adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por Alberto Godoy en contra de la sentencia dictada en los autos N° 158208, caratulados “Godoy Alberto c/Prevención ART S.A. p/Enfermedad Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Mendoza y en consecuencia corresponde anular parcialmente la misma, ordenar la remisión al Tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo dispuesto al tratar la Segunda Cuestión.
2°) Imponer las costas de instancia extraordinaria a la recurrida por resultar vencida (art. 36 C.P.C.C.T.M.)
3°) Regular los honorarios profesionales de los Dras. Solange Villarreal y María Sol Sánchez en forma conjunta, en el 13%, ó 10,4%, ó 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
Regular los honorarios profesionales de las Dras. Ana Núñez y Marina Moyano en forma conjunta, en el 9,1%, ó 7,28%, ó 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo "(CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires ", 02/03/2016).
NOTIFÍQUESE.
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CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es
suscripta por el Dr. Mario Daniel Adaro por encontrarse en uso de
licencia (art. 88 inc. III del CPCCT). Secretaría, 23 de mayo de
2025.
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