SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 20

Nº Actuación: 1051117116

CUIJ: 13-07284165-9/1((010406-165242))

CORDOBA RODOLFO CARLOS EN J 165242 CORDOBA RODOLFO CARLOS C/ GALENO ART SA P/ EJECUCION DE CONVENIO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (9423)

*106636922*



En Mendoza, al 1 de septiembre de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07284165-9/1, caratulada: “CORDOBA RODOLFO CARLOS EN J 165242 CORDOBA RODOLFO CARLOS C/ GALENO ART SA P/ EJECUCION DE CONVENIO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (9423)”.

Practicado el sorteo de Ley 9423 en fecha 15/04/2024, a fojas 3 se dejó constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segundo: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; tercero: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI.

ANTECEDENTES:

A fs. 1, obra constancia de presentación del recurso extraordinario provincial interpuesto por Rodolfo Carlos Córdoba, a través de su representante legal, contra la resolución dictada a fs. 10 y sgtes. en los autos N° 165242, caratulados: “Córdoba Rodolfo Carlos c/ Galeno ART SA p/ Ejecución De Convenio”, originarios de la Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 11, se ordenó la admisión formal del recurso extraordinario provincial, se dispuso la suspensión de los procedimientos en la causa principal y se corrió traslado a la contraria.

A fs. 16, se adjuntó cargo de presentación del dictamen del Procuración General, donde, por las razones ahí expuestas, entendió que correspondía admitir el recurso planteado.

A fs. 19, se llamó al Acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

I. La resolución del a quo –agregada a fs. 10 y sgtes. del expediente originario– admitió el recurso de reposición presentado por la parte actora, confirmó la conducta de la demandada como temeraria y maliciosa al incumplir un acuerdo homologado en sede administrativa y modificó la imposición de los intereses sancionatorios previstos por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, estimándolos en una vez y media del que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales.

Para así decidir, en lo que es motivo de agravio, el Tribunal sostuvo:

La multa del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo es comprensiva de los intereses sancionatorios y de los moratorios y surge de la redacción de la propia norma al establecer que el empleador “…será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media...”, lo que no implica incrementar la tasa de interés en esa medida, sino de completar la ya fijada hasta llegar a 2,5 veces la tasa. En el caso, si la tasa es 1, incrementarla en 1,5 resulta: 2,5.

II. Contra dicha decisión, Rodolfo Carlos Córdoba, por medio de su representante legal, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.

1. Considera que la instancia de grado ha realizado una interpretación absurda y contradictoria de la ley e importa un palmario apartamiento del derecho aplicable. Que se provoca un daño material a su mandante privándolo de la sanción por temeridad y malicia del deudor moroso.

2. Estima que deben calcularse los intereses moratorios del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, con más los intereses sancionatorios del tercer párrafo del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

3. Señala que el interés sancionatorio del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo está establecido para aquellos supuestos que, en el marco de un proceso del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, obraren con temeridad y malicia, es una pena especial.

Cita jurisprudencia y formula reserva de caso Federal.

III. A su turno, se notificó a la accionada Galeno ART S.A., a través de su apoderada legal, según consta a fs. 14 de los presentes autos, quien no contestó el traslado conferido.

IV. A fs. 16, se adjuntó el dictamen de Procuración General en el que se consideró que el recurso debía ser admitido.

En tal sentido, señaló que el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, que fuera incorporado por el artículo 1 de la Ley 26696, penaliza de modo expreso y autónomo el incumplimiento de los acuerdos homologados. Que se ha excluido la posibilidad de ponderación judicial, tanto de la conducta incumplidora como de las circunstancias del caso sobre cuya base graduar la sanción, por lo que el pronunciamiento cuestionado es normativamente incorrecto y no ajustado a derecho.

V. Análisis del caso.

1. Con carácter previo, haré una breve reseña de las actuaciones a fin de ilustrar a mis Colegas sobre las principales circunstancias de la causa.

En fecha 7 de julio de 2023, el Sr. Rodolfo Carlos Córdoba inició proceso monitorio a fin de solicitar la ejecución del Acta-Acuerdo de fecha 12 de mayo de 2023, celebrada en el Expediente Administrativo Nº 531722/22 de la Comisión Médica Nº 4 de la SRT y Resolución de Homologación del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 004 de la SRT, con más los intereses moratorios y sancionatorios correspondientes.

En fecha 1 de agosto de 2023, se dictó sentencia, ordenándose llevar adelante la ejecución contra Galeno ART S.A. por la suma de pesos $4.340.515,02; con más los intereses legales vigentes hasta su efectivo pago, costas y costos del juicio. Asimismo, se otorgó oportunidad al accionado de presentar su oposición, bajo apercibimiento de considerarse firme la resolución y continuar con su ejecución (arts. 302, 303 y sgtes. del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

En fecha 16 de agosto de 2023, compareció la demandada a través de su apoderada legal, se hizo parte y acompañó poder para juicios a fin de acreditar su personería, lo que se tuvo presente según consta a fs. 5.

En fecha 7 de febrero de 2024, se presentó el actor y denunció pago efectuado por Galeno ART SA el día 13 de julio de 2023, a tenor de la constancia bancaria que adjuntó, por la suma de pesos $5.450.469,17, lo que solicitó sea tenido como pago a cuenta debiéndose calcular los intereses sancionatorios y moratorios a través del Cuerpo de Contadores de Cámaras.

En fecha 22 de febrero de 2024, la instancia de grado admitió la pretensión del actor y condenó a la demandada a pagar los intereses sancionatorios previstos en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, los que debían computarse en una vez y en los términos de dicha norma.

En fecha 23 de febrero de 2024, el trabajador presentó recurso de reposición en contra de dicha resolución y solicitó la aplicación de lo dispuesto por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificada por Ley 26696. Señaló que los intereses debían estimarse en dos veces y media la tasa que fijan los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuentos comerciales.

Finalmente, en fecha 12 de marzo de 2024, se dictó la resolución hoy cuestionada, en la que se ordenó estimar los intereses sancionatorios en una vez y media y en los términos de dicha norma.

2. En tal sentido, la norma establece expresamente en su párrafo tercero “Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como ‘temeraria y maliciosa’ y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.696 B.O. 29/8/2011)”.

a. Conforme a ello, la ley ha establecido que ante el incumplimiento del acuerdo homologado –tanto en sede judicial como administrativa– se califica sin más la conducta del deudor como temeraria y maliciosa.

Al respecto, la doctrina tiene dicho que “la temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Se confirma, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón. La malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión” (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo. Ley 20.744”, t. 2, comentario al Art. 275, p. 391, Astrea, Bs.As., 2011).

b. Bajo este análisis, ha sido clara la finalidad de la ley al conceptuar de tal modo el accionar de quien suscribe un acuerdo, pero no acata su obligación de pago obligando al trabajador a iniciar o continuar una acción judicial tendiente a exigir dicho crédito.

La regulación normativa pretende así reparar el daño que implica la dilación en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, con el consecuente dispendio jurisdiccional que ello implica, a través de esta herramienta que permite obtener una efectiva tutela de los derechos de quien se ve privado de recibir su crédito en tiempo y forma, así como también constreñir al deudor renuente.

c. A la luz de estas consideraciones y del tenor literal del artículo en cuestión –art. 275 párrafo tercero de la Ley de Contrato de Trabajo– verifico que no asiste razón al recurrente en tanto resulta indiscutible que el monto a abonar debe ser fijado “hasta” completar un máximo de dos veces y medio la tasa de interés.

De modo que no se trata de sumar los intereses moratorios previstos por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación con más los intereses sancionatorios del art. 275 tercer párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, como pretende interpretar el presentante, sino que el monto de condena debe comprender hasta la medida de dos veces y media la tasa que fijan los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuentos comerciales.

d. Recordemos que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal, así, cuando la prescripción legal es clara, no exige un esfuerzo de integración con otras disposiciones de igual jerarquía, ni plantea conflicto alguno con principios constitucionales, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 348:113).

e. En este sentido, no se advierte la arbitrariedad denunciada por el quejoso y, por el contrario, la decisión del Tribunal de mérito luce razonablemente fundada siendo que, si bien en una primera resolución determinó la aplicación de la tasa de interés en una vez en los términos del art. 275 de la Ley 20744 (fs. 7 del expediente principal), luego corrigió la aplicación normativa al completar con una vez y media más, en el auto de fs. 10 y siguientes.

Así, en definitiva, se concretó la condena en contra de Galeno ART SA, en razón del incumplimiento del acuerdo homologado, con los intereses del art. 275 tercer párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo en dos veces y medio, tal como indica la previsión legal en su tercer párrafo.

3. En definitiva, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas, el recurso extraordinario provincial interpuesto será rechazado.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y DALMIRO F. GARAY CUELI adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

VI. Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y DALMIRO F. GARAY CUELI adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

VII. Teniendo en cuenta el principio chiovendano de la derrota, corresponde imponer las costas al recurrente por resultar vencido (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y DALMIRO F. GARAY CUELI adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,

RESUELVE:

1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por Rodolfo Carlos Córdoba, según constancia de fs. 1.

2°) Imponer las costas de instancia extraordinaria al recurrente por resultar vencido (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

NOTIFÍQUESE.



DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ
Ministro



DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro