CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 103

CUIJ: 13-06761339-7((010302-57820))

DIGITAL - MANCILLA PATRICIA ALEJANDRA - BRITO MARCELO ROLANDO - BRITO GONZALO MARCELO Y OTROS C/ CATALDO RAUL ALEJANDRO Y NIETO LAURA VIVIANA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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En la ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de octubre de dos mil veinticinco se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. Gladys Delia Marsala, Silvina Del Carmen Furlotti y María Teresa Carabajal Molina y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nro. 57.820, CUIJ: 13-06761339-7((012052-272261)) caratulada ”MANCILLA PATRICIA ALEJANDRA - BRITO MARCELO ROLANDO - BRITO GONZALO MARCELO Y OTROS C/ CATALDO RAUL ALEJANDRO Y NIETO LAURA VIVIANA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del Segundo Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 3/04/25 la que admitió la demanda, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Carabajal Molina, Marsala y Furlotti.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:

      Se alza la demandada contra la sentencia de fecha 3/04/25.

          La decisión impugnada dispuso admitir la demanda, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

II. PLATAFORMA FÁCTICA:

Los hechos más relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes:

1) Comparecieron los Sres. Patricia Alejandra Mancilla; Rolando Marcelo Brito, Gonzalo Marcelo Brito, Florencia Belén Brito por su propio derecho, la Sra.Jimena Coassin por sí misma y por su hijo menor: Luca Bautista Canzonieri; Sres. Jorge Miguel Guevara y Olga Quenta Abendano por sí y por sus hijos menores: Antonella Giuliana Guevara Quenta, Prsicila Agustina Guevara Quenta, Maximiliamo David Guevara Quenta; Jorge Daniel Guevara Quenta e interpusieron demanda por daños y perjuicios en contra de  los Sres. Raul Alejandro Cataldo y Laura Viviana Nieto por la suma de $ 804.288 ( $ 67024 por cada actor) o lo que en más o en menos se fije prudencialmente, con expresa imposición de costas.

Sustentaron su pretensión en las siguientes circunstancias:

Estimaron los daños reclamados en razón de las capturas de videos antes señaladas.

Ofrecieron prueba. Fundaron en derecho.

2) A fs. 125 se cumplió con la medida de instrucción preventiva solicitada.

3) A fs. 183 contestaron demanda los accionados y propiciaron su rechazo.

Adoptaron la siguiente estrategia procesal: 

Impugnaron la procedencia de la indemnización del daño moral solicitado.

Ofrecieron prueba. Fundaron en derecho.

4) Con posterioridad, los actores contestaron el traslado de ley y amplíaron prueba.

5) Tomó intervención la Asesoría de NNA  y PcCR.

6) Luego de celebrada la audiencia inicial, sustanciada la causa y realizada la audiencia final se dictó sentencia por la cual se admitió la demanda con fecha 3/04/25.

En lo que aquí nos ocupa, argumentó de la siguiente manera:

Extensión de la reparación:

III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACIÓN:

1) Se alza la parte demandada y expresa agravios conforme el memorial que puede sintetizarse de la siguiente manera:

  1. Errónea valoración de la prueba:

Se queja la sentencia apelada porque incurre en un grosero apartamiento del plexo probatorio de autos, valorando arbitrariamente los hechos y omitiendo considerar pruebas fundamentales, en violación al principio de la sana crítica y al derecho de defensa en juicio.

Considera que no se ha ponderado debidamente la prueba testimonial producida en la audiencia final, grabada y transcripta, la cual resulta absolutamente esclarecedora y desvirtúa por completo la existencia de intromisión alguna en la vida privada de los actores.

Precisa que se ha soslayado que la Sra. Silvia Martínez, vecina y firmante de la nota solicitando la instalación de cámaras, reconoció que la colocación se hizo por razones de seguridad y que su orientación era hacia los espacios comunes (pasillos y escaleras), sin captación de imágenes privadas. Afirmó que solo los residentes del correspondiente podían acceder a las imágenes, en virtud de la tecnología WiFi empleada.- Julio Villegas, también firmante de la solicitud original, manifestó no tener conflicto con los demandados, afirmó desconocer detalles del reclamo y ratificó que la instalación fue autorizada con fines de seguridad. No declaró hecho alguno que permitiera inferir violación de derechos personalísimos.

Considera que el testimonio del Sr. Emir Romero, amigo de una actora, reconoció no haber visto imágenes ni registros concretos, y que su percepción del malestar provenía solo de comentarios y de lo que “creía” percibir. Afirmó que las reuniones eran en espacios comunes, los cuales no constituyen ámbitos protegidos de privacidad.

Sostuvo que la Sra. Stella Maris Angelini, visitante ocasional, refirió incomodidad por la existencia de cámaras, pero no pudo relatar hechos objetivos de intromisión. Declaró que las reuniones se hacían “dentro”, aunque luego aclaró que era en los espacios comunes.

Precisó que la pericia informática realizada sobre los dispositivos secuestrados corroboró que los únicos registros existentes muestran exclusivamente imágenes de escaleras y pasillos comunes del segundo piso, y que ningún video capta unidades privativas ni situaciones personales protegidas por la esfera de privacidad.

Señaló que la sentencia omite considerar que la propia parte actora consintió originalmente la instalación de cámaras, mediante notas dirigidas al administrador y firmadas por varios de los aquí demandantes, lo cual excluye cualquier pretensión de ilegitimidad o arbitrariedad en la conducta de los aquí recurrentes.

En suma, la sentencia incurre en arbitrariedad al ignorar prueba directa, contundente y producida en audiencia, violando el principio de congruencia y el deber de fundamentación suficiente del decisorio. No se acreditó ninguna captación indebida, divulgación de imágenes, ni se probó afectación concreta a la intimidad.

Por tanto, correspondía la revocación del fallo por errónea valoración probatoria.

b) Aplicación errónea del derecho: interpretación extensiva y descontextualizada del art. 1770 C.C.y C.N.:

Señala que el fallo extiende de manera irrazonable el concepto de 'intromisión arbitraria en la vida ajena', sin atender: - La finalidad legítima de las cámaras: seguridad de los espacios comunes.

Se queja porque entiende que la jurisprudencia que exige un daño concreto, no meramente hipotético o basado en percepciones subjetivas, para aplicar el art. 1770 C.C.y C.N. y que la doctrina que establece que no existe violación a la intimidad en espacios comunes de propiedad horizontal si no se invade la vida privada (p. ej., no se captan imágenes dentro de departamentos o conversaciones privadas).

c) Desconocimiento de la normativa provincial (leyes 7924/08 y 8741/14):

La sentencia ignora que la Ley 7924 permite la instalación de cámaras en lugares públicos o de acceso público (como lo son los pasillos y entradas de un edificio), siempre que tengan fines de seguridad.

Además la Ley 8741 crea un Registro Provincial, pero su falta de inscripción no acarrea por sí sola ilegitimidad ni nulidad del sistema, y el Ministerio de Seguridad tomó conocimiento de las cámaras en mediación, sin objetarlas.

d) Desigual tratamiento de situaciones fácticas similares:

El Tribunal omite que: - Otros vecinos (inclusive actores) también instalaron cámaras previamente, sin autorización. - No se sancionó ni demandó al Sr. Mancilla por hechos similares, lo cual configura un trato desigual y arbitrario que atenta contra el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN).

e) Indebida admisión del daño moral sin prueba objetiva:

Considera que el daño moral ha sido admitido sin la mínima acreditación de afectación psíquica o espiritual.

Entiende que no se han acompañado certificados médicos, psicológicos ni prueba pericial seria que lo acredite, y la mera afirmación de molestias o malestar no puede fundar indemnización.

2) Corrido traslado de ley, contesta la parte actora y propicia el rechazo del recurso por los argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad.

      1. SOLUCIÓN DEL CASO:

          Previo al análisis de los agravios planteados, corresponde señalar - reiterando jurisprudencia de este Tribunal- que el ámbito de conocimiento de los Tribunales de Alzada, se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez Inferior pues la segunda instancia no importa un nuevo juicio que posibilite al órgano "ad quem", la consideración de nuevas pretensiones u oposiciones ajenas a la propuestas al tratarse la litis contestatio (L.S. 94-213; L.S. 95-33 entre otros). Pero esta limitación también se extiende a lo que el apelante haya querido imponerle en el recurso a través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de competencia de esta instancia. Transponiendo el valladar que significa tales limitaciones, resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad." (L.S. 82-119; L.S. 72-347; L.S. 96-365; L.S. 96-424; L.S. 96-430, L.A. 90-414 entre otros).

                Ello implica que en el sublite, sólo corresponde revisar lo que ha sido motivo de agravio por los demandados en cuanto al acogimiento de la demanda.

Es decir, la cuestión a resolver en esta sede gira en torno a si resulta injusta una sentencia que admite una demanda por daños y perjuicios contra unos particulares que colocaron cámaras de seguridad en espacios comunes de un complejo habitacional y condena al resarcimiento de ciertas sumas en concepto de daño moral por haberse violado su derecho a la intimidad y además porque las imágenes captadas por las cámaras fueron sin su consentimiento.

Cabe precisar que el punto de partida del fallo fue el reconocimiento de dos derechos personalísimos en cabeza de los actores: el derecho a la propia imagen y el derecho a la intimidad.

Por un lado se ha dicho que “la imagen es un valor simbólico de significación en el campo social tanto público como privado, contribuye a las relaciones de reconocimiento entre los miembros de la comunidad, y como emanación de la personalidad humana es merecedora de una adecuada tutela jurídica. Toda persona tiene derecho a la protección de su imagen, la que conforma conjuntamente con la intimidad y el honor una triada que relaciona al sujeto individual con la sociedad.” (Lovece, Graciela Isabel” El derecho personalísimo a la propia imagen; publicado el día 18/02/2008; Cita: MJD3360).

Por otro lado se ha definido al derecho a la intimidad, como "el derecho que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos” (Cifuentes, Santos, “Derechos Personalísimos”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2008). Se trata de de un derecho subjetivo, de carácter personalísimo, que encuentra respaldo legal a su vez, en la norma del art. 19, 33 de la Constitución Nacional y en especial cuando a través del art.75 inc.22 recepta cinco tratados internacionales de derechos humanos que, en su domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". contemplan expresamente el derecho a la intimidad, tales como el art.5 de la Declaración Americana, el art.12 de la Declaración Universal, el art.11 de la Convención Americana, el art.17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto el art. 11 párrafo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone: "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia”.

Este punto de partida en relación a los bienes jurídicos tutelados no ha sido desconocido como tampoco la normativa que los ampara ha sido impugnada.

Por su parte, la decisión en crisis puntualizó que en el caso no se encontraba discutida la colocación de cámaras de video registración en los espacios comunes del edificio que las partes habitan, ni el carácter de habitantes del complejo inmobiliario por parte de los actores. Este razonamiento resulta dirimente para el caso.

Asimismo tampoco ha sido desconocido que las cámaras ubicadas en espacios comunes del complejo son de propiedad de los demandados y que no tenían autorización del Consorcio de Propietarios para su colocación.

De un análisis de los agravios en particular, se advierte:

    1. Arbitrariedad de sentencia

      La recurrente afirma que la sentencia resulta arbitraria en cuanto al acogimiento de la acción ya que la decisión no ha valorado en sus justos términos las pruebas rendidas en la causa, considerando –en forma irrazonable- la condena impuesta.

En efecto, dado que los agravios se basan en que la sentencia es arbitraria, cabe señalar que, no cabe confundir recurso de apelación con recurso extraordinario por arbitrariedad, como dijo el Dr. Gianella en los autos n.187.550/36.099, caratulados: "Araya Salvador Clemente c/ Castro Fernando Luis P/ D. Y P.” de fecha (24/10/2011): “… una de las diferencias esenciales entre ambos recursos –el de inconstitucionalidad por arbitrariedad y el de apelación radica en que el primero sólo queda habilitado ante aquellos errores groseros que implican un palmario apartamiento de la solución normativa que corresponde, o una decisiva carencia de fundamentos de la decisión recurrida –no siempre respetado por los tribunales superiores, mientras que la apelación se torna procedente si el tribunal de alzada considera meramente erróneo el pronunciamiento, aunque el error no sea grosero o consista la cuestión en una divergencia de interpretación jurídica o de los hechos distinto al efectuado en la primera instancia. Como queda visto la procedencia del recurso de apelación no requiere tanto como el de inconstitucionalidad por arbitrariedad porque, además, aquél es una segunda instancia, mientras que éste no lo debe ser. Por ello es que, no es técnicamente adecuado acudir a la arbitrariedad para fundar un recurso de apelación. No corresponde desestimar un recurso de apelación, no obstante advertir el tribunal errores en la aplicación de la solución normativa o en la apreciación de los hechos o de las pruebas, por no implicar ello un palmario apartamiento de la solución normativa que corresponde, o una decisiva carencia de fundamentos, propios del recurso extraordinario.” (Tal criterio ha sido reiterado por este Tribunal en la causa Nº 185.131/51832 “Lopreste, Marcos Iván c/ Nievas Hugo Ariel p/ D Y P” mayo de 2016).

Por lo que la queja en cuanto a este aspecto debe ser desestimada ya que no resulta técnicamente adecuada la impugnación del decisorio por arbitrariedad.}

(ii) La errónea valoración de la prueba:

La demandada se queja porque entiende que se ha incurrido en un grosero apartamiento del plexo probatorio, valorando en forma irrazonable los hechos y omitiendo considerar pruebas fundamentales, en violación al principio de la sana crítica y al derecho de defensa en juicio.

En particular considera que no se ha ponderado debidamente la prueba testimonial producida en la audiencia final, grabada y transcripta, la cual resulta absolutamente esclarecedora y desvirtúa por completo la existencia de intromisión alguna en la vida privada de los actores. Critica la valoración de los testimonios de los Sres. Martínez, Romero y Angelini.

No pueden admitirse las quejas. Explicaré por qué:

En primer lugar, el fallo analizó en forma minuciosa la prueba rendida que daba cuenta de la existencia de las cámaras de propiedad de los demandados en espacios comunes y sin autorización del Consorcio de Propietarios; argumento no replicado por la demandada recurrente.

Por otra parte, la queja de la recurrente consistente en que las cámaras apuntaban sólo a pasillos y escaleras no puede sostenerse ya que tal circunstancia no significa per se que no pudiera violarse ni el derecho a la imagen ni a la intimidad de los actores ya que justamente ellos pueden verse captados por éstas sin su consentimiento tal como analizó la jueza de grado en torno a la falta de consentimiento en la obtención de los datos personales de los actores.

Por lo que se rechaza la crítica en este aspecto.

a) Prueba testimonial:

En cuanto a la impugnación consistente en el yerro en la valoración de la prueba testimonial tampoco puede admitirse por los siguientes argumentos

a.1) Testimonio de la Sra. Martínez:

La apelante afirma que se ha soslayado que la Sra. Silvia Martínez, vecina y firmante de la nota solicitando la instalación de cámaras, reconoció que la colocación se hizo por razones de seguridad y que su orientación era hacia los espacios comunes (pasillos y escaleras), sin captación de imágenes privadas. Afirmó que solo los residentes del correspondiente podían acceder a las imágenes, en virtud de la tecnología WiFi empleada.- Julio Villegas, también firmante de la solicitud original, manifestó no tener conflicto con los demandados, afirmó desconocer detalles del reclamo y ratificó que la instalación fue autorizada con fines de seguridad. No declaró hecho alguno que permitiera inferir violación de derechos personalísimos.

Este testimonio no puede tener el alcance señalado ya que no se probó fehacientemente que haya existido la autorización y además la circunstancia que a ella no le hayan violado sus derechos personalísimos no impide que sí se lo hayan menoscabado a los actores.

a.2) Testimonio del Sr. Romero:

La demandada recurrente considera que el testimonio del Sr. Emir Romero, amigo de una actora, reconoció no haber visto imágenes ni registros concretos, y que su percepción del malestar provenía solo de comentarios y de lo que “creía” percibir. Afirmó que las reuniones eran en espacios comunes, los cuales no constituían ámbitos protegidos de privacidad.

Tampoco este aspecto puede ser admitido ya que la privacidad e intimidad también resulta protegida en espacios comunes y eventualmente quien ostentaba la Administración y/o el Consorcio de Propietarios debió haber autorizado expresamente y no lo hizo.

a.3) Testimonio de la Sra. Angellini:

Sostuvo que la Sra. Stella Maris Angelini, visitante ocasional, refirió incomodidad por la existencia de cámaras, pero no pudo relatar hechos objetivos de intromisión. Declaró que las reuniones se hacían “dentro”, aunque luego aclaró que era en los espacios comunes.

Es decir, no puede sostenerse que este testimonio está erróneamente valorado ya que la testigo dio su perspectiva del asunto pero en el caso los actores tienen un derecho personalísimo diferente.

Por tanto, no surge un manifiesto yerro en la valoración de la prueba testimonial tal como afirma la recurrente.

b) La pericia informática

Se queja la demandada porque precisó que la pericia realizada sobre los dispositivos secuestrados corroboró que los únicos registros existentes mostraban exclusivamente imágenes de escaleras y pasillos comunes del segundo piso, y que ningún video capta unidades privativas ni situaciones personales protegidas por la esfera de privacidad.

La circunstancia de que la prueba pericial haya corroborado con los registros existentes a la fecha de su producción no avala que no hayan existido registros para la época en que invocaron las situaciones los actores.

c) El consentimiento de la actora en cuanto a la instalación:

La crítica de la sentencia consistente en que se omite considerar que la propia parte actora consintió originalmente la instalación de cámaras, mediante notas dirigidas al administrador y firmadas por varios de los aquí demandantes, excluía cualquier pretensión de ilegitimidad o arbitrariedad en la conducta tampoco podía admitirse ya que el fallo expresamente analizó que la actora había desconocido esa prueba y no existía prueba que avalara la existencia de consentimiento por parte de todos los actores.


En definitiva, todos los agravios en relación a la valoración de la prueba deben ser rechazados.

(iii) Aplicación errónea del derecho: interpretación extensiva y descontextualizada del art. 1770 C.C.y C.N.:

La demandada sostiene que el fallo extiende de manera irrazonable el concepto de 'intromisión arbitraria en la vida ajena', sin atender la finalidad legítima de las cámaras: seguridad de los espacios comunes.

Se queja porque entiende que la jurisprudencia que exige un daño concreto, no meramente hipotético o basado en percepciones subjetivas, para aplicar el art. 1770 C.C.y C.N. y que la doctrina que establece que no existe violación a la intimidad en espacios comunes de propiedad horizontal si no se invade la vida privada (p. ej., no se captan imágenes dentro de departamentos o conversaciones privadas).

Esta queja debe ser desestimada.

Tal como expuse, el fallo expuso un minucioso análisis de la normativa implicada tanto relativa al tratamiento de los datos personales como a la protección al derecho a la intimidad, citando jurisprudencia y doctrina que avalaba su decisión.

En relación a lo dispuesto por el art. 1770 del Código Civil y Comercial no surge que haya extendido la norma a un supuesto diferente ya que justamente la intromisión a la intimidad de los actores ha quedado debidamente probada así como la ilegitimidad de la colocación de las cámaras. Los recaudos que la habilitaban se habían configurado ello por cuanto habían existido hechos o conductas de intromisión en la vida privada ajena; que esa intromisión sea arbitraria o antijurídica y según las circunstancias de personas, tiempo y lugar y en vista de la sensibilidad promedio, esa interferencia perturbó la intimidad personal y familiar de aquellos que invocaron la afectación.

Por ello y tal como señaló el fallo en crisis el artículo 1770 del Código Civil y Comercial reúne en una enumeración meramente enunciativa, los supuestos de intromisión arbitraria en la vida más comunes o corrientes pero no todos ya que justamente el fallo valoró las circunstancias de tiempo y lugar.  

Por tanto la decisión en crisis válidamente analizó los hechos a la luz de la norma y no realizó una incorrecta interpretación de ésta.

Sumado a lo anterior, si bien es legítima la finalidad de colocar cámaras de seguridad en espacios comunes a los fines de prevenir daños, los propietarios de cada unidad particular no tienen un derecho exclusivo y único a la colocación sino que debe ser ejercido conforme las pautas que impone el Consorcio de Propietarios ya que éste o bien el Administrador son los que eventualmente pueden tomar medidas de seguridad en el complejo y no cada propietario en forma particular.

Por lo que el derecho que se arrogan los demandados no es un derecho exclusivo ya que ellos son meros titulares de una cuota parte de los bienes comunes y claramente las normas de la propiedad horizontal imponen restricciones a quienes pretendan un ejercicio exclusivo de su derecho sobre éstos y/o una eventual autorización, la que no existía en el caso.

Por lo que la crítica en este aspecto no puede ser admitida.

(iv) El desconocimiento de la normativa provincial (leyes 7924/08 y 8741/14):

La recurrente sostiene que la sentencia ignora que la Ley 7924 permite la instalación de cámaras en lugares públicos o de acceso público (como lo son los pasillos y entradas de un edificio), siempre que tengan fines de seguridad.

Estimo que esta queja no puede ser admitida ya que el fallo analizó la normativa vigente a la fecha de los hechos y expresamente consignó que ambas leyes provinciales, Nro. 7924 (vigente al momento del hecho) y 9562 (la actual), señalan como principio general que la instalación de cámaras de seguridad por sí mismas, son intrusivas en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Sumado a lo anterior, la sentenciante expuso que ambos textos legales se los sometía a las disposiciones contenidas en las leyes  y a lo dispuesto en la  Ley Nacional N° 25.326 de Protección de los Datos Personales en cuanto al tratamiento automatizado de imágenes y datos recolectados.

Esta circunstancia resulta esencial y por ello se comparte el fallo en cuanto analizó si efectivamente se había cumplido con la normativa nacional (arts. 4, 5, y 5 de la Ley de 25.326) en cuanto al tratamiento de las imágenes captadas, concluyendo con argumentos que se comparten que no existía consentimiento alguno.

La crítica de que la falta de inscripción al Registro Provincial no incidía ya que el Ministerio de Seguridad tomó conocimiento de las cámaras en mediación, sin objetarlas tampoco puede ser admitida ya que lo dirimente del caso es que aun cuando la ley lo autorice debe darse cumplimiento con lo que exige la normativa nacional en relación al tratamiento de datos personales. Este razonamiento no ha sido replicado en forma puntual y certera.

Por ello se rechazan las críticas en este punto.

(v) Desigual tratamiento de situaciones fácticas similares:

Critica el fallo porque el Tribunal omite que considerar que otros vecinos (inclusive actores) también instalaron cámaras previamente, sin autorización. - No se sancionó ni demandó al Sr. Mancilla por hechos similares, lo cual configura un trato desigual y arbitrario que atenta contra el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN).

Esta queja no tiene asidero jurídico y justamente tratándose de bienes jurídicos tutelados de carácter personalísimo, eventualmente lo que para una persona no signifique nada para otra puede causarle un daño; por lo que no se advierte en el caso concreto la violación del principio de igualdad.

En cuanto a la afirmación de que el coactor Sr. Mancilla también tenía una cámara de seguridad, la decisión en crisis analizó que ello no surgía de la prueba rendida.

Por tanto, se rechazan las quejas en este punto.

(vi) Indebida admisión del daño moral sin prueba objetiva:

Se queja en este punto porque considera que el daño moral ha sido admitido sin la mínima acreditación de afectación psíquica o espiritual.

Entiende que no se han acompañado certificados médicos, psicológicos ni prueba pericial seria que lo acredite, y la mera afirmación de molestias o malestar no puede fundar indemnización.

El fallo al estimar los daños de carácter extrapatrimonial causados razona en primer lugar que son in re ipsa ya que surgen de los mismos hechos relatados y de las conductas desplegadas haciendo hincapié en la circunstancia que dentro del grupo de los actores también se encontraban menores de edad, algunos que habían adquirido la mayoría de edad y otros que no.

Por ello se comparte que el daño extrapatrimonial configurado surge de la propia conducta antijurídica consistente en la recolección de datos personales como la imagen personal (que incluye la voz) sin el consentimiento de su titular ni la advertencia de la existencia de dispositivos que las capturan ( art. 1737, 1738, 1741 CCCN)

Tampoco la recurrente critica el razonamiento de que se trata pues de un daño presumido, en el que no es exigible prueba cabal del padecimiento, sino que basta la acreditación de las circunstancias que rodearon al hecho y que permitan inferir la existencia y extensión.

Asimismo se queja de la indemnización otorgada en forma genérica pero omite criticar que el fallo la estimó conforme el criterio de satisfacciones sustitutivas establecido por el art. 1741 del CCCN y otorgando un valor que le permita a las víctimas realizar un viaje. Tampoco este argumento ha sido replicado sino que sólo expone que no hay prueba del daño y que es excesivo.

Por tanto, se rechaza el agravio en este punto.

V. CONCLUSIONES:

Por los motivos expuestos corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución impugnada de fecha 3/04/25 en todas sus partes.

Así voto.

Las Dras. Marsala y Furlotti dijeron que adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:

Atento al resultado al que se arriba, corresponde imponer las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a su cargo en razón de haber sido vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza).

Así voto.

Las Dras. Marsala y Furlotti dijeron que adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

SENTENCIA:

Mendoza, 3 de octubre de 2.025.

Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de fecha 7/09/24.

2) Imponer las costas a la parte recurrente por resultar vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza).

3) Regular honorarios a los Dres. Ulises M. Trubiano en la suma de $897.000 y Claudia Miryams González en la suma de $627.900, más IVA en caso de corresponder (artículos 15 y 31 LA; art. 33 inc. III CPCCT).

Notifíquese. Regístrese.

MTMC/mbg