CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 103
CUIJ: 13-06761339-7((010302-57820))
DIGITAL - MANCILLA PATRICIA ALEJANDRA - BRITO MARCELO ROLANDO - BRITO GONZALO MARCELO Y OTROS C/ CATALDO RAUL ALEJANDRO Y NIETO LAURA VIVIANA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS
*106017668*
En la ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de octubre de dos mil veinticinco se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. Gladys Delia Marsala, Silvina Del Carmen Furlotti y María Teresa Carabajal Molina y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nro. 57.820, CUIJ: 13-06761339-7((012052-272261)) caratulada ”MANCILLA PATRICIA ALEJANDRA - BRITO MARCELO ROLANDO - BRITO GONZALO MARCELO Y OTROS C/ CATALDO RAUL ALEJANDRO Y NIETO LAURA VIVIANA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del Segundo Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 3/04/25 la que admitió la demanda, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Carabajal Molina, Marsala y Furlotti.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?
SEGUNDA: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
Se alza la demandada contra la sentencia de fecha 3/04/25.
La decisión impugnada dispuso admitir la demanda, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
II. PLATAFORMA FÁCTICA:
Los hechos más relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes:
1) Comparecieron los Sres. Patricia Alejandra Mancilla; Rolando Marcelo Brito, Gonzalo Marcelo Brito, Florencia Belén Brito por su propio derecho, la Sra.Jimena Coassin por sí misma y por su hijo menor: Luca Bautista Canzonieri; Sres. Jorge Miguel Guevara y Olga Quenta Abendano por sí y por sus hijos menores: Antonella Giuliana Guevara Quenta, Prsicila Agustina Guevara Quenta, Maximiliamo David Guevara Quenta; Jorge Daniel Guevara Quenta e interpusieron demanda por daños y perjuicios en contra de los Sres. Raul Alejandro Cataldo y Laura Viviana Nieto por la suma de $ 804.288 ( $ 67024 por cada actor) o lo que en más o en menos se fije prudencialmente, con expresa imposición de costas.
Sustentaron su pretensión en las siguientes circunstancias:
Que los demandados detentaban el control y propiedad de las cuatro cámaras de video- audio vigilancia instalada en espacios comunes del edificio, sito en Barrio PROCREAR Manzana C 2, Torre 1, Maipú, Mendoza.
Que aproximadamente en septiembre del año 2017 los actores se mudaron al edificio B° PROCREAR Manzana C 2 Torre 1 sito en Maipú, Mendoza. En similar fecha lo hicieron los demandados Cataldo y Nieto.
Que en el año 2018 los demandados instalaron dispositivos de video-audio-vigilancia en zonas comunes del edificio, particularmente dos en hall de ingreso, una en piso 1 y otra en piso 2, sin mediar autorización ni consentimiento de los demás copropietarios del edificio ni del consorcio, es decir, una conducta abiertamente antijurídica y lesiva.
Que desde entonces, habían sufrido de manera constante y permanente las intromisiones en la vida que esta situación les acarreaba, provocando grave afectación de la vida privada y familiar perturbando de manera incesante la intimidad.
Que la vigilancia desautorizada realizada por los demandados sobre los hijos menores de edad de los actores COASIN y GUEVARA, quienes también transitaban e interactuaban en el espacio común del edificio, agravaba el grado de afectación de derechos en la situación que se ventila.
Que los actores que habían recibido de la Sra. Nieto en reiteradas ocasiones, comentarios peyorativos o expresiones alusivas a hechos acontecidos sin su presencia física, pero alcanzados por la panóptica mirada de los dispositivos de video-audio-vigilancia cuyo retiro se solicitaba En muchas ocasiones, se trata de hostigamientos y agresiones relacionados con inconvenientes de la convivencia en el edificio. Por ejemplo, tras recibir la Carta Notarial que se acompaña más abajo, se comunicaron por teléfono con el padre del actor Luca Canzonieri (menor de edad) para comunicarle supuesto ingreso de personas de sexo masculino en su departamento, dando lugar a malestares y situaciones dañosas. En otra situación, cuando alguno de los hijos de Guevara cierra una ventana de las zonas comunes -escaleras- la Sra. Nieto que inmediatamente los veía por las cámaras, los intimida con retos (e incluso las vuelve a abrir dejando en ocasiones que la lluvia moje peligrosamente las escaleras).
Que cuando los vecinos habían intentado reunir dentro del edificio o en el Hall para dialogar de la problemática que ventila en este proceso, eran interpelados por las demandadas para disuadirlos de la vía judicial, tanto por WhatsApp como presencialmente y con expresiones confusas relacionadas con la “seguridad” y un supuesto derecho en que se suponía encontraban amparo para mantener instalados estos dispositivos y sostener la conducta de vigilancia ilegal que despliegan.
Que habían enviado notas de queja a la administración del consorcio, en las que reconocen la vigilancia sobre los actores describiendo detalladamente sus conductas o interacciones que han sido captadas mediante los dispositivos como por ejemplo: “pasear por los pasillos sin remera con short y descalzo...”, adjuntando fotografías de las capturas realizadas. O enviando capturas de pantalla tomadas con los dispositivos de video-audio-filmación a los vecinos mediante WhatsApp, creando un chisme sobre la actora Mansilla de hacer daños por verter cloro en las superficies de los picaportes (en plena pandemia).
Que la situación también resultaba violatoria de las normas de convivencia, obligaciones y prohibiciones establecidas en Reglamento Interno del edificio que si bien no cuenta con un apartado específico para la situación de marras, en su Capítulo 4, prohibiciones establece: b (prohibición de utilizar espacio común para fines que no sean los de destino específico), g (de producir disturbios que atenten contra la tranquilidad), k (de realizar instalaciones clandestinas), l (manipular instalaciones existentes -la electricidad en el caso particular pues se ha conectado los dispositivos a la electricidad común-), etc. y su anexo complementario que en su art. 7° establece la prohibición genérica de instalar objetos en espacios comunes cuando no hayan sido autorizados por la administración.
Que por tal motivo y otros problemas derivados de conductas de los demandados los actores formularon reclamos en asambleas de consorcio en junio de 2018, sin obtener resultados satisfactorios. Por ello, el 07/08/18 los vecinos Guevara, Mansilla y Quenta cursaron por nota formal (que se acompaña conjuntamente) una comunicación al Banco Hipotecario la administración del consorcio de co-propietarios, en la cual daban cuenta de una serie de situaciones de conflicto con los demandados tales como la ya referida situación de vigilancia mediante cámaras completamente ilegales, pero también el hacer fuego en un balcón sin autorización, colocación de objetos como grandes macetas, o moto vehículos que impedían el tránsito en pasillos comunes y la realización de actos de discriminación.
Que debido a la conflictividad y especialmente por este último motivo (discriminación), la administración instó una mediación en el Ministerio de Seguridad entre la actora Mansilla y la demandada Nieto, que - concurrió a la misma con un álbum de fotografías impresas correspondientes a capturas tomadas con los dispositivos de video-audio-filmación. El resultado de la mediación aparentemente positivo se encuentra consignado en acta producida en dicho marco y que se acompaña: “Ambas partes entienden que la comunicación es fundamental para la buena convivencia. Entienden también que esta comunicación debe ser con respeto sin agresión física ni verbal. De esta manera si alguna de las partes tuviera algún problema lo hablarán entre ellas.”.
Que con posterioridad, hacia la fecha 25 de febrero de 2019, la demandada Nieto agredió a la actora Olga Quenta, que debió realizar la debida denuncia dando origen a los autos penales N° 16059/19 que se formaron en la Oficina Fiscal N° 10 Seccional 10 de esta Provincia, acompañándose la constancia respectiva.
Que no obstante, la situación de video-audio-vigilancia y varias más de las conductas denunciadas al administrador del consorcio practicada por las demandadas hacia las actoras no cesó en ningún momento. De manera que los actores solicitaron verbalmente a la administración que cursase las acciones que correspondiesen.
Que en agosto de 2019 la Administración del consorcio mediante Carta Notarial notificó fehacientemente a las demandadas para que “regularice su situación o se abstenga de reincidir en faltas en lo sucesivo, conforme a lo detallado a continuación: (…) Instalación de cámaras de vigilancia/monitoreo en espacios comunes sin autorización del Consorcio/Fideicomiso. Éstas debían ser retiradas dentro de las 24 hs de recibida la presente. (…) Si esto persisten las faltas y/o no son regularizadas, se iniciarán las acciones legales y judiciales pertinentes tendientes a la normalización de la situación.” Las demandadas nada hicieron ante esta intimación fehaciente.
Que el día 09/11/19, en asamblea de copropietarios, en la cual participaron actores y demandada, se volvió a dialogar sobre el tema y se dejó constancia que la administración reiteró la prohibición de instalar cámaras en los espacios comunes y se otorgó plazo para retirarlas hasta el 31/12/19.
Que en el año 2020 la situación de pandemia COVID-19 ha generado mayor perjuicio a nivel psíquico a los actores, por tener que permanecer confinados en el domicilio. Los demandados, que continuaron incumpliendo abiertamente los emplazamientos cursados por la administración, además empeoraron su conducta ilegítima al irrogarse un supuesto derecho a vigilar de manera aún más intensa y aguda la conducta de los vecinos encerrados bajo el pretexto de los riesgos de la pandemia. Por ello los coactores Mancilla, Canzonieri (progenitor de Luca Canzonieri) y Guevara remitieron carta documento CD041378485AR en fecha 16/11/2020 rechazando la colocación de cámaras en los espacios comunes.
Que las demandadas respondieron mediante CD 044676625 de fecha 24/11/2020 en la que ampararon su accionar en las disposiciones de la ley provincial 8741, calificándola como de orden público.
Que luego contestaron mediante CD041429593 los actores rechazando la misiva. Invocaron la circunstancia de que los demandados no podían basarse únicamente en la facultad otorgada por ley. Afirmaron que el Sr. Guevara no se encontraba obligado a tolerar la instalación ni la captación de datos por medio de los dispositivos de video audio vigilancia instalados. Respecto a dicha carta documento, los demandados jamás acudieron al correo a retirarla, tras los avisos de visita entregados en su domicilio.
Que en diciembre del 2020 Guevara, Mancilla y la Sra. Coassin (madre de Luca Canzonieri) pusieron en conocimiento mediante nota en expediente 55507/2019 de la Municipalidad de Maipú, el rechazo por os dispositivos de video-audio-vigilancia y el emplazamiento a retirarlas, perfeccionado mediante la CD041378485AR que se acompañó.
Que a finales de diciembre del año 2020 los letrados Trubiano y Viero mantuvieron sendas comunicaciones telefónicas intentando arribar a un acuerdo a sus representados lo que resultó infructuoso.
Estimaron los daños reclamados en razón de las capturas de videos antes señaladas.
Ofrecieron prueba. Fundaron en derecho.
2) A fs. 125 se cumplió con la medida de instrucción preventiva solicitada.
3) A fs. 183 contestaron demanda los accionados y propiciaron su rechazo.
Adoptaron la siguiente estrategia procesal:
Formularon negativa general y particular.
Proporcionaron su versión de los hechos. Expresaron que el codemandado Sr. Cataldo instaló cámaras para el control de la seguridad de espacios comunes en el año 2018, aunque se destacaba en las notas dirigidas al Administrador Sr. Jorge Romera, lo hizo en forma conjunta con otros vecinos, los que en la actualidad algunos, eran actores en la demanda que nos ocupa.
Expusieron las contradicciones que quedaron al descubierto pues los habitantes del complejo habitacional PROCREAR del Departamento de Maipú, han tenido idéntica conducta a la demandada, atendiendo a que el Sr. Mancilla dispuso la instalación de cámaras con anterioridad al Sr. Cataldo en el mismo complejo, sin autorización alguna del Administrador que fuera designado como presidente del Consorcio.
Destacaron en cuanto a la organización del consorcio que su funcionamiento irregular provocaba sin lugar a dudas, los conflictos que uno a otro se demandan. Prueba de ello es que en fecha 9 de julio de 2022 se redacta el acta de Asamblea Nº 2, luego de cinco años de la ocupación de las unidades habitacionales, situación donde la ausencia de normas que regulen la convivencia se encuentran circunscriptas a lo dispuesto en Reglamento que integra la escritura y el Reglamento interno complementario.
Señalaron que nada decían los instrumentos mencionados en cuanto a la instalación de cámaras de seguridad, en consonancia con ello, la Ley 7924/08 de la Provincia de Mendoza en sus artículos 1 y 2. Por su parte la Ley 8741/2014 crea el Registro Provincial de Cámaras de Video Vigilancia", el que debía hacerse en el Ministerio de Seguridad de la Provincia, haciendo hincapié en el su art. 2 que este Registro incluirá, además de los dispositivos del sistema de video vigilancia público, los dispositivos de video vigilancia privados que registren la vía pública o que se encuentren en el interior de lugares con acceso público, en el ámbito de toda la Provincia de Mendoza y dentro de los establecimientos comprendidos, menciona en su artículo 3 a los edificios de propiedad horizontal.
Resaltaron que si bien la existencia de las cámaras propiedad del Sr. Cataldo y Sr. Mansilla instaladas en el complejo no fueron denunciadas ante el Registro Provincial tal como lo prevé la Ley 8741/14, el Ministerio de Seguridad tomó conocimiento de las mismas en la mediación que efectuara entre la Sra. Patricia Mancilla y la Sra. Laura Nieto, sin oponerse al funcionamiento de las mismas.
Impugnaron la procedencia de la indemnización del daño moral solicitado.
Ofrecieron prueba. Fundaron en derecho.
4) Con posterioridad, los actores contestaron el traslado de ley y amplíaron prueba.
5) Tomó intervención la Asesoría de NNA y PcCR.
6) Luego de celebrada la audiencia inicial, sustanciada la causa y realizada la audiencia final se dictó sentencia por la cual se admitió la demanda con fecha 3/04/25.
En lo que aquí nos ocupa, argumentó de la siguiente manera:
Que el derecho a la intimidad (o privacidad) se encuentra tutelado en el artículo 19 de la Constitución Nacional (en armonía con el art. 75 inc. 22 de la C.N., que consagra la jerarquía constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos). A su vez, el art. 43 de la Carta Magna prevé la vía de amparo para todo supuesto de amenaza o lesión a derechos y garantías individuales, entre ellos, la protección de la esfera íntima de las personas. Además la Constitución de la Provincia de Mendoza garantiza el respeto de los derechos personalísimos en concordancia con los principios consagrados a nivel federal. Si bien el texto provincial no contiene una cláusula específica sobre la videovigilancia en edificios de propiedad horizontal, sí reconoce la inviolabilidad de la dignidad humana y la defensa judicial de todos los derechos, lo cual comprende la tutela de la vida privada de los habitantes. Si bien no existe un artículo único referido “derechos personalísimos” en la Constitución mendocina, el bloque de artículos 9, 10, 21, 22, 23, 24 (según la numeración de la versión vigente) y otros artículos relacionados con libertades individuales y remedios procesales, constituyen los fundamentos para la protección de la intimidad, la honra, la dignidad y, en general, los derechos personalísimos. Además, estas disposiciones deben leerse armónicamente con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
Que el CCCN regula la propiedad horizontal en sus artículos 2037 y siguientes, determinando el alcance de los derechos y deberes de los propietarios respecto de los bienes comunes y privativos. En particular, las áreas comunes —tales como pasillos, palieres, cocheras, ascensores y demás— se rigen por lo dispuesto en los referidos artículos y por lo que establezca el reglamento de copropiedad.
En lo que atañe a la protección de los derechos personalísimos, los artículos 51 y ss. del CCCN recogen expresamente la protección de la dignidad, la imagen, la integridad física y psíquica y la vida privada, facultando a quien se considere lesionado o amenazado en su intimidad a solicitar judicialmente el cese de la conducta invasiva, así como la reparación de los daños ocasionados.
Que correspondía contemplar las pautas de la buena fe y de la razonabilidad (arts. 9, 10 y concs. CCCN) en las relaciones entre consorcistas, de modo que las medidas adoptadas en las partes comunes, incluida la implementación de sistemas de videovigilancia, no generen un dispendio o intromisión desmedida en la esfera íntima de los residentes.
Que la captación de imágenes que permitieran identificar a una persona o asociarse a su identidad podía considerarse un supuesto de recolección de datos personales, quedando amparada por la Ley 25.326.
Que la regulación legal apuntada consagra en su Capítulo II los siguientes principios generales relativos a la protección de los datos personales: 1) Licitud: los datos deben ser recogidos por medios lícitos 2) Fidelidad: obligación de obtener y conservar los datos exactos, completos y actualizados 3) Congruencia: los datos deben ser adecuados y pertinentes 4) Proporcionalidad: los datos colectados no deben resultar excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. 5) Especificación del propósito o la finalidad: no deben ser utilizados para finalidades diferentes o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.6) Salvaguarda de la seguridad: el responsable del registro de los datos personales debe adoptar las medidas adecuadas tendientes a proteger la información almacenada 7) Consentimiento del titular de los datos: para que sea lícito el tratamiento o procesamiento de la información debe ser expresamente autorizada.8) Limitación en el tiempo: la conservación de los datos debe efectuarse hasta que sean necesarios o alcanzados los fines perseguidos. Estas directrices de aplicación rigen para todos aquellos sujetos que revisten el carácter de responsables de archivos, registros, bases o bancos de datos o usuarios de datos que lleven a cabo cualquiera de las operaciones y procedimientos definidos como "tratamiento de datos". Sólo se hallan excluidos del marco legal los que formen archivos, registros o bancos de datos que sean para uso exclusivamente personal. ( art. 24 de la ley 25.326)
Que asimismo que los sujetos sometidos a dichas disposiciones y cuya actividad no sea la de proveer informes a terceros, se encuentran exentos de la inscripción correspondiente ante la autoridad de aplicación, que estatuye la aludida regulación legal -la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales- sin perjuicio del pertinente control que ordene la misma.
Que la realidad cotidiana demostraba que producto del desarrollo de las tecnologías modernas la casi totalidad de las personas, -y muchas veces sin advertirlo- poseía registrada su imagen y voz en un archivo, base o bancos de datos. Sin perjuicio de su recolección y conservación o almacenamiento, esta información se encuentra expuesta a su modificación, evaluación, bloqueo, destrucción y cesión a terceros. Actualmente la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos calificados como dato personal se encontrbaan sometidos a los principios estatuidos en la regulación legal, y como consecuencia de ello, deben mantenerse reservados y confidenciales y ser utilizados exclusivamente para los fines de su obtención (art. 4 inc. 3 ley 25.326). Sin embargo, el tratamiento de imágenes y sonidos no requería el consentimiento de sus protagonistas cuando se recabaran para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal (art. 5 inc. 2 ap. b ley 25326). Las personas protagonistas de las imágenes y sonidos objeto del tratamiento, gozaban de los derechos de acceso, rectificación, actualización, supresión y confidencialidad de las mismas (art. 16 ley 25326 ) y los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar la petición en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos o de la protección de los derechos e intereses de terceros o bien si de este modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas (art. 17, incs. 1 y 2 ley 25326).
Que el derecho a la propia imagen es un derecho esencial de la persona que se encuentra implícito en nuestro ordenamiento constitucional, teniendo un carácter autónomo, aunque posee vinculaciones con la privacidad en un sentido amplio. Este derecho tiene una doble dimensión, la primera de carácter positiva, que faculta a la persona para captar, reproducir y publicar su propia imagen; la segunda de carácter negativa, consistente en la facultad para impedir su captación, reproducción o publicación por un tercero no autorizado, cualquiera que sea su finalidad, salvaguardando un ámbito necesario para el libre desarrollo de la personalidad
Respecto al derecho a la intimidad, la disposición constitucional del artículo 19 proviene en cuanto a su fuente ideológica de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano ( 1789, Francia) aunque el texto constitucional local precisa más aún el concepto de privacidad. Desde otro ángulo, el principio de privacía (que incluye al de intimidad) reconoce la autonomía personal, pero no dispone la neutralidad del Estado en materia de fines y medios, relativos al orden, la moral pública y la prohibición de causar daños a terceros. También el Preámbulo de la Carta Magna nacional refleja como punto de partida la libertad de todo individuo. (GELLY, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, Ed. La Ley, t.1, p. 330, Año 2012.). En consecuencia, la privacidad puede ser entendida como garantía y defensa de la esfera de la vida privada y de las injerencias externas (ámbito de restricción), y además, desde otra perspectiva, como libertad positiva para ejercer un derecho de control sobre la información y los datos referidos a la propia persona, incluso los ya conocidos, esto es, que han salido ya de la esfera de la intimidad, para que sólo puedan utilizarse conforme a la voluntad de su titular ( MORALES PRATS, Fermín, La tutela penal de la intimidad: privacy e informática, Ed. Destino , ; 1ª ed (septiembre 1984), ISBN-10 : 8423313085 ISBN-13 : 978-8423313082, p. 16-18.)
Que el nuevo ordenamiento privado argentino legisla la prohibición de la intromisión en la intimidad ajena en los arts. 1770 y 52 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que la tutela del derecho a la intimidad debía ejercitarse frente a cualquier penetración, intención, atisbo u hostigamiento; dicho amparo tiende a resguardar la intangibilidad de la reserva de la vida privada del individuo y su entorno familiar, sustrayéndola del comentario público, de la curiosidad, de la revelación innecesaria.
Que los requisitos que tornan operativa la protección consagrada por el art. 1770 del CCCN en los siguientes: a) un hecho de intromisión en la vida privada ajena; b) que esa intromisión sea arbitraria o antijurídica; c) que, según las circunstancias de personas, tiempo y lugar y en vista de la sensibilidad promedio, esa interferencia perturbe la intimidad personal y familiar del que se dice afectado, y d) que esa perturbación no configure un delito penal.
Que en el caso no se encontraba discutida la colocación de Cámaras de Video registración en los espacios comunes del edificio que las partes habitan, ni el carácter de habitantes del complejo inmobiliario por parte de los actores.
Que la discusión se centraba en cuanto a la legalidad de tales capturas, en el marco de la protección de los derechos personalísimos invocados.
Que ambas leyes provinciales, Nro. 7924 y 9562, señalan como principio general que la instalación de cámaras de seguridad por sí mismas, son intrusivas en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Sin embargo, en ambos textos legales se los sometía a las disposiciones contenidas en las leyes y a lo dispuesto en la Ley Nacional N° 25.326 de Protección de los Datos Personales en cuanto al tratamiento automatizado de imágenes y datos recolectados.
Que correspondía considerar si los demandados han dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 4, 5, y 5 de la Ley de Protección de Datos Personales antes citada. El primero de los artículos se refiere a la calidad de los datos, determinando: 1) Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido; 2) . La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley; 3) Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención 4) Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.5) Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley; 6) Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.7) Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados. El siguiente artículo (Consentimiento) establece de modo expreso: 1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley. Seguidamente, enumera la exclusión de tal necesidad de consentimiento en los casos en que :a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento; e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526. Finalmente el artículo 6 determina el contenido de la información a brindar en el marco de dicho consentimiento, la que por otra parte debe ser clara: a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios; b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable; c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente; d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos; e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.
Que la ley 8741 vigente a la fecha de los hechos determinaba la necesaria inscripción de dichos dispositivos ante la autoridad de aplicación ( Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza) . En dicho marco, observaba que los demandados no habían cumplido con ninguna de las disposiciones referidas, de modo de legitimar la recolección de datos personales que realizaron, entendidas como la captura de imágenes de las diferentes personas que habitan el mencionado conjunto inmobiliario. Tampoco habían cumplido con las disposiciones de la ley 8741, en tanto el mero “conocimiento “ que en el marco del conflicto habría tomado la autoridad, en nada suplía la autorización y el registro que requiere la norma. Además el consentimiento al que hace referencia la norma, incluso se suple en la práctica en el marco de las disposiciones de la propiedad horizontal con las resoluciones tomadas por la Asamblea de copropietarios respectiva, con las mayorías establecidas por el respectivo Reglamento, lo que no ha ocurrido en la especie. Dicho consentimiento resulta, salvo en los supuestos del accionar del Estado y sus funciones de seguridad u otros altos fines, inescindiblemente unido a la recolección de dichos datos de modo legal.
Que quedaba desvirtuado el argumento introducido por los demandados, en cuanto pretendían desacreditar la existencia de obrar antijurídico por haber sido colectados tales datos de imágenes personales en el ámbito de los espacios comunes del edificio ello por cuanto no ha existido consentimiento por parte de los actores en tal sentido.
Que el instrumento particular obrante en autos que da cuenta de la presunta colocación de cámaras por parte de la actora Mancilla, no ha recibido reconocimiento probatorio ante esta sede frente a la negativa procesal de la actora, por lo que en consecuencia, no incidía en la resolución del conflicto ( art. 175 CPCYT).
Que la pertinencia de la instalación de cámaras en sectores comunes dependerá de la observancia de las pautas de legalidad, transparencia, buena fe y resguardo de los derechos personalísimos de los consorcistas y terceros. Ante la presencia de un actuar abusivo o no autorizado, el ordenamiento confiere la posibilidad de accionar para el cese de la conducta antijurídica, la prevención de eventuales daños y la reparación de los perjuicios causados. En tales términos, la conducta llevada a cabo por los demandados resulta antijurídica por su omisión de adhesión a los parámetros de conducta respecto al tratamiento de datos normados por la Ley 25.526 y normativa constitucional y convencional, debiendo en consecuencia responder por los daños que su disvaliosa conducta hubiese ocasionado a los actores ( art. 19 CN, “ principio de no dañar a otro”)
Extensión de la reparación:
Que el daño extrapatrimonial configurado surge de la propia conducta antijurídica consistente en la recolección de datos personales como la imagen personal (que incluye la voz) sin el consentimiento de su titular ni la advertencia de la existencia de dispositivos que las capturan ( art. 1737, 1738, 1741 CCCN) En lo que atañe a su acreditación, se juzga probado por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho de la accionante ello por cuanto se trata pues de un daño presumido, en el que no es exigible prueba cabal del padecimiento, sino que basta la acreditación de las circunstancias que rodearon al hecho y que permitan inferir la existencia y extensión.
En cuanto a su cuantificación conforme el criterio de satisfacciones sustitutivas establecido por el art. 1741 del CCCN, dadas las preferencias particulares de las víctimas, expresadas en la demanda, estimó el menoscabo en el valor estandarizado de un viaje a la Ciudad de Mar del Plata por seis días que cotiza en el mercado actualmente en una suma cercana a la de $ 575.000 para cada uno de los actores A dicha suma deberá adicionarse los intereses respectivos.
III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACIÓN:
1) Se alza la parte demandada y expresa agravios conforme el memorial que puede sintetizarse de la siguiente manera:
Errónea valoración de la prueba:
Se queja la sentencia apelada porque incurre en un grosero apartamiento del plexo probatorio de autos, valorando arbitrariamente los hechos y omitiendo considerar pruebas fundamentales, en violación al principio de la sana crítica y al derecho de defensa en juicio.
Considera que no se ha ponderado debidamente la prueba testimonial producida en la audiencia final, grabada y transcripta, la cual resulta absolutamente esclarecedora y desvirtúa por completo la existencia de intromisión alguna en la vida privada de los actores.
Precisa que se ha soslayado que la Sra. Silvia Martínez, vecina y firmante de la nota solicitando la instalación de cámaras, reconoció que la colocación se hizo por razones de seguridad y que su orientación era hacia los espacios comunes (pasillos y escaleras), sin captación de imágenes privadas. Afirmó que solo los residentes del correspondiente podían acceder a las imágenes, en virtud de la tecnología WiFi empleada.- Julio Villegas, también firmante de la solicitud original, manifestó no tener conflicto con los demandados, afirmó desconocer detalles del reclamo y ratificó que la instalación fue autorizada con fines de seguridad. No declaró hecho alguno que permitiera inferir violación de derechos personalísimos.
Considera que el testimonio del Sr. Emir Romero, amigo de una actora, reconoció no haber visto imágenes ni registros concretos, y que su percepción del malestar provenía solo de comentarios y de lo que “creía” percibir. Afirmó que las reuniones eran en espacios comunes, los cuales no constituyen ámbitos protegidos de privacidad.
Sostuvo que la Sra. Stella Maris Angelini, visitante ocasional, refirió incomodidad por la existencia de cámaras, pero no pudo relatar hechos objetivos de intromisión. Declaró que las reuniones se hacían “dentro”, aunque luego aclaró que era en los espacios comunes.
Precisó que la pericia informática realizada sobre los dispositivos secuestrados corroboró que los únicos registros existentes muestran exclusivamente imágenes de escaleras y pasillos comunes del segundo piso, y que ningún video capta unidades privativas ni situaciones personales protegidas por la esfera de privacidad.
Señaló que la sentencia omite considerar que la propia parte actora consintió originalmente la instalación de cámaras, mediante notas dirigidas al administrador y firmadas por varios de los aquí demandantes, lo cual excluye cualquier pretensión de ilegitimidad o arbitrariedad en la conducta de los aquí recurrentes.
En suma, la sentencia incurre en arbitrariedad al ignorar prueba directa, contundente y producida en audiencia, violando el principio de congruencia y el deber de fundamentación suficiente del decisorio. No se acreditó ninguna captación indebida, divulgación de imágenes, ni se probó afectación concreta a la intimidad.
Por tanto, correspondía la revocación del fallo por errónea valoración probatoria.
b) Aplicación errónea del derecho: interpretación extensiva y descontextualizada del art. 1770 C.C.y C.N.:
Señala que el fallo extiende de manera irrazonable el concepto de 'intromisión arbitraria en la vida ajena', sin atender: - La finalidad legítima de las cámaras: seguridad de los espacios comunes.
Se queja porque entiende que la jurisprudencia que exige un daño concreto, no meramente hipotético o basado en percepciones subjetivas, para aplicar el art. 1770 C.C.y C.N. y que la doctrina que establece que no existe violación a la intimidad en espacios comunes de propiedad horizontal si no se invade la vida privada (p. ej., no se captan imágenes dentro de departamentos o conversaciones privadas).
c) Desconocimiento de la normativa provincial (leyes 7924/08 y 8741/14):
La sentencia ignora que la Ley 7924 permite la instalación de cámaras en lugares públicos o de acceso público (como lo son los pasillos y entradas de un edificio), siempre que tengan fines de seguridad.
Además la Ley 8741 crea un Registro Provincial, pero su falta de inscripción no acarrea por sí sola ilegitimidad ni nulidad del sistema, y el Ministerio de Seguridad tomó conocimiento de las cámaras en mediación, sin objetarlas.
d) Desigual tratamiento de situaciones fácticas similares:
El Tribunal omite que: - Otros vecinos (inclusive actores) también instalaron cámaras previamente, sin autorización. - No se sancionó ni demandó al Sr. Mancilla por hechos similares, lo cual configura un trato desigual y arbitrario que atenta contra el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN).
e) Indebida admisión del daño moral sin prueba objetiva:
Considera que el daño moral ha sido admitido sin la mínima acreditación de afectación psíquica o espiritual.
Entiende que no se han acompañado certificados médicos, psicológicos ni prueba pericial seria que lo acredite, y la mera afirmación de molestias o malestar no puede fundar indemnización.
2) Corrido traslado de ley, contesta la parte actora y propicia el rechazo del recurso por los argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad.
SOLUCIÓN DEL CASO:
Previo al análisis de los agravios planteados, corresponde señalar - reiterando jurisprudencia de este Tribunal- que el ámbito de conocimiento de los Tribunales de Alzada, se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez Inferior pues la segunda instancia no importa un nuevo juicio que posibilite al órgano "ad quem", la consideración de nuevas pretensiones u oposiciones ajenas a la propuestas al tratarse la litis contestatio (L.S. 94-213; L.S. 95-33 entre otros). Pero esta limitación también se extiende a lo que el apelante haya querido imponerle en el recurso a través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de competencia de esta instancia. Transponiendo el valladar que significa tales limitaciones, resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad." (L.S. 82-119; L.S. 72-347; L.S. 96-365; L.S. 96-424; L.S. 96-430, L.A. 90-414 entre otros).
Ello implica que en el sublite, sólo corresponde revisar lo que ha sido motivo de agravio por los demandados en cuanto al acogimiento de la demanda.
Es decir, la cuestión a resolver en esta sede gira en torno a si resulta injusta una sentencia que admite una demanda por daños y perjuicios contra unos particulares que colocaron cámaras de seguridad en espacios comunes de un complejo habitacional y condena al resarcimiento de ciertas sumas en concepto de daño moral por haberse violado su derecho a la intimidad y además porque las imágenes captadas por las cámaras fueron sin su consentimiento.
Cabe precisar que el punto de partida del fallo fue el reconocimiento de dos derechos personalísimos en cabeza de los actores: el derecho a la propia imagen y el derecho a la intimidad.
Por un lado se ha dicho que “la imagen es un valor simbólico de significación en el campo social tanto público como privado, contribuye a las relaciones de reconocimiento entre los miembros de la comunidad, y como emanación de la personalidad humana es merecedora de una adecuada tutela jurídica. Toda persona tiene derecho a la protección de su imagen, la que conforma conjuntamente con la intimidad y el honor una triada que relaciona al sujeto individual con la sociedad.” (Lovece, Graciela Isabel” El derecho personalísimo a la propia imagen; publicado el día 18/02/2008; Cita: MJD3360).
Por otro lado se ha definido al derecho a la intimidad, como "el derecho que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos” (Cifuentes, Santos, “Derechos Personalísimos”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2008). Se trata de de un derecho subjetivo, de carácter personalísimo, que encuentra respaldo legal a su vez, en la norma del art. 19, 33 de la Constitución Nacional y en especial cuando a través del art.75 inc.22 recepta cinco tratados internacionales de derechos humanos que, en su domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". contemplan expresamente el derecho a la intimidad, tales como el art.5 de la Declaración Americana, el art.12 de la Declaración Universal, el art.11 de la Convención Americana, el art.17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto el art. 11 párrafo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone: "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia”.
Este punto de partida en relación a los bienes jurídicos tutelados no ha sido desconocido como tampoco la normativa que los ampara ha sido impugnada.
Por su parte, la decisión en crisis puntualizó que en el caso no se encontraba discutida la colocación de cámaras de video registración en los espacios comunes del edificio que las partes habitan, ni el carácter de habitantes del complejo inmobiliario por parte de los actores. Este razonamiento resulta dirimente para el caso.
Asimismo tampoco ha sido desconocido que las cámaras ubicadas en espacios comunes del complejo son de propiedad de los demandados y que no tenían autorización del Consorcio de Propietarios para su colocación.
De un análisis de los agravios en particular, se advierte:
Arbitrariedad de sentencia
La recurrente afirma que la sentencia resulta arbitraria en cuanto al acogimiento de la acción ya que la decisión no ha valorado en sus justos términos las pruebas rendidas en la causa, considerando –en forma irrazonable- la condena impuesta.
En efecto, dado que los agravios se basan en que la sentencia es arbitraria, cabe señalar que, no cabe confundir recurso de apelación con recurso extraordinario por arbitrariedad, como dijo el Dr. Gianella en los autos n.187.550/36.099, caratulados: "Araya Salvador Clemente c/ Castro Fernando Luis P/ D. Y P.” de fecha (24/10/2011): “… una de las diferencias esenciales entre ambos recursos –el de inconstitucionalidad por arbitrariedad y el de apelación radica en que el primero sólo queda habilitado ante aquellos errores groseros que implican un palmario apartamiento de la solución normativa que corresponde, o una decisiva carencia de fundamentos de la decisión recurrida –no siempre respetado por los tribunales superiores, mientras que la apelación se torna procedente si el tribunal de alzada considera meramente erróneo el pronunciamiento, aunque el error no sea grosero o consista la cuestión en una divergencia de interpretación jurídica o de los hechos distinto al efectuado en la primera instancia. Como queda visto la procedencia del recurso de apelación no requiere tanto como el de inconstitucionalidad por arbitrariedad porque, además, aquél es una segunda instancia, mientras que éste no lo debe ser. Por ello es que, no es técnicamente adecuado acudir a la arbitrariedad para fundar un recurso de apelación. No corresponde desestimar un recurso de apelación, no obstante advertir el tribunal errores en la aplicación de la solución normativa o en la apreciación de los hechos o de las pruebas, por no implicar ello un palmario apartamiento de la solución normativa que corresponde, o una decisiva carencia de fundamentos, propios del recurso extraordinario.” (Tal criterio ha sido reiterado por este Tribunal en la causa Nº 185.131/51832 “Lopreste, Marcos Iván c/ Nievas Hugo Ariel p/ D Y P” mayo de 2016).
Por lo que la queja en cuanto a este aspecto debe ser desestimada ya que no resulta técnicamente adecuada la impugnación del decisorio por arbitrariedad.}
(ii) La errónea valoración de la prueba:
La demandada se queja porque entiende que se ha incurrido en un grosero apartamiento del plexo probatorio, valorando en forma irrazonable los hechos y omitiendo considerar pruebas fundamentales, en violación al principio de la sana crítica y al derecho de defensa en juicio.
En particular considera que no se ha ponderado debidamente la prueba testimonial producida en la audiencia final, grabada y transcripta, la cual resulta absolutamente esclarecedora y desvirtúa por completo la existencia de intromisión alguna en la vida privada de los actores. Critica la valoración de los testimonios de los Sres. Martínez, Romero y Angelini.
No pueden admitirse las quejas. Explicaré por qué:
En primer lugar, el fallo analizó en forma minuciosa la prueba rendida que daba cuenta de la existencia de las cámaras de propiedad de los demandados en espacios comunes y sin autorización del Consorcio de Propietarios; argumento no replicado por la demandada recurrente.
Por otra parte, la queja de la recurrente consistente en que las cámaras apuntaban sólo a pasillos y escaleras no puede sostenerse ya que tal circunstancia no significa per se que no pudiera violarse ni el derecho a la imagen ni a la intimidad de los actores ya que justamente ellos pueden verse captados por éstas sin su consentimiento tal como analizó la jueza de grado en torno a la falta de consentimiento en la obtención de los datos personales de los actores.
Por lo que se rechaza la crítica en este aspecto.
a) Prueba testimonial:
En cuanto a la impugnación consistente en el yerro en la valoración de la prueba testimonial tampoco puede admitirse por los siguientes argumentos
a.1) Testimonio de la Sra. Martínez:
La apelante afirma que se ha soslayado que la Sra. Silvia Martínez, vecina y firmante de la nota solicitando la instalación de cámaras, reconoció que la colocación se hizo por razones de seguridad y que su orientación era hacia los espacios comunes (pasillos y escaleras), sin captación de imágenes privadas. Afirmó que solo los residentes del correspondiente podían acceder a las imágenes, en virtud de la tecnología WiFi empleada.- Julio Villegas, también firmante de la solicitud original, manifestó no tener conflicto con los demandados, afirmó desconocer detalles del reclamo y ratificó que la instalación fue autorizada con fines de seguridad. No declaró hecho alguno que permitiera inferir violación de derechos personalísimos.
Este testimonio no puede tener el alcance señalado ya que no se probó fehacientemente que haya existido la autorización y además la circunstancia que a ella no le hayan violado sus derechos personalísimos no impide que sí se lo hayan menoscabado a los actores.
a.2) Testimonio del Sr. Romero:
La demandada recurrente considera que el testimonio del Sr. Emir Romero, amigo de una actora, reconoció no haber visto imágenes ni registros concretos, y que su percepción del malestar provenía solo de comentarios y de lo que “creía” percibir. Afirmó que las reuniones eran en espacios comunes, los cuales no constituían ámbitos protegidos de privacidad.
Tampoco este aspecto puede ser admitido ya que la privacidad e intimidad también resulta protegida en espacios comunes y eventualmente quien ostentaba la Administración y/o el Consorcio de Propietarios debió haber autorizado expresamente y no lo hizo.
a.3) Testimonio de la Sra. Angellini:
Sostuvo que la Sra. Stella Maris Angelini, visitante ocasional, refirió incomodidad por la existencia de cámaras, pero no pudo relatar hechos objetivos de intromisión. Declaró que las reuniones se hacían “dentro”, aunque luego aclaró que era en los espacios comunes.
Es decir, no puede sostenerse que este testimonio está erróneamente valorado ya que la testigo dio su perspectiva del asunto pero en el caso los actores tienen un derecho personalísimo diferente.
Por tanto, no surge un manifiesto yerro en la valoración de la prueba testimonial tal como afirma la recurrente.
b) La pericia informática
Se queja la demandada porque precisó que la pericia realizada sobre los dispositivos secuestrados corroboró que los únicos registros existentes mostraban exclusivamente imágenes de escaleras y pasillos comunes del segundo piso, y que ningún video capta unidades privativas ni situaciones personales protegidas por la esfera de privacidad.
La circunstancia de que la prueba pericial haya corroborado con los registros existentes a la fecha de su producción no avala que no hayan existido registros para la época en que invocaron las situaciones los actores.
c) El consentimiento de la actora en cuanto a la instalación:
La crítica de la sentencia consistente en que se omite considerar que la propia parte actora consintió originalmente la instalación de cámaras, mediante notas dirigidas al administrador y firmadas por varios de los aquí demandantes, excluía cualquier pretensión de ilegitimidad o arbitrariedad en la conducta tampoco podía admitirse ya que el fallo expresamente analizó que la actora había desconocido esa prueba y no existía prueba que avalara la existencia de consentimiento por parte de todos los actores.
En definitiva, todos los agravios en relación a la valoración de la prueba deben ser rechazados.
(iii) Aplicación errónea del derecho: interpretación extensiva y descontextualizada del art. 1770 C.C.y C.N.:
La demandada sostiene que el fallo extiende de manera irrazonable el concepto de 'intromisión arbitraria en la vida ajena', sin atender la finalidad legítima de las cámaras: seguridad de los espacios comunes.
Se queja porque entiende que la jurisprudencia que exige un daño concreto, no meramente hipotético o basado en percepciones subjetivas, para aplicar el art. 1770 C.C.y C.N. y que la doctrina que establece que no existe violación a la intimidad en espacios comunes de propiedad horizontal si no se invade la vida privada (p. ej., no se captan imágenes dentro de departamentos o conversaciones privadas).
Esta queja debe ser desestimada.
Tal como expuse, el fallo expuso un minucioso análisis de la normativa implicada tanto relativa al tratamiento de los datos personales como a la protección al derecho a la intimidad, citando jurisprudencia y doctrina que avalaba su decisión.
En relación a lo dispuesto por el art. 1770 del Código Civil y Comercial no surge que haya extendido la norma a un supuesto diferente ya que justamente la intromisión a la intimidad de los actores ha quedado debidamente probada así como la ilegitimidad de la colocación de las cámaras. Los recaudos que la habilitaban se habían configurado ello por cuanto habían existido hechos o conductas de intromisión en la vida privada ajena; que esa intromisión sea arbitraria o antijurídica y según las circunstancias de personas, tiempo y lugar y en vista de la sensibilidad promedio, esa interferencia perturbó la intimidad personal y familiar de aquellos que invocaron la afectación.
Por ello y tal como señaló el fallo en crisis el artículo 1770 del Código Civil y Comercial reúne en una enumeración meramente enunciativa, los supuestos de intromisión arbitraria en la vida más comunes o corrientes pero no todos ya que justamente el fallo valoró las circunstancias de tiempo y lugar.
Por tanto la decisión en crisis válidamente analizó los hechos a la luz de la norma y no realizó una incorrecta interpretación de ésta.
Sumado a lo anterior, si bien es legítima la finalidad de colocar cámaras de seguridad en espacios comunes a los fines de prevenir daños, los propietarios de cada unidad particular no tienen un derecho exclusivo y único a la colocación sino que debe ser ejercido conforme las pautas que impone el Consorcio de Propietarios ya que éste o bien el Administrador son los que eventualmente pueden tomar medidas de seguridad en el complejo y no cada propietario en forma particular.
Por lo que el derecho que se arrogan los demandados no es un derecho exclusivo ya que ellos son meros titulares de una cuota parte de los bienes comunes y claramente las normas de la propiedad horizontal imponen restricciones a quienes pretendan un ejercicio exclusivo de su derecho sobre éstos y/o una eventual autorización, la que no existía en el caso.
Por lo que la crítica en este aspecto no puede ser admitida.
(iv) El desconocimiento de la normativa provincial (leyes 7924/08 y 8741/14):
La recurrente sostiene que la sentencia ignora que la Ley 7924 permite la instalación de cámaras en lugares públicos o de acceso público (como lo son los pasillos y entradas de un edificio), siempre que tengan fines de seguridad.
Estimo que esta queja no puede ser admitida ya que el fallo analizó la normativa vigente a la fecha de los hechos y expresamente consignó que ambas leyes provinciales, Nro. 7924 (vigente al momento del hecho) y 9562 (la actual), señalan como principio general que la instalación de cámaras de seguridad por sí mismas, son intrusivas en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
Sumado a lo anterior, la sentenciante expuso que ambos textos legales se los sometía a las disposiciones contenidas en las leyes y a lo dispuesto en la Ley Nacional N° 25.326 de Protección de los Datos Personales en cuanto al tratamiento automatizado de imágenes y datos recolectados.
Esta circunstancia resulta esencial y por ello se comparte el fallo en cuanto analizó si efectivamente se había cumplido con la normativa nacional (arts. 4, 5, y 5 de la Ley de 25.326) en cuanto al tratamiento de las imágenes captadas, concluyendo con argumentos que se comparten que no existía consentimiento alguno.
La crítica de que la falta de inscripción al Registro Provincial no incidía ya que el Ministerio de Seguridad tomó conocimiento de las cámaras en mediación, sin objetarlas tampoco puede ser admitida ya que lo dirimente del caso es que aun cuando la ley lo autorice debe darse cumplimiento con lo que exige la normativa nacional en relación al tratamiento de datos personales. Este razonamiento no ha sido replicado en forma puntual y certera.
Por ello se rechazan las críticas en este punto.
(v) Desigual tratamiento de situaciones fácticas similares:
Critica el fallo porque el Tribunal omite que considerar que otros vecinos (inclusive actores) también instalaron cámaras previamente, sin autorización. - No se sancionó ni demandó al Sr. Mancilla por hechos similares, lo cual configura un trato desigual y arbitrario que atenta contra el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN).
Esta queja no tiene asidero jurídico y justamente tratándose de bienes jurídicos tutelados de carácter personalísimo, eventualmente lo que para una persona no signifique nada para otra puede causarle un daño; por lo que no se advierte en el caso concreto la violación del principio de igualdad.
En cuanto a la afirmación de que el coactor Sr. Mancilla también tenía una cámara de seguridad, la decisión en crisis analizó que ello no surgía de la prueba rendida.
Por tanto, se rechazan las quejas en este punto.
(vi) Indebida admisión del daño moral sin prueba objetiva:
Se queja en este punto porque considera que el daño moral ha sido admitido sin la mínima acreditación de afectación psíquica o espiritual.
Entiende que no se han acompañado certificados médicos, psicológicos ni prueba pericial seria que lo acredite, y la mera afirmación de molestias o malestar no puede fundar indemnización.
El fallo al estimar los daños de carácter extrapatrimonial causados razona en primer lugar que son in re ipsa ya que surgen de los mismos hechos relatados y de las conductas desplegadas haciendo hincapié en la circunstancia que dentro del grupo de los actores también se encontraban menores de edad, algunos que habían adquirido la mayoría de edad y otros que no.
Por ello se comparte que el daño extrapatrimonial configurado surge de la propia conducta antijurídica consistente en la recolección de datos personales como la imagen personal (que incluye la voz) sin el consentimiento de su titular ni la advertencia de la existencia de dispositivos que las capturan ( art. 1737, 1738, 1741 CCCN)
Tampoco la recurrente critica el razonamiento de que se trata pues de un daño presumido, en el que no es exigible prueba cabal del padecimiento, sino que basta la acreditación de las circunstancias que rodearon al hecho y que permitan inferir la existencia y extensión.
Asimismo se queja de la indemnización otorgada en forma genérica pero omite criticar que el fallo la estimó conforme el criterio de satisfacciones sustitutivas establecido por el art. 1741 del CCCN y otorgando un valor que le permita a las víctimas realizar un viaje. Tampoco este argumento ha sido replicado sino que sólo expone que no hay prueba del daño y que es excesivo.
Por tanto, se rechaza el agravio en este punto.
V. CONCLUSIONES:
Por los motivos expuestos corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución impugnada de fecha 3/04/25 en todas sus partes.
Así voto.
Las Dras. Marsala y Furlotti dijeron que adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
Atento al resultado al que se arriba, corresponde imponer las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a su cargo en razón de haber sido vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza).
Así voto.
Las Dras. Marsala y Furlotti dijeron que adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA:
Mendoza, 3 de octubre de 2.025.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de fecha 7/09/24.
2) Imponer las costas a la parte recurrente por resultar vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza).
3) Regular honorarios a los Dres. Ulises M. Trubiano en la suma de $897.000 y Claudia Miryams González en la suma de $627.900, más IVA en caso de corresponder (artículos 15 y 31 LA; art. 33 inc. III CPCCT).
Notifíquese. Regístrese.
MTMC/mbg
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