SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Fojas 7
N.º. Actuación: 1050903209
CUIJ: 13-05431447-1/1
FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. EN J° 13-05431447-1 (010302-57139) G.B. S.M. C/ M.M. L.A. P/ DAÑOS DERIVADOS DE VIOLENCIA DE GENERO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106821889*
En Mendoza, a trece días del mes de octubre del año dos mil veinticinco, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-05431447-1/1, caratulada: “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. EN J° 13-05431447-1 (010302-57139) G.B. S.M. C/ M.M. L.A. P/ DAÑOS DERIVADOS DE VIOLENCIA DE GENERO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.-
De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.
ANTECEDENTES:
FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, en fecha 23 de Octubre del 2.024, en los autos N° 57.139/267.427, caratulados: "G.B. S.M. C/ M.M. L.A. P/ DAÑOS DERIVADOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO".
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido. Comparece la Defensora Oficial.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?.
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
I- RELATO DE LA CAUSA.
a. La Srta. S.M.G.B., interpone demanda por daños y perjuicios en contra del Sr. L.A.M.M., como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal, y en contra del local bailable “Al Sur”, explotado comercialmente por la firma Yolo S.A, por el hecho de su dependiente y por su deber de preservar la integridad física de los asistentes, por la suma de total de $ 2.800.000. Cita en garantía a Federación Patronal Seguros S.A.
Relata que el día 04/11/2017 concurrió con un grupo de amigos al local bailable de nombre “Al Sur”, ubicado en ruta Panamericana de Chacras. Que siendo las 05:18 hs. aproximadamente, el demandado Sr. M.M., quien cumplía funciones como barman en el referido boliche, se acercó a la actora; que advirtiendo que se encontraba en estado de ebriedad y aprovechándose de tal circunstancia, la trasladó hacia un nicho con poca visibilidad próximo a la barra, donde violentamente y en contra de su voluntad, penetró a la víctima.
Indica que luego la dejó dormida en uno de los sillones que cumplía la función de cierre perimetral, donde fue hallada por sus amigas a las 05.45 hs. aproximadamente.
Reclama daño patrimonial por suspensión de estudios universitarios, daño psíquico y al proyecto de vida por la suma de $ 800.000, y por daño moral la suma de $ 2.000.000.
b. El demandado Sr. M.M., con asistencia de la Séptima Defensoría Civil, contesta demanda y solicita su rechazo. Niega los presupuestos de la responsabilidad. Hace referencia a las constancias de la causa penal y concluye que se trata de un error sobre el estado de la actora y el consentimiento brindado por la misma, todo lo cual obsta a imputar a su representado como legitimado pasivo de una acción civil.
c. El demandado YOLO S.A. es declarado rebelde.
d. La citada en garantía rechaza la citación. En lo que aquí interesa, expresa que el hecho resulta extraño a la actividad del asegurado y si fue producido por un empleado, no se encuentra cubierto, porque así lo establece la cláusula 3 punto C relativo a las exclusiones de cobertura, que dispone como riesgo no cubierto "...c) El delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad con cualquiera de los empleados o dependientes del Asegurado...".
Que tampoco se encuentra obligada a responder por tratarse de un delito de abuso sexual, expresamente excluido en el Anexo 8 - CONDICIONES ESPECÍFICAS SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL COMPRENSIVA CLÁUSULA 5 - EXCLUSIONES A LA COBERTURA, que establece: “Adicionalmente a las exclusiones indicadas en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales, el Asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la Responsabilidad Civil del Asegurado, en cuanto sea causada por o provenga de: Injurias, calumnias, difamación, abuso laboral, abuso y acoso sexual y todo tipo de discriminación..."
e. La actora contesta el rechazo de citación. Plantea la nulidad de las cláusulas invocadas por la citada, por resultar abusivas, en tanto desnaturalizan el régimen de responsabilidad y violan el deber de seguridad, por lo que deben tenerse por no existentes e inoponibles a su parte.
Indica que en la misma póliza y en el mismo ANEXO 8 se enumera la CLÁUSULA 3 – AMPLIACIÓN DEL RIESGO CUBIERTO - DEBER DE SEGURIDAD: “Contrariamente a lo establecido en el Inciso a) de la Cláusula 5 de las presentes Condiciones Específicas, queda igualmente cubierta la Responsabilidad del Asegurado, en cuanto sea causada o provenga del deber tácito de seguridad del Asegurado para con todo tercero usuario de los bienes, instalaciones y/o servicios que el Asegurado ponga a disposición de los mismos en ubicaciones o predios del Asegurado o de su explotación, con motivo de las actividades detalladas en las Condiciones Particulares, incluyendo pero no limitado a: los clientes, cuando la actividad sea comercial o industrial;…”
Expresa que se encuentra acreditado por sentencia firme que el hecho dañoso fue cometido por el Sr. M., quien era empleado de la asegurada y se desempeñaba como mozo/barman en el local bailable “Al Sur”, nombre comercial de YOLO SA.
Sostiene que tener como válidas estas cláusulas implicaría vaciar de contenido el contrato de seguro, ya que serían muy pocos los casos que entrarían en la cobertura, violándose las disposiciones de orden público y los principios protectorios del consumidor (art. 42 CN).
f. La sentencia de primera instancia admite la demanda y condena a pagar la suma de $ 8.500.000, más intereses. Declara inoponible a la actora la Cláusula 5, Inciso ii)-Anexo 8 A, de la Póliza de Seguro nro. 577510 celebrado con Federación Patronal Seguros S.A., por lo que deberá responder hasta el límite del seguro debidamente actualizado (arts. 114 y 118 LS). En lo que aquí interesa, razona del siguiente modo:
- Conforme fluye de la causa penal, la actora sufrió vejaciones contra su integridad sexual por el condenado penalmente Sr. L.M., dependiente de la demandada, con quien existió una relación de consumo.
- Juzga que bajo la órbita consumerista, el demandado no adoptó medidas de prevención, disuasión ni menos sanción, incumpliendo el deber de seguridad (art. 5 LDC), dado la violencia cometida contra una mujer en sus instalaciones, y por una persona que trabajaba como dependiente de ésta, por lo que el hecho, no es en absoluto ajeno a su actividad empresarial.
- En cuanto a la extensión de la condena a la citada en garantía, entiende que la solución que corresponde adoptar, en conciliación de todos los intereses en pugna, es la declaración de inoponibilidad a la reclamante de la cláusula referida las exclusiones, conforme el art. 46 inc.9 del CPCCT.
- Considera aplicable el art. 114 de la Ley de Seguros, en cuanto establece que “...el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad”, sin hacer alusión al tercero damnificado, que son los destinatarios finales del seguro de responsabilidad civil en los términos del art. 1092 del Cód. Civ. y Comercial. La indemnidad perdida del asegurado no libera a la aseguradora del deber de reparar el daño sufrido por las víctimas, que conservan incólume su derecho a la indemnización.
- Señala que el ejercicio de la libertad contractual, el respeto de la autonomía privada, el derecho de ejercer el comercio y cualquier industria lícita, y el resguardo de la ecuación económica del contrato esgrimidos por la aseguradora, entran en tensión con la tutela del derecho a la indemnidad de quien ha sufrido un daño a la integridad sexual y a la dignidad de una mujer en situación de vulnerabilidad.
- Juzga que la solución propuesta es mejor, desde la perspectiva económica, que declarar la cláusula abusiva, porque las compañías de seguros pueden evaluar el perfil de riesgo de sus asegurados, con lo que se reduce el riesgo de impago por insolvencia, en el caso de repetición de lo pagado a la víctima.
- Argumenta que si bien los casos de la Corte de la Provincia se refieren a casos de seguro automotor obligatorio, sus argumentos son plenamente expansivos por analogía a una situación de vulnerabilidad de una mujer consumidora de la actividad asegurada, que ha visto violentada su integridad y su dignidad, con una actitud de total desinterés de la empresa asegurada -que requiere para su habilitación y funcionamiento de la contratación de un seguro- y en función de resguardar la validez de las cláusulas, pero hacer efectivo el principio de la reparación plena de la víctima (art. 1740 del CCyC).
- Añade que el principio de transversalidad obliga a las políticas públicas y privadas a que hagan efectiva la sensibilización de la violencia contra la mujer y el pleno respeto por su salud e integridad (arts. 3, 7, 16 y cc de la Ley 26485), por lo que la integración de las normas contractuales y legales efectuada, obedece también a dichos paradigmas.
g. Apela la citada en garantía y la Cámara, por mayoría, confirma el decisorio, con los siguientes fundamentos:
- Recuerda que el Tribunal ya se ha expedido sobre la interpretación de las exclusiones de cobertura, de conformidad a la buena fe, y que toda cláusula abusiva debe ser interpretada en contra del predisponente. Una cláusula como la cuestionada, que excluye de protección daños resultantes de hechos aberrantes como el abuso sexual cometido por los empleados del demandado, resulta vejatoria, discriminatoria y contraria a las más elementales razones de justicia.
- Además, dichas cláusulas son de interpretación restrictiva y siempre en contra del predisponente. En el caso, la cláusula excluye solo abuso sexual y el delito por el cual aquí se reclama el daño es abuso sexual con acceso carnal, por ende, no puede subsumirse en dicha cláusula de exclusión y está dentro del riesgo cubierto.
- En voto ampliatorio se recordó la obligatoriedad de estos seguros a la luz de la Ley Provincial de Diversión Nocturna y la problemática que nos ocupa como sociedad.
- Subraya el deber de buena fe en la interpretación del contrato de seguro. Como derivación, se presenta el principio según el cual, asumida la responsabilidad por el asegurador en términos generales, ella sólo puede ser limitada por cláusulas expresas.
- Transcribe el sector pertinente de la cláusula 5 relativa a las exclusiones a la cobertura, y destaca que en el caso, se trató de un abuso sexual con acceso carnal; no un abuso y acoso sexual simple; por lo que no es el supuesto idéntico que consigna la exclusión, no correspondiendo efectuar una interpretación extensiva.
- Puntualiza que la cláusula claramente excluye el acoso y abuso sexual, es decir, que excluye supuestos de tocamientos, o situaciones que son muy frecuentes en los lugares de diversión nocturna pero no es dable suponer que excluya expresamente la figura de “la violación o abuso sexual con acceso carnal”.
- Destaca que en un contrato individual, la intención de las partes debe ser analizada en concreto, en su especificidad. En cambio, tratándose de un contrato masivo, la intención habrá de buscarse, básicamente, a partir del fin económico perseguido con el negocio. En este caso, la obligatoriedad de los seguros a la luz de la Ley de Diversión Nocturna corrobora la interpretación que se propicia.
- Subraya la necesidad de contar con una póliza como condición para la habilitación de cualquier local bailable no puede ser desconocida; por tanto, su trascendente finalidad social lleva a que, ante la duda, deba privilegiarse la interpretación que favorezca el cumplimiento de la obligación. Las expresiones equívocas, oscuras y ambiguas de estos contratos deben interpretarse en contra de quien las redactó. Lo más justo y razonable es, ante las falencias del texto, inclinarse en favor de la parte débil del vínculo. Este principio aparece receptado en el art. 37 de la Ley 24.240.
- Indica que la interpretación del contrato no puede desnaturalizar las obligaciones asumidas conforme lo exige la normativa provincial en relación a la obligatoriedad del seguro.
- Finalmente, considera que la interpretación de la póliza también debe realizarse a la luz de la Ley 8.296 de Diversión Nocturna, la que establece la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Resulta fundamental no sólo que se contrate el seguro, sino también que sus condiciones no tornen ilusorios los derechos de las potenciales víctimas. Esto resulta dirimente, y la interpretación sólo por un tema de género es parcial y fragmentada del real problema que existe con los adolescentes en la diversión nocturna y la falta de control y conciencia de los peligros por ingesta excesiva de alcohol o sustancias. Por lo que la solución sería la misma si la violación la hubiera experimentado un varón o una persona de otro género. El análisis debe hacerse principalmente en razón de la vulnerabilidad de los adolescentes en estos lugares.
- Por ello, dispone que la "Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento", como encargada de la implementación y coordinación del Programa de Diversión Nocturna, deberá tomar conocimiento de la presente causa a los fines de efectuar un minucioso control de pólizas, para prevenir los daños que puedan evitarse.
Contra esta decisión se alza la citada en garantía, mediante el recurso formalmente admitido.
II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios del recurrente.
Señala que la sentencia atenta contra su derecho de propiedad, ya que se lo obliga a brindar cobertura frente a un riesgo expresamente excluido en las condiciones de la póliza contratada. Añade que la decisión incurre en afirmaciones dogmáticas para prescindir de las normas aplicables (arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros 17.418 y art. 1197 del Código Civil).
Denuncia vulneración al derecho de defensa y debido proceso (art. 18 CN) por cuanto se pretende aplicar la normativa consumeril y la perspectiva de género, siendo incongruente con la fuente que diera origen a las obligaciones asumidas por su parte (contrato de seguro). Refiere que no explota comercialmente el local bailable, ni mucho menos perpetró el delito de abuso sexual, siendo la causa de su intervención las obligaciones derivadas del contrato de seguro, por lo que la víctima del daño debe ajustarse a sus términos y condiciones.
Denuncia que el fallo criticado contradice antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de la Nación ("Buffoni”, "Flores" y "Díaz").
Expresa que la perspectiva de género no tiene recepción frente al contrato de seguro que se pretende hacer valer, y que idéntico tratamiento resulta del delito perpetrado frente a un hombre como a una mujer, lo que fue expresamente considerado por la Dra. Marsala en su voto a favor a la procedencia del recurso impetrado por su parte.
Manifiesta que la prima se establece en función del riesgo asegurado y que la sentencia impugnada desnaturaliza la actividad, pretendiendo otorgarle cobertura a riesgos expresamente extraordinarios y excluidos, mediante técnicas interpretativas que no resisten el menor análisis.
Critica que la sentencia considere que se trata de un abuso sexual con acceso carnal y que como la póliza indica "abuso sexual" y "acoso sexual" se trata de una cláusula oscura, deficiente, incompleta y defectuosa, por lo que el riesgo estaría cubierto por no estar expresamente excluido. Añade que sin razonamiento alguno, ni mención a casos análogos, se interpreta literal y restrictivamente la cláusula por tratarse de un contrato por adhesión.
Reconoce que las cláusulas de exclusión son de interpretación restrictiva, pero reprocha que bajo el argumento de "interpretación restrictiva" o "principio contra proferentem", se obligue a indemnizar un riesgo no cubierto. Refiere que lo que se tutela es el bien jurídico de la integridad sexual, el género y no la especie. Que bajo estos argumentos pareciera que se le está obligando a la compañía a incorporar en las Pólizas el tipo penal en específico (o en tentativa), lo que no es más que una falacia, y una herramienta que demuestra la sola voluntad de condenar. Se trata de una cláusula expresamente autorizada y examinada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, como entidad de contralor, además que es clara y comprensible para el común de la gente.
Postula que se omite realizar una interpretación jurídica de buena fe e integral del contrato, y no circunscripta al texto estanco de la cláusula. Considera un absurdo la circunstancia de entender que el abuso sexual es un riesgo excluido, pero no ya, el abuso sexual con acceso carnal para declarar inoponible la cláusula.
Dice que tal arbitrario criterio no hace más que subsumir a la actividad asegurativa en un riesgo inmensurable ante la posibilidad de que la póliza no contenga expresa y detalladamente las innumerables circunstancias que se puedan suscitar como consecuencia de la actividad asegurada. Apunta que la cláusula no ofrece oscuridad, ni su sentido es equívoco, ni hay duda; las obligaciones asumidas por el predisponente excluyen expresamente aquellas conductas atentatorias de la integridad sexual.
Expresa que el voto de la Dra. Carabajal Molina se endilga facultades legislativas pretendiendo que su parte, por la circunstancia de la obligatoriedad en la contratación del seguro en la actividad nocturna (Ley Provincial de Diversión Nocturna) tenga que brindar cobertura a todo evento derivado de esta gran problemática que nos ocupa como sociedad, lo que contraría jurisprudencia de la Corte Nacional.
Afirma que la autoridad administrativa de control provincial solamente podrá corroborar que se tenga una póliza con cobertura de responsabilidad civil, pero de allí a pretender que impongan condiciones a las aseguradoras, sería avanzar sobre sus competencias afectando el derecho federal consagrado en el art. 1 de la Ley de Seguros.
Concluye que la sentencia sólo redundará en que los empresarios descuiden sus deberes de seguridad, e incluso sean declarados rebeldes en las causas en las que se ventile su responsabilidad, como en este caso.
Considera aberrante que bajo la perspectiva de género, se indique que "la cláusula claramente excluye el acoso y abuso sexual, es decir, que excluye supuestos de tocamientos, o situaciones que son muy frecuentes en los lugares de diversión nocturna pero no es dable suponer que excluya expresamente la figura de “la violación o abuso sexual con acceso carnal”, ya que es imposible que las pólizas contemplen, so pretexto de autosuficiencia, las cuantiosas hipótesis fácticas derivadas de la problemática de Diversión Nocturna (como otra actividad).
b) Contestación de la actora recurrida.
Aclara en primer lugar que el 2 de noviembre de 2020, se acogió el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en autos N° CUIJ: 13-05083462-4/1 “FC/ M.M.L.A. P/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO (152127) P/ CASACION”, condenando a L.A.M.M. por el delito de abuso sexual con acceso carnal consumado.
Dice que el recurrente se limita a reeditar argumentos ya planteados y contestados en las instancias anteriores, pretendiendo con este recurso una tercera instancia, lo que conduce al rechazo del recurso.
Afirma la aplicación al caso de la normativa del consumidor, la relativa a los contratos de adhesión y la perspectiva de género y considera que la aseguradora cuenta con experiencia y medios para prever estadísticamente los riesgos, colocar el valor de las primas y el resto de las condiciones con las que ofrecen y venden los seguros.
c) Dictamen de Procuración.
Aconseja el rechazo del recurso, por no haberse evidenciado los vicios endilgados a la resolución.
III- LA CUESTION A RESOLVER.
Corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que, confirmando la anterior, declara inoponible a la actora la cláusula de la póliza que excluye la cobertura para el supuesto de que la responsabilidad civil del asegurado “sea causada por o provenga de ‘injurias, calumnias, difamación, abuso laboral, abuso y acoso sexual…”, en un Seguro Integral de Comercio, contratado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8296 de Diversión Nocturna.
IV- SOLUCION AL CASO.
Anticipo mi opinión, en el sentido de que el recurso interpuesto debe ser admitido.
En primer lugar, por cuanto considero que la alegada interpretación restrictiva efectuada en la sentencia -a mérito de la cual se concluye que el abuso sexual con acceso carnal no está incluido como tal en la cláusula de exclusión, y por tanto debe quedar cubierto por el seguro- transgrede los criterios de buena fe y razonabilidad con que debe ser interpretado el contrato (arts. 9, 961, 1061 y cc. CCCN).
Si bien es cierto que en caso de duda acerca de la configuración de un supuesto de exclusión, la jurisprudencia se ha inclinado en su mayoría por una interpretación restrictiva (este Tribunal, causa nº. 13-07097048-6/2 “Loncarich”, 10/06/2025), en el caso no existen dudas al afirmar que si se excluye de la cobertura un delito contra la integridad sexual, igualmente y con mayor razón debe quedar también excluido el ilícito cuando se comete con un agravante (como en el caso, el acceso carnal).
Si el supuesto excluido (abuso sexual) agrava de tal modo el riesgo genérico a cubrir que las partes decidieron colocarlo fuera de la cobertura, la derivación lógica de ello es concluir que cualquier factor que constituya un agravante del delito previsto -y por tanto del riesgo-, también quedará sin cobertura.
Lo expuesto no implica realizar una interpretación analógica ni extensiva de la cláusula de exclusión (cfr. COMPIANI, María M. Fabiana; STIGLITZ, Rubén S., Interpretación de las exclusiones de cobertura en el contrato de seguro, RCyS 2003, 375), sino una razonable y de buena fe de las disposiciones que integran el contrato.
Destaco en este aspecto que no existe oscuridad, equivocidad ni ambigüedad en la cláusula examinada. La disposición es clara y la interpretación propuesta en la sentencia impugnada transgrede los principios explicitados, puesto que obligaría a la aseguradora a insertar todas y cada una de las particularidades que modifiquen en alguna medida, aun agravando todavía más el riesgo, el supuesto de exclusión, puesto que de otro modo se haría ingresar nuevamente el riesgo -primigeniamente excluido- en la cobertura.
La interpretación que se impugna, efectivamente, excede todo parámetro de razonabilidad en cuanto al deber de previsión que cabe exigir a las aseguradoras.
En este aspecto entonces, la sentencia revisada luce arbitraria.
Por su parte, considero que no resultan aplicables a este caso los lineamientos en base a las cuales se ha declarado la inoponibilidad de determinadas cláusulas de exclusión a las víctimas de accidentes de tránsito (SCJM, causa N° 13-03820227-2/1 “Greco”, 15/05/2017; causa N° 13-04398187-5/1, “Molina del Valle”, 25/08/2022; causa n° 13-00644422-3/1, “Federación Patronal Seguros S.A. en j° Tarqui Herrera”, 10/11/2022; causa n° 13-04961341-9/1 “Agüero”, 05/12/2022 y causa N.º 13-06734516-3/1 “Bordón”, 02/06/2025).
Si bien la Ley 8296 de Diversión Nocturna establece como requisito para funcionar la contratación de un seguro de responsabilidad civil, no por ello le son aplicables a la garantía contratada (Integral de Comercio, que incluye responsabilidad civil) los mismos principios que han guiado las soluciones adoptadas en materia de seguro automotor.
En primer lugar, debe tenerse especialmente en cuenta que en el caso aquí examinado no existe una relación de consumo entre la sociedad asegurada -y condenada en esta causa como titular del establecimiento en que se produjo el hecho lesivo (YOLO S.A.)- y la compañía aseguradora.
En este contexto, la empresa asegurada debió ajustar su obrar al estándar de profesionalidad que la ley requiere. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (art. 1725 del CCCN).
Si bien se trata de un contrato con cláusulas predispuestas; el contenido predispuesto unilateralmente puede ser utilizado para celebrar un contrato paritario, uno por adhesión o uno de consumo (cfr. Fundamentos del Código Civil y Comercial; Lorenzetti, p. 637 y ss.).
Ciertos "modelos contractuales" se usan no sólo en relaciones asimétricas, sino también en contratos absolutamente paritarios, y su utilización genera un significativo ahorro de tiempo y de costos (RIVERA, Julio César, Cláusulas abusivas y seguro, LL 2024-C, 577).
No todo contrato de adhesión (art. 984 Cód. Civ. y Comercial) descarta la posibilidad de que nos hallemos ante convenios paritarios, esto es, celebrados con sujetos que, en igualdad de condiciones, estuvieran en condiciones de advertir lo que firmaban y aceptaran hacerlo en esos términos (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, “Telcel S.A. c. Cablevisión S.A. s/ Ordinario”, 21/03/2019, Cita: TR LALEY AR/JUR/63817/2019).
En los contratos de adhesión, en los que mayormente las cláusulas generales se encuentran predispuestas unilateralmente, no se descarta la posibilidad de negociación de cláusulas particulares (arg. arts. 985 y 986 CCyC). (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F, “World Cellular Company S.A. c. Telecom Argentina S.A. s/Ord.”, 13/06/2023, Cita: TR LALEY AR/JUR/74132/2023).
Tratándose de un Seguro Integral de Comercio (conforme fluye de la Póliza), cabe considerar entonces que, luego de describirse el riesgo asegurado (Anexo 8-Condiciones específicas seguro de responsabilidad civil comprensiva, Cláusula 1), las partes fijaron cláusulas que ampliaban ese riesgo (Cláusulas 2 y 3) y determinaron los supuestos de exclusión de cobertura (cláusula 5), los que a su vez, y no obstante ello, podían ser objeto de cobertura a partir de la inclusión de cláusulas adicionales. Todo ello, teniendo en cuenta la actividad específica que era objeto de aseguramiento (local bailable).
A partir de estas particularidades, y teniendo en cuenta los elementos técnicos necesarios para evaluar el riesgo (ej. frecuencia e intensidad, cfr. RESTON, Ángel, Consideraciones prácticas acerca de las cláusulas de exclusión de cobertura, LA LEY 2007-B , 911) se fijó la prima a abonar por el asegurado. Tratándose de un Seguro Integral de Comercio celebrado entre empresas, cabe concluir que las cláusulas específicas y adicionales pudieron ser objeto de negociación individual en cuanto a su inclusión o no en la póliza, lo que a su vez determina el precio a pagar por el asegurado.
De ello se deriva que se trató de un contrato que prometió indemnidad a cambio de un precio o prima, la que se estableció en función de los riesgos específicamente asegurados. Mientras que el responsable del daño debe reparar plenamente a la víctima (en el caso YOLO S.A.), el asegurador sólo responde si el hecho dañoso ha sido pactado como un riesgo asegurado, en función de la prima abonada.
Además, cabe aclarar que ante el conflicto derivado de este tipo de contratación, y aun cuando se tratara de un contrato cuyas cláusulas no hubieren sido enteramente predispuestas por una de las partes, el rigor en contra del predisponente sólo puede operar cuando se examinen estipulaciones confusas o ambiguas, lo que, como ya adelanté, no acontece en el caso (art. 987 y cc. CCCN).
Otra razón que impide aplicar a este caso los precedentes que declararon la inoponibilidad a la víctima de un accidente de tránsito de ciertas cláusulas, es que aquí no existe una norma general que imponga la contratación universal para todo tipo de actividad, establecimiento o comercio en el que puedan ocasionarse daños, sino que el seguro sólo es exigido en determinados rubros, cuya incidencia en el mercado no ostenta el carácter masivo, constante y más o menos uniforme que puede avizorarse en la circulación de automotores.
El contrato que aquí se celebró es un Seguro Integral de Comercio, el que según su naturaleza y el tipo de actividad de que se trate cubre riesgos variables y particulares (por ej. un restaurante no asegura lo mismo que una fábrica o un local bailable). Por ello, en esta clase de negocios, las exclusiones tienen una función central en la delimitación del objeto de la garantía, lo que define el precio.
En definitiva, si bien la contratación del seguro en este caso está impuesta por ley, su contenido, límites y extensión está reservada -si no totalmente por tratarse de un contrato con cláusulas predispuestas-, de manera parcial, a la autonomía de la voluntad de las partes, quienes pueden ampliar o restringir la garantía, y en función de ello pactar un determinado precio.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, no se advierten aquí las razones por las cuales se ha declarado la inoponibilidad de determinadas cláusulas de exclusión a las víctimas de accidentes de tránsito, por lo que la sentencia impugnada, en este aspecto, también luce arbitraria y debe ser revocada.
En conclusión, las razones empuñadas por la sentencia que se revisa para declarar inoponible a la víctima la cláusula de exclusión, no son aplicables al caso en estudio, por lo que la sentencia no se mantiene como acto jurisdiccional válido.
Lo aquí decidido no implica desproteger a la víctima, quien mantiene en su favor una sentencia que condena a pagar a los responsables, directo e indirecto, una indemnización para reparar el daño sufrido.
Por los motivos expuestos, debe admitirse el recurso interpuesto, haciendo lugar a la declinación de citación efectuada por la aseguradora.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Dalmiro Fabián GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO (POR SU PROPIO VOTO), DIJO:
Coincido con el resultado arribado por mis distinguidos Colegas, en cuanto a que se le debe hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por Federación Patronal Seguros S.A.U., pero sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
1. Antecedentes: En primer lugar, cabe realizar un breve recorrido de los antecedentes del caso a los fines de avanzar luego, en las razones por las que considero que el recurso prospera.
a. En primera instancia, se hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y en consecuencia, se condenó a los demandados L.A.M.M. y Yolo SA que explotaba el local de diversión nocturna Al Sur y a la citada en garantía, Federal Patronal Seguros SAU en la medida del seguro.
En lo pertinente, la Jueza declara inoponible la Cláusula 5, Inc. ii) Anexo 8A, de la póliza de seguros, respecto de la actora y condena a la compañía de seguros.
b. En segunda instancia, se confirma, por voto mayoritario, la condena dispuesta a la compañía de seguros.
En lo medular, sañalan que ya se ha expedido sobre la interpretación de las exclusiones de cobertura de conformidad a la buena fe y que toda cláusula abusiva debe ser interpretada en contra del predisponente y una cláusula como la cuestionada que excluye de protección daños resultantes de hechos aberrantes como el abuso sexual cometido por los empleados del demandado, resulta vejatoria, discriminatoria y contraria a las más elementales razones de justicia (del voto de la Dra. Furlotti).
Asimismo, se evidencia de la lectura de la póliza, la aseguradora se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra por el ejercicio de su actividad indicada en las Condiciones Particulares, desarrollada en la ubicación del riesgo especificada (del voto de la Dra. Carabajal).
Se añade que, de los hechos padecidos por la actora, se trató de un supuesto de abuso sexual con acceso carnal, conforme sentencia penal condenatoria, no un abuso y acoso sexual simple; por lo que al no ser el supuesto idéntico al consignado en la exclusión no corresponde efectuar una interpretación extensiva (del voto de la Dra. Carabajal).-
Por su parte, la cláusula claramente excluye el acoso y abuso sexual, es decir, que excluye supuestos de tocamientos o situaciones que son muy frecuentes en los lugares de diversión nocturna pero no es dable suponer que excluya expresamente la figura de “la violación o abuso sexual con acceso carnal” (del voto de la Dra. Carabajal).
Resulta fundamental no sólo que existe obligación de contratar una póliza (art. 6 de la Ley 8296) que contemple los riesgos atinentes como el que nos ocupa sino también que las condiciones que se pacten no tornen ilusorios los derechos de las potenciales víctimas (del voto de la Dra. Carabajal).-
c) El recurso: Contra tal resultado se agravia la aseguradora mediante el presente Recurso Extraordinario Provincial.-
Se queja por cuanto considera que la sentencia es arbitraria, contraria a sus derechos al debido proceso de defensa y de propiedad.
Cuestiona la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor; afirma que su parte garantiza un riesgo derivado de la actividad comercial, delimitado por la prima; que la cláusula de exclusión está autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y que las pólizas no pueden contener una transcripción íntegra de los tipos penales; y que la contratación de seguro contenida en el art. 6 de la Ley 8296, no puede avasallar los principios de la actividad asegurativa.
2. Análisis del caso.
Conforme al cuadro brevemente descripto, el tema gira, en lo esencial, en si la exclusión de cobertura del “abuso sexual” (Cláusula 5 Inc. ii) Anexo 8A de la póliza de seguros) es comprensiva o no del abuso sexual con acceso carnal, que fue el delito por el que se lo condenó al demandado, cuyas consecuencias dañosas se reclaman en el presente juicio.
Para arribar a la respuesta a tal interrogante se hace necesario tener en cuenta que el delito de “abuso sexual” se encuentra tipificado en el art. 119 del C.P., cuya denominación fue dada por la Ley 25087.
Precisamente, el primer párrafo describe la forma básica del abuso sexual (simple) al decir: “Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”.
Luego, en el tercer párrafo, refiere que “La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal...” (el subrayado me pertenece).
Del texto dado se extrae que el abuso sexual con acceso carnal no es más que una modalidad de la forma básica del abuso sexual, es decir, una forma agravada del mismo.
Razón por la cual, le asiste razón al recurrente en su planteo; efectivamente la mentada cláusula no resulta confusa ni ajena a las necesidades técnicas del seguro: indica de manera precisa un riesgo que no se encuentra cubierto y está referido al riesgo asegurado y consecuentemente a la ecuación económica del contrato.
Esta exclusión de cobertura resulta del propio contenido del contrato, es anterior al siniestro y por ello oponible, su texto literalmente deja claro cuál es el riesgo o no cubierto.
Tal como dije en “Bordón”, (02/06/2025) “Lo demarca, le precisa sus límites o barreras, vale deicr hace explícita las circunstancias en las cuales no está en condiciones o en posibilidad de indemnizar al beneficiario del seguro.... Por intermedio de la exclusión se descarta o se rechaza todo asomo de responsabilidad ex contractu del asegurador, pues abortar responsabilidad jurídica de la empresa de seguros es misión primigenia de las exclusiones” (JARAMILLO, Carlos Ignacio, “Derecho de Seguros”, Edit. Temis, Bogotá, 2012, Tomo III, pp 86/87, citado por el Dr. Marcelo López Mesa en “Fernández”, 25/04/2016, Cámara de Apelaciones, Sala A, Trelew).
Sobre el tema López Mesa señala que en el supuesto del “no seguro” estamos frente a un caso de riesgo no incluido ab initio en el contrato de seguro y que por ello no fue parte de dicho contrato desde el comienzo (arts. 114, 118 L.S.) (“Fernández”, 25/04/2016, Cámara de Apelaciones, sala A, Trelew).
3. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por Federación Patronal Seguros.
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Atento al modo en que se resuelve la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia y en su lugar, admitir la declinación de citación efectuada por la aseguradora.
Así voto.
Sobre la misma cuestión Dres. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI y JOSÉ V. VALERIO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 204 inc. III del CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI y JOSÉ V. VALERIO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 13 de octubre de 2025.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por Federación Patronal Seguros S.A.U. y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, en fecha 23 de Octubre del 2.024 en los autos N° 57.139/267.427, caratulados: "G.B. S.M. C/ M.M. L.A. P/ DAÑOS DERIVADOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO", la que quedará redactada del siguiente modo:
“1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 25 de Setiembre del 2023, la que se revoca, en lo que ha sido materia de agravios, quedando los puntos II-, III- y V- redactados del siguiente modo:
““II- Hacer lugar al incidente de rechazo de citación en garantía planteado por Federación Patronal Seguros S.A.
““III- Imponer las costas por el incidente de rechazo de citación en garantía en el orden causado, por ser el planteo encuadrado en el Beneficio de Justicia Gratuita por Perspectiva de Género (art. 16 A) Ley 26485) y por consumidora (art. 204 del CPCCT).””
““V- Regular los honorarios por la actuación en el incidente de rechazo de citación en garantía de la siguiente manera: Dr. Ernesto LABIANO, en la suma de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) y Dra. Natalia LORENZO, en la suma de pesos CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS ($ 190.400), con más el IVA en caso de acreditación de la condición fiscal respectiva, y en consideración a la actuación efectivamente cumplida, sin perjuicio de los honorarios complementarios que pudieren corresponder (arts. 2, 3, 14 y 31 de la Ley Arancelaria 9131).””
“2. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (art. 204 inc. II del CPCCTM).”
“3. Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: Dr. Ernesto LABIANO, en la suma de pesos CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 176.800); Dra. María de Los Angeles HERNANDEZ, en la suma de pesos NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ($ 95.200); Dra. Natalia LORENZO, en la suma de pesos VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 28.560) (arts. 15 y 31 Ley 9131 y 33 CPCCTM)”.
2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado (art. 204 inc. II del CPCCTM).
3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dr. Marcos Gabriel CAMILETTI, en la suma de pesos TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 342.665); Dr. Ernesto LABIANO, en la suma de pesos UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE ($ 1.142.219); Dra. Natalia Cecilia Lis LORENZO, en la suma de pesos DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 239.865) y Dra. María de los Angeles HERNANDEZ, en la suma de pesos SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES ($ 799.553) (arts. 16, 31 Ley 9131).
4) Transferir a la orden del recurrente la suma de pesos DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ($ 245.600), con imputación a la boleta de depósito de fecha 06/02/2025. Previo, denuncie el recurrente CUIT y CBU.
Notifíquese.
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DR.
JOSE V. VALERIO
Ministro