foja: 462

CUIJ: 13-04253828-5

ASOCIACION DE FUNCIONARIOS JUDICIALES C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

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En la Ciudad de Mendoza, a once días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, reunida la Excma. Suprema Corte de Justicia, en pleno, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva, en la causa CUIJ 13-04253828-5, caratulada: “ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C.C.T.M. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada N° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GÓMEZ; segunda: Dra. MARÍA TERESA DAY; tercero: Dr. MARIO DANIEL ADARO; cuarto: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO; quinta: Dra. NORMA LILIANA LLATSER; sexto: Dr. JOSÉ VIRGILIO VALERIO; y séptimo: Dr. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI.

ANTECEDENTES:

A fs. 122/155, el Dr. José A. Lucero en representación de la Asociación de Funcionarios Judiciales y de los afiliados individualizados en listado adjunto, interpone acción procesal administrativa contra la denegatoria tácita del Gobierno de la Provincia de Mendoza a los reclamos formulados en el expediente administrativo N° 5859-15-00020, y sus acumuladas Notas N° 10456-D-15-00020, 2164-2016-00108, 2359-2017-20108 y 7297-2017-20108, peticionando que al sentenciar el Tribunal anule el rechazo tácito por ilegítimo y condene a la demandada a: 1.- Dictar la norma legal que reconozca el derecho al reajuste salarial en acuerdo a lo establecido en la cláusula c) del acuerdo salarial 2013/2014/2015/2016/2017 y subsiguientes hasta su íntegra adecuación y equiparación salarial y 2.- Ordenar el legítimo abono de las diferencias salariales retroactivas que se adeudarían a cada uno de los actores por su inaplicación, hasta su absorción con los incrementos salariales que efectivamente se perciban, con más intereses y costas. Ofrece prueba, funda en derecho y formula reservas del caso federal y/o de denuncia ante la organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).

A fs. 160 y vta. se desestima la integración del tribunal con conjueces; se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Sr. Gobernador de la Provincia y al Sr. Fiscal de Estado.

A fs. 165/174 contesta demanda el Gobierno de la Provincia, por medio de apoderada, solicitando el rechazo de la misma en su totalidad, con costas. Funda en derecho y ofrece prueba.

A fs. 177/182 contesta la Fiscalía de Estado, a través del Director de Asuntos Judiciales, pidiendo que se rechace la demanda con costas. Hace reserva del caso federal y ofrece prueba.

A fs. 197/202 la actora evacúa el traslado de los respondes y ofrece contraprueba.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, así como los hechos nuevos denunciados por la actora, a fs. 361/375 se agrega el alegato de la parte actora, a fs. 377/383, el de la demandada directa y a fs. 385/387, el de la Fiscalía de Estado.

A fs. 413/420 obra dictamen de la Procuración General.

A fs. 421 se llama al acuerdo para sentencia.

A fs. 431 el Sr. Ministro a cargo de la presidencia de la Sala Segunda encomienda el conocimiento y resolución de presente causa al Tribunal en pleno.

A fs. 459 se da por fracasado el intento de conciliación.

Por auto del 13 de diciembre de 2023, se resuelve requerir a la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Poder Judicial que, en el término de diez (10) días, complete el informe obrante a fs. 236/239, en relación a los años 2018 y 2019. A tal fin, ofíciese en los términos de fs. 131 y 236; 2°.- Emplazar al perito designado en autos, Contador Carlos José Espina, a que en el término de veinte (20) días, complete la pericia encomendada, en lo que respecta al punto 4 de la prueba ofrecida, determinando las diferencias correspondientes sólo respecto de una muestra/caso testigo que comprenda a un funcionario de cada clase de las existentes en el escalafón, debiendo además precisar cuántos funcionarios de los accionantes integran cada una de estas clases; 3°.- Dejar sin efecto el llamado al acuerdo para dictar sentencia.

La parte actora interpone recurso de reposición, el cual es rechazado mediante auto de fecha 19/03/2024.

Con posterioridad, se incorporan los elementos producidos en el marco de las medidas requeridas por auto de diciembre de 2023.

En marzo de 2025 se llama al acuerdo para sentencia y en junio de 2025 se efectúa el pertinente sorteo.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: pronunciamiento sobre costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO R. GÓMEZ, dijo:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

A.- Posición de la actora:

José A. Lucero, en nombre y representación de la Asociación de Funcionarios Judiciales y de sus afiliados individualizados en listado adjunto (697 personas cuyos escritos ratificatorios se hayan reservadas en Anexo, cfr. cargo N° 2213491/2017, a fs. 155), interpone acción procesal administrativa por denegatoria tácita a los reclamos formulados en el expediente administrativo N° 5859-15-00020, y sus acumuladas Notas N° 10456-D-15-00020, 2164-201600108, 2359-2017-20108 y 7297-2017-20108; a fin de que se les reconozca el derecho al reajuste salarial de acuerdo a lo establecido en la cláusula c) de los acuerdos salariales 2013/2014/2015/2016/2017 y subsiguientes hasta su íntegra adecuación y equiparación salarial. En consecuencia, pide que se ordene el pago de las diferencias salariales retroactivas adeudadas a cada uno de los actores por la inaplicación de la citada cláusula, hasta la absorción de sus efectos con los incrementos salariales que efectivamente sean percibidos, con más los intereses legales y costas.

Entiende vulnerados principios y derechos básicos y universales como el derecho de propiedad, de retribución justa, de progresividad, de igual remuneración por igual tarea y de legalidad (arts. 14 bis, 17, 18, 28, 75 inc. 22 CN).

Señala que el monto del proceso surgirá de la comparación anual entre la evolución de los incrementos de la asignación de clase de magistrados del Poder Judicial, frente a los incrementos de la asignación de clase del personal jerarquizado – funcionarios (categorías 1 a 7 de escalafón)-, por aplicación efectiva de la cláusula c) del Acuerdo Salarial 2013 y subsiguientes; y, en caso de derivarse diferencias, las liquidaciones salariales retroactivas desde su devengamiento y hasta su equiparación, serán determinadas mediante informe pericial contable, respecto de cada uno de los actores.

Funda su legitimación sustancial activa en el art. 31 incs. a) y c) de la Ley 23.551 en cuanto establece el derecho de la asociación sindical con personería gremial a defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores; como así también en el art. 22 del decreto reglamentario N° 467/88 que autoriza a la asociación sindical a representar los intereses individuales de los trabajadores mediante la acreditación del consentimiento por escrito por parte de los interesados del ejercicio de dicha tutela.

Sostiene que desde la perspectiva gremial el ejercicio del derecho a concertar salarios es un derecho indiscutible que le compete a la asociación sindical; pero en caso de incumplimiento la afectación se concretiza en aquellos derechos individuales homogéneos del sector que representan, en cuyo caso se hace necesario contar con el consentimiento del afiliado dado que se trata de un crédito que se adeuda a cada uno de ellos.

En ese contexto afirma que la AFJM formalizó el reclamo administrativo de la totalidad de los funcionarios judiciales de la Provincia de Mendoza afiliados a dicha asociación, cuya pretensión surge del incumplimiento de la cláusula de garantía denominada cláusula c, pactada en el ámbito paritario del cual formó parte desde el año 2013 en adelante.

Cita diversos pronunciamiento de la Sala Primera, en los que señala se ha expresado que el art. 2 de a Ley N° 23.551 dispone que las asociaciones sindicales tienen por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores, y el art. 3 entiende por tal todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. Señala que dentro de esos márgenes se juzgó que no parece extra legal legitimar al sindicato para peticionar en justicia la anulación de resoluciones emanadas de las más altas autoridades de la provincia, en la medida que éstas determinen con alcance general alguna cuestión que atañe a la masa de afiliados, puesto que en tales casos el sindicato defiende los intereses difusos de todos ellos.

Invoca la protección derivada de principios y derechos de rango constitucional como el de retribución justa y de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis C.N.), de igualdad (art. 16 C.N.); de propiedad (art. 17 C.N:), de defensa y control judicial suficiente (art. 18 C.N.), de peticionar a las autoridades (implícito en el art. 22 y 33 de la C.N., y en el art. 10 de la C.Prov.), de razonabilidad o no alteración por actos administrativos (art. 28 C.N.), de jerarquía constitucional (art. 31 C.N.), como así diversos derechos contenidos en convenciones internacionales sobre derechos humanos, incorporadas al texto constitucional por el art. 75 inc. 22 C.N., tales como los previstos en los arts. II, XIV, XXIII y XXIV de la DADyDH, los arts. 1, 2.1, 7, 10, 17.1, 17.2, y 23 de la DUDH, los arts. 1, 2, 8, 21 y 24 de la CADH, los arts. 6, 7, 9 y 11 del PIDESyC, los arts. 2, 3, 14 y 26 del PIDCyP; junto con los derechos y principios receptados en los arts. 1, 7, 10, 16, 29, 47, 48 y 30 de la C.Prov., y su reglamentación prevista en los arts. 15 y 16 del Decreto Ley 560/73 en lo que hace al derecho a la estabilidad del empleado público, a percibir compensaciones, subsidios e indemnizaciones, a interponer recursos, y el derecho a la permanencia y beneficio para la jubilación o retiro.

Detalla que el 27/04/2015 se interpuso reclamo administrativo ante el Gobernador de la Provincia (Nota N° 10456-D-2015-00020); que el 17/10/2016 por Nota N° 2164-16-00108 se pidió al Ministro de Gobierno urgente despacho; que el 20/03/2017 por nota N° 2359/17/20108 se aportaron elementos probatorios (Ac. CSJN N° 7/16; N° 17/16; N° 35/16 y actas paritarias 2015/2016/2017) y se amplió el objeto reclamado extendiendo el período, denunciándose el incumplimiento reiterado de la cláusula c) por falta de elementos probatorios (acordadas de aumento a magistrados) a fin de activar el mecanismo de evaluación de los índices de incremento de cada sector en paritarias, y también se introdujo la inaplicabilidad art. 2 de la Ley N° 8832.

Continúa relatando que el 27/07/2017 por Nota N° 7297/17/20108 se pidió la elevación de lo actuado al Sr. Gobernador a fin de obtener una resolución definitiva y que a esa fecha las actuaciones estaban radicadas en la Comisión Paritaria de Administración Central, sin movimiento desde el 11/04/2017 (107 días).

Refiere que tras esperar el vencimiento de los plazos previstos en el art. 144 inc. 5 C. Prov y los arts. 5 y 6 inc. a) del CPA; se interpuso la acción en debido tiempo y forma (el 23/11/2017) por denegatoria tácita.

Al relatar los hechos del caso, reseña que el acuerdo salarial entre el Gobierno de la Provincia, la Asociación de Magistrados y la Suprema Corte de Justicia, suscripto el 1 de Abril de 2008 fijó a partir del 1 de enero de 2009, la asignación de clase para el cargo de Ministro de la Suprema Corte y estableció que luego de esa fecha serían de aplicación los incrementos salariales que disponga la Corte Suprema de Justicia para los magistrados del Poder Judicial de la Nación y en idénticas condiciones a las fijadas por el máximo tribunal.

Señala que el acuerdo salarial suscripto el 17/04/2013 entre el Gobierno de Mendoza, la Asociación de Funcionarios Judiciales y la Suprema Corte de Justicia introdujo como cláusula de garantía el compromiso de no ampliar la brecha de incremento salarial de magistrados y funcionarios judiciales y que esta cláusula fue reiterada durante las paritarias del sector judicial del año 2014, año 2015, año 2016 y 2017 inclusive.

Arguye que el porcentaje de incremento de asignación de clase del cargo personal jerárquico-funcionarios para el año 2013 fue del orden del 25% a partir del mes de marzo de 2013 mediante acta acuerdo del 17/04/2013 homologada por Decreto N° 1482/13 ratificado por Ley 8640. En el año 2014 se estableció un incremento del 32,1%; en el acta acuerdo de abril de 2015 un incremento del 35% a partir del 1 de Marzo; acta acuerdo 11 de Mayo de 2016 un aumento salarial de la asignación de clase del 25% en dos tramos, 15% a partir del 1 de Marzo y 10% a partir del 1 de agosto de 2016. También subraya que el acta acuerdo del 20 de Febrero de 2017 fijó un aumento de la asignación de clase del 17% el cual se hizo efectivo el 10% en Febrero y el 7% restante en Julio 2017.

Sostiene que en el ámbito paritario el mecanismo de evolución comparativa de incremento salarial de magistrados y de funcionarios fracasó sistemáticamente. Así, el acuerdo salarial del 2015 dio por concluida la discusión salarial del año 2014, lo que implícitamente significaba renunciar a la cláusula de garantía, circunstancia que produjo la proscripción de la AFJM como parte signataria del referido acuerdo, dando origen a las reservas correspondientes y al inicio del reclamo administrativo el 27 de Abril de 2015 ante el Sr. Gobernador.

Indica en cuanto a las etapas preliminares en el ámbito paritario previo al reclamo administrativo, que vencido el plazo del periodo de evaluación comparativa y de la corrección por eventual desfasaje sin tratamiento ni respuesta alguna (31/03/2015), la Asociación de Funcionarios Judiciales en Acta del 23/04/2015 en Expte. N° 5067/P/05, formuló reserva para ejercer las acciones legales por vía ordinaria a fin de hacer efectivo el derecho acordado.

Expresa que a priori, la AFJM en acta 30/12/2014 sentó los fundamentos de la pretensión en base a lo dispuesto en Acta del 11/12/2014 por su vinculación con lo acordado entre el Gobierno de Mendoza y magistrados aprobado por Decreto N° 838/08 y ratificado por Ley 7854.

Ejemplifica que el incremento para magistrados provinciales en la asignación de clase del año 2014 fue del 39,15% contra el 32,1% que se otorgó a empleados y funcionarios. Ello se dejó reflejado en el acta acuerdo del 04/06/2014 existiendo una alteración de la brecha del orden del 7,5% a favor de los magistrados. En el año 2016 se comprobó un incremento del 41% a magistrados contra el 25% a funcionarios.

Sostiene que las graves restricciones o reducciones salariales sustentadas en el tiempo, deliberadamente provocadas a falta de las correcciones a los desfasajes producidos y el silencio de la administración no pueden ser sostenidos “sine die”.

Destaca que el reclamo administrativo originario fue ampliado a medida que se fueron venciendo los periodos anuales durante los cuales debieron producirse el tratamiento y reajuste en caso de producirse y no se efectuaron.

En concordancia con el criterio de la jurisprudencia de la Suprema Corte plantea la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad del art. 2 de la Ley 8832.

Funda su inaplicabilidad en la medida que pudiere afectar lo convenido en las actas acuerdo del 11/05/2016 y del 20/02/2017, particularmente, celebradas entre el Gobierno de Mendoza, la Suprema Corte de Justicia y la Asociación de Funcionarios Judiciales. Ambas homologadas por los Decretos N° 486/16 y N° 200/17 y ratificadas por Ley N° 8866 y Ley 8959, respectivamente.

Afirma que el art. 2 de la Ley 8832 deroga toda norma de actualización salarial que supere el tope fijado en orden a los percibidos por el Gobernador de la Provincia de Mendoza, lo cual evitaría por la diferente progresividad del nivel salarial del resto de los empleados públicos, el tope salarial impuesto normativamente.

Indica que la normativa en cuestión determina su carácter de orden público y deja sin efecto toda otra disposición en contrario, en particular la derogación de la cláusula c) de los acuerdos salariales en negociación colectiva del sector, concediendo al Ejecutivo Provincial un margen inapropiado de discrecionalidad por encima de las reglas específicas instituidas en el art. 30 de la Constitución Provincial lo que presupone un avasallamiento del ámbito de concertación salarial, so pretexto de argumentar razones de oportunidad, conveniencia o interés público como valor superior al interés particular o sectorial.

Arguye que tal prerrogativa implica la intromisión sobre otro poder del Estado en infracción a la prohibición constitucional prevista en el art. 12 de la Constitución provincial y al orden jurídico vigente, por lo que su aplicabilidad en el caso concreto, violaría el marco paritario, cercenaría la cláusula de garantía convenida en ese ámbito regulado por leyes especiales de orden nacional e internacional, a la cual la Provincia ha adherido contrariando a su vez el principio de división de poderes, lo que implícitamente equivale a un ejercicio abusivo del poder (arts. 30, 99 inc. 9, 129 inc. 2 C.Prov. Y Decreto N° 955/04).

Subraya que los acuerdos salariales alcanzados en paritarias han contado con la aprobación del estado empleador y ratificación legislativa, dado que el propio Poder Legislativo ha delegado una atribución propia del Poder Ejecutivo, a través de las sucesivas leyes de presupuesto.

Afirma que el ámbito de discusión y concertación salarial se define en el ámbito de negociación colectiva cuyo procedimiento y marco regulatorio está reglamentado en la Ley N° 24.185 -arts. 14 bis C.N., Convenios N° 100, 151 y 154 OIT, art. 8 PIDESC, que en conjunto integran el bloque de constitucionalidad federal de jerarquía supra-legal y constitucional y a la cual la Provincia de Mendoza ha adherido por Ley N° 6.656.

Considera que el marco de legalidad determinado por la propia Legislatura veda a ese poder a reasumir el rol legislativo delegado.

Expresa que las leyes de presupuesto desde 1999 han concedido al poder judicial la ampliación de atribuciones orgánicas y funcionales que culminaron con la sanción de la reforma a la Ley de Ministerio Público Fiscal y de creación del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar, creándose una zona de reserva administrativa del mencionado poder que lo faculta a disponer del recurso humano afectado a su servicio y de las erogaciones que su prestación demande.

Entiende que basta como ejemplo el acuerdo celebrado con los magistrados del Poder Judicial de Mendoza, por el que los incrementos remuneratorios anuales de los jueces provinciales quedan automáticamente sometidos al sistema de incremento de los jueces federales y en la apertura de paritarias del sector judicial, lo que demuestra a las claras la capacidad y autonomía funcional y presupuestaria de este sector (Decreto N° 838/09, ratificado por Ley 7.854).

Reseña los antecedentes de la causa 13-02581066-1 caratulada “Asociación de Funcionarios Judiciales de la Provincia de Mendoza c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ acción de inconstitucionalidad”, refiriendo que en ella se sostuvo que los acuerdos paritarios del sector que sucedieron a la vigencia de la Ley impugnada, han mantenido expresamente la cláusula de garantía en cuestión.

Destaca que los miembros paritarios de la Asociación de Funcionarios Judiciales el 11/05/2016 y el 20/02/2017, de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Ejecutivo provincial, arribaron a sendos acuerdos salariales para las categorías 1 a 7 -Personal Jerárquico-Funcionarios- de todas las circunscripciones judiciales de la provincia, conservándose el contenido de la cláusula c) del acuerdo salarial de fecha 17 de abril de 2013 y el 4 de junio de 2014, asumiéndose el compromiso de no alterar la brecha existente entre los incrementos salariales anuales de magistrados y de funcionarios judiciales. Destaca que dichas actas fueron homologadas mediante Decreto N° 486/16, ratificado por Ley N° 8.866 y por Decreto N° 200/17, ratificado por Ley N° 8.958.

Considera que ello resulta fundamental porque entronca con el criterio de la SCJM en la referida causa, en torno a la Ley N° 8.832, al considerar que este dispositivo legal “deja entrever la posibilidad de que las cláusulas de tal alcance que las partes de la negociación colectiva del sector pudieran acordar en el referido sentido, queden a resguardo de la hipotética afectación que la Ley N° 8.727 pudiera ocasionarles, dado que habilita a exceptuar lo dispuesto por dicha ley a través de una norma posterior (v.g. la que ratifique el decreto que homologue el Convenio Paritario que contenga cláusulas de dicho tenor)”.

Afirma que el dictamen del Procurador fue aún más contundente, en ese sentido.

Concluye en que el agravio constitucional tiene sustento en razón de que la norma objetada avanza sobre una cuestión que hace a la naturaleza misma de la remuneración del sector judicial, actuando sobre su sustancia en virtud de que la cláusula de garantía convenida en paritaria podría resultar afectada por su aplicación y asimismo representar un obstáculo a la concertación a futuro que impidan su integral aplicación.

Refiere a aquello sostenido por la CSJN en el fallo “Tobar” (Fallos 325:2059).

Funda en derecho y luego de su extenso desarrollo, añade una serie de consideraciones en orden a lo que acontece en el caso concreto y se interroga sobre qué sucede como cuando en el caso planteado, la discusión y acuerdo salarial es pautado en el ámbito de negociación colectiva y en los hechos se excluye al personal judicial -en este caso funcionarios- de una efectiva tutela.

Entiende que se encuadre a la asociación en el régimen que se la encuadre, corresponderá abonar las sumas convenidas, por cuanto de una forma o de otra, más allá de las categorías y regímenes legales que cada sector exhiba, se están violentando garantías constitucionales e “igual remuneración por igual tarea” y de “inviolabilidad de la propiedad privada” y de “legalidad” si se pondera que los acuerdos salariales en paritarias han sido homologados y ratificados legislativamente.

Sostiene que si se considera que los actores son empleados públicos se ha violentado el derecho constitucional del art. 14 bis de la C.N.; igualmente se ha lesionado la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad privada (arts. 17 C.N. 16 C.M.), con lo cual a la postre, se arriba a una idéntica circunstancia: incontitucionalidad y/o inaplicabilidad de la Ley 8.727 y/o Ley 8.832 por ser fundamentalmente violatorias del principio de división de poderes y consecuentemente abogar por el cumplimiento a la cláusula de garantía ratificada legislativamente, lo que desemboca en la necesidad de revertir ese estado de cosas.

Añade como argumento la afectación de derechos adquiridos mediante el mecanismo utilizado para efectivizar la recomposición salarial anual por pérdida de su poder adquisitivo a consecuencia de la desmesurada inflación que se produce ante el desconocimiento ex profeso de cláusulas convencionales comprometidas.

Entiende que el beneficio convenido a la postre frustrado en los hechos, se traduce en una reducción desproporcionada de salarios y eliminación de jerarquías existentes, violatorias de principio de intangibilidad salarial, igual remuneración por igual tarea, salario justo, estabilidad laboral y el derecho de propiedad, agravado por el carácter alimentario del salario.

Sostiene que nos encontramos ante un derecho de propiedad “adquirido” lesionado por normas de inferior jerarquía a la C.N. (por leyes provinciales).

Plantea la desproporción entre salario actual, funciones y carga horaria, sosteniendo que los agentes siguen laborando en las mismas funciones convencionalmente, incluso en algunos casos con mayor carga horaria y que ello viola el art. 14 de la C.N. y el derecho de igualdad (art. 16 C.N.).

Afirma que el no reconocer el derecho de los actores y no abonarles lo que por ley o acuerdo ratificado por ley les corresponde, lesiona: i.- el principio de igualdad (igual remuneración por igual tarea); ii.- el de la suficiencia y su relación con la doctrina del salario justo; iii.- el de la inmutabilidad que tiene por fin evitar que por razones provenientes del sistema económico -principios ajenos a la voluntad de las partes de la relación individual- se produzca una modificación del salario real en perjuicio del trabajador; iv.- el de la conmutatividad que supone la certeza inmediata que deben tener las partes respecto de las prestaciones a su cargo, de manera que cada una de ellas pueda apreciar el beneficio o la pérdida que le causa el contrato; v.- el de la justicia, en sentido que la retribución debe ser justa; vi.- el carácter alimentario que representa, ya que se trata de un ingreso indispensable.

Concluye en que el grave desequilibrio remuneratorio se produce por la inaplicación sistemática de cláusulas de garantías insertas en todos los acuerdos salariales del sector judicial, desde 2013 en adelante, que aseguran el mantenimiento de una equivalencia y proporcionalidad entre las remuneraciones de los magistrados y la de los funcionarios judiciales, régimen proporcional que guarda una razonable relación, predeterminada por la especificidad de la labor realizada, su complementariedad, que lo asimilan al nivel remuneratorio alcanzado por aquéllos y lo diferencian del resto de los agentes públicos.

Plantea también lo que califica como la supuesta emergencia o el interés superior del Estado como justificación de lo injustificable. Luego de citar la jurisprudencia de la CSJN en el caso “Guida” y “Tobar”, concluye que si comparamos los estándares de razonabilidad esbozados por la jurisprudencia del Superior Tribunal y los enfrentamos a la reducción salarial operada del orden del 43% durante el período reclamado, originada a causa de su deliberado incumplimiento, a lo que debe adicionarse una progresiva inflación y el índice de actualización inferior a ésta otorgado en paritarias, constituyen un deterioro superlativo del poder adquisitivo del salario en ambos sentidos.

Expresa que la decisión que se ataca contraría un principio fundamental del estado de derecho, que marca la necesaria subordinación de la economía a los valores de la C.N. y Provincial.

Arguye que el test de razonabilidad que debe aplicarse para establecer la validez constitucional de las normas debe medir, siempre, en qué grado las leyes dictadas tienen por fin asegurar el efectivo cumplimiento de los valores constitucionales.

Sostiene que además de todas estas afectaciones, su parte verá reducidos sus derechos previsionales respecto del nivel de remuneraciones impuesto, por arbitrariedad del Estado Provincial, también agravia la garantía constitucional prevista en el art. 14 bis.

Afirma que nunca consintieron la restricción remuneratoria, unilateralmente dispuesta por omisión del Poder Ejecutivo Provincial y de la Suprema Corte de Justicia -sea en el ámbito paritario, administrativo o judicial-. Tal disconformidad ha sido -en forma constante y permanente- puesta de manifiesto mediante la reclamación administrativa deducida y/o acción de inconstitucionalidad deducida.

B.- Posición del Gobierno de la Provincia demandado:

Plantea la falta de legitimación sustancial activa por incumplimiento del requisito del art. 22 del Decreto N° 467/88 por carecer de acreditación del consentimiento por escrito de los interesados. En este caso, el art. 22 del decreto reglamentario N° 467/88 de la Ley 23.551 exige que las Asociaciones Sindicales para representar los intereses individuales de los trabajadores deben acreditar el consentimiento por escrito de los interesados del ejercicio de dicha tutela.

Refiere que la Asociación Gremial, al interponer la presente acción invoca los derechos individuales –en este caso las remuneraciones de cada uno de los empleados y funcionarios judiciales cuya situación se encontraría prevista en la cláusula c) del acuerdo paritario del año 2013 que se pretende proyectar a los años posteriores-, sin acompañar la Asociación Gremial ratificación o consentimiento de los interesados.

Afirma que, en el caso, el reclamo de supuestas diferencias salariales no está en absoluto vinculado al ejercicio de derecho o interés colectivo, ni la exigencia de la ratificación de los agentes involucrados en la acción supone una restricción u obstáculo al acceso a la justicia.

Indica que el reclamo inherente a la acción incoada no se trata de un supuesto de protección de derechos de incidencia colectiva, por lo cual no podrían aplicarse analógicamente los preceptos que legitiman a las asociaciones para ejercer la acción de amparo del art. 43 CN.

Concluye que la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios Judiciales del Poder Judicial carece de legitimación sustancial activa para promover la presente APA, ya que si bien el objeto de la acción pretende modificar una supuesta denegatoria tácita en las actuaciones N° 5859-15-00020 y ac. Notas N°10456-D-2015-00020, N° 2164-2016-00108; N° 2359-2017-20108, N° 7297-2017-20108 y que se dicte la norma legal que reconozca como derecho adquirido lo que a todas luces es un mero “derecho en expectativa o “expectativa jurídica”, la cláusula que invoca no es más que una declaración o expresión programática de la intención, propósito o deseo de las partes involucradas en el acuerdo paritario (cláusula c) del acuerdo paritario del año 2013). Más allá de este impedimento sustancial, lo cierto es que la pretendida implementación de un reajuste salarial se dirige a la esfera individual del interés salarial de los agentes involucrados, siendo de su exclusivo resorte el ejercicio del derecho subjetivo en caso que este no fuera una mera expectativa o programa de las partes del convenio colectivo.

Refiere también falta de legitimación sustancial activa de la Asociación de Funcionarios Judiciales para reclamar el reajuste salarial por inexistencia del derecho que esgrimen al tratarse de cláusulas programáticas o meramente declarativas de intenciones plasmadas en actas paritarias invocadas; y falta de legitimación sustancial pasiva del Gobierno por no ser competente para resolver el reclamo del reajuste salarial.

Esgrime también la falta de legitimación de la Asociación de Funcionarios Judiciales para reclamar el reajuste salarial atento a que su reclamo no se funda en un verdadero derecho adquirido reconocido o concedido por la legislación vigente, además de la inexistencia de un derecho individual o colectivo adquirido en ámbito paritario.

Señala que la cláusula c) del acuerdo paritario del año 2013 como bien indica la accionante pretendía ser una cláusula de garantía; es una expresión de deseos o un acuerdo de buena voluntad del propósito de las partes en la mesa negociadora, una verdadera cláusula programática donde ni siquiera se establecen porcentajes entre los salarios de empleados, funcionarios y magistrados que de configurarse constituyan una brecha que dé lugar a un reajuste salarial de los primeros, tampoco se establecen mecanismos de reajuste automático.

Afirma que la redacción de la cláusula da cuenta que cualquier reajuste está sujeto a una evaluación y negociación en la paritaria del sector judicial, sin la certeza y menos la automaticidad o verdadera redacción del derogado “enganche judicial” que se plasmara efectivamente en un derecho al aumento para los funcionarios. En ningún párrafo, la cláusula acuerda un derecho a un reajuste salarial automático que surja de la sola comparación del índice de aumento de la asignación de clase de los magistrados como parámetro fijo y matemático de enganche o detracción de la remuneración de quienes no gozan de la garantía constitucional del art. 151.

Recalca que excedería a las atribuciones constitucionales y legales de su mandante en el ámbito paritario, un compromiso de la envergadura y alcance que la Asociación de Funcionarios Judiciales pretende atribuir a la cláusula de referencia porque sólo el Poder legislativo mediante una ley podría introducir una modificación y afectar la política salarial de los empleados públicos. Ley que por lo demás no podía ser pétrea, ni erigir una anómala estabilidad comprometiendo presupuestos legislativos y generaciones futuras.

Señala que la Asociación de Funcionarios no tiene un derecho adquirido al pretendido reajuste salarial y los únicos que cuentan con la garantía de intangibilidad de sus salarios son los magistrados.

Añade que esta cláusula que plasma una expresión de deseos de lo que sería ideal en la política salarial en cuanto a las remuneraciones de los funcionarios judiciales a negociarse y convenirse en las paritarias del sector, no contaba ni cuenta con una previsión específica en la ley de presupuesto de cada uno de los años reclamados en la presente acción procesal administrativa. No estaba ni está prevista en forma expresa en una partida especial de la Suprema Corte de Justicia.

Reitera que el llamado “enganche” fue derogado por una ley de presupuesto durante el gobierno del Ingeniero Cobos, razón por la cual sería improbable su implementación por un simple acuerdo deliberativo en el ámbito paritario del Poder Judicial. Indica que la interpretación que es base de la pretensión de la actora, en tanto supone volver las cosas a esa situación anterior no puede ser el verdadero sentido y alcance de la cláusula o garantía en discusión.

Entiende que de alguna forma, la pretensión de la Asociación de Funcionarios Judiciales es trasladar al Poder Ejecutivo esa incorrecta hermenéutica y el consiguiente reclamo que no pudo acordar u obtener en la forma que hubiera querido en el ámbito paritario. Es allí, donde debió negociarse y acordarse previendo en el caso el ajuste posible financieramente para los contribuyentes que son los que sostienen las necesarias partidas presupuestarias logrando así la única forma constitucionalmente posible una ley que lo avale y legitime.

Concluye que la excepción de falta de legitimación sustancial activa es procedente porque la Asociación de Funcionarios Judiciales no ostenta un derecho adquirido ni reconocido en el ámbito pertinente al reajuste salarial pretendido; y la falta de legitimación sustancial pasiva ya que no estaba obligado a suplir las partes paritarias resolviendo el reclamo interpuesto por la AFJM sustituyendo los acuerdos no alcanzados en ese ámbito de negociación colectiva y a la misma Legislatura.

A continuación, contesta la demanda. Relata que la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial promovió esta acción con el objeto de modificar una supuesta denegatoria tácita en las actuaciones N° 5859-15-00020 y ac. Notas 10456-D-2015-000020, N° 2164-2016-00108; N° 2359-2017-20108, N° 7297-2017-20108, pretendiendo que su mandante dicte una norma legal que reconozca como derecho lo que no es más que una declaración sujeta a posibilidades fácticas y presupuestarias o expresión de deseos de las partes involucradas en el acuerdo paritario. Fórmula que fue repetida en posteriores paritarias lo que prueba su falta de operatividad o automaticidad.

Añade que la Asociación de Funcionarios Judiciales en su escrito de demanda señala que en las leyes de presupuesto desde 1999 han concedido al Poder Judicial la ampliación de atribuciones orgánicas y funcionales que culminaron con la sanción de la reforma del Ministerio Público Fiscal, creándose una especie de zona de reserva administrativa de origen legal y no constitucional del mencionado poder que lo faculta para disponer del recurso humano afectado a su servicio y proyectar las erogaciones que su prestación demande y que contrariamente, el Gremio omitió efectuar ante el Poder Judicial el correspondiente reclamo administrativo tendiente al cumplimiento de reajustes salariales que considera consagrados en la cláusula c) del acuerdo paritario del año 2013, y cuya fórmula fue reiterada con algunas variantes que no es el caso puntualizar, en actas paritarias posteriores.

Afirma que la actora no exigió mediante reclamo administrativo ante el Poder Judicial el suministro de las Acordadas o información que daba cuenta de los aumentos salariales de los jueces.

Puntualiza que en la presente acción la parte actora solicita que se notifique además del Poder Ejecutivo al Presidente de la Suprema Corte, con lo cual deja ver que también considera que tal era el ámbito donde debía reclamar lo que pretendiera del Poder Ejecutivo. No obstante, jamás efectuó reclamo administrativo ante el órgano administrativo del Poder Judicial que era miembro paritario y participó de la redacción de la cláusula programática en paritarias llevadas a cabo en ese mismo ámbito judicial.

Plantea que la accionada pretende mediante el reclamo administrativo iniciado contra su mandante obtener un reajuste salarial que ni siquiera planteó al Poder Judicial al que tampoco le reclamó administrativamente la exhibición de las acordadas por las cuales se aumentaba la asignación de clase a los magistrados por lo que habría sido una indebida intromisión de su mandante en asuntos administrativos encomendados a otra rama del Poder, que accediera a dictar una resolución administrativa destinada a resolver una cuestión que debía ventilarse en el ámbito paritario como incluso los deja ver la propia redacción de la cláusula referida.

Arguye que no era su parte quien debía resolver el reclamo interpuesto por la Asociación, aún cuando fuera correcta la hermenéutica gremial de estar ante el reclamo administrativo de cumplimiento de una cláusula de naturaleza operativa, que no es el caso de la cláusula c), que no restablece un sistema de “enganche”, si no que confía a la negocación de las partes y a las posibilidades financieras de la Provincia, lograr el propósito o programa salarial que la misma expresa.

Manifiesta que el reclamo administrativo de la Asociación Gremial pretendía trasladar al Poder Ejecutivo un conflicto o falta de acuerdo que no había logrado ser resuelto en el ámbito paritario. Si bien la negociación colectiva es el ámbito de negociación adecuado, lo anterior no puede conducirnos a obviar que es facultad de la Legislatura dictar la Ley General de Sueldos desde que es allí donde están los representantes de quienes tendrán que aportar los recursos para que ello sea política, jurídica y materialmente posible.

Concluye que es la convención paritaria el órgano competente, no el Poder Ejecutivo saltando sobre ella, la competente para resolver, conforme las posibilidades materiales o financieras de cada año, la implementación de esta cláusula programática que estaba destinada a ser interpretada y aplicada a tener el desarrollo que fuere posible conforme a aquellas posibilidades fácticas concretas en el ámbito paritario judicial, pues no tiene aptitud para resucitar el derogado “enganche” con los sueldos de los jueces, por lo cual solicita el rechazo de la presente acción.

Cita aquello establecido por el art. 187° de la LPA.

Respecto del planteo de inconstitucionalidad de las Leyes 8.832 y 8.727, refiere que en los autos N° 13-02851066-1 Asociación de Funcionarios Judiciales de Mendoza c Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Acción de Inconstitucionalidad originario de la Sala 1 de la SCJ, el Gremio ahora accionante esgrimió semejantes argumentos relativos a la inconstitucionalidad de la Ley 8.727 que pretende hacer valer en la presente acción y no ya por vía de acción.

Señala que la posición de la parte actora se encuentra en franca contradicción con diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y doctrina más autorizada. Destacó que la jurisprudencia de ese alto Tribunal arroja conclusiones diametralmente opuestas a las esgrimidas por la accionante, en tanto la intangibilidad del sueldo del empleado público no está asegurada por ninguna disposición constitucional, no existiendo un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias con prescindencia de las posibilidades económicas de la sociedad en cada momento y en las mismas condiciones que el resto de los agentes públicos que no gozan de una garantía tan especial y acotada como la de nuestro art. 151 CM. Los efectos expansivos que aquí se intentan recrear, como ya se ha visto en el pasado, no haría más que generar una desigualdad irritante con el resto de los agentes públicos, así como transformarla en una carga imposible de sostener por los contribuyentes.

Afirma que el estado provincial ha ejercido las prerrogativas que le son propias con razonabilidad, a la luz de la doctrina de la CSJN en las causas “Ayala Escalante”; “Guida”; “Tobar” y “Muller”, resaltando que la norma ha sido dictada por la Legislatura en virtud de las atribuciones de los arts. 30 y 99 inc. 3 y 9 de la C.P. La vigencia de la ley no implica disminución de salario del agente (menos una que resulte confiscatoria o distorsiva del sinalagma contractual en perjuicio del empleado público).

Sostiene respecto del gremio accionante, en cuanto a que la norma viola el marco paritario, respecto de la cláusula c) del acuerdo paritario del año 2013 y subsiguientes del sector judicial, que la Asociación de Funcionarios Judiciales pretende asignarles a los acuerdos un alcance que no tienen.

Reafirma que la Ley 8.727 no transgrede derechos constitucionales de la parte actora, ya que ninguna norma constitucional ni infraconstitucional establece la intangibilidad de las remuneraciones de los empleados del sector público, por ello la Asociación de Funcionarios vuelve a confundir estabilidad o inamovilidad del empleo con la intangibilidad de las remuneración, garantía que la ley Suprema reserva a los funcionarios individualizados en el art. 151 de la CP y aquellos otros también taxativos a la que el mismo extiende tal garantía, únicos casos equiparados.

Considera que se trata de una cuestión de política legislativa, en virtud de la cual se adoptó una decisión que no afecta derechos adquiridos, ni otras garantías constitucionales. La ley 8.727 se circunscribe a establecer un límite o tope de las remuneraciones de todo el sector público determinando el alcance frente a los denominados derechos adquiridos así como las excepciones del caso y su carácter, el cual resultó objeto de una modificación sustancial a través de la Ley 8.832. En efecto, cualquier carencia de pautas objetivas se salvó con la reforma de la Ley 8832.

Destaca que al igual que lo acaecido en relación al planteo efectuado respecto de la cláusula de garantía, no existe elemento cierto alguno que permita inferir que el mero dictado de la Ley 8.727, hubiera eliminado del ámbito paritario toda posibilidad de discusión y revisión de correcciones a los incrementos salariales anuales.

Finaliza, refiriendo que en la sentencia de los autos 13-02851066-1 se sostuvo que la Asociación de Funcionarios Judiciales no ha logrado sustentar ni acreditar la exigencia prevista por la normativa como presupuesto condicionante de la procedencia de la acción intentada, ya que si bien dicha parte denuncia la presunta violación constitucional no precisa la ocurrencia efectiva y concreta de situaciones que traduzcan o evidencien la violación constitucional en la que incurriría la norma que se ataca, lo que torna hipotéticos los agravios constituciones vertidos. Cita diversos pasajes de la referida sentencia y solicita el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad planteada.

C.- Posición de la Fiscalía de Estado:

Solicita el rechazo de la demanda por cuanto la denominada cláusula de garantía que las partes acordaron en paritarias en el año 2013 y en el acta acuerdo suscripta el 04/06/2014, se incluyeron también en los sucesivos acuerdos paritarios, los que en cada caso fueron homologados por el Poder Ejecutivo y ratificados por la H. Legislatura.

Señala que de la simple lectura aparece indubitable que su contenido no importa un reajuste de salarios en forma automática como pretende la actora. Así en su escrito de demanda pide que ordene al P.E. el dictado de la norma por la que se le reconozca como un derecho lo que no es más que una declaración de intención sujeta a la celebración de un nuevo acuerdo y una expresión de deseos de las partes intervinientes, ello demuestra que no tiene operatividad o automaticidad.

Señala que esa manifestación de voluntad sólo trasunta una intención, deseo o compromiso, de que las partes puedan alcanzar un acuerdo ante el eventual desfasaje que pudiera producirse, pero ello nunca se plasmó ni materializó en ningún concreto acuerdo.

Añade que el derecho al reajuste salarial pretendido conforme la cláusula c) de los acuerdos paritarios “hasta su íntegra adecuación y equiparación salarial”, da a entender que se pide la equiparación salarial con los magistrados.

Afirma que esa pretensión resulta inadmisible en tanto los magistrados, tienen su propio régimen salarial previsto en la Ley 7.854 que ratificó el decreto N° 838/08 que homologó el acuerdo entre el Gobierno de Mendoza, la Suprema Corte y Asociación de Magistrados, pretendida equiparación que no tiene sustento normativo, no es de raigambre constitucional.

Afirma que el ámbito de discusión de la cuestión salarial de los funcionarios del Poder Judicial, es en sede pariaria en función de lo estipulado por la Ley N° 24.185 a la que ha adherido la Provincia a través de la Ley N° 6.656 (y también conforme a la Ley N° 8.729 y del marco internacional vigente.

Amplía sus fundamentos indicando que no se ha producido la brecha que motivaría que entre en funcionamiento la llamada cláusula de garantía, que pide la asociación gremial.

Refiere que el planteo exhibe una generalidad e impresión que lo inhabilita para cualquier reclamo fundado.

En lo concerniente al cuestionamiento de las leyes N° 8.727 y N° 8.832 y su vinculación con la cláusula de garantía, señala que este Tribunal ya se pronunció sobre este tema al dictar sentencia en los autos N° 13-02851066, al sostener que la misma devino en abstracta, de manera parcial y con el alcance allí establecido.

Señala que la eliminación denunciada no surge del texto de la ley (ni de una primera aproximación a su hermenéutica) y que decidir sobre la inconstitucionalidad planteada a partir de una mera eventualidad como la configurada por la premisa sostenida por la actora, implicaría el riesgo cierto de incurrir en una declaración general o abstracta derivable de una potencialidad impropia de la función judicial.

Desarrolla las directrices plasmadas por este Tribunal en torno a las convenciones colectivas en el sector público, así como de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT.

Concluye que la acción debe ser desestimada por no configurarse ningún derecho consolidado ni reconocido a los funcionarios del Poder Judicial para que se les reconozca un reajuste de sus haberes por equiparación con los magistrados.

D.- Dictamen de la Procuración General:

En cuanto a la defensa de falta de legitimación sustancial activa de la Asociación de Funcionarios Judiciales planteada por la demandada directa, dictamina que la misma es improcedente por cuanto de la compulsa del anexo remitido AEV surge la presentación de las respectivas ratificaciones y que, no obstante lo cual, es opinión de ese Ministerio, que en tanto en estos autos se persigue la defensa de intereses colectivos, pertenecientes a la categoría de derechos individuales homogéneos, no resulta exigible la conformidad de todos los interesados, afiliados a la Asociación actora, en el caso (art. 43 C.N.; arts. 23, 31, 43 y cc. de la Ley 23.551).

Afirma que así lo ha entendido este Tribunal in re 91.331 y que la CSJN in re “Federación Única de Viajantes de la República Argentina y otro” (sent. 07/04/2015).

Estima que en autos se cuestiona un reajuste salarial la Asociación actora con personería gremial, y con una pretensión afín a su objeto y finalidad, resulta legitimada para interponer la presente acción en defensa de los intereses individuales homogéneos (de incidencia colectiva) de los trabajadores.

Refiere respecto de la falta de legitimación pasiva esgrimida por el Gobierno de la Provincia de Mendoza y circunscrito el objeto de la pretensión - en parte - al dictado de la norma legal que reconozca el derecho de reajuste salarial pretendido, que el mismo confronta con lo establecido en el orden constitucional provincial, en cuanto es atribución de la Legislatura Provincial y no del Poder Ejecutivo disponer en todo lo relacionado con las retribuciones del personal de la Administración Pública (artículos 99 inc. 9 y 30 Constitución de Mendoza).

Luego de reseñar la normativa vigente en el ámbito nacional y provincial y en el orden internacional (Convenios OIT N° 151 y 154) en el cual se desenvuelven las negociaciones colectivas, expresa que de la propia redacción se advierte que las partes han acordado un “compromiso” tendiente a no ampliar la brecha salarial entre empleados, funcionarios y magistrados. Dicho compromiso se materializa en “evaluar” la situación salarial en un mes determinado del año que indica (diciembre) con el objeto de corregir un eventual desfasaje que pudiera producirse el período subsiguiente, dentro del ámbito de negociación colectiva en sede paritaria del sector judicial.

Indica que en ninguna parte del texto de la cláusula surge una obligación asumida por las partes, ni un derecho a que automáticamente se proceda a la actualización de los salarios. De este modo, y en idéntico sentido a cómo ha sido expuesto por parte del Gobierno de la Provincia de Mendoza en su contestación, cualquier reajuste se encontraba sujeto a una evaluación y negociación en la paritaria del sector judicial, sin la certeza y menos la automaticidad o recreación del “enganche judicial” que se pretende con la interposición de la presente demanda.

Respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 8832 fundado en el establecimiento de que un tope salarial cercena la cláusula de garantía convenida en el ámbito paritario regulado por leyes especiales de orden nacional e internacional, ya fue sometido a consideración del Tribunal dictando sentencia con autoridad de cosa juzgada para las partes, en los autos N° CUIJ: 13-02851066-1 caratulados “ASOCIACION DE FUNCIONARIOS JUDICIALES DE MENDOZA C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD”, S.C.J., 9/02/17.

Concluye que no se vislumbra la existencia de una causa fuente de la obligación que se reclama en autos, ya que del alcance de lo acordado por ambas partes en el ámbito de negociación colectiva plasmado en la cláusula c) del Acta Acuerdo (2012/2013 y siguientes) no surge la obligación para el Estado Provincial del pago del reajuste salarial pretendido, ni del dictado de una norma que lo reconozca; sin perjuicio de su vigencia exclusiva en el ámbito paritario de negociación colectiva y con el alcance que las partes - en consonancia al principio de buena fe - han otorgado, en cuanto al compromiso de evaluación en la mesa negociadora de la paritaria del sector judicial.

Agrega que reconoce la importancia de la cláusula de garantía en cuestión en tanto “se repara que la misma persigue y procura el razonable y plausible propósito de alcanzar y/o conservar una equivalencia de crecimiento entre el salario de los empleados y funcionarios del Poder Judicial de Mendoza y sus magistrados, en virtud de la circunstancia de que a todos ellos -si bien con sus específicas incumbencias y responsabilidades- los unifica el hecho de concurrir y coadyuvar al despliegue de una función estatal de la trascendencia poseída por la función judicial.” (“S.C.J, Autos CUIJ: 13-02851066-1, ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES DE MENDOZA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD”, 9/02/17).

II.-PRUEBA RENDIDA.

Se rindió la siguiente prueba:

A.-Documental:

1. Nota N° 7297/17/20108 dirigida al Gobernador de la Provincia de Mendoza presentada el 27/07/2017 (fs. 1)

2. Nota N° 2359/17/20108 – Ref. al Expte. N° 5859-D-2015-00020 dirigida al Gobernador de la Provincia de Mendoza presentada el 20/03/2017 (fs. 2/3)

3. Nota N° 2162/16/00108 – Ref. al Expte. N° 5859-D-2015-00020 dirigida al Ministro de Gobierno de la Provincia de Mendoza presentada el 17/10/2016 (fs. 4/8)

4. Nota N° 10456-D-2015-0020-N – Ref. al Expte. N° 5859-D-2015-00020 dirigida al Gobernador de la Provincia de Mendoza presentada el 27/07/2015 (fs. 2/3)

5. Copia del Boletín Oficial de fecha 14/05/2008 con la publicación de la Ley 7854 y Decreto N° 838 (fs. 35/36)

6. Copia del Boletín Oficial de fecha 04/10/2013 con la publicación del Decreto N° 1482 (fs. 37/38)

7. Copia de la Ley 8640 (fs. 39/41)

8. Acta Paritaria de fecha 17/04/2013 Ref. Expte 15131/A/12 y Expte. 5067/P/05 (fs. 42/43)

9. Acta Paritaria de fecha 4/04/2014 Ref. Expte. 5067/P/05 (fs. 44/45)

10. Acta Paritaria de fecha 23/04/2015 Ref. Expte. 5067/P/05 (fs. 46/48)

11. Acta Paritaria de fecha 27/04/2015 Ref. Expte. 5067/P/05 (fs. 49)

12. Acta Acuerdo de fecha 27/05/2015 Ref. Expte. 5067/P/05 (fs. 50/51)

13. Acta Acuerdo de fecha 11/05/2016 Ref. Expte. 5067/P/05 (fs. 52/53)

14. Acta Paritaria de fecha 11/05/2016 Ref. Expte. 6953/16 (fs. 54/55)

15. Acta Complementaria de fecha 20/02/2017 Ref. Expte. 2016-1988-GDEMZA-DEY#MGTYJ (fs. 56)

16. Acta Acuerdo de fecha 20/02/2017 Ref. Expte. 2016-1988-GDEMZA-DEY#MGTYJ (fs. 57/58)

17. Copia Acordada N° 5/15 CSJN (fs. 59)

18. Copia Acordada N° 7/16 CSJN (fs. 60)

19. Copia Acordada N° 17/16 CSJN (fs. 61)

20. Copia Acordada N° 35/16 CSJN (fs. 62)

21. Copia Acordada N° 6/17 CSJN (fs. 63)

22. Copia Acordada N° 17/17 CSJN (fs. 64)

23. Copia Acordada N° 35/16 CSJN (fs. 61)

24 Acta de fecha 04/02/2014 Ref. 5067/P/05 (fs. 65/66)

25. Acta paritaria 30/12/2014 (fs. 67/68)

26. Acta paritaria 23/02/2015 (fs. 69/71)

27. Acta de fecha 05/03/2015 Ref. 5067/P/05 (fs. 72/75)

28. Acta de fecha 17/03/2015 Ref. 5067/P/05 (fs. 76/78)

29. Acta de fecha 23/04/2015 Ref. 5067/P/05 (fs. 79/83)

30. Acta de fecha 27/04/2015 Ref. 5067/P/05 (fs. 84/85)

31. Acta de fecha 27/04/2015 Ref. 5067/P/05 (fs. 86/87)

32. Acta de fecha 28/04/2015 Ref. 5067/P/05 (fs. 88/89)

33. Acta de fecha 18/11/2016 Ref. 6953/16 (fs. 90/91)

34. Acta de fecha 15/12/2016 Ref. 6953/16 (fs. 92/94)

35. Acta de fecha 16/12/2016 (fs. 95)

36. Acta de fecha 23/01/2017 Ref. Expte. 2016-1988-GDEMZA-DEY#MGTYJ (fs. 96/97)

37. Acta de fecha 16/02/2017 Ref. Expte. 2016-1988-GDEMZA-DEY#MGTYJ (fs. 98/101)

38. Acta de fecha 20/02/2017 Ref. Expte. 2016-1988-GDEMZA-DEY#MGTYJ (fs. 102/104)

39. Copia Ley 8789 (fs. 105)

40. Copia Decreto 769 y Anexo (fs. 106/109)

41. Copia del Boletín Oficial 17/05/2016 Decreto N° 486 (fs. 110/111)

42. Copia del Boletín Oficial 23/05/2016 Ley N° 8866 (fs. 112)

43. Copia del Acta Acuerdo de Funcionarios Judiciales N° 1511-D-17-00951-N-002 de fecha 20/02/2017 (fs. 113/115)

44. Copia Decreto 200 de fecha 24/02/2017 (fs. 116)

45. Copia Ley 8959 de fecha 15/02/2017 (fs. 117)

46. AEV N° 98.922: Expte N° 5859-D-2015 y nota 10456-D-2015 (fs. 158)

B.-Informativa:

1.- Oficio de Secretaria Administrativa acompañando:

Copia de acordada N° 24.712 de fecha 20 de Diciembre de 2012. (fs. 217)

Copia de acordada N° 24.962 de fecha 22 de Mayo de 2013. (fs. 218)

Copia de acordada N° 25.219 de fecha 25 de Setiembre de 2013. (fs. 219)

Copia de acordada N° 25.243 de fecha 2 de Octubre de 2013. (fs. 220)

Copia de acordada N° 25.509 de fecha 2 de Enero de 2014. (fs. 221)

Copia de acordada N° 25.738 de fecha 4 de Junio de 2014. (fs. 222)

Copia de acordada N° 25.865 de fecha 5 de Agosto de 2014. (fs. 223)

Copia de acordada N° 26.168 de fecha 4 de Noviembre de 2014. (fs. 224)

Copia de acordada N° 26.543 de fecha 20 de Abril de 2015. (fs. 225)

Copia de acordada N° 26.710 de fecha 8 de Julio de 2015. (fs. 226)

Copia de acordada N° 26.939 de fecha 9 de Noviembre de 2015. (fs. 227)

Copia de acordada N° 27.143 de fecha 9 de Marzo de 2016. (fs. 228)

Copia de acordada N° 27.446 de fecha 11 de Julio de 2016. (fs. 229)

Copia de acordada N° 27.662 de fecha 27 de Octubre de 2016. (fs. 230)

Copia de acordada N° 28.055 de fecha 2 de Mayo de 2017. (fs. 231)

Copia de acordada N° 28.178 de fecha 26 de Junio de 2017. (fs. 232)

2.- Oficio de la Dirección de Contabilidad y Finanzas informado la evolución comparativa de las asignaciones de clase y sus respectivos incrementos tomado las asignaciones de clase de un juez de Cámara con un secretario de Cámara y de un juez de Primera Instancia con un secretario de Primera Instancia. (fs. 236/238)

3.- Oficio de la Dirección Contabilidad y Finanzas- Oficina de Liquidación de Haberes con la remisión en pen drive de las liquidaciones históricas hasta agosto de 2018 de los agentes Follari Gorra, Medina Rodríguez y Tavares (fs. 241/242)

4.- Oficio de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia informado sobre las actuaciones administrativas N° 5067/05/951/E/00/4; N° 15131/12/951/E/00/8 y N° 6953-D-2016-951-E-1-3.

5.- Oficio de Secretaria Administrativa acompañando:

Copia de acordada N° 28.178 de fecha 26 de Junio de 2017. (fs. 282)

Copia de acordada N° 28.657 de fecha 2 de Marzo de 2018. (fs. 283)

Copia de acordada N° 28.819 de fecha 29 de Mayo de 2018. (fs. 284)

Copia de acordada N° 28.922 de fecha 28 de Agosto de 2018. (fs. 285)

Copia de acordada N° 29.062 de fecha 6 de Diciembre de 2018. (fs. 286)

C-Pericial:

Pericia Contable elaborada por el Ct. Carlos José Espina. (fs. 331/333). A fojas 336 observa la pericia la parte actora; a fojas 339/340 impugna la pericia el Gobierno de la Provincia de Mendoza a la que adhiere a fojas 343 la Fiscalía de Estado. A fojas 354/355 el perito contesta las observaciones formuladas.

D.- Medida ordenada mediante auto de diciembre de 2023.

III.- MI OPINIÓN:

A.- Cuestión a resolver

Corresponde que el Tribunal se pronuncie en punto a la legitimidad de la denegatoria tácita configurada en relación a los reclamos formulados en el expediente administrativo N° 5859-15-00020 y sus acumuladas Notas N° 10456-D-15-00020, N° 2164-201600108, N° 2359-2017-20108 y N° 7297-2017-20108; a fin de que se les reconozca a los funcionarios el reclamado derecho al reajuste salarial de conformidad a lo establecido en la cláusula c) del acuerdo salarial años 2013/2014/2015/2016/2017 y subsiguientes (ampliados a 2018 y 2019 por los hechos nuevos presentados) hasta su íntegra adecuación y equiparación remuneratoria, con más el pago de las diferencias salariales retroactivas a cada uno de los actores hasta su absorción con los incrementos salariales que efectivamente se perciban.

B.- Legitimación sustancial activa de la asociación gremial:

1.- La legitimación para obrar de las asociaciones sindicales en procesos administrativos en la jurisprudencia del Tribunal

a.- La Asociación actora incoa la acción por sí y en nombre y representación de sus afiliados individualizados en listado que señala adjuntar.

Como lo señalara el dictamen fiscal emitido en la presente causa, al momento de interponer la acción la Asociación Gremial accionante acompañó un anexo con las ratificaciones de los trabajadores representados, conforme cargo de fs. 155.

Examinados tales instrumentos, se advierte que si bien se encuentran suscriptos debidamente en original y se adecúan a los listados acompañados por la accionante en su escrito inicial, refieren a una carátula de actuaciones que no posibilita determinar con la debida precisión, si se corresponde con el presente proceso, ello en tanto si bien la misma alude a uno de aquellos afiliados de la Asociación actora (“Fekonja...”), existe en trámite ante este Tribunal otra acción procesal administrativa que posee tal carátula (causa N° 13-04317498-8), a lo que se añade que en los instrumentos de ratificación traídos al presente proceso no se hace mención alguna al objeto de esta acción (cláusula “c” acuerdos paritarios), sino solo al cumplimiento de la manda legal contenida en el art. 22 del Decreto N°467.

b.- Sin embargo, las mencionadas circunstancias no conducen a desestimar la personería esgrimida por la Asociación gremial en representación de los afiliados que identifica y ello ocurre desde una doble perspectiva.

En primer término y con base a lo resuelto en el precedente “Cañas” (causa N° 80507, auto de fecha 07/03/2007, Sala Primera), se advierte que la falta de legitimación acusada en esta instancia jurisdiccional, se enmarca en un especial contexto, dado que la propia demandada consintió tal intervención en sede administrativa.

En esta línea, ha dicho el Tribunal que si bien es cierto que en esta sede judicial se exige el consentimiento escrito de los interesados para que la entidad gremial ejerza la tutela de sus derechos (L.A. 112-274) -recaudo que se supera cuando se ejerce la defensa de intereses sectoriales (L.S.330-88; 110)-, oponer una defensa basada en dicha circunstancia cuando convalidó esa intervención en sede administrativa, resulta lesivo al principio de los propios actos, postura que también aplica el Tribunal cuando en sede administrativa se acompañan poderes apud acta cuya eficacia se cuestiona en sede judicial (LA.134-251; 179-53).

Al igual que en el antecedente “Cañas”, se advierte que la actuación de la Asociación Gremial con las debidas ratificaciones extendidas en el iter administrativo previo, fue aceptada por la administración. Ninguno de los escritos iniciales presentados en tales actuaciones fueron cestionados por aquella, ni obstaron a la tramitación del reclamo, con lo cual el planteo luce contradictorio con la actuación anterior de la administración.

c.- A lo expuesto se añade que la referida circunstancia liminar no conduce a desestimar en su procedencia la aptitud o potencia de la Asociación actora para instar e intervenir en el presente proceso, aún en defensa de intereses individuales de los funcionarios judiciales con el alcance pretendido, dado que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido la legitimación sustancial activa de las asociaciones gremiales en procesos administrativos, comprendiendo en tal ámbito la defensa de intereses individuales homogéneos (in re “Ampros”, Sala Primera, L.S. 584-69, entre muchos otros).

Cabe recordar que, ya desde el precedente registrado en L.S.: 275-167 “Circulo Médico” (sentencia del 21-10-97, en RFC T° 35-1999, p. 304), la jurisprudencia del Tribunal reconoce a la asociaciones profesionales, como parte de su función esencial, la defensa de los derechos de incidencia colectiva y que, por ende, su legitimación para actuar en defensa de los intereses personales de los agremiados, con sustento en lo normado por el art. 43 de la C.N., en correlación con las previsiones estatutarias de la entidad. (conf. “Asociación de Funcionarios Judiciales”, N° 13-02123325-5, Sala Primera, sentencia de fecha 03/11/2015).

Así también en diversos pronunciamientos (L.S.: 330-088; 330-101; 333-103; 338-168; entre otros), la Sala Primera ha expresado que el art. 2 de la Ley N° 23.551 dispone que las asociaciones sindicales tienen por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores, y el art. 3 entiende por tal todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo, razón por la cual la acción sindical debe contribuir a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador. Y, dentro de estos márgenes, se juzgó que no parece extra legal legitimar al sindicato para peticionar en justicia la anulación de resoluciones emanadas de las más altas autoridades de la provincia en la medida que éstas determinen con alcance general alguna cuestión que atañe a la masa de afiliados, puesto que en tales casos el sindicato defiende los intereses difusos de todos ellos.

Sin perjuicio de tal amplia formulación, no debe perderse de vista el principio de especialidad o profesionalidad que delimita el ámbito de competencia de la actividad sindical en la defensa de los derechos colectivos e individuales. (in re” Sute”, sentencia de fecha 06/06/2006, Sala Segunda).

En la misma senda, in reCañas, Patricia y ots.” (causa N° 80.507, auto registrado en L.A.: 219-147), la Sala Primera adhirió a la tesis conforme la cual el art. 43 de la C.N. también comprende a los “derechos de incidencia colectiva” “referentes a intereses individuales homogéneos”, insinuada por la entonces minoría de la CSJN en “Mujeres por la Vida” (Fallos 329:4593), y luego adoptada por la mayoría a partir de “Halabi, Ernesto” (Fallos 332:111). De tal manera, se concedió legitimación a una asociación sindical de empleados públicos, con personería gremial, para actuar en representación de todos los trabajadores del sector (sin hacer distinción entre afiliados o no a la organización), frente al Estado provincial (empleador), a fin de reclamar el pago de diferencias salariales vinculadas al adicional por antigüedad, por entender que ello se encontraba comprendido dentro del campo del art. 31, inc. a) de la Ley 23.551.

Esta legitimación colectiva se ha reconocido, incluso, a asociaciones profesionales sin personería gremial (vid L.S.: 442-202).

Las citas precedentes vienen al caso porque, según ya se dijo por la Sala Primera en Sosa, Beatriz Lucia” (L.S.: 440-155), en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

En los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho -único o continuado-, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.

Así entonces, la sentencia que rechaza la acción colectiva no perjudica a los miembros del grupo, clase o categoría, quienes podrán iniciar las acciones individuales que estimen pertinentes. En cambio, si la acción colectiva es acogida, beneficia a todos.

En el ámbito del derecho del trabajo, desde antes del caso “Halabi” supra reseñado, ya se distinguía una categoría diferente e intermedia entre el conflicto colectivo de trabajo (en el que está en juego la lesión de un interés común de toda o parte de la comunidad obrera, que cualitativamente compromete al grupo o conjunto profesional), y los conflictos individuales colectivos (en los cuales están en juego una o varias relaciones individuales de trabajo, y el derecho o interés reclamado o defendido es particular); dada por los denominados “conflictos pluriindividuales colectivos”, los cuales implican un enfrentamiento entre un grupo de trabajadores que tienen reclamos de carácter individual contra un empleador -o un grupo de empleadores-, que por ser de la misma índole o de similares características, hace que los reclamantes se agrupen y gestionen solidariamente la respuesta a su problema. Así, si bien los reclamos se presentan como un “conflicto de derecho”, por estar en juego el cumplimiento o interpretación de una norma legal o convencional relativa al trabajo (propio de los conflictos individuales), el aspecto cuantitativo del caso, dado por la existencia de un conjunto de trabajadores afectados, hace que el conflicto tenga una trascendencia colectiva y deba ser tratado como tal (vid ÁLVAREZ BANGUESES, Ramón y LAS HERAS, Horacio: “Concepto y clasificación de los conflictos colectivos de trabajo”, en “Tratado de derecho del trabajo”, coord. por Diego M. Tosca y Dir. por Mario E. Ackerman, T. VIII, Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 2007, p. 684/689 y 694/697).

Incluso algunos autores laboralistas hablan en torno a la acción colectiva de los trabajadores, que dio a luz a un sujeto novedoso (no en sentido jurídico, en tanto no es persona física, ni una persona ideal ni un conjunto de unos y otros) que es una entidad abstracta que llama categoría profesional que agrupa a los trabajadores conforme datos de naturaleza profesional, funcional y geográfico, funcionarios judiciales de la Provincia de Mendoza, y que dotó a estos últimos de un cierto poder de conflicto del que cada trabajador carece en su relación individual con el empleador, y generó de ese modo un espacio de negociación - el de la que tiene lugar entre los trabajadores actuando colectivamente y sus empleadores – en el que las partes se encuentran en una situación recíproca de mayor equilibrio; negociación que permitió una fijación contractual de las condiciones de trabajo que es inaccesible para el trabajador que pretenda negociarlas individualmente. (GOLDIN, Adrián, Introducción al derecho colectivo del trabajo, http://www.derecho.uba.ar/academica/derecho-abierto/archivos/curso-cidct-07-GOLDIN-introduccion-al-derecho-colectivo.pdf)

Sigue diciendo GOLDIN que esa categoría profesional tiene intereses que le son propios, y que no coinciden con los intereses de otras categorías profesionales, y a veces, ni siquiera con los de los trabajadores que “pertenecen” a ella. Uno es, en efecto, el status de la categoría profesional, el nivel de protección y de beneficio que esa categoría ha alcanzado como consecuencia de las acciones adoptadas en su defensa y de las normas que la regulan y otro el de un trabajador concreto que adscribe o pertenece a la categoría, la que trasunta en definitiva el interés colectivo de la categoría, integrado por trabajadores concretos. En este contexto la acción colectiva – concepto que dio inicio a esta reflexión introductoria – expresa la acción en defensa, precisamente, del interés colectivo de una categoría profesional. En tanto abstracción – abstracta es la categoría y, por lo tanto, también el interés que le es propio - requiere una representación, que es necesaria (ausente ella, la categoría profesional no se expresa, no reclama, no se proyecta).

En este entendimiento, debe concluirse que la asociación sindical actora se encuentra representando los intereses individuales homogéneos de los funcionarios judiciales de la Provincia de Mendoza, en tanto categoría profesional, que, si bien responden en su titularidad y entidad a su naturaleza divisible, se encuentran vinculados a un hecho generador común que es la interpretación y no aplicación de la cláusula de garantía paritaria, incluida desde el 2013 en adelante en las actas formalizadas en el ámbito negocial, denominada coloquialmente “cláusula gatillo” para todos los integrantes de la categoría profesional descripta.

Un temperamento semejante fue adoptado en forma específica para el proceso administrativo, en relación a los empleados municipales de la comuna capitalina, en la causa N° 13-02123194-5, caratulado “SOEM C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA P/APA”, sentencia de fecha 20/10/2017, Sala Primera.

La asociación gremial accionante invoca en fundamento de la representación que ejerce derechos exclusivos para representar y defender ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores y que el ejercicio del derecho de concertar los salarios le compete a la asociación como tal, pero que en caso de incumplimiento la afectación se concreta en aquellos derechos individuales homogéneos del sector que representan.

Haciendo aplicación de los principios reseñados, se concluye que el sindicato actor posee una evidente legitimación para accionar desplegando la pretensión que postula, legitimación amplia para la defensa de los derechos laborales colectivos de los funcionarios judiciales, concretados en el reclamo administrativo al que se acompañaron los respectivos escritos de ratificación en dicha sede.

Por todo ello, aún cuando no existieran ratificaciones legalmente conformadas en esta sede judicial, la defensa colectiva de los intereses de los agentes públicos a cargo del sindicato, en el estadío de evolución advertido, no puede ser negada y tampoco sería posible hacerlo desde la perspectiva de los derechos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos. Respecto a ello, se advierten cumplidos los requisitos de procedencia de la acción colectiva, señalados en el precedente "Halabi".

Los planteos formulados por dicha parte -tanto en sede administrativa como en esta instancia- involucran cuestiones que hacen al colectivo de los funcionarios del Poder Judicial de Mendoza, circunstancia que avala el reconocimiento de la legitimación que invoca dicha parte, pues en el caso actúa en defensa del interés de todos los agentes que se encuentren o pudieran encontrarse alcanzados por la irregularidad que denuncia el sindicato en el obrar de la demandada en orden a la invocada omisión de aplicación y liquidación del salario del funcionario en función de la cláusula de garantía cuyo cumplimiento se persigue con la presente acción.

De los antecedentes de los que dan cuenta las actuaciones administrativas previas a la deducción de la acción, así como de la litis trabada, se advierte que la problemática se centra en la existencia de una causa común generadora de las consecuencias reveladas por el sindicato, que incidiría y/o afectaría al colectivo de funcionarios judiciales. El planteo entonces involucra, por sobre los aspectos individuales, cuestiones que son comunes y homogéneas a todo el colectivo representado por la Asociación.

Añado que, de no reconocerse legitimación procesal al ente gremial accionante, podría comprometerse el acceso a la justicia del colectivo cuyos derechos pretende representar y asumir en el proceso, reparando a tal fin en las dificultades valoradas de manera global. En función de las características presentadas por la materia, puede presumirse que los costos (económicos y no económicos) que se derivarían de la iniciación de una acción individual, podrían resultar superiores a los beneficios que produciría un eventual pronunciamiento favorable. En consecuencia, frente al riesgo cierto de que la promoción de acciones individuales resulte inviable o de muy difícil concreción, la acción colectiva aparece como el medio idóneo para garantizar a los agentes involucrados el derecho a la tutela judicial efectiva (en esta línea, CSJN en Fallos 337:762).

Por otra parte, el reclamo deducido en autos, conforme la argumentación efectuada por la Asociación que no ha sido rebatida, se enmarca dentro del objeto estatutario de la asociación gremial accionante.

Aduno a lo ya explicado, que recoge la doctrina de los fallos reseñados, que la pretensión del proceso en curso reviste la peculiaridad de suscitarse justamente por el incumplimiento de un acuerdo paritario suscripto por el Sindicato en nombre de sus representados, con lo cual, si bien se persigue la percusión económica del mentado incumplimiento, la génesis de las diferencias salariales reclamadas se ubica en la falta de sujeción a la letra del acuerdo por parte de uno de sus contratantes frente al otro, conforme el postulado accionante. Lo cual abona aún más la legitimación que la asociación esgrime en la presente acción aún frente a las deficientes de las ratificaciones acompañadas.

No obsta a esta formulación amplia de la legitimación para obrar la letra del art. 22 del Decreto N° 467/88, que reglamenta el art. 31 de la Ley 23.551, exigiendo el consentimiento por escrito para el ejercicio de la tutela, en tanto la exégesis ampliada de la legitimación para obrar responde a garantías superiores y se vincula, sobre todo con la característica del derecho cuya representación se ejerce: intereses individuales homogéneos y en tanto esta solución se adecua al derecho constitucional de acceso a la justicia y al texto constitucional regulador del amparo. No se desconoce alguna doctrina que afirma que el art. 43 de la Constitución Nacional amplía la legitimación sólo para los casos de amparo, supuestos que justifican una posición más flexible que respecto del resto de las acciones, pero es poco razonable que el gremio pudiera impugnar este reglamento por vía de amparo, sin embargo, esté impedido de hacerlo por la vía genérica de la acción procesal administrativa donde lo discutido son temas de empleo público (L.S. 333-103).

Añado además que ELÍAS destaca que la facultad de los sindicatos con personería gremial para representar a todos los trabajadores del sector (afiliados o no) conferida por el art. 31 de la Ley 23.551 es una fórmula expresada con considerable amplitud, colocando en un pie de igualdad la defensa tanto de los intereses colectivos como individuales de los trabajadores y agrega que de este modo, y tal como la disposición está concebida, la organización gremial tendría a través de esta norma una amplia legitimación para el ejercicio de esta facultad, con amplios alcances y sin condicionamientos, tanto para la defensa de intereses colectivos como individuales.

No olvida la exigencia del consentimiento establecida por el artículo 22 del decreto reglamentario N° 467/88 que instituye un recaudo no previsto en la ley y sostiene que "Esta exigencia puede resultar un obstáculo decisivo para el progreso de la acción intentada por el sindicato, en la medida en que se juzgue el interés comprometido es de naturaleza individual y no colectiva". Sostiene que esa exigencia formal de la autorización puede ser, en muchos casos, una condición de cumplimiento imposible para la organización gremial, dada la incapacidad de los trabajadores para adoptar, a menudo, la decisión de avalar la acción sindical, aún mediante la modesta forma de esa conformidad escrita”.

Llega, con cita de Néstor Sagües, a propugnar la inconstitucionalidad de la exigencia reglamentaria en tanto una norma de jerarquía inferior (un decreto) impone exigencias o limitaciones al ejercicio de un derecho reconocido en una ley, que, a más, en este caso, reconoce protección constitucional. Destaca además que en la práctica se le reconoce a los sindicatos capacidad para intervenir en conflictos colectivos de derecho, que habitualmente contienen, además del interés colectivo, también una afectación del interés individual de los trabajadores" (Jorge Elías en "Acción declarativa promovida por el Sindicato frente al incumplimiento o fraude del empleado" en Derecho Colectivo 2006-2 de la Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 76, 79, 80, 82 y siguientes).

En este contexto, el temperamento que aquí se adopta no contraviene, inaplica ni vacía de contenido el art. 22 del Decreto N° 467 sino que, considerando que los términos amplios de la ley imponen, como lo aconseja la buena doctrina, examinar la legitimación del sindicato caso por caso (Álvarez de Magliano, María C., La legitimación activa del sindicato para cuestionar la legitimidad de normas de origen estatal, en Doctrina Laboral, t. VI, 1992, pág. 671/683; in re SUTE, LS. 330-088), en las coordenadas descriptas la legitimación del gremio pretensor en la presente acción se afinca en la defensa de los intereses individuales homogéneos de la categoría profesional que integran sus representados.

C.- Decisión del caso:

La Asociación de Funcionarios Judiciales de Mendoza deduce acción procesal administrativa frente a la denegatoria tácita a los reclamos efectuados en el expediente administrativo N° 5859-15-00020 (y Notas acumuladas N° 10456-D-15-00020, N° 2164-201600108, N° 2359-2017-20108 y N° 7297-2017-20108), con una específica pretensión: el reconocimiento del derecho al reajuste salarial en base a la cláusula c) de los acuerdos salariales 2013/2014/2015/2016/2017 y subsiguientes (extendidos a los años 2018 y 2019 por los hechos nuevos planteados), hasta su íntegra adecuación y equiparación salarial, así como la condena a la demandada al pago de las diferencias salariales retroactivas adeudadas a cada uno de los actores por la inaplicación de la citada cláusula, hasta la absorsión de sus efectos con los incrementos salariales que efectivamente sean percibidos, con más los intereses legales.

1.- La cláusula c) objeto del proceso:

a.- Su desarrollo y progresión en el ámbito paritario:

i.- El origen de la cláusula se encuentra en el Acta Acuerdo suscripta el 17 de abril de 2013, en el marco de la Comisión Negociadora de la Paritaria del Sector Judicial, con la presencia de los representantes de la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial; de la Asociación de Funcionarios Judiciales, de la Suprema Corte y del Cuerpo Paritario Central. Acuerdo homologado por Decreto N° 1.482 (B.O. 04/10/2013) y ratificado por Ley N° 8.640 (B.O. 02/07/2014).

En tal ámbito, luego de disponerse un incremento salarial, se convino como punto c) lo siguiente:

Se acuerda que no debe ampliarse la brecha existente entre el salario de los empleados y funcionarios y el salario de los magistrados del Poder Judicial de Mendoza. Por lo tanto las partes se comprometen a evaluar en la mesa negociadora de la paritaria del sector judicial durante el mes de diciembre del corriente año, la evolución comparativa entre el incremento anual efectivamente otorgado en el presente ejercicio de la Asignación de Clase de los magistrados y el incremento salarial de la Asignación de Clase de los empleados y funcionarios, a los fines de corregir el incremento salarial de los trabajadores de las clases 1 a 23 (Asignación de Clase) por el eventual desfasaje que pudiera producirse al momento de la evaluación, durante el primer trimestre del próximo ejercicio”.

Obran en autos constancias relativas a Actas labradas en el marco de esa misma Comisión Negociadora, el día 17 de abril de 2013 (fs. 8/10 AEV N° 98.922), en la cual la Asociación de Funcionarios Judiciales, dejó expresado que “la cláusula de garantía se ha entendido y se ha acordado que de ninguna manera resulta dispuesta para futuros aumentos que puedan darse durante el año 2014. Ello es así atento a la buena fe negocial que existe entre los miembros de esta mesa paritaria, caso contrario, se entenderá como mala fe negocial por parte del Poder Ejecutivo, haciendo reserva de acciones legales y/o medidas que pudieran corresponder...”.

El Cuerpo Paritario Central manifestó allí que “atento a lo expresado por las entidades sindicales y entendiendo que la naturaleza jurídica de una aceptación o rechazo de una oferta es pura y simple, entendemos que esta aceptación es completa, plena y simple, sin ningún tipo de modificación o condicionamiento alguno de la oferta realizada...”.

ii.- En lo que respecta al año 2014, encontramos diversas Actas de la Comisión Negociadora del sector, vinculadas a la temática.

En el Acta del 04/04/2014 (fs. 44/45), la Asociación actora, dejó sentado que respecto al 8,4% de diferencia entre el aumento de los jueces respecto de los trabajadores, se hizo reserva de incumplimiento, por lo que formulaban una nueva reserva de atar cualquier acuerdo a que contemple esta diferencia y de efectuar las medidas de acción gremial y legales.

La representación del Cuerpo Paritario Central reiteró su posición respecto a la cláusula c) del convenio del 2013, ratificando lo expresado en acta del 22 de marzo de 2014.

En el Acta del 25/04/2014 (fs. 186/187), luego de formulada propuesta por el Cuerpo Paritario Central, la Asociación actora indicó que la discusión de la mesa paritaria año 2014 en cuanto a lo salarial presenta dos ejes: aumento del año en curso y recomposición salarial por atraso de los salarios de los funcionarios judiciales. Rechaza la propuesta al no ser integral, ratificando el porcentual del 45% de aumento salarial para el año en curso, solicita el pago del 8,4% de la cláusula de garantía establecida en el acta paritaria de 2013 y también requiere que la propuesta salarial contenga para el año en curso la referida cláusula.

El Cuerpo Paritario Central manifestó que sus miembros han asistido a todas las reuniones paritarias, las simulaciones han sido elaboradas conforme a salarios liquidados en el mes de febrero quedando la misma a disposición de las partes y en el caso de no arribar sobre ello se propondría someter la decisión a un tercer Cuerpo Paritario Central.

Por su parte, la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios Judiciales, expresó la importancia como primer paso para el sistema de porcentualidad salarial y como condición para cerrar el conflicto, que se acuerde entre las partes una cláusula que diga expresamente que las partes convienen que si la asignación de clase de los magistrados en año calendario crece en términos porcentuales por arriba de la de los empleados y funcionarios tomando como referencia los incrementos que se otorga a la CSJN que los hace suyos la SCJM para sus magistrados, en cuanto a la asignación de clase, dicha diferencia deberá ser automáticamente corregida por los organismos técnicos del Poder Judicial y el Gobierno de la Provincia, e incluida en la asignación de clase de empleados y funcionarios, durante el primer bimestre del año siguiente.

En el Acta del día 30/04/2014, el representante del Cuerpo Paritario Central, reiteró la propuesta salarial expresada en la reunión anterior, de producir un incremento sobre la asignación de clase en un 32,1%, lo que implicaría un incremento bruto del 30,5% retroactivo al mes de marzo de 2014, con la modificación de no establecer un tope máximo al aumento salarial en bruto. Además de una nueva propuesta con relación al diferendo respecto de la cláusula c) del convenio salarial del 17 de abril de 2013, para lo cual proponen que se constituya una Comisión Técnica Mixta de las partes representadas en la mesa paritaria para que se expida en un plazo máximo de 15 días de los efectos y alcances de la aplicación de dicha cláusula teniendo en cuenta la conciliación de las posturas de las partes.

La Asociación de Funcionarios Judiciales dejó aclarado exigir y exhortar al Poder Ejecutivo a aplicar el 8,4% resultante de la cláusula de garantía acordada en la Paritaria del 17 de abril del 2013. Sostuvo que la no aplicación de este porcentual de aumento, implicaría un gravamen irreparable a los funcionarios en cuanto a lo salarial y a la Provincia de Mendoza dado que cualquier reclamo vía judicial tendría una sentencia favorable. Expresamente rechazó que se trate en comisión mixta el aumento del 8,4% sobre los salarios de los funcionarios, en razón de que esta comisión mixta estará integrada por las partes presentes y que no hay una cuestión de interpretación de la cláusula en cuestión, sino que se requiere el reconocimiento expreso o su desconocimiento y en este último caso, quedaría configurado el incumplimiento por parte del Ejecutivo de actas paritarias anteriores.

La representación del Poder Ejecutivo manifestó no oponerse a la discusión del establecimiento de una cláusula de garantía, de acuerdo a lo firmado durante el año 2013.

La Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios señaló que dada la gravedad del conflicto judicial, en relación a la cláusula c) del acuerdo del 17 de abril de 2013, consideraba conveniente transformar esa comisión negociadora en Comisión Paritaria y de Interpretación de Conflicto para que en un plazo máximo de 5 días se expida sobre la diferencia del 8,4% que estan reclamando. Añadió que el Ejecutivo y la Suprema Corte acepten una cláusula que garantice la equiparación con respecto a los incrementos de la Asignación de Clase de los Magistrados como primer paso para discutir un sistema de porcentualidad salarial, que de una vez por todas corrija las terribles asimetrías e injusticias en la distribución del ingreso en el Poder Judicial.

Retomada la palabra por la representación de la Asociación de Funcionarios aclaró que de ninguna manera se ha claudicado en el sistema de porcentualidad, sino que por mandato y para comenzar con alguna recomposición salarial, es que se tomará en consideración la propuesta del Ejecutivo por parte de los trabajadores para que ellos definan y a través de su voluntad es lo que esta Comisión Negociadora adoptará como posición.

La representación del Poder Ejecutivo expresa que, atento lo indicado por las entidades sindicales, se acepta el establecimiento de una comisión y que la misma se expida dentro de los 5 días hábiles a partir de la fecha. La Asociación actora señala que como gremio mayoritario de los funcionarios judiciales, si bien reitera la posición de que la cuestión del 8,4% no depende de interpretación, a los fines de mostrar buena voluntad ante la posibilidad de resolver un conflicto en beneficio de sus representados y desconociendo expresamente cualquier marco de procedimiento acordado sin su participación, asistirán a la comisión de interpretación que se ha propuesto reservando sus derechos de accionar judicilmente en caso de que se desconozca la garantía acordada en el 2013.

Las partes culminan acordando reunirse en Comisión Paritaria y de Interpretación de Conflictos, en principio el día 5 de mayo de 2014. No existe constancia en autos de la realización o resultado de dicha Comisión.

En Acta del 15/05/2014, la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios, sostiene que el conflicto tiene una parte estrictamente cuantitativa, relacionada con el incremento del salario, y una parte cualitativa que es lograr un acuerdo que permita que la brecha entre jueces y empleados del Poder Judicial no continúe aumentando. A su entender, la parte cualitativa tiene que ver con una cláusula de garantía que deberá quedar redactada de la siguiente manera: “a los efectos de que no se amplíe la brecha entre el salario de los magistrados y el salario de los empleados y funcionarios del Poder Judicial de Mendoza, las partes acuerdan: que en el caso de que el incremento efectivo en la Asignación de Clase de los Magistrados durante el año considerado fuera mayor al incremento en la Asignación de Clase de los Empleados y Funcionarios, la diferencia resultante se deberá calcular en términos porcentuales tomando como referencia al año calendario 1 de enero a 31 de diciembre y aplicando las siguientes fórmulas:

[(A/B)-1] x100=E

[(C/D)-1] x100=F

E-F=G

Si G es menor que 0 o 0, la Asignación de clase de empleados y funcionarios no sufrirá modificaciones.

Si G es mayor que =, el resultado obtenido constituirá el porcentaje en que deberá ser incrementada la asignación de clase (básico) de empleados y funcionarios a partir del mes de enero del año siguiente al calculado.

Este acuerdo tendrá vigencia hasta tanto no sea modificado por un nuevo acuerdo entre partes”.

Referencia:

A= Asignación de Clase (Básico de Magistrados en diciembre del año calculado)

B= Asignación de Clase (Básico de Magistrados en enero del año calculado)

C= Asignación de Clase (Básico de Empleados y Funcionarios en diciembre del año calculado)

D= Asignación de Clase (Básico de Empleados y Funcionarios en enero del año calculado).

Expresan que esta cláusula la consideran elemental para evitar nuevos posibles equívocos en la interpretación a futuro.

La Asociación de Funcionarios Judiciales solicita que el Ejecutivo exprese si existiere una propuesta superadora a la llevada a cabo en la mesa paritaria anterior y señala que aceptaría el porcentual ofrecido por el Poder Ejecutivo en los términos expresados en el acta de fecha 30 de abril de 2014, esto es, retroactivo al 1 de marzo de 2014, con ausencia de techo, y con el objeto de resolver la cuestión salarial del año en curso propone la modificación de la cláusula de garantía que expresa: “Se reitera el compromiso asumido por las partes en la cláusula c del acta acuerdo”.

Aclara que la cláusula propuesta no tiene carácter rígido, por lo que están dispuestos a trabajar en una cláusula superadora que permita la solución del conflicto.

La Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios manifiesta que la cláusula de garantía es elemental para la firma de cualquier acuerdo y que de ninguna manera se aceptarán interpretaciones de terceros intervinientes.

La representación del Cuerpo Paritario Central expresa que ratifica mantener la misma redacción de la cláusula c del acuerdo paritario salarial del 2013, para el acuerdo de la pauta 2014. Señala que toma conocimiento de la existencia de al menos 3 posibilidades diferentes de “cláusula de garantía” y si es óbice para la firma de un acuerdo salarial, deberá llegarse a un acuerdo sobre este punto, para lo cual ratifica la propuesta de un incremento del 32,1% retroactivo al mes de marzo de 2014. Dejando en claro que es intención del Poder Ejecutivo poder acordar el incremento salarial para los trabajadores lo antes posible, entendiendo que la llamada cláusula de garantía puede ir por vía paralela en Comisión Técnica.

En el Acta del 19/05/2014 (fs. 190), se consigna que requerido por las asociaciones gremiales que el Cuerpo Paritario Central responda acerca de la cláusula de garantía, éste manifiesta que la propuesta presentada por ambos gremios posee algunos elementos que deberían ser modificados: 1.- que contenga en su primera parte la consigna “efectivamente otorgado”; 2.- cualquier fórmula de cálculo debe contemplar el análisis del salario integral de las diferentes categorías, por lo que deberían tenerse en cuenta a los fines del cálculo todos los ítems salariales tanto de los trabajadores como de los magistrados. Asimismo la fórmula debería calcularse según lo efectivamente otorgado durante el año; 3.- Debe haber una comisión de evaluación y no de aplicación automática por las características propias de la cláusula.

La Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios Judiciales manifiesta acompañar en ese acto una propuesta de fórmula de cláusula de no aumento de la brecha a fin de intentar acercar las posiciones. Respecto a incluir todos los adicionales en el cálculo consideran que el único aplicable es el ítem 2739 es de 0,81% por cada punto de incremento, puesto que es el único ítem de aplicación universal a todos los trabajadores del Poder Judicial. Añade que no se necesita ninguna comisión de interpretación, puesto que es más sencilla como la aplicación del ítem “Estado Judicial”, con la fórmula propuesta y sobre datos objetivos.

La reunión continúa con la reivindicación por parte del Cuerpo Paritario Central del establecimiento de una comisión de evaluación y no una fórmula de aplicación automática. Por su parte, la Asociación de Funcionarios, reafirma la importancia de la cláusula de garantía como un paso hacia la porcentualidad salarial y la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios insiste en la fórmula presentada.

En el marco de dicha paritaria, la representación de la Suprema Corte aclara que no goza de autarquía por lo que no posee ingresos, solo teniendo la facultad de elaborar el presupuesto que es elevado al Ejecutivo.

En el Acta del 21/05/2014 (fs. 192), la representación del Poder Ejecutivo manifiesta que se insiste con los elementos que entiende debe contener cualquier cláusula, ratificando la redacción de la cláusula c del acuerdo 2013, tomando en consideración la propuesta efectuada por las entidades sindicales podría modificarse la cláusula siempre que contemple los 3 puntos ya manifestados en la audiencia anterior: que se calcule en base a lo efectivamente otorgado a lo largo del año; básico contra básico conformado; evaluada por las partes y no de aplicación automática y que a los efectos de evitar situaciones de interpretación, es que en caso de existir diferencias a favor de los magistrados la misma se integre en el incremento salarial del año siguiente a favor de empleados y funcionarios. Subrayó que no se discutiría en esa paritaria una claúsula de enganche automático, sobre todo entendiendo que una de las variables no depende de esa representación.

La Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios aclara que el sistema de porcentualidad salarial no es un “enganche automático”, ya que este se compone de varios elementos, uno de ellos es la equiparación de asignaciones de clase, y en segundo una proporcionalidad entre las clases, este último de gran impacto presupuestario. En el caso del primer aspecto, no implica un gran impacto presupuestario y contribuye a no aumentar la brecha entre los salarios de los magistrados y los de los empleados y funcionarios. Destacó la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios que es necesario devolverle a los trabajadores el derecho que les fue quitado, sobre todo por los gobiernos de facto, que es el sistema de porcentualidad salarial.

En el Acta del 26/05/2014 (fs. 193/194), el Cuerpo Paritario Central, ratificó la redacción de la cláusula c) del acuerdo 2013, explicitándole que sea sobre el aumento efectivamente otorgado, es decir, sobre la evolución de los salarios durante el año y no en dos momentos estáticos, tomando como base del cálculo el básico conformado y que el mismo no sea de aplicación automática sino sujeto a evaluación.

En el Acta Acuerdo del 04/06/2014 (fs. 12/13 AEV N° 98.922), correspondiente a todas las categorías y personal comprendido entre las clases 1 a 23 de todas las circunscripciones judiciales de la Provincia, como cláusula segunda, se convino:

Se acuerda que no debe ampliarse la brecha existente entre el salario de los empleados y funcionarios y el de los magistrados del Poder Judicial de Mendoza. A fin de alcanzar un método que permita calcular si ha existido aumento o no de la brecha y evitar cualquier tipo de diferencia, las partes acuerdan constituirse en Comisión Paritaria de interpretación, en un todo de acuerdo al marco normativo de la paritaria del Sector Judicial, por un plazo de 30 días corridos, a partir de la firma del acuerdo y en caso de no llegar a una solución, se designará un amigable componedor de confianza para las partes, que tendrá la función de intentar llegar a una cláusula superadora que cumpla con los fines propuestos. En su caso, tendrá la función de interpretar la cláusula y la posible diferencia salarial correspondiente al año 2014, en el primer bimestre del próximo año. Intertanto rige en un todo la cláusula c del acuerdo del 17/04/2013, la cual se transcribe al solo efecto de mayor claridad...”.

Dicha Acta Acuerdo fue homologada por Decreto N° 1.006 (B.O. 06/07/2015).

En el Acta del 30/12/2014 (fs. 14/15 AEV), se lee que en orden a la cláusula salarial, que el representante del Poder Ejecutivo manifestó que en el día de la fecha se acreditaron los salarios correspondientes a trabajadores judiciales y magistrados con la misma pauta que en el mes de noviembre, con lo cual ratifica que en el período diciembre 2013-diciembre 2014, no se observa incremento en la brecha de básicos entre ambas categorías y que, de acuerdo a la cláusula c) vigente, no es necesario realizar ningún ajuste incremental en los básicos de los trabajadores del sector, y como consecuencia de ello dan por concluida la paritaria salarial 2014 del sector judicial.

Por su parte, la Asociación actora manifestó rechazar la postura expresada por el Poder Ejecutivo, dado que, en función del Decreto N° 838/08, el aumento otorgado a partir del mes de octubre de 2014 a los magistrados federales de la CSJN resulta extensible a los magistrados de la Provincia de Mendoza, independiente de la fecha de pago que se le fije. Denuncia el incumplimiento por parte del Poder Ejecutivo del ajuste automático de la cláusula c) del acuerdo celebrado en el año 2013, haciendo reserva de iniciar las acciones legales y gremiales que correspondan.

La Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios resaltó la necesidad de encontrar una instancia de mediación o conciliación que ayude a resolver las contradicciones y diferencias que se susciten respecto de la mencionada cláusula, habiendo aportado al menos dos vías (Iglesia Católica y Asociación de Abogados Laboralistas de Buenos Aires), a las cuales el Poder Ejecutivo rechazó, sin proponer instancia superadora.

La siguiente Acta, si bien consigna 04/02/2014, se correspondería con la labrada el día 04/02/2015 (fs. 51/52 AVE N° 98.922), en el marco de la cual la representación de la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial, solicita respuesta sobre lo pendiente del 2014 respecto de la brecha salarial producida por los incrementos abonados a los magistrados y al resto de los empleados y funcionarios, a lo cual el Cuerpo Paritario Central consignó que lo efectivamente abonado a los empleados y funcionarios está por encima de lo efectivamente abonado a los magistrados, por lo tanto en los términos de la cláusula c) vigente no existen cambios en la brecha.

Por su parte, la representación de la Asociación de Funcionarios Judiciales, dejó constancia que en enero del año 2015 los magistrados ya percibieron el aumento otorgado en octubre de 2014 por la CSJN, ratificando el incumplimiento por parte del Poder Ejecutivo del ajuste automático establecido en la cláusula c).

En Acta del 23/02/2015 (fs. 55/57 AEV), la Asociación de Funcionarios Judiciales dejó aclarado continuar con el reclamo de la aplicación de la cláusula firmada en el año 2013, de la que señala han acompañado una diferencia aproximada de 7 puntos en el aumento salarial de los magistrados en el año 2014 conforme el acuerdo firmado entre los magistrados y el Ejecutivo.

También manifestó que estaba dispuesta a que se haga extensivo el acuerdo que el gobierno firmó con los magistrados en materia salarial y que se aplique la cláusula de garantía al final del año, teniendo en cuenta el incremento que reciban el resto de los trabajadores estatales se ajuste si éste fuera mayor al percibido por los funcionarios.

La Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios expresa que lo óptimo sería considerar dos variables: la primera es la que comprende la cláusula c) del año 2013, es decir, que si en términos porcentuales, el básico de los magistrados crece en el término de un año más que el de los empleados y funcionarios, esa diferencia debe corregirse durante el primer trimestre del año subsiguiente. El otro elemento que interviene es la necesidad de corregir las relaciones porcentuales entre todas las clases del Poder Judicial, achicando la diferencia entre el sueldo del Ministro de la Suprema Corte y el último ingresante.

El Cuerpo Paritario Central manifiesta que se ha respetado la cláusula c) del 2013 de forma completa y respecto de la propuesta de la Asociación de Funcionarios, se considera que el esquema propuesto implica un cierre del ámbito paritario.

La Asociación de Funcionarios expresa que la propuesta salarial no puede ser inferior a la del año 2014, esto es, 32,1% con más la diferencia del 7% que arroja la aplicación c del año 2013/2014, es decir, no puede ser inferior al 39%. Esto dado la perspectiva inflacionaria para el año 2015.

En Acta del 06/03/2015 (fs. 58/61 AEV N° 98.922), la representación del Cuerpo Paritario Central presenta nueva propuesta de incremento salarial para los trabajadores judiciales que consiste en: 33% de incremento en la asignación de clase a partir del 1 de marzo. Ambas Asociaciones rechazan dicha propuesta, poniendo el eje en el incumplimiento de la cláusula c).

El Cuerpo Paritario Central sostiene que respecto de la cláusula c), no era necesaria su aplicación y respecto a su incursión en el acuerdo del presente año, es intención de esa parte mantener la misma redacción que la efectuada en el año 2013.

En el Acta del 17/03/2015 (fs. 62/64 AEV N° 98.922), el Cuerpo Paritario Central ratifica la propuesta presentada en audiencia del 6 de marzo de 2015.

La Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios reitera la insuficiencia de la oferta y la Asociación de Funcionarios Judiciales se expide por el rechazo de la propuesta, señalando que no presenta objeción a la designación de un amigable componedor, en tanto es de tratamiento y resolución de la cláusula c) del acuerdo 2013.

La Asociación actora manifiesta desconocer el marco procedimental que en la mesa paritaria se expresó, atento a que no ha sido parte en su origen, entendiendo que no le resulta oponible. Expresa que cualquier acuerdo u oferta que el Ejecutivo traiga a esa mesa paritaria, debe contener los puntos expresados en el acta paritaria del 6 de marzo.

En el Acta del 23/04/2015 (fs. 65/69 AEV N° 98.922), la Asociación de Funcionarios Judiciales, hace reserva de reclamar judicialmente la diferencia que fehacientemente acreditan en el expediente, en relación a la cláusula c) y solicita que el Cuerpo Paritario Central indique claramente si se va a cerrar el acuerdo salarial con los funcionarios o no. Dicho Cuerpo expresa que se acordará en términos semejantes a los establecidos en el 2014, poniendo fin a la discusión salarial.

En Acta del 27/04/2015 (fs. 70/71 AEV N° 98.922), la Asociación de Funcionarios manifiesta su disconformidad con la condición que señala impuesta por el representante del Ejecutivo de cerrar la discusión salarial 2014, entendiendo que se la coacciona bajo amenaza de quedar fuera del acuerdo a renunciar a su derecho de reclamar la diferencia salarial resultante de la aplicación de la denominada cláusula c). Deja constancia que en la fecha han interpuesto reclamo administrativo ante el Gobernador y acción de inconstitucionalidad contra la Ley 8.727.

El Cuerpo Paritario Central concuerda con la redacción acordada con la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios y sugiere que se deje suscripta el acta acuerdo con las partes que ya prestaron acuerdo y pasar a un cuarto intermedio para el día siguiente para que la Asociación de Funcionarios suscriba o no el acuerdo. Solicita a la Subsecretaría que no de trámite a la homologación del acuerdo, hasta transcurrido el cuarto intermedio. Se firma acta acuerdo entre la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios Judiciales, Cuerpo Paritario Central y Suprema Corte de Justicia.

En Acta Acuerdo del 27/04/2015 (fs. 72/73 AEV N° 98.922), las partes consignan que arribaron a un acuerdo que regirá para todas las categorías y personal comprendido entre las clases 1 a la 23, de todas las circunscripciones judiciales de la Provincia, incluido el personal que preste funciones bajo cualquier tipo de contratación, estableciendo un aumento salarial en la asignación de clase del 35%, a partir del primer día del mes de marzo de 2015.

En la cláusula segunda se acuerda que no debe ampliarse la brecha existente entre el salario de los empleados y funcionarios y el salario de los magistrados del Poder Judicial de Mendoza. Se mantiene en las mismas condiciones la cláusula c del acuerdo salarial del 17/04/2013 y el 04/06/2014.

Como cláusula sexta se estableció que “Las partes ponen fin a la discusión salarial del año 2014”.

En Acta del 28/04/2015 (fs. 74/75 AEV N° 98.922), la Asociación de Funcionarios señala que se resolvió no aceptar la cláusula que se impone en el punto sexto del acuerdo que se celebra el 27/04/2015 y que, en su lugar, tienen mandato para suscribir el acuerdo en la medida que se elimine dicha cláusula o se les permita reformularla con la reserva ya expresada. También manifiesta desconocer la legitimación del Gremio de Empleados para suscribir un acuerdo respecto al ámbito personal de funcionarios. Se fija fecha de audiencia para el 7 de mayo.

A partir del año 2016, la paritaria de los funcionarios judiciales se escinde del procedimiento negocial que antes se celebraba conjuntamente con la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios. En consecuencia, las clases alcanzadas por la cláusula c) son de la 1 a 7, y la referencia de la asignación de clase se efectúa sólo a los funcionarios.

En este contexto, en el Acta Acuerdo del 11/05/2016 (fs. 52/53, homologada por Decreto N° 486 y ratificada por Ley N° 8.866, B.O. 23/05/2016), suscripta por la Asociación de Funcionarios Judiciales y el Cuerpo Paritario Central, en la cláusula cuarta se acordó que no debe ampliarse la brecha existente entre el salario de los funcionarios y el salario de los magistrados del Poder Judicial de Mendoza. Por lo tanto las partes se comprometen a evaluar en la mesa negociadora de la paritaria del sector Funcionarios, durante el mes de diciembre del corriente año, la evolución comparativa entre el incremento anual efectivamente otorgado en el presente ejercicio de la asignación de clase de los magistrados y el incremento salarial de la asignación de clase de los funcionarios, a los fines de corregir el incremento salarial de los trabajadores de las categorías 01 a 07 (asignación de clase) por el eventual desfasaje que pudiera producirse al momento de la evaluación, durante el primer trimestre del próximo ejercicio.

En Actas del 18/11/2016 (fs. 76/77 AEV N° 98.922) y del 15/12/2016 (fs. 78/80 AEV N° 98.922), la Asociación de Funcionarios Judiciales, solicita fecha a fin de poder discutir los términos de la cláusula de garantía del acta acuerdo y deja constancia que al día de la fecha no se ha recibido respuesta del pedido de informe sobre las acordadas de aumento salarial respecto de los magistrados. En Acta del 16/12/2016 (fs. 81/82 AEV N° 98.922), dicha Asociación reitera que se encuentra pendiente el tratamiento de la cláusula c del año 2013, la cual forma parte del acuerdo salarial del 2016.

En Acta del 23/01/2017 (fs. 83/84 AEV N° 98.922), la Asociación de Funcionarios consulta si se trae alguna propuesta respecto de la cláusula de garantía y el Cuerpo Paritario Central expresa que adjunta planilla elaborada por la Contaduría donde se informa que los incrementos efectivamente otorgados a los magistrados durante el año 2016 y los incrementos salariales en la asignación de clase de los funcionarios, han sido los mismos: 25%, razón por la cual no se ha registrado desfasaje que deba ser corregido.

La Asociación de Funcionarios, expresa en relación a la cláusula de garantía, que con la valoración que se hizo por este informe, se desconoce lo acordado en cuanto a la acreditación de los incrementos para los jueces que es de forma automática respecto a los magistrados de la Nación y por tanto deben considerarse en el cálculo de lo efectivamente otorgado y de la cláusula de garantía respecto de los funcionarios. Nominalmente existe un incremento del 39% por lo que la diferencia real es del 41% (a lo que debe sumarse el 12% otorgado por la acordada 35/16 de la CSJN), vs. 25% de los funcionarios. Lo que se suma a lo reclamado del 2014 que excede el 8% de incremento. Solicita se traiga fecha de pago de esa diferencia.

El Cuerpo Paritario Central, reitera y ratifica el informe presentado en cuanto a la cláusula de garantía.

En Acta del 16/02/2017 (fs. 98/101), la Asociación actora advierte que la propuesta que formula para dicho año el Cuerpo Paritario Central no contiene referencia a la cláusula de garantía. El Cuepo Paritario Central propone la incorporación en el marco del acuerdo salarial de una cláusula idéntica a la de los años anteriores.

En Acta del 20/02/2017 (fs. 85/88 AEV N° 98.922), el Cuerpo Paritario Central formula la propuesta salarial 2017 para el personal jerarquizado (clases 1 a 7) y la Asociación de Funcionarios advierte que la misma no contiene ninguna referencia a la cláusula c). En respuesta, el Cuerpo Paritario Central, manifiesta que se complementa la propuesta con la incorporación de la cláusula de garantía, de igual redacción que la del período anterior.

En Acta Acuerdo del 20/02/2017 (fs. 89/91 AEV N° 98.922; Decreto N° 200; Ley 8.958 B.O. 06/03/2017), se incluyó como punto sexto, la cláusula de garantía, de igual redacción que la del año 2016.

En Acta del 30/11/2017 (fs. 195/196), la Asociación de Funcionarios deja denunciada la falta de respuesta a los temarios planteados en el ámbito paritario desde el 2013. En particular, destaca la inobservancia al procedimiento instituido en el seguimiento de la evolución comparativa entre los incrementos de los magistrados y de los funcionarios, a fin de concretar los procedimientos establecidos las condiciones pertinentes. Eso obedeció fundamentalmente a la falta de aporte de elementos imprescindibles como son las acordadas dictadas por la Suprema Corte de Justicia de incremento a magistrados, pese a los reiterados requerimientos a suministrarlas en este ámbito.

En las Actas Acuerdos posteriores, fue reiterada la cláusula de garantía en idéntica redacción que las de los últimos años, a saber: Acta Acuerdo del 18/12/2017 (homologado por Decreto N° 2678, ratificado por Ley N° 9.046, B.O. 27/02/2018, punto 6); Acta Acuerdo del 17/12/2018 (ratificada por Decreto N° 2363 y ratificada por Ley N° 9.150, B.O. 09/04/2019, punto 3); Acta Acuerdo del 18/12/2019 (homologada por Decreto N° 1807 y ratificada por Ley N° 9.302, B.O. 05/02/2021, punto tercero); Acta Acuerdo del 16/03/2022 (homologada por Decreto N° 396 y ratificada por Ley N° 9.400, B.O. 29/07/2022, punto 6).

Conclusión:

El relato de las circunstancias acaecidas en el ámbito paritario en relación a la cláusula c), permite extraer los siguientes hitos por los que discurrió la controversia en el ámbito paritario, en particular, las posturas asumidas por quienes son partes de este proceso:

*La cláusula fue introducida en las paritarias del sector del año 2013, que por entonces y hasta el año 2015 -inclusive- comprendían tanto a los empleados como a los funcionarios judiciales, poseyendo la estructura ya destacada, a saber: i.- acuerdo de las partes signatarias en no ampliar la brecha existente entre el salario de los empleados y funcionarios y el salario de los magistrados del Poder Judicial de Mendoza; ii.- compromiso de evaluar en la mesa negociadora de la paritaria del sector judicial, durante el mes de diciembre del año corriente, la evolución comparativa entre el incremento anual efectivamente otorgado en el ejercicio a la asignación de clase de los magistrados y el incremento salarial de la Asignación de Clase de los empleados y funcionarios; iii.- ello a los fines de corregir el incremento salarial de los trabajadores de las categorías 1 a 23 (asignación de clase) por el eventual desfasaje que pudiera producirse al momento de la evaluación, durante el primer trimestre del próximo ejercicio.

*Ya en el curso de las paritarias del sector del año 2014, comienzan a vislumbrarse diferencias dentro del ámbito paritario entre las partes signatarias en orden a la aplicación de la referida cláusula, en dos aspectos: a) los efectos que la misma habría producido en el transcurso del año 2013 y b) la necesidad de mantener y reiterar la cláusula en el marco de las paritarias del 2014 en curso de negociación.

Respecto al primer aspecto, la Asociación actora destacaba en abril del año 2014 la existencia de una diferencia (del orden del 8,4%) entre el aumento de los magistrados y el de los funcionarios, sosteniendo que la propuesta salarial de dicho año debía contemplar el pago de tal porcentaje proveniente de la cláusula de garantía de la paritaria 2013, así como que debía repetirse dicha cláusula en el año 2014.

En cuanto al segundo aspecto, se advierte sí una modulación en el curso de tal año, al plantearse por la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios su pretensión de que la nueva cláusula de garantía contemple expresamente la corrección automática en el primer bimestre del año siguiente (Acta 25/04/2014).

*A partir de allí se comenzaron a exhibir divergencias cada vez más profundas entre las partes signatarias, en general, en orden a ambos aspectos de la cláusula.

Así, el Cuerpo Paritario Central propuso constituir una Comisión Técnica Mixta, que se expida sobre los efectos y alcances de la aplicación de la cláusula, mientras la Asociación de Funcionarios se opuso a ello, al sostener que no existía una cuestión de interpretación, sino que la controversia residía en el reconocimiento expreso o desconocimiento (incumplimiento) por el Poder Ejecutivo de lo comprometido en acuerdos anteriores. Cabe destacar que si bien luego se convino la reunión en comisión paritaria y de interpretación para el día 05/05/2014, no existen en autos constancia de la realización y/o resultados de la misma.

*El ámbito paritario ulterior, da cuenta de que la temática derivó en que respecto a la redacción que se postulaba para la nueva cláusula de garantía, la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial, propusiera una específica fórmula a los fines de evitar nuevos posibles equívocos en la interpretación a futuro (Acta del 15/05/2014).

*En el marco de tales divergencias, la cláusula de garantía de las paritarias 2014 (Acta Acuerdo 04/06/2014, homologada por Decreto N° 1.006), fue redactada de una manera particular, en tanto luego de acordarse que no debía ampliarse la brecha en cuestión, se añadió que a fin de alcanzar un método que permitiera calcular si ha existido aumento o no de la brecha y evitar cualquier tipo de diferencia, acordaban constituirse en Comisión Paritaria de interpretación, por un plazo de 30 días corridos a partir de la firma del acuerdo y a que en caso de no llegar a una solución, se designaría un amigable componedor de confianza para las partes, que tendría la función de intentar llegar a una cláusula superadora que cumpla con los fines propuestos y que, en su caso, tendría la función de interpretar la cláusula y la posible diferencia salarial correspondiente al año 2014, en el primer bimestre del próximo año.

No existen constancias en autos sobre la constitución de dicha comisión paritaria de interpretación, ni sobre los resultados a los que, en su caso, hubiere arribado la misma.

*En el transcurso del año 2015, la Asociación actora reclamó en el ámbito paritario en desarrollo por el incumplimiento de lo acordado en la cláusula en el período anterior, mientras el Cuerpo Paritario Central sostuvo que no se había incrementado la brecha, siendo suscripta finalmente el Acta Acuerdo del 27/04/2015, sin la participación de la Asociación actora, acuerdo en el que se reiteró la cláusula c) -en igual redacción que la de la paritaria del 2013- y en la cláusula sexta se indicó que las partes ponían fin a la discusión salarial 2014.

Ese mismo 27/04/2015, la Asociación actora dejó constancia que en la fecha habían interpuesto reclamo administrativo ante el Gobernador, que es aquel que dio origen a este proceso.

*En el curso del año 2016 y en los años ulteriores, en el marco de las paritarias de los funcionarios judiciales celebradas ya en forma escindida de la de los empleados judiciales, fue reiterada la misma redacción de la cláusula c) que la del año 2013 circunscripta a las clases 1 a 7, habiendo instado la Asociación actora en diversas oportunidades el tratamiento en el ámbito paritario en orden a la aplicación de la cláusula de garantía, así como requirió al Cuerpo Paritario Central propuestas sobre las diferencias salariales que entendió generadas en su aplicación, siendo desestimada por dicho Cuerpo la existencia de tales diferencias.

b.- El reclamo administrativo de la actora con relación a la cláusula c):

En forma concomitante a las alternativas reseñadas presentadas en el ámbito paritario, la Asociación accionante formuló el pertinente reclamo administrativo, a través de las siguientes actuaciones antecedentes de la acción:

1.- Expediente N° 5859-D-015-00020:

En fecha 27/04/2015, la Asociación de Funcionarios Judiciales de la Provincia de Mendoza, a través de su Secretario General, su Secretario Adjunto y su Secretario Gremial, presentó reclamo ante el Gobernador de la Provincia, por la totalidad de los funcionarios judiciales de la Provincia de Mendoza afiliados a dicha Asociación y de todos aquellos que adhirieran a esa presentación, con el objeto de que reconozca y abone por ajuste las diferencias salariales retroactivas en virtud de lo establecido en la cláusula c) del Acta Acuerdo Paritario años 2013/2014, correspondiente al ejercicio económico año 2014, así como para que corrija, en caso de ser necesario, la base de cálculo del incremento salarial año 2015 que surja de la previa recomposición salarial objeto del reclamo.

En dicha oportunidad, luego de reseñar aquello acordado en la cláusula c) del acuerdo salarial año 2013 y en paritarias año 2014, señaló que durante el primer trimestre del ejercicio económico correspondiente al año 2015, la mesa negociadora no pudo determinar la evolución comparativa de incrementos otorgados a magistrados y empleados y funcionarios en el anterior ejercicio (2014), ni tampoco encontrar alternativas válidas de interpretación sobre el alcance y efectos de la controvertida cláusula c).

Relató que vencido el plazo respectivo (31/03/2015) sin arribar a una solución satisfactoria en ese ámbito, la Asociación en Acta del 23/04/2015 formuló reserva para accionar legalmente por la vía que correspondiera, a fin de percibir las eventuales diferencias salariales retroactivas por ajuste año 2014 que existieren, a condición que los incrementos otorgados a magistrados en ese ejercicio económico fueran superiores al anual de los empleados y funcionarios judiciales.

Consignó que el derecho se plasmó en Acta del 30/12/2014, en que la Asociación confirmó los fundamentos vertidos en Acta del 11/12/2014 y lo contemplado por Decreto N° 838/08 ratificado por Ley 7854. En función de ello, entendió que el aumento otorgado por la CSJN a partir del mes de octubre de 2014 a los magistrados federales, resultaba extensible a los magistrados provinciales e imputables al ejercicio económico 2014 dada su retroactividad, aún cuando la norma legal que autorizara su pago sea de fecha posterior a la expiración de dicho ejercicio económico. Afirmó que por ello el incremento para magistrados provinciales en la asignación de clase fue del 39,15% contra el 32,1% que se otorgó a los empleados y funcionarios según constancia de acta acuerdo del 04/06/2014.

Añadió que en dicha Acta la Asociación ya había denunciado el incumplimiento por parte del Poder Ejecutivo del ajuste automático de la cláusula c) del acuerdo celebrado en el año 2013, haciendo reserva de iniciar las acciones legales y gremiales que correspondan.

Solicitó al Gobernador ordenar la cancelación por ajuste de las diferencias salariales retroactivas del 7,05% desde octubre/2014 sobre la asignación de clase del personal jerarquizado (categorías 1 a 7) hasta su equiparación a los fines de mantener el equilibrio de la brecha pactada en la cláusula c) del acuerdo paritario 2013 y se modifique la base de cálculo producto de esta recomposición del incremento salarial que se acuerde en paritarias para el año 2015.

A fs. 21/33, figura el listado del padrón de asociados de la Asociación de Funcionarios y de los funcionarios no afiliados, así como copia de diversas Acordadas de la Suprema Corte, relativas a la determinación de la asignación de clase del cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia (fs. 34/36).

2.- A fs. 38 vta. se ordena incorporar la Nota N° 2164-D-2016-00106, presentada el día 17/10/2016 por la Asociación de Funcionarios Judiciales ante el Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo del Gobierno de la Provincia, en relación al reclamo formalizado en el expediente N° 5859-D-2015-00020.

Allí resaltó la Asociación que por tratarse de prestaciones periódicas devengadas anualmente producto del incremento salarial diferenciado entre las remuneraciones de los magistrados y de los funcionarios correspondientes a los ejercicios económicos años 2013, 2014 y 2015, correspondía ampliar el reclamo al período 2016 basado en el incremento del 25% otorgado al personal jerarquizado del Poder Judicial y el 41,7% acumulativo dado a los magistrados del Poder Judicial de Mendoza.

Sostuvo que el Gobierno de la Provincia de Mendoza, a través del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno, procedió a la apertura del ámbito propio de negociación colectiva mediante Resolución N° 102/T/2016 por lo cual se creó un ámbito paritario propio de todo el personal jerarquizado que se desempeña bajo relación de dependencia con el Poder Judicial de la Provincia de Mendoza y que la Comisión Negociadora del Poder Judicial de los Funcionarios Judiciales estuvo representada mayoritariamente por el sector de los trabajadores por miembros paritarios de la Asociación de Funcionarios. En virtud de ello se arribó el 11/06/2016 a un acuerdo salarial entre la Asociación, el Estado Provincial y la Suprema Corte recaído en el expediente N° 0953/16, en cuya cláusula cuarta se reprodujo la cláusula c) de garantía.

Arguyó que dicha cláusula es reiteración de la cláusula c) de garantía pactada en similares acuerdos a los que se arribó en el marco paritario anterior tramitado en expte. N° 5067/A/2005/0951 durante los años 2013/2014, a excepción de la negociación colectiva del año 2015 de la que la Asociación resultó excluida en su faz definitoria ante la negativa del Gobierno a incorporar dicha cláusula de garantía en el acuerdo salarial 2015.

Afirmó que el 25% de aumento salarial, no acumulativo, otorgado en dos tramos al personal jerarquizado para el año en curso, difiere significativa y sustancialmente al asignado a los magistrados provinciales en forma acumulativa el cual ronda el 41,7% de incremento remunerativo real para el año. Subraya que el acuerdo salarial y cláusula de garantía homologado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 486/16, fue ratificado por Ley 8.886, adquiriendo rango y fuerza de ley.

Solicitó pronto despacho de las actuaciones.

3.- Por su parte, a fs. 45 vta., se dispone incorporar a las actuaciones la Nota N° 2359, correspondiente a la presentación realizada el 20/03/2017 por la Asociación ante el Gobernador de la Provincia, expresando aportar nuevos elementos probatorios y de juicio relativos al reclamo. Acompaña Acordadas de la CSJN y actas paritarias del sector, respecto de las cuales manifiesta que especifican que la Asociación formuló reserva de derechos, denunciando y puesto a conocimiento de ese ámbito la promoción del reclamo administrativo motivado en su exclusión como parte signataria del acuerdo salarial 2015 a causa de su negativa a cerrar, lisa y llanamente, la discusión salarial 2014, sin el debido tratamiento de la cláusula c) del acuerdo/2013 y ha anticipado la oposición e inaplicabilidad de la Ley 8.727 en cuanto esta norma legal derogaría cualquier disposición convencional que se oponga a ella.

Añadió que tales instrumentos acreditan la pertinaz y sistemática reticencia a suministrar la información necesaria de parte de los miembros paritarios de la SCJM, a los fines de dirimir el conflicto en ese ámbito, en abierta oposición al derecho a la información pública. Planteó, asimismo, la inaplicabilidad de la Ley 8.832 art. 2°, dada su preeminencia normativa y potestad derogatoria a disposiciones convencionales conferida por el legislador, en cuanto colisiona con lo prescripto en los Convenios N° 87, 98, 151, 154 OIT; Arts. 14 bis, 17, 31, 75 inc. 22 CN; Ley 23.551, 24.185, 6656. Solicita el expediente sea girado a dictamen.

A fs. 94 la asesoría legal del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, solicitó a la Coordinación de Asuntos Paritarios del Gobierno, que informe si el acuerdo paritario 2014 se encuentra en estado de cumplimiento, en razón de que, según surge de las constancias que acompaña el reclamante, la misma cláusula se reproduce en los posteriores acuerdos paritarios suscriptos.

Con fecha 25/04/2017, dicha Coordinación informó que en ese Cuerpo Paritario no existen antecedentes de evaluación alguna en mesa negociadora del sector de la evolución comparativa de los aumentos salariales de funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Provincia (fs. 95).

4.- A fs. 95 vta., se dispone la incorporación de la Nota N° 7297-D-2017-20108, presentada el 27/07/2017 por la Asociación de Funcionarios Judiciales de Mendoza ante el Gobernador, en la cual relata los antecedentes del reclamo y precisa que el mismo tuvo su apertura en ese ámbito, a consecuencia que los miembros paritarios del sector no pudieron acordar el procedimiento ni los miembros paritarios de la Suprema Corte y del Cuerpo Central traer los índices de incremento salarial efectivamente devengados a magistrados, provocando la imposibilidad de determinar el reajuste a abonar por ese concepto a los peticionantes basado prima facie en la falta de equivalencia de los porcentajes de aumento otorgados a cada sector.

Añade que, por ello, resulta llamativo que el expediente se encuentre nuevamente en Cuerpo Paritario Central desde el 11/04/2017, con 107 días de demora, no siendo el órgano competente para intervenir o resolver. Requiere la inmediata elevación de las actuaciones a la autoridad competente (Gobernador).

A fs. 109 las actuaciones culminan con su remisión a la Suprema Corte de Justicia (25/10/2017).

2.- Las convenciones colectivas del sector público. Jurisprudencia y principios aplicables:

a.- Existen diversos aspectos vinculados a la negociación colectiva del sector público que resultan de interés en el presente.

Así, en autos “Brondo c/Municipalidad de Luján de Cuyo s/Acción de inconstitucionalidad” (L.S. 377-198; Sala Primera), en los que se impugnó en forma directa un acuerdo paritario municipal, destacó el Tribunal que aquello que se vuelca en el acta paritaria, son acuerdos sobre los derechos y obligaciones de ambas partes y que es característica natural de una negociación, sea bilateral o colectiva, la presencia de concesiones recíprocas entre las partes de tal modo que, en conjunto, constituyen un equilibrio razonable tendiente a la mejora de las expectativas que cada una de las involucradas en la convención colectiva tiene en el resultado final. Añadió que violaría el principio de buena fe (art. 9 de la Ley 24.185), la parte que concurriera a la convención colectiva con la intención de obtener únicamente ventajas sin acordar concesión alguna.

De allí que entendió que una tesitura que permitiera impugnar -después de cerrada el acta- los puntos de cada concesión efectuada por la parte representante de alguno de los sectores, llevaría a la frustración de toda negociación en la medida en que, una vez concluida la etapa negocial y volcados los resultados en el acta, se abriría una nueva tendiente a revertir aquellas concesiones efectuadas en el marco de las tratativas colectivas y que respondieron, corresponde válidamente presumirlo, a concesiones recíprocas razonablemente equilibradas de la contraparte en la negociación colectiva.

Por su parte, en autos “SOEM C/Municipalidad de Mendoza s/APA” (causa N° 109.193, sent. 02/09/2014, Sala Primera), subrayó el Tribunal que los convenios Nº 151 y Nº 154 de la OIT produjeron una trascendente innovación en el sistema de fuentes que si bien no llevó a un abandono pleno del modelo unilateralista (o estatutario), lo atenuó sensiblemente a partir del protagonismo normativo que se atribuye a la negociación colectiva.

En similar línea, en el precedente “Alaniz” (sent. 09/05/2017), la mayoría de la Sala Primera destacó que la presencia de la convención colectiva tiene como consecuencia poner en evidencia la laboralización del empleo público en la medida que produce la introducción de figuras propias del derecho laboral en la relación de carácter público que caracteriza al contrato administrativo; pero esta circunstancia ha sido ponderada y considerada constitucional, en la medida en que el marco normativo ha preservado la estabilidad del empleo, la prohibición de negociar el principio de idoneidad como base del ingreso y la formación de la carrera administrativa. Se trata de limitaciones expresas que la normativa ha contemplado y que indican de modo indubitable la diferencia que existe entre las convenciones colectivas propias del régimen laboral en general y las del sector público en especial.

Recordó también que, en correlación con lo expresamente previsto en el art. 1.2 del Convenio de la OIT Nº 151 (ratificado por Ley 23.328 de 1986, relativo a los empleados de alto nivel que normalmente poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos), en el art. 4 del Convenio Nº 154 y en la reserva formulada en el art. 2 de la Ley 23.544 (ratificatoria de este último), la negociación colectiva en el ámbito de la administración pública está sujeta a modalidades particulares, fijadas por el legislador nacional, que la distinguen de la negociación colectiva prevista en el derecho colectivo del trabajo.

Por su parte, el pleno del Tribunal, por mayoría, in re “SUTE c/Gobierno de Mendoza s/Acción de inconstitucionalidad” (sent. 08/05/2018), expresó que, bajo la órbita de la protección constitucional del trabajo en todas sus formas, esta Suprema Corte ha reconocido que, en principio, las partes de la relación de empleo público pueden acordar libremente las condiciones laborales, entre las que se encuentra la retribución que los primeros perciben por la prestación del servicio. Pues la negociación colectiva es el ámbito adecuado dentro del cual estas cuestiones deben encontrar solución a los fines de la satisfacción de los diversos intereses jurídicos en juego, en respeto al marco jurídico adoptado por el país y la Provincia (Convenio OIT n° 151 ratificado por Ley 23.328; el Convenio OIT n° 154 supra cit.; y Ley 24.185, a cuyo régimen ha adherido el art. 24 de la Ley 6.656; ver: L.S. 452-37; 468-51).

Señaló, no obstante, que si bien no se niega la forma autónoma y descentralizada de legalidad a que conlleva la negociación colectiva en el ámbito del sector público, tales convenciones colectivas no pueden ser interpretadas de manera tal que se les termine por otorgar una jerarquía y extensión normativa superior al marco de legalidad formal fijado por el legislador, tanto para el desarrollo de la paritaria como para la ejecución de lo acordado (L.S. 460-237).

Explicitó que tal circunspecta visión puede explicarse, además, en el hecho de que el compromiso que el Estado argentino ha contraído ante la comunidad internacional al ratificar el Convenio 154 de la OIT, no es el de extender la vigencia y el sistema de la Ley 14.250 a la administración pública (como podría intuirse de una lectura superficial y aislada del art. 2 inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo n° 20.744), sino a "fomentar" la negociación colectiva también en ese sector laboral, pudiendo la legislación o la práctica nacionales fijar "modalidades particulares" para su aplicación (conf. DE URRAZA, Rodolfo Estanislao: “La negociación colectiva en la administración pública en argentina”, O.I.T., Oficina de la O.I.T. para Argentina, Paraguay y Uruguay, Arg., 1990, p. 17).

De allí, entonces, la importancia que adquieren esas “modalidades particulares” adoptadas por el legislador nacional (al incorporar la normativa internacional) y el provincial (al adaptar el régimen del sector público nacional al ámbito local), pues configuran una matriz diferencial que no puede ser ignorada sin caer en el riesgo de perturbar la armonía que se debe lograr entre las diversas fuentes que inciden sobre la regulación de las relaciones de empleo público.

Tuvo presente las conclusiones vertidas en el estudio general e informe realizado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT denominado “La negociación colectiva en la administración pública: Un camino a seguir” (presentado en la 102a Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo realizada en el 2013, como parte del 3er punto del orden del día: Informaciones y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones).

Dicho documento parte por consignar que la adopción y ratificación por un número importante de Estados de los Convenios N° 151 y 154 registrada en los últimos decenios ha comportado que la comunidad internacional se percatase de que las condiciones de trabajo en la administración pública no puedan establecerse de manera unilateral, sino que deben acordarse con la participación plena de las organizaciones sindicales de empleados públicos (parágrafo 237); pero también, acto seguido, se ocupa de dejar sentadas las modalidades particulares que presenta la negociación en la administración pública (conf. art. 1 punto 3 Convenio 154), justificadas -a criterio de la Comisión-, por las diferencias existentes entre el empleo público y el privado y las particularidades de la administración pública (entre ellas, la complejidad de las estructuras de la administración; la obligación del Estado y de la administración pública de velar por el interés general; la complejidad y variedad de los fines del Estado que están en constante cambio debido a las nuevas necesidades y desafíos que se plantean; que el gasto público –incluidas las remuneraciones de los funcionarios- requiere la aprobación previa de las secciones correspondientes del presupuesto del Estado; debido al impacto de las remuneraciones de los empleados públicos en el nivel de la deuda pública, durante el proceso de negociación de las remuneraciones de los funcionarios públicos, las autoridades exponen los lineamientos de la política económica del Gobierno y los retos macroeconómicos, en vista de que los ingresos del Estado no dependen exclusivamente de los beneficios económicos y de las ganancias -normalmente inexistentes- sino de los impuestos, y de que las autoridades deben rendir cuenta de su gestión ante los ciudadanos; la estructura específica del personal de la administración pública es jerárquica y se acompaña de una estructura de remuneración especial y, en general, rígida -conf. Parágrafo 243-).

En este contexto, se puso especial énfasis en dicho antecedente, en el deber del Gobierno, derivado de los compromisos asumidos ante la comunidad internacional en el marco de la O.I.T. consiste en cumplir con la obligación de negociar de buena fe.

En reiterados ocasiones el Comité de Libertad Sindical ha recordado la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales (Recopilación de 2006, cit., párrafo 934), esto es, que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes (párrafo 935).

Por su parte, en autos “Ampros y ATE c/Gobierno de a Provincia de Mendoza s/acción de inconstitucionalidad” (sent. 23/04/2019, Sala Primera; L.S. 584-069), el Tribunal profundizó en diversos aspectos de la materia al abordar, en lo que aquí interesa, los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 81° y 82° de la Ley N° 8.729.

En este marco, al tratar el denominado “techo paritario”, respecto del cual invocaban las asociaciones actoras que producía una limitación al derecho a la negociación colectiva y discriminación sujetar la negociación del salario al presupuesto financiero provincial, recordó la Sala Primera que el Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado sobre ciertas exclusiones razonables al ámbito de la negociación respecto de “las cuestiones que corresponden, evidentemente, de modo primordial o esencial a la dirección y funcionamiento de los asuntos del gobierno” (OIT, 1996a, párrafo 812).

Destacó que en el sector público campean principios que también inciden sobre la negociación colectiva, así como que las normas especiales en materia de gasto público o de legalidad administrativa, operan como condicionamiento de los temas sujetos a la libre disponibilidad del órgano administrador, cuando son llevados a la mesa paritaria, toda vez que (siguiendo el estudio de la Comisión ya glosado) “Existe un mayor grado de regulación, formalismo y rigidez en los procedimientos de adopción de decisiones de las entidades públicas, muchas veces para evitar el nepotismo y la corrupción” (estudio citado página 87).

En especial referencia a la negociación colectiva del sector público, la Comisión de Expertos entendió que las disposiciones legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en materias presupuestarias para fijar un “abanico” salarial que sirva de base a las negociaciones, o establecer una “asignación” presupuestaria global fija en cuyo marco las partes pueden negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa [...] o incluso las disposiciones que confieren a las autoridades públicas que tengan atribuidas responsabilidades financieras el derecho de participar en las negociaciones colectivas junto al empleador directo, en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva. Es fundamental, empero, que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plenamente y de manera significativa en la determinación de este marco global de negociación, lo que implica, en particular, que dispongan de todas las informaciones financieras, presupuestarias o de otra naturaleza que les sirvan para evaluar la situación con pleno conocimiento de causa (OIT, 1994a, párrafo 263).

La CSJN tuvo oportunidad de expedirse sobre la limitación de la negociación colectiva en relación con un conflicto con el personal portuario. En “Cocchia” (Fallos 316:2624) y luego de limitar la labor jurisdiccional respecto del análisis del alcance de la negociación colectiva, la Corte Federal estableció que tanto las exigencias económicas, técnicas y productivas, como los derechos o intereses individuales deben encontrar un adecuado balance en la conformación colectiva de las condiciones de trabajo. Y ese balance sólo puede concebirse en un marco de respeto de las libertades recíprocas de los negociadores y sus representados.

También sostuvo que “como presupuesto de esa negociación colectiva ha de señalarse también, por un lado, el principio de la libertad sindical -reconocido ya antes de la reforma constitucional de 1957 por diversos tratados y declaraciones internacionales- y por el otro, la libertad de ejercer toda industria y comercio lícitos. Ambos, a su vez, presuponen el pleno ejercicio de las libertades civiles que el mismo texto constitucional reconoce a los habitantes del país. En el particular tema bajo examen, corresponde al Estado asumir la función de árbitro y garante del ya mentado equilibrio, sin abdicar por ello de su función primordial de garantizar también el interés general. Sería impensable la convivencia ordenada en una sociedad desprovista de la regulación de ciertos intereses que la comunidad ha situado en el nivel de estándares indispensables para su propia elevación material y cultural.”

Acerca de los alcances de la garantía constitucional, ha quedado en claro, señala el fallo, que el Estado, por medio de sus autoridades legítimamente elegidas, tiene la facultad y el deber de determinar la política económica y social y que cabe reconocer a aquéllas una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran (doct. de Fallos 306-1311, 1964, entre otros). En tal sentido ha podido establecer limitaciones respecto del contenido de la negociación colectiva si ellas se fundan en la certeza de que ciertas estipulaciones influirían sobre aquellas decisiones, dificultando o haciendo imposible el logro de las metas fijadas por las políticas establecidas; …”.

En función de tales máximas, se concluyó en el precedente de la Sala Primera que se viene reseñando, que las normas provinciales cuestionadas, no eliminan la concertación colectiva del sector público.

En particular, sostuvo en referencia al ámbito paritario que no se advierte la inconstitucionalidad en la intervención de la Subsecretaría de Trabajo como ámbito de concertación aún respecto de los contratos colectivos del sector público y que no resultaba irrazonable que el ámbito paritario sea administrativo partiendo de la consideración de que no se puede aseverar que toda negociación conduce a la huelga, pues no es ese el sentido de la negociación colectiva.

Indicó que para el caso de que durante una negociación colectiva se plantee un conflicto colectivo, quizá se podría haber adoptado una norma como la que contiene el art. 17 de la Ley 24.185, al establecer un mecanismo de proposición tripartita de mediadores que será finalmente designado de común acuerdo, y en su defecto por el organismo laboral. Sin embargo esto no obsta a que el sistema, en punto a la intervención del organismo estatal sea inconstitucional.

Consideró el fallo que tampoco resulta atentatoria de la libertad de concertación colectiva la limitación presupuestaria, desde que conforme las recomendaciones de la OIT se puede limitar la negociación salarial a la pauta presupuestaria global, si con ello no se afectan convenios ya acordados. Resaltó que es indudable que la conjugación de los intereses de la comunidad, entre los que se encuentra la asignación de los recursos, debe quedar en manos de los representantes del pueblo, elegidos democráticamente.

Señaló con cita en FRANCONI (“Autonomía de las partes en la negociación colectiva y el rol del Estado”, RDLSS 2016-5, 461) que es en virtud del Interés Público involucrado en todo aquello que haga a la materia presupuestaria, manejo de las arcas del Estado, principio de ética en la selección de personal, principio de transparencia en sus actos, lucha contra la corrupción, etc., que la disposición de éstas ha de realizarse siguiendo los procedimientos previamente señalados. Por otra parte, la conformación de la voluntad de la Administración sólo estará configurada y expresada una vez cumplidos los procedimientos señalados en la ley y a través de la autoridad competente a tales fines. Todo ello, a fin de garantizar la correcta y mejor utilización de un presupuesto que posee carácter público y de acuerdo las necesidades del Estado como un todo.

b.- En este punto, resulta pertinente profundizar en aquellos pilares sobre los que se asienta la negociación colectiva, incluidos los que impactan especialmente en el ámbito del empleo público, que presentan particular relevancia en el presente.

En especial, debe tenerse presente el principio de buena fe negocial. Como se ha expresado, la negociación colectiva desarrollada de buena fe, debe implicar siempre que el sujeto titular de un interés esté inspirado en una voluntad de aproximación respecto de quien tiene intereses contrapuestos, unida al propósito de alcanzar ciertos logros concretos (GARMENDIA, Mario, La negociación y el convenio colectivo, Tratado de Derecho Colectivo Tomo VIII, pág. 14, Rubinzal Culzoni).

Ello en el entendimiento de que justamente la negociación colectiva parte del concepto de que los sujetos que negocian revisten siempre el carácter de partes antagonistas con base en el conflicto latente que subyace a la tensión entre los derechos de los empleadores y de los trabajadores, premisa que se hace aún más visible en torno a la temática salarial.

Señalan algunos autores que la circunstancia de que los acuerdos dimanantes de la negociación solamente tengan capacidad para atacar los síntomas del conflicto pero no la esencia profunda de este último determina que aquellos pactos sólo puedan poseer una naturaleza meramente compromisoria, la que será radicalmente diferente al acuerdo de voluntades típico del derecho de los contratos (GARMENDIA, ob. cit. pág. 28).

Sigue diciendo GARMENDIA que tal compromiso al que arriban las partes como resultado de la negociación supone para estas alcanzar un punto de mutua aceptación que no es en modo alguno equivalente a la conformidad plena (que sí es característica del acuerdo de voluntades de los contratos) sino tan solo una fórmula de solución del conflicto como mal menor o alternativa menos dañosa o aun inocua (ob. cit., pág. 28).

Por otra parte, debe tenerse presente que la OIT admite, y la mayoría de los autores nacionales la retoma (KROTOSCHIN, VAZQUEZ VIALARD, ETALA), la doctrina tradicional que distingue entre cláusulas normativas y obligacionales, siendo las primeras las que deben regir las relaciones individuales de trabajo entre los empleadores y trabajadores y las obligacionales aquellas que generan derechos y deberes entre las propias partes pactantes (ETALA, Derecho Colectivo del Trabajo, pág. 319).

No se desconoce la posición de RAMIREZ BOSCO, quien, en vinculación con la representación que ejercen los sujetos de la negociación entiende que todas las cláusulas del convenio son contractuales, producto de la autonomía privada colectiva de las partes (Convenciones Colectivas de Trabajo, pag. 135/136).

Sin embargo, más allá de la clasificación doctrinaria claro resulta que no todas las cláusulas de los convenios colectivos tienen los mismos alcances ni idéntico carácter o eficacia. Las cláusulas normativas como fijan el contenido del contrato individual del trabajo tienen efecto normativo erga omnes en los ámbitos establecidos, lo que significa que por previsión del art. 4 de la Ley 14250, los convenios colectivos homologados obligan no solamente a los firmantes sino a todos los trabajadores, afiliados o no y a los empleadores, que como aquellos se vinculan en determinada categoría, actividad, zona de aplicación (conf. LITTERIO, ob cit). No ocurre lo mismo con las obligacionales.

Dentro de la clasificación tradicional extendidamente aceptada entre la doctrina nacional, distinguen los autores una subclasificación de las cláusulas normativas, (LITTERIO) en función de su contenido: aquellas referidas al desarrollo de la relación de trabajo, a su comienzo y fin. Las obligacionales a su vez, es decir aquellas que instituyen directamente relaciones de obligación entre los estipulantes y surten efecto únicamente respecto de los firmantes, y en este sentido los efectos son los mismos que en general producen los contratos, contienen estipulaciones referidas al deber de ejecución, considerando que tal es aquel efecto, apoyado en el principio pacta sunt servanda que refiere al fiel deber de ejecución o cumplimiento, implícito en todo convenio colectivo, como en todo contrato. Además de las llamadas cláusulas de paz, de deber de influjo, KROTOSCHIN reconoce la existencia de cláusulas atípicas, cuyo encasillamiento depende de los alcances que le confiere la voluntad de las partes negociadoras, más estas se refieren a cuestiones sociales, sindicales o de fijación de contribuciones (LITTERIO, ob. Cit., pág. 532 y 543). Aunque también pueden encontrarse dentro de ellas las llamadas obligacionales atípicas, en tanto se refieren a otras cuestiones dentro de las obligaciones que acuerdan los firmantes.

3.- La pretensión de la Asociación actora:

La sustancia de la controversia en autos se centra en la inteligencia de la cláusula c), que la asociación accionante y la demandada han incluido como partes signatarias en los acuerdos paritarios desde el año 2013 en adelante y a las derivaciones que, a partir de las mismas, efectúan cada una de ellas.

La pretensión accionante se orienta a la obtención de un pronunciamiento judicial que condene a la demandada al dictado de una “norma legal” que reconozca el derecho a un reajuste salarial de acuerdo a dicha cláusula, en base a la equiparación salarial entre magistrados y funcionarios, en punto al porcentual de aumentos y a la evolución comparativa de incrementos, con el fin de obtener unicidad de la progresividad remuneratoria (conf. pág. 363 del escrito de alegatos de la parte accionante). La demandada, por su parte, circunscribe la letra de la cláusula a un acuerdo de buena voluntad, a una cláusula de carácter programático.

En tal contexto, el nudo de la controversia se halla justamente en la correcta exégesis de lo pactado y, en su caso, las consecuencias derivadas de ello, lo que impone al Tribunal la tarea de interpretar el alcance de la cláusula suscripta en el ámbito paritario, en tanto resultado de la negociación colectiva del sector.

a.- Particularidades de la pretensión y de la defensa de la demandada. Interpretación de los acuerdos paritarios:

i.- De los términos de la demanda, se desprende que la Asociación actora solicita que el Tribunal pronuncie sentencia condenando a la demandada a “dictar la norma legal que reconozca el derecho al reajuste salarial” de acuerdo a la cláusula c) de los convenios paritarios en cuestión, así como que la condene al pago de las diferencias salariales retroactivas, que considera dicha parte devengadas en función de la falta de aplicación de tal cláusula.

La propia accionante reconoce que, en el ámbito paritario, el mecanismo de comparación evolutiva del incremento salarial fracasó sistemáticamente. De ello se deriva también que identifica y/o ubica a dicho ámbito paritario como aquel en el que naturalmente debía canalizarse la aplicación de lo convenido entre las partes en la cláusula c), esto es, la evaluación en la mesa paritaria del sector en diciembre de cada año de la evolución comparativa entre los respectivos incrementos de los funcionarios y magistrados, así como, en su caso, la corrección del eventual desfasaje producido. Los debates, divergencias y acuerdos entre las partes a ese respecto, debían entonces acaecer en dicho ámbito.

Tal como surge de la reseña efectuada en el presente en orden a las diferentes etapas y alternativas por las que transcurrió la temática en el ámbito paritario, dicho espacio evidenció un desacuerdo sustancial entre las partes signatarias, en orden al alcance que atribuyeron a la cláusula de garantía, así como a las instancias generadas a ese respecto en cada una de las mesas paritarias del sector en los años sucesivos.

Dado que el caso traído al Tribunal implica la interpretación de aquello convenido en paritarias, deben señalarse las máximas de interpretación que resultan aplicables a la peculiar naturaleza del convenio colectivo.

En esta línea, PALOMEQUE LÓPEZ, (citado por GIANNIBELLI, Tratado del Derecho del Trabajo de Mario Ackerman, Tomo VIII, pág. 581), sostiene que habrá que comenzar por aquellas reglas básicas comunes para leyes y contratos: interpretación literal y sistemática, considerando igualmente que la interpretación adecuada de este tipo de instrumento, se alcanza aunando criterios de orden lógico, gramatical e histórico con los propios de los contratos que atiende a las palabras e intenciones de los contratantes.

Cabe agregar que, conforme se analiza la primacía de la ley sobre el convenio colectivo en nuestra legislación (regulada en el art. 7 de la Ley 14.250, coincidente en su redacción con el art. 8 de la Ley de Contrato de Trabajo al consagrar el principio de norma más favorable), se concluye que la función asignada al convenio es preponderantemente suplementaria de la ley, y siempre respetando los mínimos inderogables, y en consecuencia como condición superadora de estos.

Remarca LITTERIO, asimismo, que en el derecho argentino hay normas que regulan con exclusividad alguna materia o aspecto excluyendo a la negociación colectiva. Otras que establecen máximas de derecho necesario, o que se establecen como supletorias de lo regulado en el convenio colectivo o incluso a veces habilitan a los convenios para derogar en perjuicio del trabajador otros regímenes legales (LITTERIO, Liliana Hebe, Contenido del Convenio Colectivo, Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VIII, dirigido por Mario Ackerman, ob. cit. pág. 562).

Por caso y en relación con la negociación en el ámbito del empleo público, todo aquello vinculado al listado de materias negociables y a la limitaciones que contienen ciertas materias aun cuando sean propiamente negociables, como ocurre con los salarios estatales y las cuestiones presupuestarias.

RAMIREZ BOSCO, recuerda que los convenios colectivos no pueden quitar vigencia a las leyes sino superarlas con disposiciones más beneficiosas, y precisa que esta inderogabilidad de las normas públicas por las privadas tiene apoyo en el derecho positivo en el art. 31 de la Constitución Nacional, en tanto esta declara la supremacía de las leyes, así como los art. 7 de la Ley 14250 y 8 de la LCT consagran la supremacía de las leyes laborales y de este modo imponen su inderogabilidad por norma de inferior jerarquía, entre ellas los convenios colectivos. (ob. cit. Pág. 158/159).

Por aplicación de tales máximas, se adelanta que en la especie, no resulta atendible el postulado de máxima que despliega la actora, respecto a que la cláusula resultaría, por su sola consagración, operativa con el alcance pretendido por dicha parte, esto es, con el sentido de considerar que el compromiso de no ampliar la brecha entre los porcentuales de incrementos anuales de los magistrados y funcionarios, implicaría la estricta equiparación entre ambas categorías en orden a la proporción de los incrementos.

En correlación con ello, tampoco procede considerar que, de no derivar de las negociaciones de los respectivos sectores en el curso del año tal uniformidad en los porcentajes de incrementos de magistrados y funcionarios, ello conduciría, en forma automática, instantánea y/o mecánica a provocar la subsanación y/o corrección del desfasaje producido, no solo a efectos de ser tomado como punto de partida o base de cálculo desde el cual abordar las ulteriores negociaciones colectivas del sector a nivel salarial, sino como hecho generador (el desfasaje o desigual porcentaje de incrementos entre magistrados y funcionarios) del derecho subjetivo de esta última categoría de percibir las diferencias salariales retroactivas que se habrían devengado desde cada período en que las diferencias porcentuales acaecieron.

Por el contrario, los propios términos en que fue acordada la cláusula, resultan demostrativos de que la evaluación de la evolución comparativa entre los incrementos salariales respectivos, como herramienta prevista en la formulación de la cláusula, supone o conlleva, una falta de operatividad de la cláusula en cuestión, al menos con el alcance que pretende la Asociación actora.

De la interpretación de aquello convenido, se desprende que no acordaron las partes en el referido ámbito una cláusula que haya consagrado un derecho subjetivo automático a partir de su incorporación en el convenio colectivo del sector del año 2013, a que se mantenga -o no se aumente- la brecha -en el sentido de distancia/diferencia- entre los salarios de los magistrados y los de los funcionarios judiciales.

Tampoco pactaron la existencia de un mecanismo instantáneo o automático de corrección del eventual desfasaje que hubiera podido producirse entre ambos conceptos en un lapso determinado, que condujera al reconocimiento y liquidación de diferencias salariales retroactivas producto de la unificación/equiparación de los porcentuales de incrementos y de las vigencias de los mismos.

Las partes signatarias “acordaron” no ampliar la brecha existente entre los salarios de ambas categorías, compromiso que debían aplicar en el curso de las sucesivas mesas negociadoras del sector en que se acordaran los respectivos aumentos salariales y, en tal contexto, se “comprometieron” a evaluar en la mesa negociadora de la paritaria del sector, al final del año, la evolución comparativa entre el incremento anual otorgado a las respectivas asignaciones de clase de los magistrados y funcionarios, a los fines de corregir el eventual desfasaje durante el primer trimestre del próximo ejercicio.

Una inteligencia con la extensión que postula la accionante en punto a la cláusula objeto del caso, no se exhibe acorde ni a la expresiones empleadas en su consagración ni tampoco aparece razonable, dado que conduciría, en definitiva, a una equiparación plena en términos porcentuales del aumento anual entre las asignaciones de clase de los magistrados provinciales y los funcionarios.

Una proposición de tal alcance, generaría dos proyecciones: 1.- en primer orden, llevaría a que luego de efectuada por las partes signatarias tal evaluación comparativa respecto al ejercicio concluido, en caso de haberse efectivamente incrementado la brecha, debería consumarse una corrección “retroactiva” (verbigracia, una vez evaluada tal diferencia a fines del ejercicio 2014, se procedería a la corrección o rectificación en el primer trimestre del 2015), corrección que conduciría en el postulado actor, a que los funcionarios tuvieran derecho a que se les liquidara y pagara las diferencias salariales devengadas desde cada período en que el desfasaje existió; y; 2.- la verificación de dicho desfasaje porcentual también traería aparejado una corrección o rectificación a futuro, respecto de la base de cálculo que debería tomarse como punto de partida sobre el cual negociar y computar el incremento salarial del ejercicio siguiente.

Un alcance como el descripto se reitera, no surge ni de los términos de la cláusula ni de un examen racional de la misma, en el marco paritario en que halló su génesis.

No incrementar la brecha no es lo mismo que igualar o equiparar. Dista de ello. Si el fin u objetivo hubiese sido el de tal asimilación, debería haberse consagrado en forma expresa e indubitable.

Otro aspecto que debe tenerse en cuenta, es que el compromiso de no incrementar/no aumentar tal brecha, presupone un punto temporal de partida de la evaluación convenida, el cual, a su vez, dado la reiteración de la cláusula en los sucesivos acuerdos del sector, deja entrever un compromiso que operó en forma permanente, como una pauta constante, convenida por ambas partes de tender a ello en las negociaciones. En definitiva, ello conduciría a que existieran esfuerzos de las mismas en las negociaciones, en el logro de tal cometido, los cuales, obviamente, dependerían de variables que no pueden preveerse en forma estable, estática o inmodificable, sino que, por su propia naturaleza, pueden ser incididas por diversos factores, entre los cuales exhiben especial importancia aquellos que se derivan de las particularidades presentadas por la negociación colectiva del sector público, reseñados en el presente, en especial el de legalidad administrativa y de disponibilidad presupuestaria.

En conclusión, la obligación que asumieron las partes a través de la cláusula en cuestión, tiene como su marco natural de concreción y desarrollo, el ámbito paritario. Es allí, en donde las partes debieron negociar y definir tal compromiso.

Que el resultado al que se aspiró a través de tal compromiso mutuo no se hubiera concretado en los hechos, en toda su extensión, no habilita a trastocar la estructura y contenido de la cláusula pactada.

A lo expuesto debe añadirse que el alcance que postula la Asociación actora en relación a la cláusula en cuestión, resulta incompatible con las máximas ya expuestas en torno a las particularidades que exhibe la negociación colectiva en el ámbito del sector público, en particular, aquella que hace a las cuestiones presupuestarias en torno a las decisiones salariales que no pueden desoírse o soslayarse, con lo cual, la interpretación que se formule de la cláusula debe hallarse en consonancia y conjunción tanto con lo efectivamente querido o ambicionado por las partes signatarias como con el necesario respeto por las competencias que en materia de determinación salarial posee la Legislatura Provincial.

En la especie, la intervención que por consagración normativa tuvo la Legislatura al realizar la ratificación legislativa de la homologación que, por Decreto del Poder Ejecutivo se efectuó respecto de los diversos acuerdos paritarios del sector público en cuestión, que contenían tales cláusulas, no puede entenderse, desde una hermenéutica razonable, extendida con el alcance pretendido por la Asociación actora.

Debe destacarse, por otra parte, que tales acuerdos -ratificados y homologados- contuvieron los incrementos salariales acordados por las partes en los años sucesivos, que no receptaron la amplitud que la Asociación actora le asigna a la mentada cláusula, habiendo algunos de ellos consignado en forma expresa que a través del incremento convenido, se cerraba la discusión paritaria del período respectivo.

En este punto, considero de especial relevancia a los fines de descartar la automaticidad pretendida, la situación impuesta sobre el origen de uno y otro régimen de incrementos salariales. Es de origen constitucional legal propio el atinente a los magistrados, a través del Decreto N° 838/08, Ley 7854 (BO 14/05/2008), que se halla atado a la intangibilidad salarial modelada en el art. 151 de la Constitución de Mendoza, y vinculada a la interpretación que la Corte Federal ha efectuado sobre la naturaleza de tales remuneraciones, derivada de los precedentes Chiara Díaz (Fallos: 329:385), Alonso de Martina (Fallos: 342:1938).

Por su parte, la adecuación salarial de los funcionarios responde al ámbito paritario propio, a la discusión salarial en entorno de negociación colectiva, con los aspectos propios de la negociación en el ámbito público. Situación de génesis salarial que impone diferencias entre una y otra categoría profesional.

En esta tesitura la Corte Federal en el precedente Alonso de Martina, ya mencionado, sostuvo que el superior tribunal de justicia local cuya sentencia revisaba en dicha oportunidad, al fijar un esquema remuneratorio con vocación de permanencia, excedió sus facultades constitucionales, volviendo inoperante la norma contenida en el art. 154 de la constitución local, -en el caso la Provincia de Chaco-, que dispone que las remuneraciones de los jueces serán "establecidas por ley" y desplazando, de ese modo, a la Legislatura provincial en el ejercicio de sus atribuciones. Si bien la sentencia recurrida dio cuenta de la atribución asignada al Poder Legislativo en el citado art. 154, al disponer lo que creyó conveniente para remediar la violación constitucional constatada, se apartó de manera manifiesta de su claro contenido normativo.

Ello así, la pretensión perseguida por la actora sobre el dictado de una norma legal, o la condena a efectuarlo, determinando este Poder Judicial el contenido de la cláusula en los términos de paridad automática y/u operatividad mecánica excede, al igual que en el fallo reseñado, las facultades de esta Corte, en tanto con base en el principio republicano del art. 5 de la Constitución Nacional, se encuentra vedado a este Tribunal asumir el ejercicio de facultades legislativas como es el establecimiento a futuro del contenido de una cláusula cuya interpretación no permite tal aserto, con un alcance que intervendría en la facultad legislativa de determinar los salarios del Poder Judicial como lo explicita la norma contenida en el art. 99 inc. 9 de la Constitución de Mendoza y que atañen al diseño institucional de la provincia al depositar tal competencia en la Legislatura.

Tanto así que los acuerdos paritarios, incluidos los aquí analizados, requieren para su vigencia, en el ámbito del empleo público, la publicación del convenio munido el acto administrativo específico de instrumentación del acuerdo suscripto por la parte empleadora y trabajadora. (conf. art. 14 y 15 de la Ley 24185, en la esfera nacional; art. 24 de la Ley 6656 y art. 6 del Decreto 955/04 en el ámbito provincial).

Como se recordó en Morales (sentencia de fecha 17/12/2021, registrada al LS 644-175) de la letra de la norma (Dec. 955/04) resulta claro que el convenio rige desde su publicación, que ocurre luego de la instrumentación administrativa a cargo del ejecutivo o del vencimiento del plazo estipulado por la ley para el dictado de dicha actividad propia de ese Poder. A ello se añade que en materias con incidencia presupuestaria la instrumentación de un convenio de actividad estatal requiere un plus procedimental que difiere el comienzo de su aplicación a la expresa ratificación legislativa de sus cláusulas o convenio, de conformidad con la excepción prevista por la propia norma (conf. Art. 6 del Dec. 955/04). Esto refuerza el argumento en torno a que en materia salarial estatal la última palabra la tiene el Poder Legislativo.

Por ello, la decisión de fijar remuneraciones mediante una sentencia judicial viola claramente la división de poderes.

Ello en tanto el ejercicio de la facultad de fijar las retribuciones, resultado al que conduciría la admisión de la paridad o automaticidad pretendida que no se desprende de la cláusula de garantía, es algo muy distinto del control de constitucionalidad e ilegitimidad de las consecuencias de dicho ejercicio en un caso judicial. Tan exclusivo de la legislatura es el primero como del Poder Judicial el segundo. Y resultaría ante un indebido apoderamiento de atribuciones reservadas al Poder Legislativo si se pretendiera "que dicho órgano judicial determinase las retribuciones en este caso de los funcionarios judiciales” (conf. CSJN, Fallos: 311:460, considerandos 9 y 10).

Así la Corte Nacional ha reconocido desde los albores de su jurisprudencia que la división de poderes es un principio fundamental de nuestro sistema republicano de gobierno y ha expresado en forma reiterada que la misión más delicada de los jueces es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, de ahí que un avance de este poder menoscabando facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 155:248; 316:2940; 341:1511; 342: 1938, entre otros).

Ello entonces, el ámbito en que este compromiso, efectivamente asumido por ambos sujetos paritarios, debe resolverse en el ámbito propio de la negociación colectiva salarial, entendido así inclusive por las propias partes en tanto de ello dan cuenta los intentos de establecer Comisiones Técnicas Mixtas o de Interpretación, e incluso la designación de un amigable componedor que surgen, por ejemplo, de las reuniones paritarias del año 2014 (acta del día 30/04/2014 y acta acuerdo del 04/06/2014).

ii.- Sentado lo que antecede, debe dejarse consignado también que tampoco corresponde asignar a la cláusula en cuestión la proyección que le atribuye la demandada, que la circunscribe a una mera expresión de deseos, sin consecuencias precisas, tangibles ni ejecutorias de ninguna especie.

Respecto de la postura de la accionada, cabe analizar, en primer orden, la defensa que despliega en esta instancia, en orden a su falta de legitimación pasiva.

Al analizar el sustrato del planteo formulado, se concluye en la inatendibilidad del mismo, desde cada uno de los ejes en que se basamenta.

En primer orden, en cuanto a la argumentación relativa al necesario reclamo administrativo ante el Poder Judicial que señala la demandada debió realizar la Asociación actora, cabe consignar que el Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, no posee como tal personalidad jurídica ni autarquía, sino que se integra como uno de los poderes del Estado Provincial, quien resulta el titular de la personalidad jurídica, cuya representación ejerce al Poder Ejecutivo (art. 128° C.Provincial).

Repárese también en que el Poder Ejecutivo Provincial, participó en forma activa de cada uno de lo acuerdos paritarios aquí involucrados, a través de su Cuerpo Paritario Central, creado por Decreto N° 17 (B.O. 17/02/2012), modificado por Decreto N° 149 (B.O. 25/02/2013).

En consecuencia, es ante el representante de ese Estado Provincial, que debía plantearse, como lo hizo la accionante, el reclamo administrativo respectivo, a los fines de canalizar su pretensión en la materia y, consecuentemente, dirigirse la acción en examen.

Por ello mismo, resulta ciertamente no dirimente, la circunstancia puesta de resalto por la demandada, en orden al pedimento actor de notificación de la acción junto con el Poder Ejecutivo, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, lo cual, por otra parte, viene impuesto por expresa consagración normativa (art. 43° a), 3° CPA).

Tampoco la intromisión que resalta la demandada se produciría si el Poder Ejecutivo ingresara en asuntos administrativos encomendados a otra rama del Poder, resulta argumento fundante válido de la falta de legitimación opuesta.

En efecto, que la demandada sostenga acertadamente que el ámbito natural en el que debía ventilarse la cuestión era el paritario, no deriva en su falta de legitimación en la especie. Si bien dicho ámbito era el natural para la canalización de la cuestión, tal como ya se destacara a lo largo del presente y como se profundizará seguidamente, ello no impide que, frente a incumplimientos de los compromisos contraídos en las convenciones paritarias por la parte empleadora, que la Asociación actora entendió operados en la especie, se originen los respectivos reclamos administrativos, más allá de que los mismos fueran o no atendibles desde lo sustancial.

Repárese en que si bien la demandada invoca el necesario paso previo por el ámbito del Poder Judicial, bajo la figura del reclamo, en ninguna instancia de las actuaciones administrativas radicadas en su sede sostuvo tal temperamento, ni direccionó las mismas hacia la órbita del Poder Judicial.

La misma improcedencia corresponde señalar respecto al argumento de la demandada, que pone el acento en que no puede obviarse que es facultad de la Legislatura dictar la Ley General de Sueldos.

Ello en tanto, es esa misma Legislatura quien ha adherido a la Ley N° 24.185 (conf. Ley N° 6.656) y emitido también la Ley N° 8.729 que recepta la negociación colectiva en el sector público y menciona entre la materia propia de esa negociación colectiva, la estructura salarial (art. 82°), si bien añadiendo que las tratativas salariales o aquellas referidas a las condiciones económica de la prestación laboral, deberán sujetarse a las pautas presupuestarias vigentes.

Es decir, la negociación colectiva constituye una realidad jurídica, receptada y regulada a nivel legal, si bien entrelazada, necesariamente, con las competencias legislativas a las cuales se supedita. Por otra parte, la participación de la Legislatura se concreta también respecto de los acuerdos paritarios a través de la necesaria ratificación legislativa a los decretos homologatorios de acuerdos, cuando la requieran por implicar modificación, aumento y/ o transferencia de partidas presupuestarias, como también previsión a realizar en ejercicios presupuestarios futuros y posteriores al convenio colectivo celebrado (Decreto N° 955/04).

Sentado lo que antecede, cabe subrayar respecto de la postura de la demandada y del alcance que corresponde asignar a la cláusula en cuestión, que, conforme el desarrollo efectuado a lo largo del presente, surge que la misma puede enrolarse dentro de las llamadas cláusulas obligacionales atípicas en tanto el objetivo perseguido, acortar la brecha salarial de la manera comprometida, no regula ni establece condiciones en los contratos laborales individuales lo que excluye su consideración como cláusula normativa, esto es, las que rigen las relaciones individuales de trabajo entre los empleadores y trabajadores.

La cláusula estableció obligaciones (y derechos) para las propias partes pactantes.

Así, la estipulación estableció un compromiso de las partes para las negociaciones sucesivas, de no incrementar la brecha existente, entre salarios de magistrados y funcionarios y la consecuente obligación de las partes de someter a paritaria el análisis comparativo entre la categoría de la magistratura con la funcional en punto a los porcentuales de aumentos salariales anuales y la obligación derivada de dicha instancia y que se canalizaría a través de la corrección de los eventuales desfasajes que se habrían consumado entre ambas categorías.

Frente a tal estructura, no podría entonces incluirse lo pactado en la cláusula c) dentro de las llamadas cláusulas normativas, en tanto su aplicación o administración no percute de modo directo en las condiciones salariales de los funcionarios. Para ser aplicado como incremento salarial directo requiere de una tarea negocial adicional, consistente en acordar el salario del funcionario en la mesa paritaria siguiente, tomando como parámetro de comparación y ajuste a la pauta paritaria establecida en la cláusula c).

El contenido especial de esta cláusula contiene compromisos asumidos por los negociadores de efectuar la discusión del salario del sector en dicho ámbito con arreglo a una pauta temporal y a una pauta de valor por comparación, que fueron específicamente establecidas en la cláusula c).

En consecuencia, aquel postulado de la demandada que reduce la cláusula pactada a una “mera expresión de deseos” o una manifestación de buena voluntad, tampoco puede ser receptado, dado que la estipulación contiene justamente una condición de paritación particular y diferenciada de otras comisiones negociadoras judiciales (y sostenida sistemáticamente en los acuerdos sucesivos del sector), en punto a que debe considerarse la comparación evolutiva con los magistrados a fin de establecer el salario de los funcionarios judiciales en acuerdo negocial o, al menos, como un necesario parámetro a tales fines.

El debido respeto por los compromisos asumidos en la negociación paritaria, se enrola en la obligación establecida en la interpretación del Convenio de la OIT N° 151 en tanto que aún aceptándose las limitaciones impuestas a la negociación colectiva del sector público en función de sus particularidades, ha subrayado que es fundamental que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plenamente y de manera significativa en la determinación de este marco global de negociación, lo que implica en particular, que dispongan de todas las informaciones financieras, presupuestarias o de otra naturaleza que les sirvan para evaluar la situación con pleno conocimiento de causa.

En la especie, las partes signatarias de los acuerdos aquí analizados se obligaron, en el ámbito negocial diferenciado de los funcionarios judiciales, a fijar la pauta salarial de dicho segmento personal, bajo determinados parámetros acordados, que involucran, como ya se especificara, aspectos o parámetros temporales y factores de análisis comparativo de salarios.

Como ya se desarrollara en el presente, el principio general de buena fe rige también expresamente en el ámbito de la negociación colectiva laboral imponiendo el comportamiento debido por cada una de las partes que integran la comisión negociadora, deberes que se materializan en las conductas descriptas en el art. 4 de la Ley 23.546, en su inc. a) (conforme t.o. Ley 25.877), entre las que cabe destacar, las del apartado III (intercambiar la información necesaria de las cuestiones en debate para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo) y IV (realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos).

Enfatizo que la buena fe es una disposición subjetiva que como todo elemento intencional, resulta difícil de acreditar. La ley, por tal razón ha optado por inferir la infracción al deber de negociar de buena fe del quebrantamiento de ciertos comportamientos materiales que configuran ese deber, algunos de ellos descriptos en el párrafo anterior (conf. ETALA, Carlos, Derecho Colectivo del Trabajo, pág. 318 y ss.).

Por aplicación de estos principios, la posición de la demandada en el ámbito negocial analizado en este caso, no se encuentra en cabal consonancia con el principio de buena fe, en tanto la inflexibilidad o rigidez que sostuvo en los sucesivas mesas negociadoras en punto a los efectos de la aplicación de las cláusulas acordadas y la falta de respuestas superadoras que posibilitaran salvar en forma negociada las diferencias planteadas al respecto, y, particulamente, su postura en esta instancia al resistir lo asumido cuando plantea su falta de legitimación pasiva, no responden en debida forma al principio señalado.

En consecuencia, la posición de la demandada, que reduce la redacción de la cláusula a una expresión de buena voluntad, no puede acogerse.

El compromiso asumido por las partes, en la interpretación que de la cláusula debe hacerse ajustado tanto a su texto como al marco regulatorio normativo de lo negocial colectivo público, implica la obligación, así delineada por acuerdo, de contemplar en la negociación los siguientes contenidos del compromiso que contiene la cláusula C: 1) utilizar la comparación de la evolución de los incrementos como elemento paritario; 2) brindar la información necesaria a tales efectos: Acordadas Nacionales que contienen los aumentos a los que se hallan sujetos los incrementos salariales de los magistrados así como las Acordadas locales a tales efectos, 3) plantear una alternativa que no vacíe de contenido la cláusula efectivamente comprometida.

Este contenido compromisorio implica, en la posición que propicio, la obligación por parte de la patronal estatal tanto de negociar de buena fe, considerando el extremo negocial asumido con la suscripción de la cláusula, como de proponer ofertas salariales que resulten razonables a la luz del parámetro negocial asumido.

De allí que la resistencia sistemática de la demandada de incorporar dicho parámetro negocial, a conformar una comisión técnica, a designar un amigable componedor, a conformar una Comisión de Interpretación, que permitiera avanzar sobre aquello comprometido que surge de los acuerdos celebrados en dicho periodo (2013-2019), de lo que dan cuenta las actas detalladas en el presente, o siquiera de ofrecer una alternativa a la proposición de la fórmula que incluyera la discusión salarial de 2014 demuestra la ilegitimidad del obrar administrativo cuestionado, en punto a la negativa absoluta a considerar la evolución comparativa de ambos incrementos salariales, los de magistrados y de funcionarios, a los que en forma expresa se comprometiera, brindando la información necesaria a dicho fin y abriendo la discusión en dicho marco. En definitiva, desconociendo lo comprometido con la cláusula suscripta.

b.- Análisis de la pericial contable, alumbra otro aspecto de la controversia

i.- Otra arista de la cuestión que impide la recepción de la pretensión en la forma postulada por la accionante (esto es, que en caso de incremento de la brecha se les reconozca a los funcionarios un derecho automático a las diferencias salariales que entienden devengadas a su favor), está dada por las indefiniciones, dificultades y variaciones que se advierten en lo que hace a la evaluación de los diversos aspectos que conforman la cláusula inserta en los sucesivos acuerdos paritarios.

ii.- En esta línea, la pericial rendida en autos, ratifica especialmente la aseveración precedente, dada la multiplicidad y mutabilidad de los elementos de análisis aportados por el profesional, a través de diversas líneas de evaluación para la dilucidación del alcance de lo pactado (fs. 331, 354/355; presentaciones del 15/11/2024 y del 07/03/2025).

Conforme se fueron sucediendo las intervenciones del perito frente a sus informes y las impugnaciones efectuadas, la labor pericial puso en evidencia la existencia de dos posibles comparaciones sobre la cuestión de los porcentuales de incremento de ambas categorías profesionales y ello fue explicitado por el perito en una primera intervención -informe originario- y luego al responder las impugnaciones que le formulara a aquélla la parte demandada.

En las planillas identificadas como Anexo I, tanto en la labor pericial como en la contestación de las observaciones, el perito analiza y compara, en principio, los incrementos de uno y otro sector profesional, en forma lineal sumando los porcentajes de aumento acordados a magistrados y funcionarios. Sin embargo, a ello añade una disquisición particular y determina lo que denomina “aumento real anual” de los magistrados, que identifica determinado por el carácter acumulativo de los incrementos de los mismos.

Del análisis de los años incluidos en la pretensión, ampliados por el hecho nuevo resuelto a fs. 272 (es decir, del 2013 al 2019) contenidos en la planilla Anexa 1 de fs. 330 y 352/353, se advierte que esta forma de computar los incrementos sobre la base del “aumento real anual” de magistrados en relación al “incremento anual” de los funcionarios, dio como resultado en la pericia que en el año 2013 la diferencia de aumentos se identificara en 8,40%; en 2014, 7,05%; 2015 en -1,90%; en 2016, la diferencia trepó al 16,68%, en 2017 la diferencia se ubicó en el orden del 4%, en 2018 en el orden del 24,06% y en el 2019, la divergencia del incremento, así determinada por el perito fue del 46,20%.

Ahora bien, el aspecto técnico contable que involucra la pretensión, lleva a que no pueda dejar de advertirse las diferencias en torno a los incrementos de uno y otro sector, en particular, la forma que poseen los aumentos en ambas clases salariales, aspecto que ha sido resaltado por el perito.

Así en respuesta al punto 3 de los puntos de pericia propuestos, el profesional señaló que los incrementos otorgados en las Acordadas a los magistrados son de tipo fraccionados, es decir aplicables escalonadamente en varios periodos durante el año y además son acumulativos, por lo que su aplicación es directa sobre el importe del mes anterior, que incluye los anteriores ajustes, lo cual produce, señala el perito, que el incremento final anual sea un valor mayor que la suma de los aumentos parciales. Por otra parte, informa, los incrementos de empleados y funcionarios, son un porcentaje anual único en los cuales se han fijado aumentos parciales que no son acumulativos conforme la propia acta acuerdo que los establece.

Ello determina que, conforme la planilla identificada Anexo I, agregada a la pericia acompañada en autos, el perito haya entendido que en los años allí detallados, el aumento de los magistrados otorgados de conformidad con las Acordadas nacionales y recogidos en las disposiciones locales, difieren del “aumento real” que responde el carácter acumulativo de los incrementos.

En este entendimiento el perito determinó en relación a cada año involucrado en el reclamo, el porcentaje de incremento dado por acordada a los magistrados (2013 30%; 2014 35%; 2015 30%; 2016 37%; 2017 20%; 2018 35% y 2019 55%) y a ello añadió -como ya se refiriera- el concepto “Incremento real anual” (2013 33,4%; 2014 39,15%; 2015 33,10%; 2016 41,68%; 2017 21%; 2018 39,76% y 2019 69,20%). A partir de allí, las diferencias entre ambos porcentajes serían las siguientes: 2013 3,4%; 2014 4,15%; 2015 3,10%; 2016 4,68%; 2017 1%; 2018 4,76% y 2019 14,20%.

De la interrelación de los referidos datos volcados por el perito, se desprende que la comparación entre el porcentual nominal o lineal (porcentaje puro acordado) de incrementos de magistrados y el de funcionarios, da una determinada diferencia (2013 5%; 2014 2,99%; 2015 5%; 2016 12%; 2017 3%; 2018 24,3% y 2019 32%), que es diversa a aquella que surge del cotejo entre lo que el perito identifica como “incremento real anual” de magistrados y lo que nomina “incremento paritario”, operación que arroja las siguientes diferencias: 2013 8,4%; 2014 7,05%; 2015 -1,90%; 2016 16,68%; 2017 4%; 2018 24,6% y 2019 46,20%.

Ahora bien, el perito introduce una nueva línea de análisis en la planilla acompañada al responder las observaciones, que denomina Anexo II, en la que realiza una diferencia porcentual ponderada en virtud de la observación realizada por la demandada en orden a que el aumento de los funcionarios se produce en marzo y el incremento de los magistrados escalonado en el año. De esta manera compara en ambos grupos el total anual con aumentos y el total anual sin aumentos (en base a la suma numérica de las respectivas asignaciones de clase) y de allí determina la diferencia porcentual, con el siguiente alcance: % Anual Ponderado Funcionarios 2013 20,83, 2014 26,75, 2015 29,17, 2016 16,57, 2017 12,67, 2018 8,05, 2019 14,38 y el % Anual Ponderado de Magistrados 2013 20,5, 2014 21,12, 2015 19,44, 2016 23,42, 2017 14,75, 2018 20,86 y 2019 26,86.

En función de ello, señala el perito en dicho Anexo las diferencias entre el porcentaje anual ponderado de Funcionarios y el porcentaje anual ponderado de Magistrados, con el siguiente alcance: 2013 -0,78; 2014 -5,63; 2015 -9,73; 2016 6,75; 2017 2,08; 2018 11,91 y 2019 12,48.

Adelanto al respecto que estos guarismos no permiten visualizar cabalmente la problemática ni tomarse más que a efectos ilustrativos, en virtud de no responder a la incorporación de este compromiso consensuado por ambos miembros paritarios ni a los términos del reclamo en tanto si se pactó la cláusula en el 2013 ello ocurrió en virtud de existir efectivamente esa brecha inicial o diferencia, por lo cual la ponderación efectuada por el perito que conduce a una diferencia negativa, es decir, que coloca al grupo de los funcionarios por encima del aumento de los magistrados, dejaría sin sustento a la cláusula c. Ello sin perjuicio de considerar que se trata de la incorporación de extremos no ventilados al momento de la traba de la litis y de que se erige en base a la comparación de bases desiguales.

c.- Conclusiones:

En este panorama, se confirma la imposibilidad, ampliamente desarrollada, en torno a la admisión de una hipótesis de máxima, es decir la automaticidad en el aumento, y la brecha cero entre ambos grupos de asalariados pretendido por la actora. Sin embargo, advirtiendo la ilegitimidad en la conducta de la administración que en forma precedente se detallara, entiendo que la demanda debe ser admitida parcialmente, atendiendo a la naturaleza de la obligación compromisoria que se traducirá en el caso a la condena a una obligación de hacer.

Parto por dejar sentado que de las diversas perspectivas de análisis que se introdujeron en el proceso en orden a la estructura y alcance de la cláusula en cuestión, me conduce a identificar como más razonable, aquella hermenéutica de la cláusula que se basamenta en los siguientes pilares:

i.- La “evolución comparativa” entre el incremento anual efectivamente otorgado en el ejercicio a la asignación de clase de los magistrados y el incremento salarial de la asignación de clase de los funcionarios señalado, debe computarse en base al incremento anual otorgado en cada ejercicio en términos porcentuales a los magistrados y funcionarios.

Ello puesto que no pueden compararse salarios que de base son diversos y que tampoco poseen una correlación estricta a nivel categorías (v.g. una determinada clase de funcionario con una específica magistratura).

Es decir, deben considerarse los incrementos linealmente otorgados en términos porcentuales a cada sector, tomando en consideración la suma de el y/o los porcentuales nominales o lineales de incrementos de magistrados y el de funcionarios, y, a partir de allí, determinar las diferencias porcentuales respectivas.

A tal fin, identifico que dicha hermenéutica resulta aquella dotada de la necesaria razonabilidad, en tanto la comparación que el perito actuante efectuó como “porcentaje anual ponderado”, como ya se destacara, no puede tomarse más que a efectos ilustrativos, dado que no es aquello que dispuso la cláusula y tampoco resulta lógico en tanto se tengan presentes las diferencias evidentes que exhiben los incrementos de ambas categorías, tal como ya se refiriera en el presente, y que es una circunstancia que debe ser profundizada a los fines de visualizar en forma acabada la temática y la línea propugnada.

En el caso de los magistrados, por Decreto N° 838 (B.O. 13/05/2008) se aprobó el Convenio celebrado el 1 de abril de 2008 entre la Provincia de Mendoza, la Asociación de Magistrados y la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, convenio en el que se acordó que luego del 1 de enero de 2009, serán de aplicación los incrementos salariales que disponga la Corte Suprema de Justicia para los Magistrados del Poder Judicial de la Nación y en idénticas condiciones a las fijadas por el Máximo Tribunal (vigencia; naturaleza; porcentaje o monto fijo; y demás características) y el incremento salarial que corresponda trasladar a los magistrados provinciales será determinado mediante Acordada de la Suprema Corte de Justicia. Dicho decreto fue ratificado por la Ley N° 7.854 (B.O: 02/05/2008)

En función de ello, en los períodos aquí involucrados, frente al dictado de las diversas Acordadas de la CSJN que establecieron los diversos incrementos (Acordadas N° 5/12; 13/12; 25/12; 13/13; 28/13; 44/13; 5/14; 22/14; 35/14; 19/15; 31/15; 7/16; 17/16; 35/16; 6/17; 17/17; 3/18; 11/18; 23/18; 39/18; 1/19; 14/19; 25/19; 27/19; 34/19), todas ellas en base a disponer liquidaciones y pagos de incrementos salariales fijados en porcentuales, a partir de determinadas fechas, otorgándose a los mismos carácter remunerativo y bonificable.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia, dictó las diversas Acordadas determinando sucesivamente la asignación de clase del cargo de Ministro de dicho Tribunal, a partir de fechas concordantes con las previstas en las respectivas Acordadas de la CSJN (Acordadas N° 24.712; 24.962; 25.219; 25.243; 25.509; 25.738; 25.865; 26.168; 26.543; 26.710; 26.939; 27.143; 27.446; 27.662; 28.055; 28.178; 28.657; 28.819; 28.922; 29.062; 29.252; 29.441).

Los incrementos de los funcionarios responden, como ya se destacara, al ámbito paritario, a la discusión salarial en entorno de negociación colectiva.

Al respecto, en relación a los períodos comprendidos en la pretensión nos encontramos con diversos acuerdos paritarios, homologados y ratificados por ley que convinieron los incrementos (Decreto N° 1482, Ley 8.640; Decreto N° 1.006; Decreto N° 769, Ley 8.798; Decreto N° 486, Ley 8.866; Decreto N° 200, Ley 8.958; Decreto N° 2678, Ley 9.046; Decreto N° 2363, Ley 9.150).

Dentro de los mismos, en algunos años, el incremento fue único dispuesto en un solo porcentaje a partir de una determinada fecha (año 2013; 2014; 2015). En otros períodos se dio el aumento en un único acuerdo en el que se dispuso un porcentaje de incremento aplicable en tramos desde determinadas fechas, consagrando expresamente el carácter no acumulable (2016, 2017). En algunos casos se acordó un incremento porcentual en un único acuerdo, siendo el mismo efectivo en diversos tramos, estableciéndose que el incremento se aplicaría sobre la asignación de clase vigente al 31 de diciembre del año anterior y disponiendo el carácter no acumulable de los incrementos (2018 y 2019).

En el contexto descripto, la divergente génesis y alcance de los incrementos entre una y otra categoría profesional, imposibilitan recurrir a perspectivas de examen que impliquen comparar o cotejar plataformas fácticas y jurídicas intrínsecamente diversas. Ello produciría resultados inexactos y/o inciertos, que no pueden ser convalidados.

Por ello mismo, aquella información consignada en el primer informe pericial por el perito como Anexo 1, que determinó “diferencias” en base al cotejo entre el “% anual real” en el caso de los magistrados y el “% anual” respecto de los funcionarios, no puede tampoco ser receptada.

ii.- Por otra parte, la redacción de la cláusula alude exclusivamente a la asignación de clase de uno y otro grupo.

iii.- En la especie, aquel porcentual que se exhibe más razonable a los fines de definir en el caso cuál es la brecha a tomar de asiento para dilucidar si la misma fue o no excedida, en base a la evolución comparativa entre los incrementos anuales otorgados, resultaría la del 5%.

Ello en tanto responde y refleja aquella perspectiva de entre las traídas al proceso, que posibilita una comparación razonable.

A tales efectos se tiene presente no solo la circunstancia puesta de manifiesto en los elementos periciales ya reseñados, en orden a que ese 5% resulta la diferencia entre el porcentaje de incrementos de los magistrados en el año 2013 (30%, descartando el denominado “%anual real”) y el porcentaje anual dado en ese período a los funcionarios (25%), sino que el mismo resultado porcentual resulta en caso de analizarse -también en forma lineal- el porcentaje de incrementos otorgados en el período inmediato anterior al del nacimiento de la cláusula c (año 2012), de interpretarse que la “brecha existente” entre el salario de funcionarios y el de magistrados al que se aludió en la cláusula de garantía por primera vez (acuerdo del 17/04/2013), refirió al período anual anterior al de la consagración de dicha cláusula. Ello en tanto en el año 2012, los incrementos acordados por la CSJN y receptados por la SCJM para los magistrados, fue de un 25% (Acordadas N° 5/12, 13/12 y 25/12) y el incremento porcentual de los funcionarios fue fijado en dicho período por decreto (Decreto N° 1888, B.O. 03/07/2012) en un 20. Es decir, poseyeron una diferencia de 5%.

Colofón:

En consecuencia, la demanda debe ser admitida parcialmente, atendiendo a la naturaleza de la obligación compromisoria que se traduce en una condena de hacer a la demandada, esto es, a presentar a la actora, representante del colectivo de los funcionarios judiciales de la Provincia de Mendoza, una propuesta razonable, en el marco de las condiciones particulares de la negociación colectiva del sector público y la obligación asumida en la cláusula por ellos suscripta.

La decisión que propugno en el caso, es aquella que resulta ajustada y precisa en relación a la específica y excepcional cláusula involucrada en la especie, inserta en el marco de acuerdos paritarios del sector público a los cuales le resultan aplicables, tal como se desarrollara en extenso en el presente, especiales adecuaciones que no habilitan ser desatendidas frente a pretensiones como la aquí desplegada.

4.- Remedio judicial frente a la desinteligencia sostenida entre las partes en la materia:

Recapitulando aquellas conclusiones que se han desarrollado en el presente, nos encontramos con que:

i.- Las partes signatarias de los acuerdos paritarios del sector de los funcionarios judiciales, negociaron e incorporaron en forma sucesiva en los diversos convenios suscriptos, la inclusión de una pauta de negociación específica, compromisoria para ambas;

ii.- El ámbito en que dicho compromiso debía consumarse o hacerse operativo -y el alcance que iba a poseer el mismo-, era el espacio paritario mismo. Allí las partes debían negociar, de buena fe, la forma de concretar tal parámetro diferencial de negociación establecido;

iii.- En el acaecer de tales negociaciones, en forma sistemática, se fueron produciendo desinteligencias cada vez más sustanciales entre las partes, que condujeron a la judicialización de la temática, previo reclamo administrativo efectuado en el ámbito de la demandada;

iv.- Si bien cuando el ámbito paritario no brinda respuesta suficiente al entender de alguna de las partes, se encuentra habilitada al reclamo judicial tendiente a obtener la satisfacción de los derechos subjetivos que entendió dicha parte derivados de los acuerdos paritarios para sus destinatarios, ello no habilita a atribuir a la cláusula en cuestión, un alcance que no poseyó en su consagración.

v.- La ilegitimidad del obrar administrativo no es aquella que trae a decisión la Asociación accionante, sino la ya indicada en punto a la negativa sostenida a considerar la evolución comparativa de ambos incrementos salariales, a los que en forma expresa se comprometiera, brindando la información necesaria a dicho fin y abriendo la discusión en dicho marco.

vi.- En este marco, se observa, como ya se adelantara, que la posición de la demandada en el ámbito negocial analizado en el caso, tuvo una postura de la rigidez sostenida en diversas mesas negociadoras en punto a los efectos de la aplicación de las cláusulas acordadas y la falta de respuestas superadoras que posibilitaran salvar en forma negociada las diferencias planteadas al respecto, no responden en debida forma al principio señalado. También, en orden a la buena fe negocial, tengo presente que según surge de las actas paritarias agregadas en estos obrados, el Gobierno demandado y la Asociación actora, han pactado aumentos a otros ítems remunerativos (Ítem 1180), además de los aumentos al básico, que en definitiva incrementan el haber de los funcionarios judiciales, y suponen un esfuerzo presupuestario de la misma fuente de financiamiento.

Se tiene presente a dicho fin la importancia que poseen los recursos judiciales complejos (en este sentido, Lorenzetti, Ricardo Luis; “Remedios judiciales complejos en el litigio ambiental”; La Ley T° 2017-A, pág. 989 y sgtes.).

No se soslayan los desafíos que implica la cuestión de los recursos judiciales, ya que plantean una serie de preguntas respecto de los límites del poder judicial. Sin embargo, la pauta de razonabilidad, determina su empleo con la flexibilidad y adaptabilidad que los mismos exigen.

En la especie, se avizora que resulta apropiado instar y exhortar a las partes a que, en las futuras comisiones negociadoras del sector, en caso de convenirse la inclusión de alguna cláusula de similar tenor de aquella traída a discusión en el presente, arbitren los medios y esfuerzos necesarios a fin de que la misma sea el resultado de un acuerdo cuyas bases y condiciones resulten manifiestas y explícitas y cuya consagración por escrito se consume a través de una fórmula nítida, con un sentido -cualquiera sea- que se encuentre clarificado para ambas partes y responda a la voluntad negocial de cada una de ellas, así como también para que, en su caso, se prevea la consagración de algún mecanismo paritario que represente un espacio apto y hábil para canalizar aquellas cuestiones que, en torno a la hermenéutica y/o aplicación de lo convenido, pudieran presentarse durante la vigencia de lo acordado, ello en pos a evitar -o reducir- el acaecimiento de desinteligencias sostenidas en el tiempo, como aquellas que han precedido a esta instancia judicial.

En particular, se exhorta/insta a la presencia de un especial compromiso, seriedad y conciencia de las partes en la consagración y proyección de cláusulas del tenor de aquella como la aquí traída en controversia.

5.- Consideración final en orden al planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 8.832:

Corresponde formular una aclaración final en orden al planteo de inconstitucionalidad desplegado por la Asociación actora a lo largo del escrito de demanda, en relación a la Ley N° 8.727, así como a la Ley N° 8.832 (en particular, a su art. 2°).

En esencia, solicita la actora tal declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 2° de la Ley N° 8.832, entendiendo que deroga toda norma de actualización salarial que supere el tope fijado en orden al salario percibido por el Gobernador.

Al respecto, dada la forma en que se postula la resolución de la cuestión traída a decisión del Tribunal, en función de no resultar procedente los derechos que deriva dicha parte, en forma directa, de los acuerdos aquí involucrados, resulta inoficioso e improcedente ingresar en los aludidos planteos de inconstitucionalidad, que se vinculan a la imposibilidad de que tales normas actúen como impedimentos (en función del tope salarial dispuesto), a los reconocimientos por dicha parte reclamados.

Resultaría ciertamente conjetural ingresar en el presente en tales cuestionamientos constitucionales, formulados en el marco de una pretensión principal de condena que, se reitera, no es aquella que se recepta en este pronunciamiento. A ello se añade que, en todo caso, las proyecciones que pudiera poseer en el ámbito paritario la condena que se formula en relación a una obligación de hacer de la demandada (formular una propuesta en los límites circunscriptos), podrán generar, en su caso, las argumentaciones y/o análisis en los pertinentes ámbitos.

Ello sin dejar de advertir que la propia Asociación accionante planteó la inconstitucionalidad de la Ley N° 8.727 a través de la acción originaria de inconstitucionalidad que tramitó ante la Sala Primera, en la cual recayó sentencia el día 09/02/2017 (causa N° 13-02581066-1), con un determinado alcance.

Sobre la misma cuestión la Dra. María Teresa DAY, adhiere por sus fundamenos al voto del Dr. GOMEZ.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Mario Daniel ADARO, en disidencia parcial, dijo:

I. Que coincido con la solución propuesta, en lo relativo al planteo de inconstitucionalidad de las leyes 8727 y 8832, por los motivos que exhibe el voto que abre el Acuerdo.

No obstante, discrepo en todos los demás aspectos, porque considero que corresponde admitir -con el alcance que precisaré más adelante- la demanda articulada por la AFJM y, por consiguiente, condenar al Gobierno de la Provincia a que dicte la norma legal que reconozca el derecho de los funcionarios al reajuste de todos los períodos que individualizaré más adelante, con más los intereses moratorios devengados desde el 31 de marzo del año siguiente y hasta el efectivo pago.

Inspiran esa respuesta los expresos términos de la “Cláusula c”, en cuya virtud “…las partes se comprometen a evaluar en la mesa negociadora de la paritaria del sector judicial, durante el mes de diciembre del corriente año la evolución comparativa entre el incremento anual efectivamente otorgado en el presente ejercicio de la Asignación de Clase de los magistrados y el incremento salarial de la Asignación de Clase de los empleados y funcionarios, a los fines de corregir el incremento salarial de los trabajadores de la clase 1 a la 23 (Asignación de Clase) por el eventual desfasaje que pudiera producirse al momento de la evaluación, durante el primer trimestre del próximo ejercicio …”.

Por lo tanto, en todo mi análisis, no perderé de vista que los miembros paritarios por el Gobierno han tenido, año tras año, la posibilidad de analizar el eventual desfasaje entre las asignaciones de clase, para evaluar la incidencia de la cláusula y, en su caso, negarse a volver a introducirla.

Y, pese a todo, reeditaron la cláusula, para asegurarse el cierre de unas negociaciones paritarias que, a la fecha, no se han cumplido.

En efecto, según daré suficiente cuenta, desde el año 2013 hasta el 2019, los negociadores han persistido en esa conducta, con lo que han provocado un desfasaje salarial del orden del 97,99%. A su vez, lo acordado ha recibido el aval del Poder Ejecutivo provincial, por conducto de los decretos de homologación de cada acuerdo (v. decretos n° 1482/13, 1006/2015, 769/2015, 486/2016, 200/2017, entre otros). Inclusive, ello ha sido ratificado por las leyes de la Legislatura, en su rol de garante del presupuesto provincial (v. leyes n° 8640, 8866, 8959, etcétera).

Luego, el resultado económico del presente litigio no es más que el producto de decisiones, convencionalmente acordadas, en el marco de la negociación colectiva, libre y voluntaria, que fueron validadas por todos los Poderes del Estado provincial involucrados y que, no obstante, el demandado persiste en repudiar.

Así las cosas, aceptar la posición del Gobierno importa receptar una flagrante transgresión al deber de coherencia, porque podría volverse en contra de sus propios actos, pese a que ello le está vedado a cualquier otra persona, física y/o jurídica, que resida en nuestro suelo (arts. 10, 961, 1067, cc. y ss.. CCyCN). Todo esto, en definitiva, se deriva del principio cardinal de la buena fe, que inspira a todo Estado de Derecho (conf. C.S.J.N., Fallos: 311:2385, 312:1725, Fallos: 338:161, Fallos: 345:608, antes citados, entre muchos), según explícito reconocimiento en nuestro ordenamiento provincial (conf. Decreto 955/2004, art. 4°, última parte).

La solución anticipada se sustenta en los variados fundamentos de hecho y de derecho que pasaré a exponer a continuación, además, de describir cómo considero que debe ser interpretada la denominada “Cláusula c”, a fin de otorgar respuesta todos los puntos en litigio.

II. En ese cometido, verifico que, en los presentes, la Asociación de Funcionarios Judiciales de Mendoza (AFJM) demanda el cumplimiento de la llamada “Cláusula c” (también denominada, “Cláusula de garantía”) del Acuerdo paritario celebrado en el año 2013 –y reiterado en los períodos sucesivos, hasta el año 2019, según la ampliación de hechos admitida en el marco del proceso (v. fs. 249 a 252 y 292 a 296).

Contra esa pretensión, la accionada opone –en primer término- la defensa de falta de legitimación sustancial activa, en razón de que sostiene que la AFJM no concurrió con el consentimiento por escrito de los interesados (art. 22, Dec. 467/88).

Esa defensa no es de recibo por dos razones fundamentales, aunque disyuntivas: ante todo, porque la pretensión que esgrime el gremio es de carácter colectivo, debido a que pretende hacer efectiva una cláusula acordada en el marco de la negociación de ese carácter. Por ello, la concurrencia del consentimiento por escrito de sus representados resulta innecesaria. En ese sentido, el artículo 31 de la ley 23551 dispone: “Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial: a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores…”

En esa inteligencia, entonces, no existe deber de acompañar consentimiento alguno por escrito, limitación establecida para el exclusivo supuesto en que se persigan intereses individuales (conf. artículo 22 del decreto reglamentario n° 467/88).

De ese modo lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Federación Única de Viajantes de la República Argentina”, donde las asociaciones con personería gremial co-demandantes perseguían que se condenara a la empleadora a abonar un aporte monetario, impuesto por una disposición colectiva (art. 30, CCT 308/75).

En esa ocasión, el Alto Cuerpo descalificó al fallo apelado, porque impuso a la actuación de las asociaciones aludidas una condición no establecida en la norma implicada, exigiéndoles contar con el consentimiento de los trabajadores cuando la reglamentación solo imponía tal requisito a los sindicatos cuando asumían la defensa de los intereses individuales de sus representados pero no cuando procuraban salvaguardar intereses colectivos, “…una de las funciones más relevantes que la ley le reconoce a los sindicatos…” (Conf. C.S.J.N., “Federación Única de Viajantes de la República Argentina y otro c/ Yell Argentina SA s/ cobro de salarios”, sent. del 07/04/2015, Fallos: 338:221; ad. v. Fallos: 326: 2150 y sent. del 18/06/2013, “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, e.o.).

Empero, si se argumentara –en contra de la exégesis que propongo- que el reclamo posee tintes individuales o “pluriindividuales”, correspondería declarar la inconstitucionalidad del artículo 22 del decreto 467/88, en razón de que introduce un requisito no previsto por la norma reglamentada, alterando su sustancia y disminuyendo las atribuciones de la entidad con “personería gremial”, dejándola en paridad de condiciones con un sindicato “simplemente inscripto” (arg. art. 23, inciso a, ley 23551), desconociendo derechos establecidos por ley y contrariando su espíritu. (Arg. a contr. art. 99, inciso 2 de la Constitución Nacional y C.S.J.N., doctrina de Fallos: 308:1897; 313:433; 327:5002, e.m.)

Por consiguiente, en cualquiera de las hipótesis analizadas, correspondería desestimar el impedimento que esgrime la contraparte.

III. Seguidamente, observo que el Gobierno también opone otras defensas que, por su íntima conexidad con el planteo actoral, analizaré en conjunto.

Me refiero aquí a la excepción de falta de legitimación sustancial activa, donde razona que la AFJM exige el cumplimiento de una cláusula programática o simplemente declarativa “…de intenciones…”, argumento reeditado por Fiscalía de Estado.

Ella se relaciona con la supuesta falta de legitimación sustancial pasiva -que también esgrime el Gobierno-, en el entendimiento de que el Estado provincial no puede reconocer lo pedido porque constituye una atribución de la paritaria del sector.

Por consiguiente, la procedencia de esta acción, ante todo, depende de dilucidar el carácter operativo o meramente programático de la “Cláusula c”.

1. La “Cláusula c” es una norma operativa

Para discernir esa cuestión, parto del concepto elaborado por la Corte Federal, quien entiende que una norma es “operativa” cuando puede actuar inmediatamente sobre una situación de la realidad “…sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso…” porque contiene “...descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata…” (C.S.J.N., sent. del 07/07/1992, “Ekmekdjian c/ Sofovich”, Fallos: 315:1492; tb. 320:2948 y 326:2805, e.o.).

Esa es la cualidad que, de hecho, presenta la “Cláusula c” porque contiene el mecanismo necesario para su propia ejecución, aunque los miembros paritarios por el Gobierno, so pretexto de interpretaciones anómalas de sus términos, se han resistido a hacerla efectiva.

En efecto, a esa conclusión arribo en seguimiento de las pautas hermenéuticas del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), de aplicación supletoria al presente (arg. arts. 2, 9, 961, 1061, cc. y ss. CCyCN).


a. La operatividad surge de sus palabras (arg. art. 1063 CCyCN)

Las bondades de la interpretación gramatical han sido destacadas por la Sala I de este Tribunal, quien –como recordé en mi voto en el fallo plenario “Navarro”- ha manifestado que: “…No debemos olvidar que el régimen de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969, C. Viena DT) se atiene al "principio de la primacía del texto…” (L.S 443-163; ad. v. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 14/05/2015, “Navarro”)

Asimismo, nuestra Constitución señala que: “Las sentencias que pronuncien los tribunales y jueces letrados se fundarán en el texto expreso de la ley, y a falta de ésta, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.” (Conf. Art. 149º C. Mendoza)

Así las cosas, la operatividad se deriva del texto del dispositivo en trato, que fue introducido en el marco de la negociación colectiva del sector, en el acta del 17 de abril del año 2013 con el siguiente tenor:

“…Se acuerda que no debe ampliarse la brecha existente entre el salario de los empleados y funcionarios y el salario de los magistrados del Poder Judicial de Mendoza. Por lo tanto las partes se comprometen a evaluar en la mesa negociadora de la paritaria del sector judicial, durante el mes de diciembre del corriente año, la evolución comparativa entre el incremento anual efectivamente otorgado en el presente ejercicio de la Asignación de Clase de los magistrados y el incremento salarial de la Asignación de Clase de los empleados y funcionarios, a los fines de corregir el incremento salarial de los trabajadores de la clase 1 a la 23 (Asignación de Clase) por el eventual desfasaje que pudiera producirse al momento de la evaluación, durante el primer trimestre del próximo ejercicio…”

Por lo tanto, las partes asumieron el compromiso concreto de evitar que se ampliara la diferencia remuneratoria existente (en adelante, “brecha salarial”) entre las “asignaciones de clase” de los funcionarios y de los magistrados, para lo cual acordaron evaluar durante el mes de diciembre la evolución de cada una para establecer “…el eventual desfasaje…” que pretendían sortear.

Ello así, tomando en cuenta el sentido que el uso general otorga a las palabras (arg. art. 1063 CCyCN), el verbo “evaluar”, debe ser entendido en su acepción de “…calcular el valor de algo…” (v. sitio informático oficial de la Real Academia Española, https://dle.rae.es/evaluar), lo que en el caso implica estimar la existencia del eventual desfasaje en la “brecha salarial” para impedir su incremento.

De consiguiente, la defensa del Gobierno –que sostiene que la “Cláusula c” carece de operatividad y/o de automaticidad- es contraria a las palabras del texto porque importa desconocer el acuerdo alcanzado en el ámbito paritario.

Al contrario, la interpretación que propongo luce concordante con las palabras asentadas en la “Cláusula c”.

b. La operatividad se desprende de su finalidad

A su vez, la exégesis que defiendo es respetuosa de la finalidad que las partes tuvieron en miras al incorporarla, y que no es otra que evitar que se acreciente la aludida “brecha salarial”.

Esa intención troca en letra muerta si se admite la tesitura del Gobierno que alega que: “…En ningún párrafo de la cláusula citada, se acuerda un derecho a un reajuste salarial automático, que surja de la sola comparación del índice de aumento…”

Entonces, lo que el demandado pretende es que las partes reediten la discusión sobre el compromiso de que no se ensanche la “brecha salarial” con lo que, en definitiva, la “Cláusula c” se convertiría en una simple expresión de deseos, consecuencia que el intérprete no puede avalar, en razón de que: ante la duda respecto a la eficacia del contrato o de alguna de sus disposiciones “…debe interpretarse en el sentido de darles efecto…” y, en todo caso, “…con el alcance más adecuado al objeto del contrato.” (V. art. 1066 CCyCN)

Es más: la aludida también ha sido denominada como “cláusula de garantía” por el propio Gobierno (v. acta del 30/04/2014) y, en todo caso, ese término implica a evitar que se ahonde en la diferencia salarial, denominación que carecería de todo sentido si no afianzara ese objetivo.

c. La operatividad deriva de la libertad sindical y de la negociación colectiva

A la par, tampoco es de recibo la defensa del demandado, porque de aceptarla, se denegaría el acuerdo alcanzado en el marco de las negociaciones colectivas libres y voluntarias del sector, con lo que, en los hechos, se apoyaría una práctica contraria a los derechos humanos referidos en el título del acápite (arg. a contr. art. 2 CCyCN).

Por consiguiente, me inclino por una solución contraria a la posición del accionado, en tanto persigo favorecer con la labor interpretativa -y no dificultar-, los fines perseguidos por la legislación y los tratados internacionales que alcanzan el punto en debate (conf. C.S.J.N., Fallos: 323:1374; Fallos: 329:695, entre muchos).

Para esa faena, me serviré de las opiniones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (CLS) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), en tanto las normas internacionales constituyen “instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales…” (Cfr. CorteIDH, Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de Mayo de 2021, sobre Derechos A La Libertad Sindical, Negociación Colectiva y Huelga, y su Relación con otros Derechos, con Perspectiva de Género, párrafo 44).

c.1. Antes de continuar, debo insistir en la jerarquía internacional y nacional que poseen los derechos humanos que subyacen en el reclamo actoral.

Por eso, cualquier restricción que se intente ejercer en su contra debe ser interpretada en forma restrictiva, sin privarlos de su contenido esencial ni reducirlos de forma tal “…que carezcan de valor práctico…”, por respeto al principio pro persona. (CorteIDH, OC-27/21, párrafo 114).

Al contrario, la tesis del Gobierno conduce a negar todo valor práctico a la “Cláusula c”, amparada por los derechos de libertad sindical y negociación colectiva.

(i) Insisto, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) otorgó a esos derechos el rango de “fundamentales”, en un instrumento (“Declaración”) que fue abrazado por otros organismos de peso para esta región (v. Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento”, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998, Anexo revisado, 15 de junio de 2010, ISBN 978-92-2-324803-1, ISBN 978-92-2-324804-8, Primera edición 1998, Segunda edición con anexo revisado, 2010).

(ii) Entre los mencionados, la Organización de los Estados Americanos (OEA), en la Carta Democrática Interamericana, reconoce que el pleno ejercicio de esos derechos es un presupuesto de la democracia, con expresa referencia a la “Declaración” citada. En tal sentido, textualmente sostuvo: “…La promoción y el fortalecimiento de la democracia requieren el ejercicio pleno y eficaz de los derechos de los trabajadores y la aplicación de normas laborales básicas, tal como están consagradas en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada en 1998, así como en otras convenciones básicas afines de la OIT...” (art. 10)

Por esto, la CorteIDH proclama que la referida “Declaración” es fuente de derecho en el sistema americano (v. CorteIDH, OC-27/21, párrafo 41).

En todo caso, sostiene que libertad de asociación y libertad sindical se encuentran en relación de género a especie; y que están unidas “inescindiblemente” con la negociación colectiva, no concibiéndose “una sin la otra” (v. CorteIDH, OC-27/21, párrafo 123, en referencia al artículo 16 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del artículo 8 del Protocolo de San Salvador).

Precisa que la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga son derechos incorporados en el artículo 26 de la Convención, pues se derivan del artículo 45 incisos c) y g) de la Carta de la OEA (v. CorteIDH, OC-27/21, párrafo 106).

De hecho, reafirma que la negociación colectiva “…constituye un componente esencial de la libertad sindical, en tanto comprende los medios necesarios para que los trabajadores y las trabajadoras se encuentren en condiciones de defender y promover sus intereses…” (CorteIDH, OC-27/21, párrafo 91)

(iii) Además, en Argentina el “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” de OIT de 1948 (n° 87) ostenta rango constitucional, por intermedio del inciso 3° del artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), incorporado en el artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna.

A su vez, los derechos sindicales reciben aval por numerosos dispositivos de igual jerarquía o de estatus supra legal (v. art. 23, inciso 4, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 8.2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador; la Declaración de Principios Sociales de América, adoptada en la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz de 1945; la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana de 1948; el “Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva” de OIT, 1949, n°98; el “Convenio sobre los representantes de los trabajadores”, OIT, 1971, n° 135; el “Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública”, OIT, 1978, n° 151; el “Convenio sobre la negociación colectiva”, OIT, 1981, n°154, entre otros).

(iv) En definitiva, la glosa de la “Cláusula c” no puede conducir a negarle operatividad, porque ello importaría desconocer todo el proceso de negociación libre y voluntaria que llevaron adelante los miembros paritarios, favoreciendo el incumplimiento de lo convenido por parte del Estado-empleador.

c.2. Asimismo, esa interpretación conduciría a que el demandado –en su doble rol de empleador y poder público- incumpla con los principales deberes que le atañen, como tal: los de “respetar” y “garantizar” los derechos humanos referidos (arg. conf. artículo 8° del Convenio OIT 87).

(i) En ese entendimiento, el CLS declama que: “…las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido…” (Conf. “La libertad sindical”, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Sexta Edición, 2018, ISBN 978-92-2-331118-6, ISBN 978-92-2-331119-3)

Por esto, el poder público no debe impedir la aplicación de acuerdos colectivos concertados libremente entre las partes. Máxime, cuando actúa como empleador (conf. “La libertad sindical…”, ob. cit., párrafo 1480).

(ii) A la par, la CorteIDH remarca que, la primera obligación de un Estado Parte es “respetar” los derechos y libertades reconocidos por la Convención y que los derechos humanos no se conciben sin restricciones al poder público. (Conf. CorteIDH, OC-27/21, párrafo 107, conf. artículo 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica)

Asimismo, sostiene que la segunda obligación que tienen es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de esos derechos, deber que comprende el de organizar todo el aparato gubernamental para poder asegurarlos jurídicamente.

Por eso, concluye que “…deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos…” (CorteIDH, OC-27/21, párrafo 108)

En tal sentido, los poderes públicos tienen el deber general de adecuar su derecho interno para garantizar los derechos en ella consagrados, con supresión de las normas y de las prácticas de cualquier naturaleza (énfasis agregado) que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención; o bien, con el dictado de normas y desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. (CorteIDH, OC-27/21, párrafo 109).

Y, específicamente, incluye a la libertad sindical, la negociación colectiva y a la huelga dentro de los deberes a respetar y garantizar por parte de los Estados Parte, a quienes les exige la adopción de “…disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades contenidos en ella…” (CorteIDH, OC-27/21, párrafo 106).

(iii) De correlato con lo que precede, la negativa del carácter operativo de la “Cláusula c” constituye una práctica del Estado provincial destinada a negar sentido y alcance a un acuerdo alcanzado en el marco de negociaciones colectivas, lo que coloca al Gobierno en incumplimiento de los principales deberes que le atañen ante esos derechos humanos.

c.3. Al unísono, si se descartase la eficacia de la norma estudiada, se desconocería la importancia del derecho a la información que asiste a las partes en cualquier negociación colectiva.

En concreto, la normativa internacional demanda que las partes de la negociación colectiva “…tengan la oportunidad de recibir una formación adecuada…” (v. OIT, Recomendación sobre la negociación colectiva”, 1981, n° 163, art. 5. 1) y cuenten con “…las informaciones necesarias para poder negociar con conocimiento de causa…” (ídem, art. 7.1).

(i) Ahora bien, ese derecho encuentra su correlato en el deber del contrario de proporcionar, obligación que se acrecienta cuando la contraparte es el mismo poder público que, no sólo debe cumplirlo, sino que también tiene a su cargo garantizar el derecho de negociación colectiva de la representación sindical.

Y, precisamente, el deber de brindar información, ha sido especialmente puesto en cabeza de las autoridades públicas, que son quienes “…deberían proporcionar las informaciones necesarias sobre la situación económica y social global del país y de la rama de actividad en cuestión, en la medida en que la difusión de tales informaciones no resulte perjudicial para los intereses nacionales… (OIT, Recomendación n° 163, cit., art. 8.2.b).

En ese entendimiento, el CLS señala que el examen del impacto económico o presupuestario de determinado acuerdo, por parte de la autoridad, debe realizarse durante el proceso de negociación colectiva, “… y no como ocurre en este y otros casos sometidos al Comité, con posterioridad a la firma del contrato colectivo por las partes, ya que ello es incompatible con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria y el principio según el cual los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio por las partes…” (CLS, Informe definitivo - Informe N° 373, Octubre 2014, Caso núm. 3012 -El Salvador - Fecha de presentación de la queja: 02-OCT-12).

Por ello, brega porque los trabajadores dispongan de toda la información financiera, presupuestaria o de otra naturaleza, para evaluar la situación “…con pleno conocimiento de causa…” en el marco de las negociaciones (Conf. “OIT, Informe de Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones – Libertad sindical y negociación colectiva, Ginebra-Suiza, 1994, Informe III, párrafo 263).

Ahora bien, en lo que resulta de interés para el presente y con especial referencia a nuestro país, el CLS considera que: “…si un gobierno desea que las cláusulas de una convención colectiva vigente se ajusten a la política económica del país, debe tratar de convencer a las partes de que tengan en cuenta voluntariamente tales consideraciones…” (V. Informe núm. 307, Junio 1997, caso núm. 1899 -Argentina - Fecha de presentación de la queja: 31-AGO-96)

Por su lado, la CorteIDH afirma que el Estado “…debe dar prioridad a la negociación colectiva como medio para solucionar conflictos respecto de la determinación de condiciones de empleo…” en el sector público, para lo cual “…debe permitir el acceso a los trabajadores y las trabajadoras a la información necesaria para poder tener conocimiento de los elementos necesarios para llevar a cabo dichas negociaciones. Esto resulta particularmente relevante en relación con la negociación del salario…” (CorteIDH, OC-27/21, párrafo 93)

(ii) No obstante, en los presentes, no observo que el Gobierno haya manifestado -en el marco de las negociaciones- ningún impedimento para dar plena operatividad a la “Cláusula c”, por lo que no puede pretender introducir –con posterioridad a la firma de todos los acuerdos alcanzados- un carácter programático no explicitado en momento alguno desde el año 2013.

Ello se comprende porque la negociación implica un proceso de concesiones mutuas que, por un lado, requiere una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos asumidos, al menos mientras dure el convenio (el “pacta sunt servanda”); y, por el otro, la renuncia a determinadas exigencias de negociación con el fin de obtener otros derechos considerados como más prioritarios.

Por ende, si los derechos “… a cambio de los cuales se han hecho concesiones en otros puntos, pueden cancelarse unilateralmente, no podría haber ninguna expectativa razonable de estabilidad en las relaciones laborales, ni confianza suficiente en los acuerdos negociados…” (conf. “La libertad sindical…”, ob. cit., párrafo 1337; ad. v. mi voto en S.C.J. Mza., S.II, sent. del 14/06/2019, “Unión de Personal de Juegos y Casinos de Mendoza (U.P.J.C.M) c/ Gobierno de Mendoza p/ Acción De Inconstitucionalidad”).

Reitero: no observo ninguna mención a dificultades económicas, presupuestarias ni legales, en el marco de la negociación, que pudiera conducir a afirmar que la “Cláusula c” fuese una disposición del tipo programática, por lo que cabe concluir en sentido contrario, según el alcance “…en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.” (arg. art. 961 CCyCN).

d. La operatividad procede de la buena fe

d.1. Íntimamente ligado con lo anterior, otro argumento que robustece la petición de la accionante es la buena fe, piedra angular de la negociación colectiva y principio cardinal que informa y da fundamento a todo nuestro ordenamiento jurídico (conf. C.S.J.N., Fallos: 311:2385, 312:1725, Fallos: 338:161, entre muchos).

(i) De ahí, que el CLS señala la imperiosa necesidad de que, en las consultas de los miembros paritarios: “…reine la buena fe, la confianza y el respeto mutuo y que las partes tengan suficiente tiempo para expresar sus puntos de vista y discutirlos en profundidad con el objeto de poder llegar a un compromiso adecuado…” (Conf. “La libertad sindical…, obra citada, párrafo 1533. Ver ad. pár. 1327/1336).

Igualmente, insta a que, una vez firmados: “…[l]os acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes…” (“La libertad sindical…”, ob. cit., párrafo 1334) “…para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable…” (v. “La libertad sindical…”, ob. cit., párrafo 1336)

En idéntico sentido, la CorteIDH, con apoyo en la “Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento” (OIT, doc. cit.), subraya que los Estados Miembros del sistema interamericano están comprometidos a promover y hacer realidad, “de buena fe” (énfasis agregado) los principios fundamentales de la libertad de asociación, de la sindical y de la negociación colectiva. (CorteIDH, OC-27/21, párrafo 65)

Es más, el principio de buena fe posee expresa consagración en el ámbito de las negociaciones internacionales (v. arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

(ii) En lo interno, el ordenamiento argentino exige el respeto por la buena fe no sólo en la celebración, sino también en la interpretación y en la ejecución de los contratos, y que, por eso: “…[o]bligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.” (art. 961 CCyCN)

Es más: la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que ese principio “…resulta plenamente aplicable en el ámbito de la contratación administrativa, en tanto el principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura…” (C.S.J.N., sent. del 02/08/2022, Fallos: 345:608)

(iii) En particular, la ley regulatoria del procedimiento de negociación en el sector privado prescribe que: “…a) Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica: (…) III. Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo…” (Conf. ley 23.546, art. 4, inciso a), párrafo III);

Además, en específica referencia al ámbito público, el artículo 9 de la ley 24.185, en lo que aquí interesa, sostiene que: “…Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe (…) c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trata; d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate; e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso…”

Su reglamentación vuelve sobre el punto: “…A fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de negociar de buena fe, la autoridad de aplicación requerirá a las partes informes sobre los avances de la negociación, y la documentación que avale sus posiciones…” (Art. 8°, Decreto 447/93).

(iv) En especial, la Provincia de Mendoza –que adhiere por ley 6656 al plexo nacional-, el Decreto 955/2004 (B.O. 28/05/2004) proclama la conveniencia y oportunidad de “…iniciar una nueva etapa en el ámbito de la negociación colectiva del sector público que recepte (…) los principios rectores del derecho internacional en la materia, en particular el Convenio Nº 154 de la OIT…”

Y, en línea con lo expuesto, su artículo 4, textualmente, dispone: “…Las negociaciones se llevarán a cabo en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, quien podrá requerir a las partes informes sobre los avances de la negociación, así como la documentación que avale las pretensiones de cada una de ellas, fijar audiencias y realizar todos aquellos actos que garanticen el cumplimiento de la obligación de negociar de buena fe…”

En correlación con lo precedente, se señala que: “…el principal deber del Gobierno (…) derivado de los compromisos asumidos ante la comunidad internacional en el marco de la O.I.T. consiste en cumplir con la obligación de negociar de buena fe…” (Conf. S.C.J. Mza., en pleno, voto del juez Jorge H. Nanclares en sent. del 08/05/2018, “Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación”).

d.2. Por todo, la aplicación de los lineamientos que derivan de la buena fe contractual conduce a reconocer plena operatividad a la “Cláusula c”, no sólo de conformidad con “…las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares…” (arg. art. 1065 CCyCN); sino porque eso también resulta de “…la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración...” (arg. art. 1065 CCyCN).

d.2.1. A fin de demostrar lo anticipado, en la etapa de celebración, relataré algunos tramos de las negociaciones que considero de relevancia:

(i) en el año 2014, la AFJM hizo reserva de exigir el cumplimiento de la “Cláusula c”, por una diferencia porcentual del 8,4 % generada durante el período 2013 (v. acta del 04/04/2014).

El Ejecutivo, por su parte, manifestó que no se oponía “…a la discusión del establecimiento de una cláusula de garantía, de acuerdo a lo firmado durante el año 2013…”

Además, en la reunión del 19/05/2014, AFJM peticionó que la negociación se desdoblara, de forma tal que, por una parte, se discutiera la pauta salarial de ese año y que, por la otra, se resolvieran las divergencias en torno a la “Cláusula c”.

Luego, AFJM añadió: “…La inclusión de la cláusula de garantía es de esencial importancia y si existe real voluntad política de destrabar el conflicto…”

Y, por su parte, los miembros paritarios que concurrieron en representación de esta Suprema Corte, reconocieron expresamente el carácter operativo de la “Cláusula c”, aunque diferido al mes de diciembre del año 2014.

Así, manifestaron, literalmente que: “…A los fines de aportar a esta discusión consideramos que existen dos tópicos: uno cuantitativo y uno cualitativo. En cuanto a lo cuantitativo, consideramos que las partes ya han llegado a un acuerdo, quedando todavía en discusión el aspecto cualitativo (Cláusula). Queremos aclarar que esta cláusula es operativa recién en diciembre del corriente año de corresponder, por lo que consideramos que se puede discutir hasta dicho plazo…” (v. acta del 19/05/2014)

Recalco: la representación de esta Suprema Corte reconoció expresamente la operatividad de la “Cláusula c” a partir del mes de diciembre del año 2014.

También, el 21 de mayo de 2014, la representación del Poder Ejecutivo ratificó expresamente: “…la redacción de la cláusula c del acuerdo 2013, tomando en consideración la propuesta efectuada por las entidades sindicales…”

Ante esa declaración, AFJM manifestó: “…ratificamos la posición adoptada el 19 de mayo de 2014, esto es, aceptar el 32,1% de incremento sin tope y retroactivo a marzo de 2014, y con la redacción de la cláusula c del 2013 (…) Reiteramos que estamos dispuestos a que se acuerde lo salarial y se siga trabajando en la redacción de la cláusula…”

Por lo demás, en el acta del 26 de mayo de 2014, la representación del Gobierno expuso: “…ratificamos la redacción de la cláusula c del acuerdo del 2013, explicitándole que sea sobre el aumento efectivamente otorgado, es decir, sobre la evolución de los salarios durante el año y no en dos momentos estáticos, tomando como base del cálculo el básico conformado y que el aumento no sea de aplicación automática sino sujeta a evaluación…”

A su vez, en el acta Acuerdo del 04 de Junio de 2014, cláusula segunda, se acordó constituir una “Comisión Paritaria de Interpretación” para alcanzar un método que permitiera determinar si habían existido aumentos o no de la mencionada brecha y, en su caso, evitar cualquier tipo de diferencia.

Sin embargo, asentaron expresamente que, intertanto, regiría “…en un todo…” la cláusula en cuestión, transcribiéndosela en forma íntegra.

(ii) Seguidamente, en la paritaria del año 2015, AFJM destacó que existían diferencias porcentuales devengadas en el año 2014 y efectuó la pertinente reserva.

Posteriormente, el gremio defendió que el acuerdo de ese año debía contener “…la cláusula “c” del acuerdo salarial de abril de 2013…” (v. acta del día 06 de marzo de 2015)

Por su lado, el Gobierno expresó, respecto a su inclusión, que era “…intención de esta parte mantener la misma redacción que la efectuada en el año 2013…”

Por lo tanto, en el acta del 27 de abril de 2015, se reinsertó la “Cláusula c”, con el siguiente tenor: “…Se acuerda que no debe ampliarse la brecha existente entre el salario de los empleados y funcionarios y el salario de los magistrados del Poder Judicial de Mendoza. Se mantiene en las mismas condiciones la cláusula “c” del acuerdo salarial de fecha 17 de abril de 2013 y el 4 de junio de 2014 (…) Sexta: Las partes ponen fin a la discusión salarial del año 2014…”

(iii) Una cláusula análoga se insertó en el Acta Acuerdo del 11 de mayo de 2016 (“…Se acuerda que no debe ampliarse la brecha existente entre el salario de los funcionarios y el salario de magistrados del poder judicial de Mendoza. Por lo tanto las partes se comprometen a evaluar en la mesa negociadora de la paritaria del sector Funcionarios, durante el mes de diciembre del corriente año, la evolución comparativa entre el incremento anual efectivamente otorgado en el presente ejercicio de la Asignación de Clase da los magistrados y el incremento salarial de la Asignación de Clase de los funcionarios a los fines de corregir el incremento salarial de los trabajadores de las categorías 1 a 7 (Asignación de Clase) por el eventual desfasaje que pudiera producirse al momento de la evaluación, durante el primer trimestre del próximo ejercicio…”).

(iv) Lo mismo ocurrió en las tratativas del año 2017: en el acta del 16/02/2017, el Ejecutivo complementó la propuesta de acuerdo salarial (“Alternativa A”) con la nueva incorporación de la cláusula de garantía, con idéntica redacción.

Destaco que, en esa oportunidad, el Estado provincial acompañó otra propuesta (“Alternativa B”) pero, sin embargo, triunfó la primera de las propuestas (ver Acta Acuerdo del 20/02/2017), con inclusión de la referida cláusula, lo que evidencia la prioridad que el gremio otorgó a la pervivencia de la “Cláusula c”.

(v) A mayor abundamiento, en el año 2018, volvió a reiterarse la “Cláusula c” (conf. acta del 17 de diciembre de ese año).

(vi) Por lo expuesto, la operatividad del dispositivo emerge de las negociaciones preliminares, en las que su incorporación fue defendida a ultranza por el sector trabajador, cuestión que denota la intención de otorgarle pleno vigor.

d.2.2. Al mismo tiempo, la conducta posterior del Gobierno ratifica esa exégesis, en tanto cedió a los reclamos de AFJM -sin reservas- en pos de conservar la “Cláusula c” tal y como se redactó desde un principio.

Recalco: el Gobierno pudo resistirse a la inclusión –y/o sostenimiento- de la “Cláusula c”, pero no lo hizo.

Pudo explicitar que su intención era disminuir la brecha sólo y sólo si los recursos estatales fuesen suficientes, pero no actuó de ese modo.

Pudo dejar textualmente establecido que ella no era automática ni operativa, pero tampoco ocurrió.

Pudo exponer la problemática económica del Estado provincial para asumirla, pero también omitió esta cuestión, entre muchos otros actos con los que se podría especular, todos los cuales podrían haber movido a la AFJM a tomar otros caminos o acciones en busca de la recomposición salarial.

Insisto, no sólo no expuso ninguna cuestión que pudiera haber constituido esa “información suficiente” o “adecuada” -que emana del deber de información, en particular, y la buena fe contractual, en general-; sino que propició el sostenimiento y la reiteración de la “Cláusula c” durante todo el lapso temporal estudiado y –como analizaré a continuación- concurrió a las reuniones pactadas para la discusión en concreto de los montos.

Es más: el Gobierno, aseguró expresamente que la aludida norma estaba “…vigente…” (v. acta del 30 de diciembre de 2014).

De ese modo, se aseguró el cierre de las paritarias año tras año, generando la expectativa de que cumpliría con un acuerdo que, en definitiva, no ha ejecutado aún.

Esto último se pone de relieve en los siguientes extractos de reuniones paritarias:

(i) En la primera de ellas, celebrada con motivo de la “Cláusula c” (v. acta del 30 de diciembre de 2014), el Gobierno entendió que no se observaba incremento de la brecha para el período comprendido entre diciembre de 2013 y diciembre de 2014, “…de acuerdo a lo efectivamente otorgado…” De ahí que no consideró necesario “…realizar ningún ajuste…”

Eso fue desconocido por AFJM, quien argumentó que existía una diferencia porcentual y denunció el incumplimiento del Gobierno, con reserva de iniciar acciones legales en su contra.

(ii) Por lo mismo, en la paritaria del año 2015, AFJM destacó que existían diferencias porcentuales devengadas en el año 2014 y efectuó la pertinente reserva; mientras que el Gobierno argumentó: “…se ha respetado la cláusula c del 2013 de forma completa…”

(iii) A su vez, en la reunión del 23 de enero de 2017, el Gobierno adjuntó planilla contable donde informó que: “…los incrementos efectivamente otorgados a los magistrados durante el año 2016 y los incrementos salariales en la asignación de clase de los funcionarios han sido los mismos: 25 %, razón por la cual no se ha registrado desfasaje que deba ser corregido…”

Por su parte, AFJM desechó esa conclusión y aseguró que, tomando en cuenta lo efectivamente otorgado a los magistrados, también existían importantes diferencias porcentuales.

d.2.3. Incluso, la Legislatura provincial legitimó, con su ratificación, todos los acuerdos que incluyeron a la “Cláusula c”:

(i) así, el Acta Acuerdo del 17 de abril de 2013, fue homologada por Decreto n° 1482/13 (B.O. 04/10/2013) y ratificada por ley provincial n° 8640 (B.O. 02/07/14); el Acta Acuerdo del 04/06/2014, recibió homologación mediante decreto n° 1006/2015 (B.O. 06/07/2015); y el del día 27/04/2015, por medio del decreto n° 769/2015 (B.O. 28/05/2015), ratificado por ley 8798 (B.O. 23/06/2015).

(ii) A su turno, las actas acuerdo de los años 2016 y 2017, recibieron sendas homologaciones por los decretos n° 486/2016 (B.O. 17/05/2016) y n° 200/2017 (B.O. 06/03/2017) y sus respectivas leyes n° 8866 (B.O. 23/05/2016) y n° 8958 (B.O. 16/03/2017), entre otras.

d.2.4. Por consiguiente, los mentados acuerdos cumplimentaron –inclusive- uno de los recaudos exigidos por algunos miembros de este Tribunal, en el sentido de que los incrementos remuneratorios no pueden afectar “…la política salarial del sector público que señala el Poder Legislativo…” y que, si lo hicieran “…la decisión debe ser ratificada por la Legislatura…” (V. S.C.J. Mza., en pleno, voto de la mayoría, sent. Del 08/05/2018, “Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación C/ Gobierno de Mendoza p/ Acción de Inconstitucionalidad")

e. En definitiva, la operatividad de la cláusula también es conteste con la conducta seguida por la demandada, por lo que la defensa de la accionada es contraria con sus propios actos y, por ende, con la buena fe (arg. art. 1067 CCyCN).

Sobre esto último, memoro que una de las principales derivaciones de la buena fe es –precisamente- la “Doctrina de los Actos Propios”, según la cual, a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta, pues aquella manda le impone un deber de coherencia que consiste en la necesidad de observar, en el futuro, la conducta que los actos anteriores hacían prever (conf. C.S.J.N., Fallos: 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793, 330:1927, 338:161; v. tb. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 31/07/2017, “Ridolfi”; sent. del 17/02/2020, “Bajda”; sent. del 14/06/2021, “Oyarzabal”; sent. del 13/04/22, “Ponce”, e.o.).

Ello así, la judicatura no puede amparar el ejercicio abusivo de los derechos (arg. art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación), porque se considera tal al que traspasa los límites impuestos por ese principio liminar del Derecho (arg. art. 9, ley 24.185, art. 24, ley 6656 y art. 9, 961, 1067, cc. y ss. CCyCN).

f. En síntesis, la “Cláusula c” es plenamente obligatoria para las partes.

2. Interpretación de sus términos

Ahora bien, descartado el carácter meramente programático de la aludida cláusula, corresponde analizar sus términos a fin de poder evaluar la correspondencia, o no, del obrar administrativo de la Provincia, en su actuación dentro de la comisión paritaria y, en su caso, las consecuencias que de ello derivan.

Con esa finalidad, verifico que:

a. La evaluación comparativa debe efectuarse, exclusivamente, sobre “Asignaciones de Clase”

Las palabras de la norma conducen a la solución señalada porque los términos concretos escogidos por las partes, al redactar la disposición, no dejan margen de duda.

De allí que resulta contraria a lo convenido y a la buena fe negocial, la defensa de la Provincia que pretendió incorporar, en el procedimiento tendiente a determinar la extensión de la “brecha”- a otros adicionales o incrementos, distintos de la referida asignación “de clase”, evitando de ese modo el cumplimiento de lo pactado.

b. La comparación debe efectuarse en cada ejercicio

Por lo dicho, la mentada evaluación debe ser efectuada según cada ejercicio (“... el incremento anual efectivamente otorgado en el presente ejercicio…”).

Empero, los intereses moratorios de cada período deben correr, sobre las sumas que se determinen en cada período, a partir del vencimiento del primer trimestre del año siguiente, de conformidad con la última parte de la cláusula (“…por el eventual desfasaje que pudiera producirse al momento de la evaluación, durante el primer trimestre del próximo ejercicio…”).

c. Existe una ecuación inicial que no puede alterarse, en perjuicio de los funcionarios

En efecto, cuando las partes asumieron el compromiso de no profundizar la distancia salarial, discutieron a partir de cuándo se tornaría operativa la cláusula y, según consta en el acta del 19/05/2014, la representación de esta Suprema Corte reconoció que ello sería a partir de diciembre de 2014. Ergo, más allá de la discusión suscitada respecto del ejercicio 2013, no me caben dudas de la obligatoriedad a partir del año siguiente.

Además, ese cotejo debía ser efectuado sobre “…el aumento efectivamente otorgado…”, según expresa mención de los miembros paritarios por el Gobierno, en el acta del 26 de mayo de 2014.

Por lo tanto, tengo para mí que, en ese momento, se reconoció la presencia de una brecha salarial del 8,4% (v. pericia contable, Anexo I y el informe de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, de fecha 15/08/2018) y, con todo, buscaron que no se ahondara ese desfasaje.

En consecuencia, la cláusula de garantía implica que, si se produjera una alteración, por un incremento porcentual en las asignaciones de clase, en favor de los magistrados, se debe compensar a los funcionarios, de modo tal de no aumentar la diferencia salarial original.

Así, según las pruebas producidas en autos (v. gr. pericia contable añadida a fs. 75 y ampliación de fs. 96, ambas del expediente virtualizado en formato “pdf”, Anexo 1), lo que las partes asumieron convencionalmente fue que no se ampliara la diferencia existente (“…que no debe ampliarse la brecha existente entre el salario de los empleados y funcionarios y el salario de los magistrados del Poder Judicial de Mendoza…”).

Ello puede ser representado como una ecuación: M = F + 8,4%, donde “M” es el porcentaje de aumento de la asignación de clase de magistrados del año 2013 (33,4 %) y “F” es el correspondiente a la asignación de funcionarios del mismo período (25%).

Ahora bien, en el año 2014, la distancia se amplió, en tanto se produjo un incremento en un 7,05% en más, a favor de los magistrados, por lo que la ecuación inicial (M = F + 8,4%) se vio alterada, en perjuicio de los funcionarios (M = F + 8,4% + 7,05 %). Durante el transcurso del año 2015, no obstante, el saldo fue negativo para los magistrados (-1,9%), por lo que la situación, respecto del año anterior, no sufrió alteraciones, en términos de la “Cláusula c”.

Empero, en el año 2016, se volvió a producir un salto cuantitativo a favor de los magistrados, del 16,68%, por lo que la separación entre las asignaciones de clases volvió a crecer, en esa proporción (M = F + 8,4% + 7,05% + 16,68%). Lo mismo ocurrió en el año 2017, con el incremento del 4 % (M = F + 8,4% + 7,05% + 16,68% + 4 %); y la diferencia volvió a ensancharse en el año 2018, en un 24,06 % (M = F + 8,4% + 7,05% + 16,68% + 4 % + 24,06%), así como en el ejercicio 2019, cuando la brecha trepó un 46,20 % (M = F + 8,4% + 7,05% + 16,68% + 4 % + 24,06% + 46, 20%).

Por consiguiente, en términos porcentuales, entre el año 2014 y el año 2019, la distancia salarial se disparó en un 97,99 % (7,05% + 16,68% + 4% + 24,06% + 46,20%), pese a que se reiteró la cláusula en todos los períodos, porque no se reconoció, año tras año, el incremento de cada ejercicio.

Por lo visto, entonces, el único modo de recomponer el salario de los funcionarios y evitar que se continúe profundizando la brecha salarial inicial (x = y + 8,4%), lo que no es otra cosa que respetar lo acordado en la “Cláusula c”, es reconocer el pago de las diferencias salariales generadas por aplicación de los siguientes porcentuales, en cada ejercicio: año 2014, un 7,05%; año 2016, un 23,73 % (7,05% + 16,68%); año 2017, un 27,73% (7,05% + 16,68% + 4%); año 2018, 51,79 % (7,05% + 16,68% + 4% +24,06%); y año 2019, un 97,99 % (7,05% + 16,68% + 4% + 24,06 + 46,2%).

A todo evento, destaco que, si bien el perito contador, en respuesta a las impugnaciones formuladas por la demandada, en el escrito presentado en fecha 07/03/2025, aseguró que en el período 2019 no se generaron diferencias porcentuales a favor de los actores, no explicó los motivos por los que arribó a esa afirmación. De hecho, no adjuntó una planilla anexa que posibilitara corroborar su razonamiento, siendo que, con anterioridad, aseguró diametralmente, todo lo contrario. Por tal razón, me atengo al porcentaje del 46,20 %, para el período aludido, según lo dictaminado en forma previa (fs. 75 y ampliación de fs. 96, ambas del expediente virtualizado en formato “pdf”, Anexo 1).

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción intentada, con el alcance precisado, por lo que el Gobierno provincial deberá abonar a los actores las diferencias remunerativas resultantes de la aplicación de la “Cláusula c” en la asignación de clase de los años aludidos, por los porcentajes antes individualizados.

3. Ejercicios posteriores

Mención aparte merece el reclamo en relación con los períodos subsiguientes porque, más allá de la inteligencia otorgada a la norma, de forma de superar el conflicto, las actas y pretensiones que ellas sugieren fueron incorporadas con posterioridad a que los autos se pusieran a disposición de las partes para formular alegatos (v. presentación actoral de fecha 04/12/2020, presentación del Gobierno de fecha 16/12/2020 y de Fiscalía de Estado, del 05/02/2021); por lo que este Tribunal solo tuvo presentes a las normas denunciadas en cada oportunidad, sin que se produjeran pruebas respecto de las diferencias existentes.

Ello así, el eventual análisis de esos planteos fuera de la oportunidad procesal, haría incurrir a este Tribunal en incongruencia, con afectación del derecho de defensa de la contraria (arg. art. 18 Constitución Nacional).

Por lo que –en su caso- ello deberá ser materia de análisis en otro proceso.

IV. Conclusión

En definitiva, corresponde admitir la demanda articulada por la AFJM y, por consiguiente, ordenar al Gobierno de la Provincia que dicte la norma legal que reconozca el derecho de los funcionarios al reajuste de los períodos señalados (2014, 2016, 2017, 2018 y 2019), con el consiguiente abono de las diferencias salariales generadas: año 2014, un 7,05%; año 2016, un 23,73 %; año 2017, un 27,73%; año 2018, un 51,79 %; y año 2019, un 97,99 %.

Todo ello deber ir acompañado con los intereses moratorios devengados desde el 31 de marzo del año siguiente y hasta el efectivo pago. La cuantía de los aludidos se establecerá según la tasa dispuesta por el fallo plenario “Aguirre” de esta Suprema Corte, cuando la mora se hubiese producido con anterioridad al día de 29/10/17 y hasta esta fecha; a partir del 30/10/17, los intereses correrán de conformidad con el fallo plenario “Lencinas” de este mismo Cuerpo; y, desde el 02/01/2018, se determinarán según la ley 9041, con más un 5% anual que se agrega en atención al carácter alimentario del crédito reclamado (arg. art. 1, ley 9041).

Las costas, dada la complejidad que exhibe la redacción de la cláusula, lo que pudo justificar razón probable y buena fe en la posición de ambos litigantes, se imponen en el orden causado (conf. inciso V del artículo 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Omar Alejandro PALERMO, en disidencia parcial, dijo:

1.- Que, por las razones que paso a exponer no comparto el voto de la mayoría, sino que considero que corresponde admitir la demanda interpuesta por la Asociación de Funcionarios Judiciales de Mendoza. De este modo, adhiero al rechazo de las defensas opuestas por la demandada al progreso de la pretensión esgrimida por la asociación actora, así como a la solución del caso con el alcance que propone mi colega Dr. Mario Adaro.

2.- Tal como se ha señalado, la asociación actora demanda el cumplimiento de la denominada “Cláusula c” (o “Cláusula de garantía”) del Acuerdo paritario celebrado en el año 2013, reiterado en los períodos sucesivos hasta el año 2019 (confr. la ampliación de hechos admitida en el marco del proceso, fs. 249 a 252 y 292 a 296). Entiendo que corresponde reafirmar la operatividad de la aludida cláusula, que involucra el derecho a la retribución justa y al salario en el marco de la negociación colectiva.

Para llegar a esta conclusión, parto por recordar, en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia de Nación ha dicho que los derechos reconocidos en el primer párrafo de artículo 14 bis de la Constitución Nacional, alcanzan no sólo al trabajo dependiente regulado por el derecho privado sino también, sin distinciones, a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo con la Administración nacional, provincial o municipal o la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CSJN, “Cerigliano”, Fallos 334:398; confr. mi voto disidente en “Zaffaroni, Oscar y otros”, causa N° 105.785, sentencia del 21/11/2013).

Como señalé en el fallo plenario “Silva”, el análisis y la valoración de la pretensión examinada no pueden disociarse de los principios protectorios que se erigen en materia de empleo y con relación a derechos laborales de rango constitucional, como es el derecho a una retribución justa. La protección del salario en tanto derecho humano fundamental halla asidero en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (art. 7. a).

Acertadamente se ha sostenido que el salario o haber previsional no puede ser considerado una simple contraprestación de naturaleza patrimonial por la fuerza de trabajo puesta a disposición del empleador o por los aportes efectuados durante la prestación de servicios. Su condición alimentaria incorpora un plus axiológico, que se ve reflejado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que no puede considerárselo desde una perspectiva meramente patrimonial o económica, sino atendiendo a que resulta el sustento del trabajador y su núcleo familiar, y por tal razón, digno de una protección prevalente (confr. Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, “Chicote, Horacio Inocencio vs. Provincia de Buenos Aires s. Inconstitucionalidad”, sentencia del 12/06/2013, RC J 12547/13).

En esta línea de razonamiento debemos tener presente que el Máximo Tribunal tiene dicho que la proyección del salario es de alcances incluso mayores, dado que también comprende el ejercicio de los derechos humanos civiles y políticos, desde el momento en que, conforme al ya universalmente consolidado principio de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, el antedicho ejercicio es “imposible” sin el goce paralelo de los derechos económicos, sociales y culturales (Proclamación de Teherán, 1968, párr. 13; asimismo: Resolución 32/130, Asamblea General de las Naciones Unidas, 16-12-1977, y los preámbulos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del PIDESC). Principio afirmado en “los planos no sólo doctrinal sino también operativo, o sea, tanto en la doctrina como en la hermenéutica y la aplicación de los derechos humanos” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú (excepciones preliminares y fondo), sentencia del 24-11-2006, Serie C N° 158, voto del juez Cançado Trindade, párr. 7). Más aún; estas proyecciones, por alcanzar a la familia del empleado, permiten vincular la presente problemática con la “protección integral” de aquélla (Constitución Nacional, art. 14 bis) y el punto adquiere todavía mayor gravedad, a poco que se advierta que lo traído a la liza por vía de la remuneración, es el derecho del trabajador a ganarse la vida, sí, pero una "vida digna", como con toda justeza lo prescriben los arts. 7.a.ii del PIDESC y 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y se sigue de los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por no citar más que preceptos de jerarquía constitucional… De ello se sigue, entonces, que la determinación jurídica de los alcances de la protección del salario, en el caso, la intangibilidad de su importe, se vuelva inconcebible o, al menos, desencaminada, si se la desplaza del ámbito que le es propio, el derecho de los derechos humanos (CSJN, “Asociación de Trabajadores del Estado s. Acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 18/06/2013, RC J 11292/13).

Del carácter fundamental del derecho cuya protección se reclama, salario justo, vital, móvil e igualitario, en los términos del art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, se deriva que cualquier interpretación y aplicación de las normas que sea contraria a su protección, no resulte razonable dentro de los principios que prevalecen en el ámbito específico de la materia laboral (art. 9 LCT), acorde a los cuales, la movilidad del salario, requiere desestimar soluciones que se opongan esa garantía (SCJ, Sala II, “Chaca”; 11/11/16). Esa garantía de movilidad, incorporada en la Constitución Nacional, determina el aumento del costo de vida como pauta de ajuste, asegurando al trabajador un mínimo de seguridad económica suficiente para su sostén personal y el de su familia. Por lo tanto, la naturaleza alimentaria de las prestaciones laborales, entre los cuales el salario ocupa un lugar de privilegio, determina un núcleo de protección insoslayable a la hora de interpretar las leyes y convenciones que regulan las relaciones laborales.

En segundo lugar, tal como señalé en mi voto en “Muñoz, Alba Edith” (CUIJ: 13-03799203-2, sentencia del 05/10/2017), se sostiene con frecuencia que los derechos sociales, económicos y culturales –como los que en la especie pretende la actora– tienen como contrapartida la prestación de bienes y servicios.

Es más, se les suele denominar “derechos-prestación”, mas la prestación no agota la entidad de estos derechos. Esta discusión involucra, como forma de distinción por oposición, a los derechos civiles y políticos, que han sido llamados “derechos-libertades” o “derechos de autonomía”. Así, la diferenciación a la que se apela es que los derechos-prestación establecen obligaciones positivas, de modo que su cumplimiento depende de la disponibilidad de recursos cuya administración es atribución de las autoridades políticas, y no de los tribunales. En cambio, los derechos-libertades implican la imposición de límites al monopolio de la coacción estatal, es decir que resguardan la autonomía individual frente a las arbitrariedades del poder estatal, imponiendo obligaciones negativas o de no-hacer.

Esta dicotomía es falsa, por cuanto todos los derechos tienen un costo y prescriben tanto obligaciones negativas como positivas. Los derechos civiles no se agotan en obligaciones de abstención por parte del Estado: exigen conductas positivas, tales como la reglamentación –destinada a definir el alcance y las restricciones de los derechos–, la actividad administrativa de regulación, el ejercicio del poder de policía, la protección frente a las interferencias ilícitas del propio Estado y de otros particulares, la eventual imposición de condenas por parte del Poder Judicial en caso de vulneración, la promoción del acceso al bien que constituye el objeto del derecho. Baste repasar mentalmente la gran cantidad de recursos que destina el Estado a la protección del derecho de propiedad: a ello se destina gran parte de la actividad de la justicia civil y penal, gran parte de la tarea policial, los registros de la propiedad inmueble, automotor y otros registros especiales (ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., “Apuntes sobre la exigibilidad judicial de los derechos sociales”, en Gargarella, R. (coord.), Teoría y crítica del derecho constitucional, T. II, Derechos, Abeledo Perrot: Buenos Aires, 2009, pp. 973-974).

A mayor abundamiento, se trataría de un problema reiterado de la dogmática constitucional en general, que aunque con algunas excepciones, suele considerar como operativos a los derechos civiles, dispuestos en el art. 14 de la Constitución “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio […]”, y como programáticos a los derechos sociales, establecidos en el art. 14 bis de la Constitución sin una fórmula semejante que remita al ejercicio ulterior de actos legislativos para su operatividad, aunque la disposición alude a “la protección de las leyes” y a que “la ley establecerá […]” beneficios de seguridad social. En todo caso, si se pretende de tales enunciados que los derechos así establecidos en el art. 14 bis son programáticos, entonces no habría razón válida para señalar que los dispuestos en el art. 14 son operativos.

En tercer y último lugar, el razonamiento expuesto tiene como contrapartida la prohibición de regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que implica que los Estados tienen la obligación de no retroceder en la materia de protección de aquellos derechos.

En esta línea, me encuentro convencido que los logros obtenidos por los trabajadores mediante leyes, convenios colectivos o laudos, deben entenderse como límites infranqueables para las negociaciones posteriores, a partir de ellos se debe avanzar en el reconocimiento de derechos, más no retroceder. Estimar, por el contrario, que otra solución resultaría posible en contra del principio de progresividad y su prohibición de regresividad, importaría aceptar una respuesta inconvencional. A su vez, ello significaría pasar por alto la obligación que pesa sobre esta Corte de ejercer un efectivo control de convencionalidad en la resolución del caso concreto. Esta obligación ha sido proclamada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Sentencia del 26 de setiembre de 2006. Serie C N° 154, párrafo 123; inter alia) y reconocida por nuestra Corte Federal en el fallo “Mazzeo” (Fallos 330:3248), en el que refrenda expresamente la obligación que pesa sobre los jueces de nuestro país de formular el referido control de convencionalidad.

3.- Conclusión

La solución que propone el voto de la mayoría, en el sentido que “condena” a la demandada a “presentar una propuesta razonable”, transforma el conflicto salarial en un fraude de etiquetas: retrotrae al ámbito paritario la determinación de los alcances de un derecho que los trabajadores ya habían obtenido a través de esas reiteradas negociaciones colectivas. En otras palabras, el voto mayoritario conduce a la renegociación de algo que ya había sido objeto de negociación. En todo caso, lo cuestionable no es solo la circularidad de esta argumentación ¾que reposiciona a la demandada en la discusión paritaria¾ sino que la misma es regresivamente utilizada en perjuicio de los derechos de los trabajadores. Es en este aspecto en el que me distancio constitucional y convencionalmente del voto preopinante.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. Norma LLATSER, adhiere por sus fundamentos al voto del Dr. GOMEZ.

Sobre la misma cuestión, el Dr. José Virgilio VALERIO, dijo:

i.- Adhiero al desarrollo argumental desplegado en el voto del Dr. Julio Gómez en los puntos III.- A (Cuestión a resolver); B.- (Legitimación sustancial activa de la asociación gremial); C.- Decisión del caso en sus acápites 1.- (La cláusula c objeto del proceso) punto a.- (Su desarrollo y progresión en el ámbito paritario) punto b.- (El reclamo administrativo de la actora en relación a la cláusula c); punto 2.- (Las convenciones colectivas del sector público. Jurisprudencia y principios aplicables); punto 3.- (La pretensión de la Asociación actora) en su punto a.- (Particularidades de la pretensión y de la defensa de la demandada. Interpretación de los acuerdos paritarios); y 5.- (Consideración final en orden al planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 8.832), ello por los fundamentos vertidos en dicho voto.

ii.- A partir de allí, señalo que si bien concuerdo con el contenido de la evaluación que se efectúa en el voto del Dr. Gómez, en relación punto III.- C.- 3.- b.- (Análisis de la pericial contable, alumbra otro aspecto de la controversia), así como en el punto III.- C.- 3.- c.- (Conclusiones), creo necesario añadir un elemento en las conclusiones formuladas en relación a la interpretación de la cláusula c)-, así como un específico colofón respecto a la decisión del caso.

En este cometido, en función de las líneas indicadas en dicho segmento del voto preopinante, en relación a la hermeneútica de la cláusula c), y, en particular, al porcentual que se identifica en dicho voto como el más razonable a los fines de definir la brecha a tomar como base (5%), concluyo que la demanda debe ser admitida parcialmente, atendiendo a la naturaleza de la obligación compromisoria que se traduce en una obligación de hacer: obligación de no ampliar la brecha. Ello mediante la obligación de evaluar en la mesa negociadora la evolución comparativa entre el incremento anual efectivamente otorgado en cada ejercicio, en términos porcentuales, de los años en los cuales dicha brecha excedió del 5%. Lo cual acaeció en el año 2016, en un 7% por encima de la brecha del 5%.

Con respecto a los años 2018 y 2019, deberá determinarse en aquel ámbito paritario, si la aplicación en esos dos períodos de la cláusula de adecuación salarial automática prevista en los acuerdos paritarios de los años 2018 y 2019 en función del Indice de Precios al Consumidor (Decreto N° 2678-Ley 9046 y Decreto N° 2363-Ley 9150), incidió de alguna forma y, en su caso, con qué alcance, en la ampliación o no de la brecha en los términos ya descriptos.

En consecuencia, el pronunciamiento que postulo se traduce en la condena a la administración de presentar a la actora representante del colectivo de los funcionarios judiciales, y respecto del o los periodos respectivos señalados, la propuesta de una oferta que resulte razonable, en tanto ajustada a la obligación asumida en la cláusula por ellos suscripta.

iii.- Para finalizar, dejo sentado que la perspectiva de análisis propugnada por el voto del Dr. Gómez en los primeros puntos de su análisis a los cuales adhiero, así como la específica decisión que postulo en el caso, en tan compleja cuestión como la traída a decisión, se alinea con aquellas consideraciones que he formulado en diversas ocasiones en relación a la tarea de interpretación.

Ello en tanto, la dificultad que ha presentado en el ámbito paritario -y aún genera- el entendimiento de la cláusula en cuestión, tal como da cuenta el detallado desarrollo efectuado en el voto preopinante, deja entrever que, como lo propugna el voto del Dr. Gómez, la pretensión de máxima desplegada por la actora, en cuanto acogimiento de una sentencia de condena que obligue a la demandada a liquidar y reconocer con el alcance que aquélla inequívocamente le asigna, reclamando las diferencias salariales que reivindica, debe ser descartada.

La labor que ello generaría por parte de este Tribunal, en procura de satisfacer la pretensión accionante, resulta impropia de la función que tiene asignada y culminaría afectando el principio republicano de separación de poderes (art. 5° C.N. y art. 12° C.M.).

En esta línea, recuerdo que he señalado en mi voto en precedente “Emir Félix” (sentencia en pleno, 02/08/2019), que en ocasiones se interpreta para establecer (descubrir o atribuir) el significado a un texto normativo (en el sentido que más se lo utiliza), caso en el que estamos ante una interpretación en abstracto; en otras, para calificar jurídicamente un hecho tenido por probado, subsumiéndolo en una norma que previamente tenemos por identificada en abstracto. En este supuesto, estamos ante una interpretación en concreto (Guastini, Ricardo; “Teoría e ideología de la interpretación constitucional” –título original: “Teoría e ideología dell’interpretazione costituzionale; Trotta; Madrid; 2010; p. 29/30).

Expresé allí que si simultáneamente se cuestiona el significado de la norma, nos situamos ante un caso de interpretación en abstracto de la norma en la que debe subsumirse el hecho. Por tanto, lo primero que corresponde es resolver este planteo de “dudainterpretativa. En el caso, sería el alcance de la denominada cláusula c).

Existen diversos métodos interpretativos; pero no podemos desconocer que “La teoría de la interpretación legal está fuertemente influida por problemas prácticos y por la ideología operativa en la aplicación del derecho. Hablando de manera general, hay dos tendencias opuestas al combinar los problemas ideológicos, prácticos y teóricos. Una tendencia presenta la interpretación como el descubrimiento del significado inherente a la regla legal interpretada y considera la actividad interpretativa como la reconstrucción de este significado. La otra tendencia presenta la interpretación como la atribución de un significado (determinada por varios factores) a la regla legal, y considera la interpretación como una actividad creadora similar o análoga a la del legislador(Wróblewski, Jerzy: “Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, traducción de Arantxa Azurza; Civitas S.A.; Madrid, 1985; p. 18).

La vaguedad es una propiedad objetiva del lenguaje, y no solamente del lenguaje jurídico (Guastini; ob. cit., p. 30/34). Además, “… lo equívoco de los textos normativos no depende solamente de ciertos defectos objetivos en su formulación, sino también –mejor dicho, sobre todo- de otras cuestiones: en particular, la multiplicidad de métodos interpretativos y la dogmática jurídica (a lo que podría agregar: los juicios de valor de los intérpretes, sus sentimiento de justicia)” (Guastini, ob. Cit., p. 32/33).

Otra ambigüedad de la interpretación está dada porque en algunas ocasiones hace referencia a un acto de conocimiento (interpretación cognitiva: identificar los posibles diversos significados de un texto normativo); en otras, a un acto de decisión (interpretación decisoria: cuando se elige un significado determinado dentro de los posibles identificados por la interpretación cognitiva); finalmente, al acto de creación normativa (interpretación creativa: cuando a un texto normativo se le atribuye un significado nuevo no identificable mediante la interpretación cognitiva). “[L]a interpretación creativa no es, estrictamente hablando, un acto de «interpretación» como el nombre lo sugiere, se trata de un verdadero acto de creación normativa” (Gustiani, ob. cit., p. 35/36).

Asumo que sólo cabe realizar la interpretación operativa, es decir, la “…que se realiza en la aplicación del derecho cuando existen dudas referentes al significado de las reglas a aplicar relevantes para tomar una decisión” (Wróblewski, Jerzy; ob. cit.; p. 35), de tal manera que la decisión interpretativa que adopte resultará de una operación lógica justificada por referencia a las directivas interpretativas que utilice como reglas para comprobar el significado, en el caso, de la cláusula aquí involucrada.

En consecuencia, no me planteo una interpretación cognitiva, en búsqueda o fijando un razonamiento teórico sobre si existe un método universal o criterios más razonables, o aceptados para una interpretación, ni una interpretación creativa estableciendo cuál es más conveniente u oportuna al resultado o al fin que se persigue. Los planteos teóricos sobre criterios que se consideran universales, cuáles son los más aceptados o convenientes u oportunos, si bien son muy provechosos en los ámbitos académicos, científicos y filosóficos y es necesario promover su debate frente al pueblo, no son propios de una interpretación operativa como la judicial que debemos realizar en autos.

Tal como lo he precisado en el antecedente citado, como juez asumo que la Constitución Nacional y la Constitución de Mendoza tienen directivas que indican qué método debo seguir para interpretar. Comparto así las reflexiones del padre del garantismo, Luigi Ferrajoli, quien critica al neo constitucionalismo o constitucionalismo principialista porque -junto con el realismo y el pandectismo- llevan al debilitamiento de la normatividad, subvirtiendo la jerarquía de fuentes, al colocar por encima de la constitución, y la ley a la doctrina (ciencia jurídica) y la jurisprudencia (como una suerte de regresión al Derecho jurisprudencial y doctrinario premoderno); lo cual, gracias al rol asociado de la ponderación de los principios deja de lado la “experiencia jurídica más avanzada de la modernidad, representada por la positivización del «deber ser» del Derecho y por la sujeción de todo poder a límites y a vínculos jurídicos(“Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista, en “Un debate sobre el constitucionalismo; Marcial Pons; Bs.As.; 2012; p. 50 ).

Tenemos que en nuestro sistema jurídico el art. 1 de la C.N. dispone que “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución”, con lo que instituye, define y limita nuestro forma de gobierno representaviva republicana federal; sintagma jurídico que constituye una unidad lógico-jurídica que no se puede fragmentar a gusto del intérprete, desuniendo la fórmula para hacer prevalecer una parte por sobre las otras; por ello, no se debe razonar nuestro derecho en función de otras formas de gobierno o de estado, o de su doctrina o su jurisprudencia.

Además, esta norma dispone la primer fuente de conocimiento de nuestro ordenamiento jurídico vigente que es el texto de la Constitución (“...según la establece la presente Constitución”) y establece el principio normativo constitucional, que se corresponde con el principio normativo convencional (Convención de Viena) y con el principio normativo legal (art. 19 de la C.N. y art. 34 de la C. de M). En consecuencia, nuestro sistema jurídico es normativo, porque está constituido por reglas escritas a través de las cuales debemos comprender su sentido y se deben configurar sus teorías (Alvarez Gardiol, Ariel; “Estructura de una Teoría General del Derecho”; Editorial Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas; Rosario, Santa Fe, Argentina; 2012; p. 79).

Según la línea que venimos desarrollando, entiendo que nuestro derecho es un ordenamiento jurídico normativo, jurídicamente sólo es posible y conveniente una interpretación normativa dentro del sistema jurídico vigente, porque tenemos como presupuesto que dicho sistema jurídico es consecuencia de un derecho democrático; es decir, que cuenta con legitimidad democrática de origen y con legalidad democrática de ejercicio (formal y sustancial, de manera ininterrumpida desde 1983); y como condición, que ese sistema jurídico expresamente establece la supremacía de las normas y la obligación de cumplirlas.

El origen de la obligación de cumplir con el ordenamiento normativo nace del vínculo jurídico de cada representante con la función que materializa, impuesta a los legisladores (arts. 28, 29 y 67, C.N.), el presidente (arts. 93 y 94 inc. 2, C.N.), y los jueces (art. 112, C.N.); como a los gobernadores (art. 128, C.N.). Y en la Constitución de Mendoza, a los legisladores (art. 98, C. de M.), el gobernador (art. 119, C. de M.) y los jueces (arts. 148, 149 y 157, C. de M.). Al gobierno federal (legislativo, ejecutivo y judicial) en el art. 27 de la C.N., como al gobierno provincial (arts. 5, 121, 122 y 123, C.N.)

En nuestro derecho, tanto federal, como provincial, los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) en el respectivo ejercicio de sus funciones interpretan o pueden hacerlo, sea cuando se sancionan leyes (reglamentando derechos, etc.), cuando se decreta (decreto reglamentario, delegados, veto, etc.) o cuando se dictan sentencias. Pero a pedido de parte interesada corresponde a los tribunales la revisión de las interpretaciones efectuadas tanto por la legislatura, como por el ejecutivo y en su caso, por los jueces de instancia inferior.

En la especie, los propios elementos obrantes en las actuaciones, en particular, la notoria mutabilidad que han presentado las pruebas producidas -en especial, la labor pericial-, tanto en orden al carácter de los incrementos de ambas categorías (magistrados y funcionarios) como a cuál resultaría el criterio de comparación -entre otros aspectos-; unido al ya referido enrevesado devenir que la consagración e interpretación de la cláusula tuvo en el ámbito paritario, deja entrever que toda interpretación judicial que intente zanjar tales aspectos, excedería de las funciones propias del Tribunal en el marco de la asignación constitucional de competencias, lo que me lleva a concluir en que la condena a la administración, debe ser circunscripta en los términos ya consignados, esto es, a través de una comparación de los aumentos linealmente otorgados a uno y otro sector (con el porcentaje precisado -que sí se circunscribe a ser una interpretación cognitiva, desechando una interpretación “creativa”-) y concretarse en una condena a la administración de presentar a la actora, la propuesta de una oferta que resulte razonable en tanto ajustada a la obligación asumida en la cláusula por ellos suscripta.

En consecuencia, corresponde condenar a la demandada a presentar a la actora representante del colectivo de los funcionarios judiciales de la Provincia de Mendoza, la propuesta de una oferta que resulte razonable, en tanto ajustada a la obligación asumida en la cláusula por ellos suscripta, ello en relación al año 2016 y, en su caso, respecto de los años 2018 y 2019, en el supuesto en el que, la aplicación en esos períodos de la cláusula de adecuación salarial automática prevista en los acuerdos paritarios respectivos (Decreto N° 2678-Ley 9046 y Decreto N° 2363-Ley 9150), no hubiese determinado la inexistencia de un aumento de la brecha, en relación al porcentual del 5% ya indicado.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Dalmiro Fabián GARAY CUELI, adhiere por los fundamentos al voto del Dr. GÓMEZ.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:

Atento a como ha sido votada por mayoría la primera cuestión, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta a fs. 122/155, con el siguiente alcance:

1°.- Condenar a la demandada a presentar a la actora, representante del colectivo de los funcionarios judiciales de la Provincia de Mendoza, una propuesta razonable, en el marco de las condiciones particulares de la negación colectiva del sector público y la obligación asumida en la cláusula por ellos suscripta.

La demandada deberá informar al Tribunal en el plazo previsto en el art. 68 de la Ley N° 3.918 y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 69° de dicho cuerpo legal y cc., el cumplimiento de la condena aquí dispuesta.

2°.- Instar y exhortar a las partes a que, en las futuras comisiones negociadoras del sector, en caso de convenirse la inclusión de alguna cláusula de similar tenor de aquella traída a discusión en el presente, arbitren los medios y esfuerzos necesarios a fin de que la misma sea el resultado de un acuerdo cuyas bases y condiciones resulten manifiestas y explícitas y cuya consagración por escrito se consume a través de una fórmula nítida, con un sentido -cualquiera sea- que se encuentre clarificado para ambas partes y responda a la voluntad negocial de cada una de ellas, así como también para que, en su caso, se prevea la consagración de algún mecanismo paritario que represente un espacio apto y hábil para canalizar aquellas cuestiones que, en torno a la hermenéutica y/o aplicación de lo convenido, pudieran presentarse durante la vigencia de lo acordado, ello en pos a evitar -o reducir- el acaecimiento de desinteligencias sostenidas en el tiempo, como aquellas que han precedido a esta instancia judicial.

En particular, se exhorta/insta a la presencia de un especial compromiso, seriedad y conciencia de las partes en la consagración y proyección de cláusulas del tenor de aquella como la aquí traída en controversia.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. DAY, ADARO, PALERMO, LLATSER, VALERIO y GARAY CUELI, adhieren al voto del Dr. GÓMEZ.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:

Conforme han sido votadas y resueltas las cuestiones anteriores, las costas del proceso se imponen en el orden causado, dado que la acción se recepta en forma parcial.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. DAY, ADARO, PALERMO, LLATSER, VALERIO y GARAY CUELI, adhieren al voto del Dr. GÓMEZ.

Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Suprema Corte de Justicia, en pleno, fallando en definitiva, por mayoría,

R E S U E L V E:

1°) Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta a fs. 122/155, y en consecuencia condenar a la demandada a presentar a la actora, representante del colectivo de los funcionarios judiciales de la Provincia de Mendoza, una propuesta razonable, en el marco de las condiciones particulares de la negociación colectiva del sector público y la obligación asumida en la cláusula por ellos suscripta.

La demandada deberá informar al Tribunal en el plazo previsto en el art. 68 de la Ley N° 3.918 y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 69° de dicho cuerpo legal y cc., el cumplimiento de la condena aquí dispuesta.

2°.- Instar y exhortar a las partes a que, en las futuras comisiones negociadoras del sector, en caso de convenirse la inclusión de alguna cláusula de similar tenor de aquella traída a discusión en el presente, arbitren los medios y esfuerzos necesarios a fin de que la misma sea el resultado de un acuerdo cuyas bases y condiciones resulten manifiestas y explícitas y cuya consagración por escrito se consume a través de una fórmula nítida, con un sentido -cualquiera sea- que se encuentre clarificado para ambas partes y responda a la voluntad negocial de cada una de ellas, así como también para que, en su caso, se prevea la consagración de algún mecanismo paritario que represente un espacio apto y hábil para canalizar aquellas cuestiones que, en torno a la hermenéutica y/o aplicación de lo convenido, pudieran presentarse durante la vigencia de lo acordado, ello en pos a evitar -o reducir- el acaecimiento de desinteligencias sostenidas en el tiempo, como aquellas que han precedido a esta instancia judicial.

En particular, se exhorta/insta a la presencia de un especial compromiso, seriedad y conciencia de las partes en la consagración y proyección de cláusulas del tenor de aquella como la aquí traída en controversia.

3°) Imponer las costas en el orden causado.

4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Regístrese. Notifíquese. Ofíciese y oportunamente archívese





DR. JULIO RAMÓN GOMEZ
Ministro





DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DRA. NORMA LLATSER
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro





DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro