TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-SEGUNDO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 74

CUIJ: 13-06837764-6((012052-273562))

DIAZ SERGIO LUIS C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE MENDOZA P/ DE CONOCIMIENTO

*106088940*


Mendoza, 03 de Diciembre de 2025.

Y VISTOS los presentes autos llamados a dictar sentencia, de los que resulta:


I. A fs. 7 pdf SERGIO LUIS DÍAZ, por medio de sus letrados, interpuso demanda de conocimiento contra la Obra Social de Empleados Públicos de Mendoza (OSEP).

Basó su pretensión en un presunto enriquecimiento sin causa obtenido por la demandada, reclamando una suma inicial de PESOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 65/100 (8.250.948,65). La suma fue actualizada en la etapa de alegatos a PESOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL ( $ 37.300.000), sujeta a lo que el Tribunal considerase pertinente.

El actor relató que el conflicto se originó en relación al servicio de vigilancia electrónica contratado por OSEP a través de la Licitación Pública N° 19/2015.

Argumentó que, si bien la sentencia recaída en un juicio anterior por cobro de pesos (Autos N° 259.486) se desestimó su reclamo por la falta de suscripción del Acta de Inicio de Prestación del Servicio, la realidad demuestra que las cámaras se colocaron, el servicio se prestó y nunca se abonó nada por ello.

Aclaró que la pretensión actual no se dirige al cumplimiento contractual ni al cobro de las facturas (objeto del juicio anterior), sino a la obligación generada en virtud del enriquecimiento sin causa obtenido por OSEP al usar indefinidamente los equipos del señor Díaz, en perjuicio de este.

El actor sostuvo que el enriquecimiento del demandado (OSEP) se manifestó en el aumento de su activo (al no poder retirarse las cámaras) y en el ahorro o economía de gastos (al utilizar los equipos sin pagar).

Paralelamente, señaló que el empobrecimiento del actor se configuró por el egreso de bienes (colocación de equipos) y el no ingreso de aquellos que debería haber percibido, como el canon mensual por el uso de esos aparatos (lucro cesante).

El Sr. Díaz afirmó que, a pesar de sus múltiples solicitudes para la restitución de los equipos, OSEP adoptó una postura de mala fe y de carácter dilatorio, poniendo trabas burocráticas y exigiendo que demostrara cuáles cámaras eran suyas y cuáles de la OSEP. Señaló que la no devolución y el uso continuado de los equipos se consuma día a día, y que sobre el enriquecimiento de la obra social a causa del empobrecimiento del señor Díaz no existe ninguna resolución judicial.

Expuso que el conflicto se originó en relación al servicio de vigilancia electrónica contratado por la Obra Social de Empleados Públicos de Mendoza (OSEP) a través de la Licitación Pública N° 19/2015.

Afirmó que, previo a la adjudicación de la licitación, el Sr. Díaz ya estaba prestando el servicio con equipos propios en algunas dependencias de la obra social durante varios meses de 2014 y 2015.

Continúa relatando que en junio de 2015, se notificó al Sr. Díaz que había resultado adjudicatario de la Licitación Pública N° 19/2015, por la suma total de PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000) por un plazo de seis meses, con opción a renovación por igual período. El valor mensual del servicio era de $100.000.

En virtud de la adjudicación, el actor instaló el resto de las cámaras, cables, monitores y DVR necesarios en las dependencias de OSEP.

El actor afirmó que, desde el comienzo de la relación contractual (01/06/2015), cumplió con todos los requisitos y con el servicio solicitado, presentando informes administrativos ante las solicitudes de OSEP. Esta prestación de servicios SÍ FUE REALIZADA y las cámaras estuvieron instaladas y funcionando.

Señaló que a pesar de haber presentado mensualmente las facturas, el Sr. Díaz nunca recibió el pago de las mismas. El plazo de licitación venció el 30 de noviembre de 2015.

Ante la incertidumbre y la falta de renovación, el 03/12/2015, el Sr. Díaz solicitó a OSEP que aclarara su situación contractual, indicando que, de lo contrario, procedería al retiro de los equipos.

Es así, prosigue, que el 06/01/2016, ante escribana pública, el actor emplazó a OSEP para que efectuara el pago de las facturas adeudadas y reiteró el pedido de retiro de todas las cámaras y accesorios.

Expresa el actor fue recibido por personal de OSEP, quienes le indicaron que "NO se puede retirar absolutamente nada en este acto" y que debían revisar el pliego para verificar qué cámaras le pertenecían a Díaz.

El 11/01/2016, el Sr. Díaz repitió su intención de retirar los equipos ante escribana. En el mismo día, recibió una Carta Documento N° 36971030 de OSEP.

Indica que en dicha Carta Documento, OSEP puso a disposición la devolución de los equipos, pero le exigió que, para retirarlos, demostrara cuáles eran sus cámaras y cuáles las de OSEP, acreditando la propiedad con la correspondiente factura de compra o título.

El actor califica esta exigencia como una maniobra clara de mala fe y de carácter dilatorio que no estaba contemplada en el pliego.

Informa el pretensor que se puso inmediatamente a disposición para el retiro, pero el funcionario encargado de la Dirección de Infraestructura (Arq. Moreno) no permitió el retiro en ese momento, alegando que la persona encargada de acompañarlo no estaba presente y que se comunicarían telefónicamente para coordinar, comunicación que jamás se realizó.

El Sr Díaz manifiesta que presentó la documentación de titularidad de los equipos en enero de 2016, sin embargo, OSEP mantuvo su negativa o dilación, basándose en la falta de suscripción del Acta de Inicio del Servicio para justificar su negativa a devolverlos.

Mediante nuevas actas de constatación realizadas en 03/02/2017 y 13/07/2017, se verificó que OSEP “continuaba usufructuando” el sistema de vigilancia electrónica perteneciente e instalado por el Sr. Díaz.

El actor afirma que la no devolución y el uso continuado de los equipos se consuma día a día. El hecho de nunca haber sido devueltos los equipos implica que la utilización y el provecho de los mismos por parte de la obra social se ha mantenido hasta la actualidad.

Asimismo el actor aclara que con anterioridad promovió una demanda por Cobro de Pesos (Autos N° 259.486) reclamando el pago de las facturas impagas.

Dicha causa fue desestimada por las instancias judiciales debido a la falta de suscripción del Acta de Inicio de Prestación del Servicio (un error formal). En ese proceso, la magistrada dejó claro que la presunta negativa a restituir los equipos no fue objeto de debate.

La demanda actual no busca el cumplimiento contractual ni el cobro de las facturas, sino la obligación generada en virtud del enriquecimiento sin causa. El reclamo se centra en que, aunque no se pagó el servicio, las cámaras se colocaron, el servicio se prestó y nunca se abonó nada por ello, y jamás se devolvieron las cámaras.

El enriquecimiento de OSEP se da por el aumento de su activo (al mantener las cámaras instaladas) y el ahorro o economía de gastos (al utilizar los equipos sin pagar un canon mensual).

El empobrecimiento del actor se configura por el egreso de bienes (colocación de equipos) y el no ingreso de las sumas que debería haber percibido si hubiera podido colocar esos equipos en otro lugar (lucro cesante).

El actor sostuvo que sobre el enriquecimiento de la obra social a causa del empobrecimiento del señor Díaz no existía ninguna resolución judicial.

Ofrec prueba.

II. A fs. 150 pdf, la demandada Obra Social de Empleados Públicos (OSEP), compareció y opuso la excepción de previo y especial pronunciamiento de Cosa Juzgada. Subsidiariamente, contestó la demanda solicitando su rechazo.

Según la versión de los hechos proporcionada por la demandada, Obra Social de Empleados Públicos de Mendoza (OSEP), la defensa se articula principalmente en torno al incumplimiento de las obligaciones contractuales y formales por parte del actor, Sergio Luis Díaz, y la negativa a la existencia de enriquecimiento sin causa atribuible a OSEP.

OSEP negó todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda que no hayan sido expresamente reconocidos. En particular, la OSEP negó que existiese enriquecimiento sin causa o empobrecimiento del actor causado por el accionar de la Obra Social.

OSEP admit que la controversia se relacionaba con la contratación del servicio de vigilancia electrónica tramitada mediante la Licitación Pública N° 19/2015 (Expediente N° 18934-D-2014). El servicio fue adjudicado al Sr. Díaz mediante la Resolución del H. Directorio N° 1285/15.

El pliego de condiciones establecía que la contratación era por el término de seis (6) meses con opción a renovación por igual período, a exclusivo criterio de la Obra Social. OSEP niega que haya existido una renovación tácita conforme a la Licitación Pública N° 19/2015.

La versión de OSEP sostuvo que todo el inconveniente y el supuesto perjuicio del actor fue provocado a raíz de sus propios actos y omisiones, en tanto:

-El incumplimiento más relevante por parte del actor fue no hacer efectivo el Acta de Inicio de Prestación de Servicio, tal como lo obligaba el pliego licitatorio en el acápite de "OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR". El Anexo III del pliego exigía que, previo al inicio del servicio, se confeccionara un Acta de Inicio para dejar constancia del cumplimiento de todos los requisitos estipulados. -

- Las facturas presentadas por el Sr. Díaz fueron observadas y en proceso de pago pendiente debido a su exclusiva responsabilidad. Las facturas carecían de la documentación respaldatoria y los requisitos formales e impositivos exigidos en el artículo 13° del Pliego de Condiciones Particulares ("FACTURACIÓN Y PAGO"). La falta de presentación de toda la documentación exigida implicaba la suspensión del pago como causa imputable exclusivamente al prestador. -

- OSEP negó rotundamente haber retenido arbitrariamente el equipamiento. Su versión de los hechos se centra en que nunca se negó la devolución, pero ésta estaba sujeta a condiciones necesarias:

  1. Oferta de Devolución: OSEP notificó al proveedor, mediante Carta Documento N° 36971030 (entregada el 11/01/2016), que "se pone a vuestra disposición la devolución de los mismos".

  2. Requisitos de Coordinación y Acreditación: Para concretar la devolución, el Sr. Díaz debía coordinar con la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de OSEP la fecha y hora de concurrencia a los lugares de instalación (los cuales comprenden todo el territorio provincial y diversos efectores).

  3. Individualización de la Propiedad: La condición esencial era que el proveedor debía acreditar la propiedad de los elementos a retirar (mediante factura de compra a su nombre y/o causa o título). Esto era fundamental porque OSEP tenía instaladas cámaras de su propiedad, y hasta la fecha, no se había podido individualizar cuál equipamiento era del proveedor y cuál pertenecía a OSEP.

    OSEP argumentó la existencia de irregularidades en la acreditación de propiedad de los equipos.

Afirmó que investigó la documentación de propiedad aportada por Díaz.

Estableció que el Acta de Inicio del Servicio no se realizó, lo que impedía el control. Además, la Subdirección de Contabilidad informó que, según la legislación vigente, la factura por la transacción de compraventa celebrada por Díaz con PREVISEG S.A. (Contrato de Compraventa) debía ser de Factura tipo "A", la cual no fue presentada. También se señaló que la empresa que vendió el equipamiento al Sr. Díaz se encontraba en concurso preventivo a la fecha de la venta.

Opuso además que solicitaba el rechazo de la presente acción dado la cuestión presencia de materiameramente administrativa y que no se encontraban cumplidos los requisitos dispuestos por el artículo art. 112 de la Ley 3909.

La demandada concluyó en que el supuesto enriquecimiento sin causa y empobrecimiento al que alude el Sr. Díaz no procedía debido al incumplimiento de las obligaciones asumidas por él. Si el Sr. Díaz sufrió un empobrecimiento, lo fue por sus propios actos y omisiones.


III. A fs. 241 pdf, Fiscalía de Estado compareció y se hizo parte, adhiriendo a la contestación de demanda y la excepción de cosa Juzgada interpuesta por OSEP. Manifestó su rol de contralor de la legalidad y custodio del patrimonio Fiscal.

IV. A fs. 247 pdf el actor contestó el traslado de la demanda. Resistió la excepción de cosa juzgada y además contestó el responde. Formuló negativa general y particular. Ofreció prueba.

IV. A fs. 283 este Tribunal dictó pronunciamiento sobre la excepción articulada, siendo posteriormente dicha resolución revocada por la Segunda Cámara Civil local ( ver fs. 372 pdf) difiriendo la regulación de honorarios al respecto.

VI A fs. 401 pdf el Ministerio Público dictaminó sobre la inconsititucionalidad planteada respecto a la tasa de interés por el actor.

V. A fs. 411 pdf se celebró Audiencia Inicial Se dictó pronunciamiento sobre la prueba y se fijo fecha de Audiencia Final.

Además de la prueba ofrecida por las partes al demandar y contestar demanda, se encuentran reunidos los siguientes elementos de convicción:


VI. A fs. 918 se celebró Audiencia Final .Declararon los testigos y las partes solicitaron alegar por escrito.

VI. A fs. 922 pdf alegó la demandada directa, a fs. 928 pdf lo hizo el actor

VII. A fs. 948 pdf la causa quedó en estado de dictar sentencia.


CONSIDERANDO


I. Normativa aplicable. Enriquecimiento sin causa.


Pizarro y Vallespinos distinguen matices según se trate de condictio por prestación, a la que se atribuye la acción “ in rem verso” o bien la condictio por intromisión en bienes o derechos ajenos. ( Pizarro – Vallespinos, Pizarro – Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado Obligaciones, Ed. Hammurabi, t.4, pág. 92)

Respecto a la primera de ellas se das cuando el desplazamiento patrimonial o la obtención de lucro se produce en virtud de una prestación o por vía de la misma. Se trata de revertir o de dar marcha atrás los efectos del comportamiento prestacional, a fin de restituir el aumento del patrimonio obtenido a través de aquel. Se encuentran dentro de esta tipología las figuras genéricas de pago indebido ( como el pago sin causa) los enriquecimientos derivados de contratos nulos o anulados, o resueltos por incumplimiento o por imprevisión contractual etc)

En la “ condictio” por intromisión o intrusión en derecho ajeno, nos encontramos, en cambio, con una situación diferente: a una persona le afluyen valores patrimoniales que legalmente no le corresponden por haber sido obtenidos mediante una intrusión o invasión indebida en la esfera jurídica ajena. Poco importa a tal fin que la conducta del demandado sea o no antijurídica, o que haya obrado o no con culpabilidad.

Esta acción o condictio por intromisión en el derecho ajeno actúa como un mecanismo complementario de la acción reivindicatoria o de la acción resarcitoria, ( particularmente a la hora de desmantelar los efectos de los hechos ilícitos lucrativos) .

La condictio por intrusión en derecho o bienes ajenos, impone que el demandado deba entregar al actor todo el valor obtenido, por el acto de intrusión sobre un bien ajeno, aunque éste sea superior al daño sufrido por la víctima o al empobrecimiento experimentado por ella. Más áun, éste último podría llegar a no configurarse.

Quedan comprendidos en la condictio por intrusión: las intrusiones que derivan de la utilización de bienes ajenos, las hipótesis de usurpación de propiedad intelectual o industrial, los supuestos de intrusión arbitraria en el derecho al honor, a la imagen, a la intimidad, y a la identidad personal.

En cambio, quedan al margen de esta condictio por intromisión ( y atrapados por los principios generales del enriquecimiento sin causa), los casos de enriquecimiento proveniente de una prestación o con motivo de la misma dentro de una relación jurídica obligatoria, los que emergen de una mejora realizada por un tercero en patrimonio ajeno ( condictio por mejora), los supuestos en que la intrusión no comprende la apropiación del disfrute de un objeto, bien o facultad reservados a otra persona.

La acción de enriquecimiento sin causa “ por intromisión” en derecho ajeno es aquella que el ordenamiento jurídico confiere a quien ha sido objeto de una intrusión en sus bienes contra aquel que, a raíz de esta conducta se ha beneficiado injustamente a raiz de ello, a fin que éste le restituya todo el provecho económico derivado de esa situación jurídica. Son sus elementos: la intrusión en el derecho ajeno, el enriquecimiento injustificado del actor y la subsidariedad de la acción ( Pizarro – Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado Obligaciones, Ed. Hammurabi, t.4, pág. 96)

En cambio, la acción in rem verso es la que el ordenamiento jurídico reconoce a cualquier persona que ha experimentado sin justa causa una disminución patrimonial , a raíz del desplazamiento de un bien que ha salido de su patrimonio, contra quien se ha beneficiado injustamente por ello y que tiene por finalidad compensar el desplazamiento patrimonial no justificado. La acción descripta tiene por objeto restablecer el desequilibrio generado por el enriquecimiento sin causa producido y volver las cosas a su estado anterior.

En otro orden, señalan los mismos autores que para calibrar la importancia de la figura del enriquecimiento sin causa, es menester no perder de vista el marco normativo en el que está inserta.

Así, en sistemas de corte netamente causalista, como el francés, el español y el argentino, la acción de enriquecimiento sin causa no procede cuando el desplazamiento patrimonial tiene su razón de ser en un contrato, aunque este resulte nulo, anulable o ineficaz. En tales supuestos, la obligación de restituir encuentra su razón de ser en la nulidad o en la ineficacia del negocio, sin necesidad de acudir a la figura del enriquecimiento sin causa y a la actio in rem verso, por ser ello inútil e improcedente. Dentro de un sistema causalista, la restitución es consecuencia obligada de la ineficacia “ pues si las partes no estuviesen obligadas a restituir, se llegaría al absurdo resultado de que un contrato que el propio derecho objetivo declara ineficaz, a la postre devendría eficaz ( Pizarro – Vallespinos, op. cit.p. 101)

Estas particularidades explican que en sistemas causalistas como el nuestro, el campo de aplicación de la figura del enriquecimiento sin causa ( y su correlativa importancia) sean sensiblemente más modestos que el que tiene en sistemas, como el alemán, en el que la transmisión del dominio y de los derechos reales adopta la técnica legislativa del acto abstracto de enajenación y en los que se admite que alguien pueda obligarse mediante una promesa o reconocimiento abstracto . ( Pizarro – Vallespinos, op. cit.p. 101)

En síntesis, apuntan los autores que vengo citando, en el derecho argentino, que sigue la influencia del derecho francés, se estructura una acción que para muchos sería “ de equidad” que tiende a llenar las lagunas del derecho positivo, cuyo límite está dado precisamente, donde la técnica jurídica no llega con soluciones específicas. ( Pizarro- Vallespinos, op. Cit. p. 101) }

En cuanto a los requisitos , la doctrina identifica en orden a su procedencia: 1) un enriquecimiento del demandado, que opera por un lucro emergente o un enriquecimiento positivo; o por una disminución patrimonial en caso en que ésta deba producirse ( daño cesante); 2) un correlativo empobrecimiento del demandante, en sentido amplio, comprendiendo tanto las mermas que provienen de bienes incorporados al patrimonio, o la destrucción o deterioro injustificado de los mismos, como el no ingreso de aquellas que deben incorporarse. Este requisito, sin embargo, es descartado cuando se trata de una acción de enriquecimiento sin causa derivada de la intrusión o intromisión en derecho ajeno, ámbito en el cual, la condictio procede habiendo enriquecimiento del demandado, aun en defecto de empobrecimiento del demandante, o ser éste último inferior a aquel. El empobrecimiento constituye la medida de la acción, pues el actor no puede reclamar más allá de su empobrecimiento, por más que el enriquecimiento haya experimentado un incremento superior.; 3) una correlación entre empobrecimiento y enriquecimiento. Uno se empobrece porque el otro se enriquece y a la inversa. 4) ausencia de justa causa: no basta para la procedencia de la acción que medie un enriquecimiento del actor y empobrecimiento relativo del demandado, es preciso, además que no exista una causa legítima que justifique dicha situación de mutación patrimonial. La expresión “ causa” alude a la causa eficiente del enriquecimiento obtenido por el demandado, o lo que es igual, a la existencia de un título legítimo que pueda ser opuesto al demandante, para enervar su pretensión restitutoria y mantener el bien o valor incorporado al patrimonio; 5) carencia de otra acción. El requisito de la subsidariedad ( art. 1794 CCCN) Ello significa que ésta no procede cuando el demandante disponga de otra acción contra el enriquecido, que le permita remediar los efectos del empobrecimiento, obteniendo un beneficio equivalente, más todavía, tampoco podría hacerlo aunque la actio in rem verso le hubiese procurado una ventaja superior a la que le proporciona otra acción. La acción de enriquecimiento sin causa es concebida como “ acción de cierre solo ejercitable para cubrir alguna laguna legal” ( Conf. Pizarro - Vallespinos, op. Cit. p.102 y sig.)


II. La solución

2.1 Inconstitucionalidad tasa pasiva

Al respecto adhiero al dictamen del Ministerio Público Fiscal en cuanto considera que dicha cuestión debe ser diferida a la etapa de ejecución de sentencia, con apoyo en jurisprudencia de la SCJM que cita en su dictamen

2.2 Sentado el régimen aplicable, me abocaré a otorgar la solución que estimo como justa para el presente pleito.

En tal sentido, debo partir de la circunstancia que da cuenta de que no resulta controvertido que la OSEP (Obra Social de Empleados Públicos) llamó a la Licitación Pública N° 19/2015 para la "Contratación del servicio de vigilancia electrónica". Tampoco se discuten las condiciones del Pliego de Bases y Condiciones, ni la oferta presentada por el Sr. Sergio Díaz.

Según reconoce la demandada en su responde “En expediente Nº 18934-D-2014, caratulado: “DIRECCIÓN DEINFRAESTRUCTURA Y MANTENIMIENTO S/ CONTRATACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIAELECTRÓNICA”, tramitó la Lic. Pública Nº 19/15, relativa a la contratación de dicho servicio, seadjudicó mediante Resolución del H. Directorio Nº 1285/15, de fecha 27 de mayo de 2015, alúnico oferente Sr. Diaz Sergio Luis, estableciendo la vigencia de la misma por un periodo deseis (06) meses, a partir del 01/06/2015, con opción a renovación por un periodo igual a

exclusivo criterio de la O.S.E.P.”

De ello se desprende en consecuencia que, tal como lo refiriera en los autos Nro. 259486, caratulados: “ DIAZ SERGIO LUIS C/ OSEP P/ COBRO DE PESOS”; fallado con fecha 1 de Octubre de 2019 y confirmado por la Segunda Cámara Civil Provincial el día 17 de abril de 2020, las partes se hallaron unidas por un contrato administrativo tendiente a la provisión del servicio de cámaras de vigilancia.

En este tramo de mi razonamiento, traigo a colación que la ley 8706 de Administración Financiera de Mendoza, establece en el capítulo VI de Ejecucion de los contratos ( art. 150) que los contratos quedarán perfeccionados en el momento de la notificación del acto administrativo de adjudicación o entrega de la orden de compra o suscripción del contrato, el que fuese anterior… Perfeccionado el contrato, el mismo debe ser ejecutado por el adjudicatario, conforme las condiciones establecidas en su oferta, en la persente Ley; su reglamentación y en los Pliegos de Bases y Condiciones Generales Particulares o Técnicos o en las Planilas de Cotización”.

En consecuencia, y por las razones citadas, concluyo en que el contrato se hallaba perfeccionado entre las partes., aunque posteriormente, según señalan, existieron dificultades en cuanto a su ejecución o prestación efectiva del servicio.

A partir de estas consideraciones, debo señalar en primer término procede el análisis de la viabilidad de la vía intentada por el accionante, encauzada expresamente por el mismo como de “ enriquecimiento sin causa”.

Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducida, esta limitación es infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), pero no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde "decir el derecho" (iuris dictio o jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit (Fallos: 337:1142)

Veamos.

En primer término, he de enfatizar, que la acción de enriquecimiento sin causa ( en este supuesto de in rem verso) posee carácter subsidiario. Desde esta perspectiva, la acción de enriquecimiento sin causa sólo puede entablarse cuando los hechos o situaciones que genera el desplazamiento patrimonial sin causa, no acuerda, a quienes la invocan, la posibilidad de restitución por otras vías legales derivadas del contrato administrativo o de las normas que lo regulan, pues no debe alterar las soluciones que derivan de la aplicación lógica del derecho positivo. Es decir, en principio, no se pueden obstaculizar los efectos propios de cada una de las instituciones jurídicas, reemplazándolas, cuando así convenga al acreedor, por la acción del enriquecimiento sin causa. (Herrera de Villavicencio, B, “ El enriquecimiento sin causa en los contratos administrativos”, en “Cuestiones de contratos administrativos”, Universidad Austral. Facultad de Ciencias Empresariales. Departamento de Derecho ISBN:978-987-1313-25-9;) ( Lo destacado es propio).

Así, el principio de enriquecimiento sin causa no puede aplicarse cuando a) se trate de contratos nulos, porque el damnificado- según sea el caso- tendrá eventualmente a su disposición otros medios que la ley le procura, sea que la nulidad obedezca a causas ajenas a las partes - según el artículo 1052 del Código Civil, la anulación del acto, obliga a las partes a restituirse, mutuamente, lo que han recibido o percibido en virtud o como consecuencia del acto anulado- sea que la nulidad se ha producido por culpa o dolo de alguna de ellas, en cuyo caso, podrá eventualmente accionarse por daños y perjuicios; b) el incumplimiento de un contrato no se resuelve por vía del enriquecimiento, sino por las acciones que emergen del mismo contrato o, en su defecto por las que la legislación estatuya para el supuesto ( Del Mundo, José A. “ La falta de causa en materia de enriquecimiento”; LL 92-887, Sección Doctrina) c) teniendo en cuenta que la actio in rem verso, para obtener la repetición de todo enriquecimiento injusto, reposa en consideraciones de moral y equidad, ella no puede ser invocada por quien se ha empobrecido por dolo o culpa, pues se trata de una maniobra desleal, deshonesta y contraria a las buenas costumbres. No es correcto ser indulgente con quien ejecuta un acto maliciosamente d) cuando la acción propia para perseguir la reparación ha prescripto o ha sido rechazada, la acción in rem verso no puede ser ejercida y e) Si la demanda se ha fundado en un contrato, no es admisible que ante la dificultad de probar el contrato , se pretenda invocar el enriquecimiento sin causa contra el mismo demandado y en el mismo juicio (Herrera de Villavicencio, B, op.cit.) ( Lo destacado es propio)

Además, tal como lo señala la demandada, en el caso, el actor se encontraba sometido a las disposiciones del art. 112 de la ley 3909 ( luego reemplazado por el art. 112 de la ley 9003, que establece que los actos dictados durante la ejecución delos contratos en la función administrativa, están sujetos a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo hasta agotar la vía.

A partir de entonces queda , habilitada la instancia contencioso administrativa regida por la Ley 3918 ante la Suprema Corte de Justicia Provincial conforme su artículo 1º que le atribuye la competencia originaria para conocer y resolver en las acciones que se deduzcan por violación de un derecho subjetivo o interés legitimo regido por Ley, Decreto, Reglamento, Resolución, Contrato, Acto o cualquier otra disposición de carácter administrativo y en concordancia con lo dispuesto por 144, inc. 5° de la Constitución Provincial que fija la competencia originaria de la Corte en las causas “contencioso administrativas”, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada.

Ello, por lo demás, ello coincide con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza al explicar que De conformidad con los arts. 1 y 2 de la Ley 3918, la competencia funcional de esta Corte se abre a los efectos de controlar el ejercicio de la función administrativa. La materia procesal administrativa está constituida por el conflicto jurídico que se resuelve en alguna medida por aplicación del Derecho Administrativo (así lo expresa el mensaje de remisión del proyecto de Código Procesal Administrativo a la legislatura, public. en SARMIENTO GARCÍA, Jorge; “Proceso Administrativo”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mza., 1981).

            En lo que respecta a los contratos que celebra la administración, el art. 2 incluye dentro de la materia procesal administrativa a “los actos separables de los contratos en la actividad administrativa” (inciso b) y a los actos que resuelven sobre todo tipo de recla-mo de agentes estatales (inciso c), con la sola excepción de aquellas relaciones que se regulan por el derecho del trabajo. A lo cual cabe agregar que, al modo de una pauta general de atribución de competencia material el art. 4º, interpretado a contrario sensu, establece que se regirán por el Código Procesal Administrativo todos aquellos juicios en los que se procure la revisión de una decisión administrativa y la cuestión no deba resol-verse aplicando exclusivamente normas de Derecho Privado o del Trabajo.

            Esta norma se colige con lo dispuesto en el art. 112 de la Ley 3909 en el cual se establece que los actos dictados en la ejecución de los contratos en la función adminis-trativa están sujetos a las disposiciones a la Ley de Procedimiento Administrativo. ( SCJM EXPTE. N° 108.905/173.371  “EL TALO SRL C/ MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS P/ D. Y P. S/ COMPETENCIA”. 24 de mayo de 2.013.-

Es claro entonces que el reclamo por vía del enriquecimiento sin causa en esta sede no resulta procedente, en tanto el actor acudió a su articulación pese a que como he explicado contaba con otras vías ( tratándose el enriquecimiento sin causa de carácter eminentemente subsdiario) e incluso más contundentemente, cuando como lo he señalado tal carril se posiciona como inadmisible en el ámbito contractual.

En tales condiciones, pondero que la pretensión contenida en la demanda, debe ser rechazada, con costas a cargo del actor vencido ( arts. 35/36 CPCYT). Así me pronuncio


Por lo expuesto, RESUELVO:


I) Rechazar la pretensión contenida en la demanda deducida por Sergio Luis Díaz contra OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PUBLICOS ( OSEP)

II) Imponer las costas al demandado vencido. ( arts. 35/36 CPCYT)

III) Regular los honorarios de los Dres. Dra. Mónica Leticia Delgado en $ 868.479,60; Dra. María Julieta Lauro en $ 743.125,38; Dr. Fabián A. Bustos Lagos en $ 495.416,92; Dr. Julio C. Tarquini en $ 371.562,69; Dr. Pablo Raed en $1.238.542,30; Dr. Jorge Hernán Uvilla Recupero en $ 495.416,92 Dr. Sebastián Raúl Corvera Vignoni en $ 330.277,95.

Ello sin perjuicio de los complementarios e IVA en caso de así corresponder .


REGISTRESE. NOTIFIQUESE.



MCRD

MARCELA CECILIA RUIZ DIAZ

JUEZ