SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 3

CUIJ: 13-04066707-9/1

LUIS TONELLI S.A EN J°55717 MARCY ANA MARIA Y OTS. C/ LUIS TONELLI S.A. P/ CUEST.DERIV.LEYDESOCIEDADES P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106327156*

En Mendoza, a diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, reunida la Ex Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa 13-04066707-9/1, caratulada: “LUIS TONELLI S.A EN J°55717 MARCY ANA MARIA Y OTS. C/ LUIS TONELLI S.A. P/ CUEST. DERIV. LEY DE SOCIEDADES P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.

ANTECEDENTES:

El recurrente, Luis Tonelli S.A. interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 13.12.2022 en autos Nº 55.717/252.364 caratulados: “MARCY ANA MARÍA Y OTS. C/ LUIS TONELLI S.A. P/ CUESTIONES DERIVADAS LEY DE SOCIEDADES”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA:

Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. Los Sres. Ana María Marcy, Jorge Antonio Marcy, Alberto Luis Marcy, Eduardo Antonio Zanichelli, María Cristina Adela Alba y Luis Alberto Zanichelli, estos dos últimos en su carácter de herederos únicos y universales del Sr. José Luis Zanichelli interponen demanda ordinaria en contra de LUIS TONELLI S.A. con el objeto de obtener el reembolso del valor de las cuotas sociales de dicha sociedad que les pertenecen.

Que han efectuado una liquidación y han estimado el reembolso al 22.08.2016 en $ 3.024.110,28 teniendo en cuenta valores reales, con más el “valor llave” y los intereses que correspondan desde la fecha del ejercicio del derecho de receso hasta su efectivo pago, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse.

Que en marzo de 2009 la sociedad convocó a Asamblea Ordinaria a fin de tratar, entre otros temas, el aumento de capital social en la suma de $ 60.000, con la intención fraudulenta de provocar la pérdida del poder decisorio de los actores, situación que terminaría evidenciándose una vez ejercido el derecho de receso.

Agrega que el 28.04.2009, en Asamblea General Ordinaria N° 274, ejercieron el derecho de receso y que, agotadas las vías recursivas administrativas tendientes a salvaguardar sus derechos, el 09.03.2011 remiten carta documento solicitando el reembolso de las acciones.

Aduce que la demandada contesta el 14.03.2011 e invoca la imposibilidad de efectuar liquidación o pago alguno hasta que no finalizara el proceso por acción declarativa de certeza originarios del Décimo Octavo Juzgado Civil, N° 172.182 “Luis Tonelli SA C/ Zanichelli Eduardo y ots / Acción Declarativa de Certeza”, ya que no puede pagar bajo duda. Que si bien se allanaron a dicha demanda, la sociedad negó toda posibilidad de conciliación y decidió continuar litigando.

Añade que poseían al momento del ejercicio del derecho de receso una participación accionaria que ascendía al 28,57 % del capital social.

Respecto del valor a reembolsar, argumenta que el derecho de receso, pretende, entre otros fines, ser una herramienta eficaz contra los excesos de la mayoría, y consecuentemente, un derecho de tutela de la minoría.

Afirma que con la justa valuación debe procurarse que el recedente reciba el importe proporcional al patrimonio total y real de la sociedad, sin lesión del patrimonio del ente societario. Que cualquier modalidad de cálculo que no observe el valor real de la acción le resta toda eficacia al instituto en cuestión.

Postula que una sociedad comercial vale por el valor de mercado de todos sus bienes, más la capacidad de generar beneficios futuros.

Sostiene que la eficacia del derecho de receso demanda la confección de Balances Especiales, cuya finalidad es determinar el real estado económico-financiero de la empresa, practicados sobre la base de valores de realización (no los de ejercicio).

Plantea la inconstitucionalidad del art. 245 quinto párrafo de la Ley 19.550, en cuanto establece que las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance realizado o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias.

Basa su planteo en que dicho texto, en el caso concreto, torna ilusorio el reembolso pretendido en autos, afectando el derecho de propiedad e igualdad, ya que cobrarían 46,85 veces menos de lo que deberían cobrar. Agrega que como se trata de una empresa en marcha, hay una gran cantidad de elementos susceptibles de ser cuantificados, tales como marcas, participación en el mercado, liderazgos, managment, prestigio, personal calificado, etc., que no son reflejados en los balances ordinarios, por lo que solicita la realización de un Balance Especial, incorporando en la valuación el valor llave.

Que el último balance realizado y aprobado corresponde al ejercicio que cerró el 30.06.07, esto es, dos años antes del ejercicio del derecho de receso. Que resulta lógico pensar que la inflación, sumado a la no revaluación de los bienes, perjudican al acreedor, toda vez que el valor de los bienes se congeló.

Indica que el balance correspondiente al ejercicio que finalizaba el 30.06.08, fue impugnado por su parte en la asamblea del 28.04.09, ya que la documentación no estuvo a su disposición con 15 días de anticipación como lo establece el art. 67 de la ley de sociedades.

Afirma que la valuación de los bienes que integran el activo de Luis Tonelli S.A que lucen en los dos últimos balances realizados previos al ejercicio del derecho de receso, no responden al valor de realización de los mismos, ni mucho menos.

Que siguiendo la normativa cuestionada, les correspondería la suma de $136.581,96 según el Balance del ejercicio cerrado al 30.06.08 multiplicado por el porcentaje de tenencia accionaria (28,570%).

Argumenta que, basándose en los valores de realización de los bienes que componían el activo al momento del ejercicio del derecho de receso, les correspondería la suma de $1.231.167,21. Que la diferencia es abismal .

Ofrecen como prueba una pericial contable, que hace las veces de un balance especial, que asigne a los activos valores de realización e incluyendo las valuaciones de intangibles, tales como el valor llave y determine el patrimonio neto real de la sociedad a la época del ejercicio del derecho de receso.

2. Contesta Luis Tonelli S.A., y solicita el rechazo de la demanda.

Afirma que la demanda resulta procedente únicamente en el reintegro del valor de las acciones como consecuencia del derecho de receso ejercido, tomando como base la liquidación del patrimonio neto según el Estado de Evolución al 30.06.2009 el que arrojó la suma de $523.846,03.

Sostiene que los actores, en el relato fáctico realizado en la demanda, omitieron reseñar el intercambio epistolar mantenido con la sociedad en el que ésta ofreció en reiteradas oportunidades el pago y que la conducta desplegada por los mismos provocó incertidumbre sobre el derecho de receso por ellos ejercido. Que no ha sido sido constituida en mora.

Afirma que la empresa carece del llamado valor llave y que carece de valor como empresa en marcha, por lo que el justo valor de las acciones nunca podría ser el valor del proporcional del patrimonio real de la misma, porque implicaría un enriquecimiento sin causa de los actores.

Solicita el rechazo del planteo de inconstitucionalidad y manifiesta que el art 245 de la LSC es en sí mismo un microsistema que regula una institución de excepción que es el derecho de receso de los socios, por lo que no puede pretenderse, por un lado, hacer valer ese derecho; y, por otro, tachar de inconstitucionalidad la forma de salida que el mismo establece.

Observa la liquidación practicada por los actores, por considerar que en la misma se calcula el derecho de receso como si se tratara de un condominio y no acciones, sin explicar a qué ajuste alude.

Que la actora pretende la valuación de las acciones en su parte proporcional y a valores de mercado, sin tener en cuenta que lo que deben valuarse son las acciones propiedad de los recedentes y no el valor proporcional del patrimonio neto que representan, como si la sociedad se hubiese disuelto o hubiese sido liquidada, produciendo un enriquecimiento sin causa para los actores.

Aduce que el valor debe ser el del mercado de las acciones que se determine por el método que corresponda. Que, en realidad entiende que el valor es realmente tendiente a cero.

Ofrece pruebas y funda en derecho.

3. El 14.08.2018 se admiten todas las pruebas ofrecidas.

Se produce prueba instrumental, informativa, pericial de martillero público, de perito contador y de perito evaluador y se recepcionan expedientes en calidad de AEV.

4. El 24.06.2019 se realiza la audiencia complementaria en la cual los peritos Contador y Evaluador comparecen a dar explicaciones sobre las labores periciales.

5. El juez de primera instancia admite la demanda.

Declara la inconstitucionalidad del quinto párrafo del art. 245 de la Ley 19.550 en el caso concreto y condena a la demandada a pagar a los actores la suma de $ 1.150.641,27, en la proporción correspondiente a la cuota parte de cada uno de ellos, con más los intereses calculados desde el 28 de abril de 2010, hasta su total cancelación.

Razona del siguiente modo:

. La causal que originó el derecho de receso fue el aumento de capital, hecho no controvertido por las partes.

. La demandada reconoce no haber efectuado ningún pago, aduciendo no haber sido constituida en mora.

. No se encuentra controvertido el porcentaje correspondiente al paquete accionario de los recedentes, equivalente al 28,5 %

. El párrafo 5° del art. 245 de la Ley de Sociedades Comerciales (hoy Ley General de Sociedades), establece que las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance realizado o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias, el que ha sido tachado de inconstitucional por los actores.

. Debe determinarse si el valor de reembolso calculado en base a las pautas establecidas por el art. 245 de la LSC resulta inferior al valor de las mismas estimado sobre el valor real del patrimonio de la sociedad, con una magnitud tal que vulnere los derechos de igualdad y de propiedad consagrados en los art. 16 y 17 de nuestra Carta Magna.

. Para establecer el valor de las acciones calculado en base al sistema establecido por el art. 245 de la Ley de Sociedades, toma el informe pericial de la Perito Avaluadora, Cont. Adriana Murcia, quien al reseñar el Tercer Método de valuación de las acciones (correspondiente al sistema legal referido), toma en cuenta el valor de las mismas al 30.06.2009 (que es la fecha de cierre del ejercicio económico más cercano a la fecha en que se ejerció el derecho de receso) y estima el valor total de las acciones de los recedentes en la suma de $ 149.663,07.

. Para analizar si la brecha entre este valor y llamado “valor real” de las acciones resulta de entidad suficiente como para declarar la inconstitucionalidad de la norma, toma indicativamente la pericia contable, en la que el experto concluye que el valor real de la cuota parte de los recedentes asciende al 28/04/2009 (fecha de ejercicio del derecho de receso) a la suma de $ 3.803.361,89, por lo que prima facie puede apreciarse que existe una diferencia de más de tres millones de Pesos entre ambos valores.

. A ello se suma que el perito contable señala que la Finca La Teresa (de propiedad de la demandada) fue vendida en $ 2.350.000 mientras que el valor de la misma en el ejercicio cerrado al 30.06.2010 era de $ 59.776,87 (la diferencia es de más de dos millones de Pesos).

. Esas diferencias resultan lo suficientemente significativas como para implicar un claro perjuicio concreto en el patrimonio de los recedentes que vulnera el derecho de propiedad y el de igualdad consagrados en nuestra Constitución, justificando la procedencia del planteo de inconstitucionalidad.

. Para realizar la determinación judicial del valor de reembolso, corresponde analizar las pericias realizadas a la luz de las impugnaciones formuladas por las partes y las explicaciones brindadas por los expertos en la Audiencia Complementaria realizada a tales efectos.

. Si bien el demandado observó la pericia contable del Contador Castelat por cuanto basó sus conclusiones sobre las tasaciones efectuadas por la Martillera, las que también fueron impugnadas, dichas tasaciones pueden tenerse por válidas no solamente en base las respuestas a las impugnaciones realizadas por la Martillera, sino también porque fueron revisadas por otro experto en valuaciones, como los son por excelencia los Contadores.

. Estima que el valor del “Derecho de Receso Ajustado” informado por la pericia contable del Contador Castelat ($1.150.643,37) puede tomarse confiadamente como la determinación judicial pretendida.

. Por el contrario, el informe de la perito evaluadora Contadora Murcia, que realiza el cálculo del valor de reembolso de las acciones en base al balance más cercano, la afirmación que ese es el valor que puede tomarse como un valor razonable de mercado, es de tipo conjetural o hipotética, ya que carece de certeza.

. En cuanto a la fecha de exigibilidad de dicha suma, no puede atenderse al argumento esgrimido por la accionada basado en la falta de certeza de la obligación de pago del valor de las acciones a quienes ejercieron el derecho de receso, pues la propia sociedad demandada reconoció dicho derecho y envió sendas cartas documento a cada uno de los recedentes, en fecha 20.07.2009, en las que les comunicaba que pondría a su disposición la liquidación y el pago de las mismas a partir del 28.04.2010.

Apela la demandada.

6. La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación y confirma el decisorio de primera instancia.

. En orden al agravio referido a la inconstitucionalidad, la fundamentación no reúne los requisitos del art. 137 del CPCCyT. ya que el apelante sólo se limita a esbozar su disconformidad con la decisión del grado, por lo que se encuentra desierto.

. Además, la Sra. Fiscal de Cámara concluye que no resulta atendible.

. El resto de los agravios giran en relación a los errores que presenta según la apelante la pericia contable en contraposición con la pericia realizada por la contadora Murcia, que la demandada considera acertada.

. En el caso, se solicitó un Informe Contable al Cuerpo Médico Forense y Criminalístico del Ministerio Público Fiscal, el cual fue realizado por un perito de la Sección Pericias Contables.

. El perito oficial indicó que la contadora Murcia expuso tres métodos de valuación de las acciones, los dos primeros métodos arrojaron valores NEGATIVOS del capital, por lo que no podían tomarse como valores de restitución del valor de las acciones, en tanto que el tercer método aplicado (establecido por el art. 245 LS) toma como base el Patrimonio Neto del balance cerrado el 30-Jun-2009 (teniendo en cuenta que el derecho de receso se ejerció el 26-mar-2009) de $ 523.846,93.

. Como bien indica el Perito Oficial, la valuación de la Contadora Murcia se realizó en los términos del artículo 245 de la LS, el que ha sido declarado inconstitucional para este caso concreto, razón por la cual dicha valuación no puede ser considerada.

. Descartada la valuación sostenida por la apelante para cuantificar el valor de las acciones de los socios recedentes, resta considerar la pericia del contador Castelat, la cual ha sido cuestionada por la apelante.

. Para el tratamiento de las observaciones formuladas, se apoya en las conclusiones del informe pericial elaborado por el Perito Oficial.

. Indica el Perito Oficial que la consideración de las Estados Contables debe hacerse siempre con un criterio de empresa en marcha y NO como una empresa en una eventual liquidación (v.g. se trata de criterios de valuación distintos según se trate de una situación u otra).

. El Perito Oficial adhiere a la opinión técnica del contador Castelat, en cuanto a la adopción del criterio profesional para valuar los Estados Contables de la firma, toda vez que del balance histórico de la empresa –a la luz de la interpretación del 245- se advierte que no resulta el valor de las acciones.-

. Agrega dicho experto, desechando la elaboración de balances especiales de receso, que resulta razonable interpretar que la base de la valuación de las acciones del recedente (para efectuar el reembolso de sus cuotas sociales suscriptas e integradas) debería ser el último balance elaborado – o que debió elaborarse- con los ajustes necesarios para obtener el valor de las mismas (información ajustada a valores corrientes, incorporando los intangibles no contemplados en dicho balance, siempre con criterio de empresa en marcha).-

. Considera que tales ajustes consisten en tomar cada uno de los bienes societarios y justipreciarlos a valores corrientes, incluyendo los intangibles que conforme normas contables no se encuentran incluidos en la contabilidad.

. La solución adoptada por el contador Castelat de considerar los valores expuestos en el Balance 2008, incorporando la corrección del valor de los inmuebles (más allá del cuestionamiento de la fuente u origen de esa tasación) resulta apropiada desde el punto de vista contable (aun sin considerar el valor llave), toda vez que se entiende que dicho proceder se realiza en un contexto de “empresa en marcha”.

. De las conclusiones vertidas del Perito Oficial se verifica que el razonamiento del juez de grado es ajustado a derecho y merece ser confirmado.

. Por último, la apelante se agravia de la fecha desde la cual corren los intereses, empero, en su queja no rebate el argumento del juez de origen.

Contra esta decisión el recurrente interpone recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA:

1. Agravios del recurrente:

Que la Cámara incurre en arbitrariedad manifiesta, e Inconstitucionalidad por violación al art. 14 y 18 de la CN. Además, aplica erróneamente el derecho, viola el derecho de defensa - al violar el derecho al recurso - eligiendo el orden de tratamiento de las cuestiones que direcciona el sentido de la sentencia, dicta una sentencia absurda, carente de fundamento, sobre premisas lógicas falsas, ajena a las probanzas de la causa.

Como primer agravio, sostiene que la Cámara elige tratar en primer término el planteo de inconstitucionalidad y sostiene que la fundamentación de su recurso de apelación no reúne los requisitos del art. 137 del CPCCyT. Entiende que esto no es así.

Argumenta que no tiene otra forma de sustentar la constitucionalidad de la norma, que no sea criticando en forma clara, precisa y concreta, como lo ha hecho, los errores en la apreciación de la prueba que llevaron al juez de grado a la solución que declara la inconstitucionalidad de la norma.

Que esta cuestión fue reseñada cuando se agravió de la valoración de una prueba (pericia del contador Castelat) que fue severamente observada por su parte que se apartó sin explicación alguna de la pericia de la evaluadora Murcia.

Arguye que esta elección del orden de tratamiento, que si bien aparentemente tendría preeminencia por tratarse de una cuestión constitucional, resulta en el caso absolutamente aparente y direcciona el resultado de la sentencia.

En el caso, es aparente, porque el análisis lógico para determinar el agravio constitucional al derecho de propiedad, no puede surgir sino del análisis de la prueba y su correcta valoración.

Como segundo agravio, refiere a los errores que presenta la pericia contable del contador Castelat, en contraposición con la pericia realizada por la contadora Murcia.

Señala que, a tenor de lo que surge de la pericia de la Contadora Murcia, los dos primeros métodos, (Valor Económico agregado –EVA-y Flujo Libre de Caja-FLC-) arrojaron valores negativos del capital, o sea que probó efectivamente que el valor era tendiente a cero, es decir, tal como se explica en la pericia, que la empresa venía desde hace años destruyendo valor y que se había incluso desprendido de bienes para hacer frente a sus acreencias y que no arrojaba ganancias.

Argumenta que resulta inentendible que la Cámara haya decidido descartar estos dos primeros métodos como valor de restitución. Que no hay norma de valuación alguna que indique, salvo la declarada inconstitucional, que necesariamente debe existir un valor de reintegro.

Yerra la Cámara al sostener que las acciones deben tener necesariamente un valor, y descartar estos métodos contables que resultan inobjetables y que no han sido objeto de impugnación alguna por ninguna de las partes, lo que ha dejado la pericia incólume.

Señala que corresponde hacer lugar al agravio y considerar que el valor de las acciones es negativo y que el único método que le permite adquirir valor es el considerado por el art. 245 de la L.S.

Como tercer agravio, refiere a la pericia del contador Castelat y señala que yerra nuevamente la Cámara en el razonamiento efectuado, ya que nadie ha discutido que debe o no debe integrar el valor del establecimiento, si no por lo contrario lo que discutió es que los valores llave no existían en esta sociedad por los motivos expresados y que debían considerarse para el caso los pasivos eventuales tales como las previsiones para impuestos o despidos etc.

Que, de actualizarse el valor de los bienes (activo societario) debió actualizarse también el pasivo societario considerando, el cual nunca fue considerado en la pericia que se toma como base de sustentación, omitiendo detraer del valor del activo o bienes o incluyendo en el pasivo el costo de realización de los bienes.

Entiende que debe ser revocado el decisorio, por carecer de fundamento, apoyarse en una pericia que claramente determina que el perito no cumplió con su deber respecto de la valuación del activo y descartar otra en la que se aplican métodos de valuación de acciones, que no han sido objetados por las partes y que determinan que las acciones carecen de valor.

Por último, se agravia respecto de la fecha a partir de la cual corren los intereses fijada por el juez de grado. Señala que se ha omitido ponderar que los actores rechazaron ofrecimientos por improcedentes.

Que el curso de los intereses no puede comenzar a correr, sino a partir de que existió sentencia firme en la Acción Declarativa de Certeza, ya que fueron los propios recedentes quienes pusieron en cuestionamiento con su accionar, su calidad de tales.

2. Contestación del recurrido:

Peticiona el rechazo del recurso. Afirma que en el caso de autos se dan los requisitos que justifican la declaración de inconstitucionalidad, en tanto el menoscabo patrimonial para sus representados resulta evidente y absolutamente desproporcionado.

Que la decisión adoptada se funda en una prueba incontrastable, indiscutible; que evidencia una injusticia.

En cuanto al primer agravio referido a la errónea declaración de deserción del recurso de apelación, asevera que razones no le faltaron al Tribunal, ya que solo hay dos referencias superficiales al respecto, siendo evidente la falta de argumentación, razón por la cual la deserción de la instancia resultó ajustada a derecho.

Señala que, sin perjuicio de la evidente orfandad argumental del libelo recursivo, la Cámara abordó el tratamiento de la causa, ordenó nueva prueba, y luego de analizar la causa ratificó el fallo. Ello no constituye una contradicción, como lo pretende la recurrente, sino más bien la búsqueda de la justicia.

Aduce que la confirmación del fallo se sustentó en una nueva prueba y no fue producto de la deficiencia formal de la queja.

En orden al segundo agravio, referido a la arbitrariedad en la valoración de la prueba, asevera que no se advierte una valoración de la prueba tan absurda que habilite la apertura de la instancia extraordinaria.

Que la recurrente denuncia que la prueba no fue valorada como ella pretende que lo fuera, poniendo de resalto una mera disconformidad.

Sostiene que se ha sentenciado sobre la base de un informe pericial, ratificado por un informe de un Perito Oficial. La recurrente no impugna tal situación, sino lo que plantea es que se apartara del informe de la Perito Murcia, el que sí fue merituado en ambas instancias. Vale decir, la prueba no fue omitida o ignorada.

Que no es cierto que sólo hay tres sistemas de valuación, ya que el Perito Castelat y el Perito Oficial informaron otros métodos de valuación de acciones, más adecuados al caso concreto, pero es el sentido común el que se termina imponiendo y desacreditando el informe de la Sra. Murcia.

En orden al tercer agravio, la recurrente parece impugnar el hecho que el Contador Castelat valoró los bienes que integran el patrimonio societario siguiendo la tasación que hiciera en autos la Perito Maturano.

Que el pretendido agravio carece de sentido. En efecto, los bienes que integran el patrimonio de la sociedad fueron valuados por una Perito Corredora Pública Inmobiliaria. Y resulta lógico que el Perito Contador se base en el informe de la Perito Corredora Inmobiliaria, atento a la especialidad de cada uno.

Afirma que su objetivo en solicitar la designación de un Perito Corredor Público Inmobiliario como elemento de prueba fue, justamente, que la tasación de los bienes la realizara un profesional experto en la materia.

Señala que en el presente remedio extraordinario no se cuestiona el informe elaborado por la Sra. Maturano, razón por la cual no resulta necesario expedirse sobre el tema.

En orden al cuarto agravio, referido al curso de los intereses, la queja fue rechazada en tanto no se rebatió un argumento esencial del fallo de primera instancia. Que en el presente remedio extraordinario no se ataca el razonamiento, ni se discute la falta de impugnación al argumento en cuestión (reconocimiento del derecho de los recedentes por parte de LUIS TONELLI S.A. y fijación de fecha de pago), situación que motivó el rechazo formal del agravio en la segunda instancia, razón por la cual debe hacerse lo propio en esta instancia extraordinaria.

Aclara que la quejosa ahora argumenta, de manera novedosa, que existía una situación de imposibilidad de pago, lo que no reviste el más mínimo análisis. Pudo haber consignado el pago si pretendía desobligarse, cosa que no hizo en su momento y a la fecha todavía no hace.

3. Dictamen de Procuración General:

Estima que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser rechazado.

Señala que, en cuanto al valor de reembolso de las acciones recedidas, un principio general en materia societaria, se traduce en exigir que los derechos patrimoniales de los socios se discutan y resuelvan en valores concordantes con la realidad negocial, por lo que la cuestión se centra en determinar el valor de la participación del socio recedente o para establecer la relación de cambio, que no dé por resultado un notable apartamiento del valor real.

Cita doctrina y considera que, a mérito de los criterios expuestos, que hace propios, y atento que se acreditó que el valor de las acciones a reembolsar a los socios recedentes que se retiraron voluntariamente de la sociedad ante la decisión asamblearia que resolvió el aumento del capital social-, calculado con las pautas del artículo 245 de la LSC, era muy inferior al valor real de las mismas, situación que patentizó la concreta, actual y real vulneración de los derechos constitucionales de igualdad y de propiedad de los pretendientes, se considera que era razonable, normativamente correcto y ajustado a derecho, declarar, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del sistema de cuantificación y valuación de acciones contenido en dicho articulo.

III. CUESTIÓN A RESOLVER:

La cuestión a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta una sentencia que, determina el valor de reembolso de las acciones de los socios que ejercen su derecho de receso (art. 245 ap. 5 LGS) en mérito al dictamen de una pericia contable, cuyas conclusiones resultan avaladas por un integrante del Cuerpo Médico Forense.

IV. SOLUCIÓN DEL CASO:

1. PRINCIPIOS LIMINARES QUE RIGEN EL RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCyTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. ANÁLISIS DEL CASO:

a) El derecho de receso:

i) Nociones generales:

El derecho de receso ha sido definido como "la facultad del socio o accionista de separarse de la sociedad, con reembolso del valor de su participación social, cuando el órgano de gobierno resuelve reformar el estatuto de la sociedad, alterando las bases que aquéllos tuvieron en cuenta al constituir o incorporarse a la misma, o modifica sustancialmente el ejercicio de sus derechos " (NISSEN, Ricardo A., "Ley de sociedades comerciales", t. IV, 2ª ed., Ed. Ábaco, Bs. As., 1995, n. 525).

Es un instrumento eficaz, al servicio de los accionistas disconformes con cierto tipo de modificaciones estatutarias (ver Dasso, Ariel, "Comentario al caso `Cladis de Menéndez v. Daneri s/sumario' Ver Texto ", ED 181-429; Cazet, L., "Principales aspectos sobre el derecho de receso ", en "Primer Congreso de Derecho Societario", t. II, Ed. Depalma, Bs. As., 1979, p. 275).

El acto del socio es unilateral, vinculante y recepticio. Por su parte, la declaración de voluntad de ese acto debe ser categórica, clara, indubitable.

Se ha sostenido que la función del instituto es la de operar a modo de válvula de escape o equilibrio entre dos intereses igualmente legítimos: el de la sociedad, de efectuar modificaciones esenciales a su estatuto para adecuarlo a las nuevas exigencias de tipo económico, financiero, comercial, tecnológico, etc. que puede plantearle la realidad; y el individual del socio, a que se respeten las condiciones esenciales tenidas en cuenta para ingresar a la sociedad. (RASPALL GALLI, Carlos O., “El Valor de Reembolso en el Receso”. Publicado en: DJ 31/03/2010 , 769. Cita: TR LALEY AR/DOC/209/2010).

ii) El art. 245 Ley de Sociedades y la fijación del valor de las participaciones accionarias:

El art. 245 LGS, al regular el derecho de receso, dispone respecto a la fijación del valor que: "Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance realizado o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias…”

La redacción de la norma obedece a la reforma introducida por la Ley 22.903, por cuanto la Ley 19.550 determinaba como valor del reembolso el resultante del último balance "aprobado".

iii) Las críticas al texto legal:

En el precedente “Sar Sar Roberto…” del 21.12.2011, la Sala Primera de esta Corte, con otra conformación, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el instituto en cuestión, aún cuando lo discutido se encontraba vinculado con la inclusión del valor llave en el cálculo del reembolso.

Sin embargo, las apreciaciones allí vertidas coadyuvan a formar convicción en el caso traído a resolver puesto que el decisorio sostuvo que la solución que había dado la Cámara – excluir el valor llave del valor de las cuotas sociales que la sociedad debía reembolsarle al actor recedente- consagraba una notoria injusticia y una clara violación al derecho de propiedad del socio que se retira de la sociedad.

Se razonó que si bien el art. 245 LS (hoy LGS) no contemplaba expresamente el valor llave, tampoco prohibía expresamente su inclusión.

El citado fallo reseñó que, la doctrina mayoritaria en nuestro país, se ha pronunciado en contra del sistema consagrado por el art. 245 de la ley societaria y a favor del valor real en el reembolso de las acciones recedidas, por entender que las cifras del último balance realizado o a realizarse conforme normas legales o reglamentarias, consagran una flagrante injusticia contra los intereses de los accionistas recedentes en casi la totalidad de las veces, pues las valuaciones de los bienes de la empresa, y en especial los bienes de uso, no se adecuan ni muchísimo menos al valor de realización. (Nissen, Ricardo, "Ley de Sociedades Comerciales”, ob. cit.).

En el mismo sentido, ya en la obra "Primer Congreso de Derecho Societario" (Buenos Aires, Depalma, 1979), han quedado sentadas las posiciones de los autores respecto al tema. Así, San Millan, C. y Matta y Trejo auspician la realización de un balance especial con criterio de balance de liquidación, el que incluirá el valor de realización de las patentes, marcas y valor llave, pretendiendo que el balance especial refleje la verdadera situación patrimonial de la sociedad (t. II, pág. 75). Por su parte, Romero, Escutti y Richard, consideran que el sistema de determinaciones establecido para el valor de las acciones por el texto originario de la ley, puede significar violación del derecho de propiedad del accionista y asumir carácter inconstitucional. (t. II pág. 79).

Conforme lo precisa ROITMAN: “La norma ha sido muy criticada por la doctrina ya que los métodos de cálculo normalmente empleados en la confección de los balances, que tienen una finalidad distinta que la de la fijación del valor de una participación social, sumado a los perennes procesos inflacionarios de nuestro país, llevan a que finalmente el resultado sea una tasación de la parte del socio que resulta mucho menor de su valor real efectivo. Incluso se ha propuesto su declaración de inconstitucionalidad, por atentar contra el derecho de propiedad, cuando en el caso concreto de aplicación lleve a resultados que se aparten notoriamente de la realidad económica.” (ROITMAN, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales 19550, comentada y Anotada”, 1° edición, Buenos Aires, La Ley, 2006, t. IV, p. 165).

b. Aplicación de estas pautas al sublite:

Cabe precisar que, en los presentes obrados, no se encuentra discutido el derecho de receso de los accionistas recedentes, sino exclusivamente, la determinación del valor de las acciones que la sociedad debe reembolsar.

A tales fines, en el caso, se rindieron tres pericias:

. de una perito Martillera que se pronunció en orden a la valuación de los bienes, que fue observada por la demandada y que fueron respondidas por la experta.

. de una perito evaluadora Contadora Murcia, la que fue impugnada por la actora.

La perito utilizó tres métodos para su cometido, tanto el primero como el segundo método arrojaron resultados negativos.

En orden al tercer método, expresa: “se desprende que a la fecha en que se produjo el receso, y conforme el balance más cercano utilizado, ...el valor total de las acciones de los accionistas recedentes es de ...$149.663,07, de conformidad al método de evaluación establecido por el art. 245 de la L.G.S.

Respecto del valor real de mercado, y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de este proceso, este puede resultar un valor razonable de mercado…

. del perito contador Castelat, impugnado por actor y demandada, que determina que el derecho de receso ajustado, esto es, revaluado el patrimonio, la cuota parte asciende a $1.150.641,27.

Asimismo, la Cámara ordena la intervención de un perito contador integrante del Cuerpo Médico Forense a fin de que emita dictamen teniendo en cuenta las impugnaciones a las pericias.

Señala el perito que la solución adoptada por el Contador Castelat de considerar los valores expuestos en el Balance 2008, incorporando la corrección del valor de los inmuebles, resulta apropiado desde el punto de vista contable, toda vez que se entiende que dicho proceder se realiza en un contexto de empresa en marcha.

Adelanto que, en concordancia con lo dictaminado por la Procuración General, entiendo que el recurso debe ser rechazado. Ello, en tanto los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como exige la excepcionalidad del remedio intentado. Tampoco se vislumbra la existencia de error normativo alguno.

Por su parte, seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).

i) La pretendida inconstitucionalidad del art. 245 inc. 5 de la Ley societaria hoy LGS. Una interpretación superadora, sistemática, teleleógica y coherente de la normativa.

Previo al ingreso del análisis de los agravios, considero que debo pronunciarme sobre la interpretación que debe darse a la norma en trato.

El juez de origen declaró la inconstitucionalidad del art. 245 en su inciso 5° LGS al concluir que, a tenor de la prueba rendida, el valor de reembolso calculado en base a las pautas establecidas por el art. 245 de la LSC, resultaba inferior al valor de las mismas estimado sobre el valor real del patrimonio de la sociedad, con una magnitud tal que vulneraba los derechos de igualdad y de propiedad consagrados en los arts. 16 y 17 de nuestra Constitución Nacional.

Por su parte, la Cámara declaró desierto el agravio expresado por la sociedad demandada en este aspecto de la cuestión.

A tenor del plexo probatorio rendido en la causa, entiendo que no resultaba necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma, puesto que, considero que la garantía constitucional que se dice vulnerada por los socios recedentes puede ser eficazmente amparada a través de una interpretación superadora, integradora y sistemática de la normativa, a la luz de los principios jurídicos que rigen en nuestro ordenamiento.

Recuerdo que el Título Preliminar de nuestro código de fondo ha establecido determinadas preceptivas que guían al juzgador en la toma de decisión. No puede dudarse que, en tal aspecto debe recurrirse al mentado diálogo de fuentes y a la inexorable utilización de principios y valores jurídicos, de un modo coherente con todo el ordenamiento (arts. 1 y 2 CCN).

Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: "por encima de los que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país. En esta indagación no cabe prescindir, por cierto de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere" (Fallos 241:227; 244:229; 255:369).

La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda, Fallos: 329:4506).

Considero que la norma, a más de la literalidad de sus términos, debe ser interpretada de un modo coherente con el resto del ordenamiento jurídico y en consonancia con el principio de la realidad económica y la equidad.

De tal manera, si bien el cálculo del valor del reembolso de las acciones de los socios recedentes deberá partir de los balances realizados o que deban realizarse, conforme lo prescribe la norma, el resultado al que se arribe en tal determinación de ningún modo puede resultar un valor que implique conculcar el derecho de propiedad de los socios quienes, vale decir, se han limitado a ejercer un derecho que la ley les otorga.

Como lo afirma DASSO, todo el sistema de la ley societaria e incluso del ordenamiento civil, tienden a determinar un "justo precio" en el valor de las participaciones sociales, en todas las hipótesis en que corresponda su pago o reintegro. Esto, es un valor ajustado a la realidad económica (DASSO, Ariel Gustavo, “El receso y la exclusión del socio. En torno a un leading case”. Publicado en: LA LEY 30/05/2012 , 3 • LA LEY 2012-C , 4).

Veamos.

El art. 13, inc. 5 LSC (hoy LGS) señala que son nulas las estipulaciones contractuales “que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva".

Se trata de una norma inserta en las “Disposiciones Generales” que se inspiran en principios de justicia distributiva, de la intangibilidad del capital social y de preceptos constitucionales que hacen al derecho de propiedad y que guían todo el ordenamiento societario. (ZUNINO, Jorge Osvaldo, “Régimen de sociedades. Ley general 19.550”, Astrea, 29° edición actualizada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2022, p. 22).

Esta disposición se encuentra en consonancia con lo prescripto por la última parte del art. 245 que dispone que resulta nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio.

Como se ha sostenido: “Nada se dice respecto de ese justo valor del reembolso y tampoco nada se prohíbe, pero mantiene vigente aquella invariable norma que fulmina de nulidad toda disposición estatutaria que limite el derecho de receso o dificulte las condiciones de su ejercicio, por cuyo cauce encuentran también viabilidad las corrientes interpretativas que auspician una justa valuación (art. 245, último párr., ley de sociedades)”. (DASSO, Ariel Gustavo, “El valor de las acciones en caso de separación del accionista”.Publicado en: LA LEY 1987-D , 553 • Derecho Comercial Sociedades Doctrinas Esenciales Tomo III , 293 Cita: TR LALEY AR/DOC/6718/2001).

Por su parte, el art. 92, inc. 1 de la LSC (hoy LGS) establece que en hipótesis de exclusión de socios con justa causa, la que se define como un "grave incumplimiento de sus obligaciones", el socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión.

Así, al socio que por haber incurrido en graves incumplimientos de sus obligaciones se lo excluye de la sociedad, el art. 92 de la ley le reconoce el derecho a percibir una suma que represente el valor de su parte a la fecha de exclusión, mientras que si se efectuara una interpretación literal de la norma, en el receso, a los socio cumplidores, que por una de las causas justificadas que la ley habilita quiere retirarse de la sociedad, el art. 245 lo castigaría con un reembolso irrisorio. (RASPALL GALLI, OB.CIT). No podría, por tanto, convalidarse una interpretación tan antifuncional que consagrara tal incoherencia normativa.

El art. 51 LSC se refiere a la valuación de los aportes en especie y determina que la misma debe ser realizada en la forma prevista en el contrato, o en su defecto, según los “precios de plaza” o por uno o más peritos que designe el juez.

En materia de amortización de las acciones, ya fuere total o parcial, el art. 223 LSC establece, como requisito de procedencia, la condición de que la misma se realice no sólo con trato igualitario entre los accionistas sino, especialmente, por un "justo precio".

Por otra parte, también se ha sostenido que no hay razones valederas para tratar en forma diferente a quién ejerce el receso porque el cambio estructural fue un aumento extraordinario de capital del que lo ejerce ante un cambio estructural de fusión, escisión o transformación.

Cabe considerar que es también atentatorio de la igualdad el hecho de que en el receso se apliquen los valores del balance anual del ejercicio, mientras que en los supuestos de receso ejercido con motivo de una transformación, fusión o escisión el balance a tener en cuenta para la valuación del reembolso sea el balance especial que se practique para esas modificaciones estructurales (arts. 77, 83 y 88 de la Ley de Sociedades). (RASPALL GALLI, ob.cit.).

En definitiva, la ley societaria refiere al justo precio, al valor real cuando se trata de participaciones accionarias.

Por todos estos motivos, una interpretación sistemática, coherente y axiológica, lleva a concluir que, en todo caso, la fijación del valor de reembolso, debe, a partir del valor resultante del último balance realizado o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias, reflejar en forma adecuada y razonable el valor de las acciones a la fecha en la que el socio ejerció su derecho de receso, resultando insoslayable, a tales efectos, contar con la visión más fidedigna posible de la situación patrimonial de la empresa en ese momento y procurar basarse en datos que surjan de la realidad económica.

Con cita de Larenz, Karl, DASSO ha señalado que se denomina derecho superador de la ley a aquel que está dirigido a la interpretación normativa del ordenamiento jurídico, en hipótesis en las que (como la del art. 245, párrafo 5°), la interpretación literal no permite coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y los principios constitucionales, de modo que su aplicación no podría ser factible por exhibir una "falta de integración al plan mismo de la ley". (DASSO, Ariel Gustavo, “El receso y la exclusión del socio. En torno a un leading case”, Ob. Cit.).

Con acierto, DASSO ha señalado que ningún derecho se confiere para luego imposibilitar su ejercicio y en tal caso la norma que obsta a su normal ejecución, no resistirá el test de constitucionalidad.

Por otra parte, y desde otra óptica, aunque el socio recedente "aparezca" más como "acreedor" que como accionista, ello no justifica un tratamiento diferente, desigual o discriminatorio, toda vez que el valor económico del título que otorgó la calidad de accionista al socio antes de receder, no puede disminuir o menguar por el solo hecho de que su titular haya dejado de serlo. (RASPALL GALLI, ob. Cit.)

ii) Los agravios del recurrente en este aspecto:

Se agravia el recurrente de que el juez de origen haya tratado en primer término la inconstitucionalidad de la normativa puesto que se trata de un argumento aparente y que direcciona el resultado de la sentencia.

No le asiste razón.

Considero que ha resultado apropiada, en términos de razonamiento lógico, que el decisorio de primera instancia haya abordado en primer término la cuestión de la constitucionalidad de la norma.

Es que, no resulta irrazonable ni arbitrario que la construcción del decisorio analice, en primer lugar, la cuestión normativa que resultaba ser la base sustentatoria de la demanda, con mayor razón cuando se había puesto en tela de juicio la constitucionalidad de la norma.

El resto de la queja sólo muestra un disenso con el modo de valorar la prueba por parte del juez de grado.

Advierto que el juez de origen, en este análisis sobre la constitucionalidad de la norma, analiza la prueba rendida y concluye que la brecha entre el valor determinado en base a la prescripción legal de ajustarse al valor resultante del balance y el valor “real” ha resultado de una entidad suficiente como para vulnerar las garantías constitucionales referidas.

En primer lugar, valora la pericia de la Perito Evaluadora Contadora Murcia, quien señala que del análisis expuesto se desprende que “...a la fecha en que se produjo el receso, y conforme el balance más cercano utilizado...el valor total de la acciones de los accionistas recedentes es de pesos ciento cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y tres con siete centavos ($149.663,07) de conformidad al método de valuación establecido por el art. N.º 245 de la L.G.S.”

Tal pericia es contrastada con la del perito Contador Castelat que concluye que el valor real de las acciones de los recedentes asciende a: “Derecho de receso ajustado” $1.150.641,27 y al día del informe a la suma de $3.803.261,89.

Otra prueba que valora, es la de la valuación del inmueble Finca La Teresa en el ejercicio cerrado al 30.06.2010 y el valor en que la misma fue vendida.

Concluye que esas diferencias resultan lo suficientemente significativas como para implicar un claro perjuicio concreto en el patrimonio de los recedentes que vulnera el derecho de propiedad y el de igualdad consagrados en nuestra Constitución, justificando la procedencia del planteo de inconstitucionalidad formulado por los actores.

Se agravia el recurrente que de que la pericia contable haya basado sus conclusiones en las tasaciones efectuadas por la Martillera María Patricia Maturano, las que también fueron impugnadas por su parte.

Al respecto, el juez de origen ha señalado que la pericia de la martillera puede tenerse por válida no solamente porque la perito contestó las impugnaciones realizadas a fs. 727/735, sino también porque fueron revisadas por otro experto en valuaciones, como lo son por excelencia los contadores.

En el caso, se advierte que el recurrente se limita a expresar su disconformidad con el razonamiento, mas de ningún modo logra acreditar el grave vicio que se le ha endilgado al decisorio.

Además, si la cuestión discutida gira en torno a los valores de los bienes de la empresa demandada, no quedan dudas de que esta sociedad se encontraba en mejores condiciones para esclarecer esos datos fácticos, y bien pudo haber aportado elementos probatorios que respaldaran su postura, sin embargo, no lo hizo. Se limitó a cuestionar los valores indicados en la pericia de tasación y en la pericia contable; pero, reitero, sin aportar elementos que pudieran enervar -en alguna medida- esas conclusiones periciales (Pereira Viegas Joaquín Antonio c/ Simpi S.A. s/ Sociedades - Acciones Derivadas de la Ley. Fecha: 15 de octubre de 2024. Colección: Fallos Cita: MJ-JU-M-153964-AR MJJ153964)

Ha dicho al respecto este Tribunal que “el juez no puede hacer mérito de conocimiento técnico sobre la materia del dictamen del perito: Ello así, podrá desecharlo por carencia de fundamentación, por la fuerza de convicción de otras pruebas que concurran en la especie o por otras causas, pero no oponiendo consideraciones propias de la ciencia, arte o técnica del perito, pues tal conducta puede resultar peligrosa” (voto adherente del Dr. Mirás, Cám. Nac. Civ. sala E, 31/5/1996, Doc. Jud. 1996-2-434); consecuentemente, “cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales” (Cám. Nac. Civ., Sala D, 20/6/1990, JA 1990-IV-129; Sala F, 24/8/1982, ED 102-329), (“Cereda...” del 16.03.2005, “Castillo...” del 30.09.2021, entre muchos).

Por todos estos motivos, es que el agravio debe ser rechazado.

iii) La determinación judicial del valor de reembolso:

El juez de origen, para realizar la determinación judicial, analizó las pericias realizadas, las impugnaciones formuladas por las partes y las explicaciones brindadas por los expertos en la Audiencia Complementaria realizada a tales efectos.

Como conclusión, señaló que la suma de $1.150.643,37 informada por el perito Contador puede tomarse confiadamente como la determinación judicial pretendida.

Por su parte, la Cámara, previo a resolver, dio intervención al Cuerpo Médico Forense atento a los cuestionamientos formulados a las distintas pericias obrantes en la causa. En definitiva, expresamente señala que, a tenor de las conclusiones del perito oficial, confirma el decisorio de primera instancia.

Se queja el recurrente de que ninguna de las dos instancias hayan valorado a la perito evaluadora.

Sin embargo, no le asiste razón puesto que la misma fue valorada, sólo que la ponderación judicial no arriba a los resultados pretendidos por el recurrente, mas ello no convierte la valoración probatoria en arbitraria o irrazonable.

Como lo señaló el Perito Oficial, la perito expuso tres métodos de valuación de las acciones, en que los dos primeros métodos aplicados utilizan datos proyectados a futuro (Valor Económico agregado –EVA-y Flujo Libre de Caja-FLC-), y arrojaron valores NEGATIVOS del capital, por lo que no podían tomarse como valores de restitución del valor de las acciones.

El tercer método aplicado (establecido por el art. 245 LS) toma como base el Patrimonio Neto del balance cerrado el 30-Jun-2009 (teniendo en cuenta que el derecho de receso se ejerció el 26-mar-2009) de $ 523.846,93.” y concluye que el valor total de las acciones ascendía a 149.663,06 que, según la Perito Evaluadora, resultaría un razonable valor de mercado de las acciones.

Como bien indica el Perito Oficial, la valuación se realizó en los literales términos del artículo 245 de la LS, lo cual no resulta ajustado a la realidad económica ni a a la correcta interpretación que debe darse a la normativa, conforme lo he explicado ut supra.

Por otra parte, asiste razón al juez de origen cuando señala que el aserto de la perito vinculado con que dicho monto puede tomarse como un “valor razonable de mercado”, son del tipo conjeturales o hipotéticas, ya que carecen de certeza, tal como afirmó el juez de grado. En efecto, se trata de una lacónica afirmación, sin respaldo probatorio alguno.

En orden a la pericia del Contador Castelat, el juez de origen ha entendido que resulta completo y concreto. Por su parte, resulta importante destacar que el Perito oficial ha determinado que resulta correcto el criterio adoptado por el perito contable.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "El Cuerpo Médico Forense es uno de los auxiliares de la justicia que prevé el art. 52 del Dec. Ley 1285/58 y cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando circunstancias particulares del caso así lo hagan necesario. Ergo su informe no es solo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (incs. a, b y d, art. 63 y referido)" (Fallos 299:265, 327:1146, 327:6079).

Adviértase que la Cámara apoya su razonamiento en el dictamen emitido por el Perito Oficial integrante del Cuerpo Médico Forense quien señala que: “… el suscripto adhiere a la opinión técnica del Cr. Juan C. Castelat, en cuanto a la adopción del criterio profesional para valuar los Estados Contables de la firma, toda vez que del balance histórico de la empresa –a la luz de la interpretación del 245º– se advierte que no resulta el valor de las acciones, por lo que se debe recurrir a otro modo de interpretación.

Así, desechando la elaboración de balances especiales de receso, resulta razonable interpretar que la base de la valuación de las acciones del recedente (para efectuar el reembolso de sus cuotas sociales suscriptas e integradas) debería ser el último balance elaborado –o que debió elaborarse– con los ajustes necesarios para obtener el valor de las mismas. Aun cuando pueda no arribarse al valor real pretendido, el procedimiento nos acerca a una cifra más representativa del valor del conjunto de bienes –tangibles e intangibles– de la sociedad, neteados de pasivos.

Tales ajustes consisten en tomar cada uno de los bienes societarios y justipreciarlos a valores corrientes, incluyendo los intangibles que conforme normas contables no se encuentran incluidos en la contabilidad. Así, la solución adoptada por el Cr. Juan Carlos Castelat de considerar los valores expuestos en el Balance 2008, incorporando la corrección del valor de inmuebles (más allá del cuestionamiento de la fuente u origen de esta tasación) resulta apropiada desde el punto de vista contable (aun sin considerar el valor llave), toda vez que se entiende que dicho proceder se realiza en un contexto de “empresa en marcha”, tal como afirma el Perito interviniente.”

Adviértase que, el perito oficial se refiere a la impugnación de la demandada y explica que plantea su queja como si la sociedad analizada se tratara de una empresa en liquidación y no una empresa en marcha. Agrega que los Estados Contables de la sociedad demandada exponen los Bienes de uso a un costo histórico y no a un valor real, por lo que corresponde ajustar los valores contabilizados de los mismos.

En este punto, es terminante la aseveración del integrante del Cuerpo Médico Forense referida a que la consideración de las Estados Contables debe hacerse siempre con un criterio de empresa en marcha y no como una empresa en una eventual liquidación (v.g. se trata de criterios de valuación distintos según se trate de una situación u otra).

En ese mismo sentido, ha señalado la doctrina que la cifra de patrimonio neto que surge de los estados contables de cierre de ejercicio no es parámetro para determinar un equitativo valor del reembolso ante el ejercicio del derecho de receso.

Es que, "...por más cuidadoso y honesto que sea un preparador de estados contables, es normal que el patrimonio neto mostrado por éstos difiera del valor que el ente tendría a los efectos de su negociación…". (FOWLER NEWTON, Enrique, Cuestiones contables fundamentales, Buenos Aires, La Ley 2005, 4ta. Edición. p. 107, citado en: “Los balances, la relación de cambio, el reembolso y su pago ante el receso”, ROMANO, Alberto Antonio Publicado en: EBOOK-TR 2024 (Gómez Leo-Dasso) , 223 Cita: TR LALEY AR/DOC/633/2024).

Asimismo, se ha dicho que los métodos de cálculo normalmente empleados en la confección de los balances, que tienen una finalidad distinta que la de la fijación del valor de una participación social, sumados a los perennes procesos inflacionarios de nuestro país, llevan a que finalmente el resultado sea una tasación de la parte del socio que resulta mucho menor de su valor real efectivo. (GRISPO, Jorge Daniel, “El derecho de receso en la ley de sociedades comerciales”, Publicado en: LA LEY 16/02/2009 , 1 • LA LEY 2009-A , 1276 • Enfoques 2010 (enero) , 75 Cita: TR LALEY AR/DOC/4118/2008).

Por su parte, y como lo destaca la Procuración General, los estados contables están realizados y aprobados por las mismas mayorías que provocan el acto societario causal del receso (Cfr. Nissen, Ricardo, “Modificaciones estatutarias y derecho de receso. El derecho de receso en la Ley 22903”, en L.L. 1983-D, p. 584).

Por último, cierra mi convicción sobre el asunto que el recurrente de ningún modo ha probado que la suma determinada por el juez de origen implique la afectación del interés social o que se haya priorizado el interés individual de los recedentes, rompiendo de algún modo el equilibrio contractual.

En definitiva, el quejoso no ha logrado acreditar que haya existido omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, por lo que la queja en este aspecto debe ser rechazada.

iv) La fecha de exigibilidad de la deuda:

Se agravia el recurrente de la fecha a partir de la cual, el juez de origen mandó a pagar intereses,

El juez de grado determinó que los intereses debían correr desde el 28 de abril de 2010, esto es, un año después de la celebración de la asamblea en la cual ejercieron el derecho de receso. La Cámara no ingresa a tratar el agravio puesto que considera que la demandada no ha rebatido adecuadamente el argumento del juez de grado.

Cabe precisar que el pago del reembolso debe hacerse dentro del año de la clausura de la asamblea que motivó el receso. (ROITMAN, ob. Cit., p. 166)

Ha dicho la jurisprudencia: “El artículo 245 de la ley 19.550 establece claramente que el valor de las acciones del socio recedente debe ser abonado en el plazo de un año computado desde la clausura de la asamblea que originó el receso, constituyendo ello plazo cierto en los términos del artículo 509 del Código Civil, cuyo vencimiento constituye en mora a la sociedad accionada.” (CNCom, sala A, Trento Horacio RAUL C/ IAAI SA, 16.08.1996, ERREPAR, Sociedades, t. II, p. 029.023.003. sumario N.º 29, roitman p. 166.

En el caso, el agravio debe rechazarse puesto que el recurrente no se hace cargo de un argumento dirimente como lo es que reconoció el derecho de receso y envió cartas documento a cada uno de los recedentes, en fecha 20.07.2009, en las que les comunicaba que pondría a su disposición la liquidación y el pago de las mismas a partir del 28 de abril de 2010.

Por ello, mal puede argumentar que no existía certeza al respecto o que fue la actuación de los mismos socios la que dio algún tipo de incertidumbre al respecto, por lo que no pudo abonar el reembolso en el plazo legal fijado.

v) Conclusiones:

Aprecio que en función de los parámetros rectores de esta instancia extraordinaria y a la luz de los citados criterios doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia, los agravios aquí vertidos evidencian una simple disconformidad con la solución adoptada por el Tribunal de alzada, sin que alcancen a demostrar algún supuesto en que resulte procedente la invocada doctrina de la arbitrariedad, tal como propicia la Procuración General de esta Corte.

En este sentido cabe recordar que, en materia de recurso extraordinario, si la queja involucra la revisión del material probatorio, no puede efectuarse un nuevo estudio de la causa en los mismos términos que lo realizaron las instancias ordinarias, sino tan sólo, evaluando si, en el caso, la valoración de la prueba efectuada por la Cámara resulta arbitraria, irrazonable o totalmente injustificada, porque, si ello no es así, la ausencia del vicio de arbitrariedad impide dejar sin efecto la sentencia del inferior en la instancia extraordinaria (N° 13-00675341-2/1 - “BARONE LUIS SALVADOR”, T.: 551 F.: 251, sentencia de fecha 15/05/2018).

En razón de ello postulo la desestimación del recurso.

Así voto

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:


S E N T E N C I A :

Mendoza, 19 de Diciembre de 2025.


Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, Ex Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,


R E S U E L V E :

1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto.

2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera:al Dr. Ricardo CORICA, en la suma de pesos CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON 93/100 ($417.559,93); al Dr. Marcelo LUCENA, en la suma de pesos OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE CON 86/100 ($835.119,86); al Dr. Manfredo Lorenzo CHIQUINELLI, en la suma de pesos QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE CON 19/100 ($596.514,19) y al Dr. Roberto Martín GONZALEZ, en la suma de pesos un millón ciento noventa y tres mil veintiocho con 38/100 ($1.193.028,38) (Arts. 16, 31 Ley 9131).

NOTIFÍQUESE.







DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro


CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. José V. Valerio, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.C.T.M.). Secretaría, 19 de Diciembre de 2.025.-