SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 2

N.º Actuación: 1051806143

CUIJ: 13-07736187-6/1

RODRIGUEZ MABEL CAROLINA EN J° 017101-14520/2021 (13-07017052-8) BIELAK DARDO XAVIER C/ MABEL CAROLINA RODRIGUEZ P/ ACC. DERIV. DE LA UNION CONVIVENCIAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106851180*

En Mendoza, a nueve días del mes de febrero de dos mil veintiséis, reunido este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-07736187-6/1, caratulada: “RODRIGUEZ MABEL CAROLINA EN J° 017101-14520/2021 (13-07017052-8) BIELAK DARDO XAVIER C/ MABEL CAROLINA RODRIGUEZ P/ ACC. DERIV. DE LA UNION CONVIVENCIAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

De conformidad con el sorteo inicial quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.

ANTECEDENTES:

MABEL CAROLINA RODRIGUEZ interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones de Familia, en la causa n.º 017101-14520/2021 (13-07017052-8), caratulada: “BIELAK DARDO XAVIER C/ MABEL CAROLINA RODRIGUEZ P/ ACC. DERIV. DE LA UNION CONVIVENCIAL”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja la admisión del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

1) En el marco de una acción de liquidación de bienes de unión convivencial, se presenta la demandada Sra. Mabel Carolina Rodríguez y plantea recurso de reposición y peticiona la nulidad del acuerdo sobre la distribución y liquidación de los bienes. Expresa que el Sr. Bielak solo intenta dividir el único bien de su titularidad, no incorporando a la nómina los bienes de titularidad del mismo adquiridos durante la unión convivencial, alegando que su consentimiento se encontraba viciado. El juzgado de Familia resuelve rechazar in limine el recurso de reposición y homologar el acuerdo celebrado por las partes, al cual se le acuerda el efecto de cosa juzgada. Fundamenta su resolución en que no se encuentra acreditado el vicio en el consentimiento, ni la violencia de género denunciada ni la vulnerabilidad por el estado de salud que atraviesa la demandada.

2) Apeló la demandada. La Cámara de Apelaciones de Familia de la Primera Circunscripción rechazó el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

- Los planteos sobre la forma correcta o incorrecta de interponer la demanda inicial resultan ajenos al recurso, ya que las partes celebraron un acuerdo en sede judicial, lo que cierra esa discusión.

- No pueden valorarse los argumentos relativos a la capacidad económica del actor para adquirir el inmueble, porque fueron introducidos al contestar demanda y posteriormente se declaró la extemporaneidad de dicha presentación. La nulidad del convenio no puede ser utilizada para subsanar la falta de contestación o revertir sus efectos.

- Desde el inicio de las dos audiencias, ambas partes manifestaron que el inmueble era de los dos, aun cuando la titularidad registral correspondiera en un 100% a la Sra. Rodríguez. - Si la Sra. Rodríguez hubiese querido desconocer esa copropiedad, lo habría manifestado, tal como sí expresó su disconformidad con la forma de pago propuesta por el actor. - No se discutió la propiedad del inmueble en el expediente conexo por atribución del hogar familiar (N°15224/2022), la Sra. Rodríguez solicitó la atribución por residir con la hija menor y por su estado de salud, siempre sin desconocer los derechos del actor.

- No se prueba el error, la apelante no identifica cuál sería el aspecto del convenio respecto del cual habría tenido un falso conocimiento. - Resulta improcedente intentar fundar el error en una supuesta falencia de la jueza, quien presidió la audiencia, orientó a las partes y garantizó que ambos contaran con asesoramiento técnico. La demandada contó con patrocinio letrado durante todo el proceso y, entre la primera audiencia, donde se propuso el convenio, y la segunda, transcurrió un año, lapso más que suficiente para consultar, aclarar dudas o plantear objeciones.

- No se acreditó que la Sra. Rodríguez estuviera atravesando una situación de violencia de género al momento del convenio, ni que existiera coacción o indefensión que afectara su capacidad de negociación. La sola circunstancia de oponerse inicialmente a la liquidación y luego negociar no constituye un indicio de vicio alguno. No aportó prueba de los supuestos hostigamientos que dice haber sufrido por parte del actor.

- Si bien la apelante refirió hechos de violencia de 2021 vinculados al consumo de alcohol del actor, en esa oportunidad no se dictó una medida de protección, sino que fue derivada a la Dirección de Género. Ello indica que no se encontraba en un contexto de riesgo vigente al momento de concurrir al juzgado y celebrar el acuerdo.

- Las audiencias se encuentran video-grabadas y en ellas no se observa temor, parálisis o sumisión frente al actor. Por el contrario, se dirige a él con normalidad y en un momento le pone un límite con claridad y firmeza, pidiéndole que la dejara terminar de hablar.

3) Contra dicho pronunciamiento la Sra. Rodríguez interpone recurso extraordinario ante esta Sede.

II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios de la recurrente.

Se queja de la falta de aplicación de normas convencionales y constitucionales que protegen a la familia y en particular a la mujer, por su calidad de tal en el cese de la unión convivencial.

Peticiona la nulidad del acuerdo señalando que lo manifestado en la audiencia se encontraba condicionado por múltiples factores, su condición de salud y el desconocimiento por un deficiente asesoramiento de la profesional que la patrocinaba, señala que desconocía que su contestación de demanda había sido presentada extemporáneamente y que después temía por las costas del proceso. Alega que en la escritura traslativa de dominio, no se hace mención a la participación del Sr. Bielak, por lo que la Sra. Rodríguez goza de la presunción por el art. 518 del Código Civil y Comercial de que el bien es de su titularidad.

Señala que no es contradictoria su conducta ya que cuando solicita se le atribuya la vivienda lo hace en virtud de lo normado por el C.C.C respecto a la vivienda familiar y atento a que su unión se encuentra registrada, lo que no significa que reconozca que el bien el pertenece a su ex pareja en un 50%.

Agrega que no era su obligación manifestar que el bien era de su titularidad, porque es un hecho claro se desprende del modo de adquirir bienes inmuebles en nuestra legislación

Señala que existió vicio de error al celebrar el contrato, que no estaba de acuerdo en ceder el 50% de su propiedad y presenta su disconformidad al día siguiente de la celebración del acuerdo. Resalta que el comprador del 50% es nada más ni nada menos que el Sr. Bielak, quien ofrece pagarle en cuotas. Critica el argumento por el cual no se encuentra acreditada la violencia invocada. Manifiesta que invocar dogmáticamente el respeto a la autonomía de la voluntad para obligarla a atenerse a los términos de un convenio que padece de graves vicios de nulidad, supondría por un lado resolver la cuestión con absoluta indiferencia a la situación de vulnerabilidad en que claramente estaba inmersa.

Señala que no estaba en condiciones de firmar ningún acuerdo, ya que además de haber sufrido hostigamientos por quien era su pareja, y la familia del mismo, estaba en una situación de salud delicada, ya que tiene una enfermedad nefropatía lúpica renal tipo IV, donde tiene afectado en un 85% sus riñones; con diagnóstico de ser trasplantada de los mismos. Pone a conocimiento, que no existió principio de ejecución del convenio suscripto como manifiesta la parte actora, ya que la primera cuota el Sr. Bielak entregó doscientos dólares, que eran falsos y luego de que le manifiesta esta situación, fueron cambiados; por lo que se siguen burlando sus derechos. En la actualidad solo cumplió entregando algunas cuotas, depositando en la cuenta de mercado pago, las que fueron devueltas a medida que las recibía.

Solicita que con perspectiva de género y considerando suficientemente probado los hechos invocados se revoque la sentencia que homologa el acuerdo arribado por ser el mismo contrario a sus intereses.

b) Contestación del recurrido.

Solicita el rechazo del recurso ya que el proceso por el cual inició demanda para liquidar los bienes adquiridos durante la unión convivencial, principalmente un inmueble con vivienda con más los muebles en su interior, es absolutamente proponible, se trata de una acción innominada del derecho común tendiente a hacer justicia en un caso concreto.

Respecto al pago expresa que cuando la Sra. Rodríguez percibió la primera cuota del acuerdo en dólar billete lo hizo sin protesta y dicho recibo implica un principio de ejecución del acuerdo. Que luego rechaza los pagos realizados mediante mercado pago, porque su intención fue derribar maliciosamente la homologación que estaba por delante.

Acerca de los supuestos billetes falsos que la demandada vuelve a alegar en el presente, reitera que son solo dichos, falacias, actitud inexplicable e incomprobable de la recurrente.

Alega que el Sr. Fiscal es categórico, hace referencia exclusivamente a los bienes, no dice absolutamente nada respecto a un posible vicio de la voluntad, violencia, etc. Es claro que propone una nueva audiencia para incluir posibles bienes dejados fuera, pero nada dice de la “no homologación del acuerdo arribado”. Respecto a la titularidad del inmueble, si bien el mismo se encuentra inscripto en su totalidad a nombre de la demandada, son numerosos los supuestos por los cuales un bien determinado puede ser inscripto a nombre de una sola persona, lo cual no implica que en la realidad de los hechos no pertenezca a más de una. Dicha situación queda evidenciada al aceptar la recurrente que el bien pertenecía a ambos y la Juez lo resalta.

En referencia al planteo esgrimido por hechos de violencia hacia la Sra. Rodríguez, alega que son manifestaciones inexistentes para invalidar el convenio celebrado. La violencia hacia la mujer es una cuestión sensible que debe ser tomada con todas las precauciones y cuidados posibles, pero ello no solo en protección de los derechos del agredido sino a los fines de no incurrir en errores que puedan llevar a lesionar los derechos de una persona inocente. Reitera que jamás ha ejercido un acto de violencia contra la misma, no hay en la causa una denuncia, un mensaje de texto, un testimonio que valide tal calumniosa versión. Señala que el argumento de la falta de prueba acerca de la contribución del actor a la adquisición de bien es absurdo porque la recurrente ha admitido tal circunstancia durante el transcurso del proceso

En conclusión, la recurrente, transgrediendo la doctrina de los actos propios, pretende nulificar o revocar un proceso que ha cumplido los estadios procesales con el virtuosismo necesario que la norma formal indica. c) Dictamen de la Procuración General.

El Ministerio Público estima que el recurso extraordinario interpuesto debe ser admitido. La quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, evidenciando acabadamente la configuración de su planteo. Se advierte que el tribunal de grado resolvió rechazar in limine el recurso de reposición interpuesto por la demandada, y homologar el convenio celebrado por las partes el 21/09/2023, sin reparar que: el día 26/09/23 compareció la patrocinante de la demandada, manifestando la disconformidad de su cliente con el consenso arribado y solicitando la nulidad del convenio; y que el Agente Fiscal consideró pertinente la celebración de una nueva audiencia conciliatoria.

En coincidencia con lo manifestado por el Fiscal de grado y la Fiscalía de Cámara, atendiendo a la inmediatez con que la Sra. Rodríguez manifestó la retractación de su voluntad y su posición contraria a la homologación del acuerdo, se estima que debió haberse convocado a una nueva audiencia a las partes, así como dar trámite al Recurso de Reposición interpuesto, más de ello, se corrobora que debió hacerse un análisis del contexto integral del caso y un abordaje circunstanciado de la problemática familiar, no aplicando, sin más y con excesivo rigor, el paradigma de la autonomía de la voluntad a partir de un enfoque jusprivatista, no habiéndose, por ende, juzgado con la perspectiva de género que le es impuesta a los tribunales por la Ley 26485.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la resolución que confirma el rechazo in limine del recurso de reposición contra el decreto que llama autos para homologar y rechaza la nulidad planteada por la demandada homologando el acuerdo celebrado entre las partes al cual se le da efecto de cosa juzgada. El fallo se funda en la inexistencia a la época de celebrar el convenio, de abuso del derecho, desproporción o vulnerablidad por parte de la apelante, que cause la nulidad del mismo.

IV.- ANÁLISIS DE LA CAUSA.

1) Principios liminares que rigen el recurso extraordinario provincial.

Conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348). 2) Las consecuencias patrimoniales del cese de la unión convivencial.

En cuanto a las relaciones patrimoniales entre los convivientes, el art. 518 CCC establece que, en principio, las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia. Ahora bien, a falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.

En caso de cese de la unión, como norma general, el art. 528 dispone que, a falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.

Las dificultades que el tema planteado origina, han sido reconocidas por doctrina y jurisprudencia.

Con razón se ha dicho que “cada concubino es dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo, de los bienes que adquiere a su nombre y de los frutos que éstos producen, salvo que se pruebe que estas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos, en cuyo caso la adquisición hecha a nombre de uno solo constituye un negocio simulado que será necesario probar o, en su caso, podrá generar un crédito por el monto de su aporte a favor de quien lo hizo si la intención de ambos fue que el bien se adquiriese realmente para quien aparece como titular y la contribución se hizo por un título que genere la obligación de restituir”. (BELLUSCIO, Claudio A., “Uniones convivenciales según el nuevo Código Civil y Comercial”, 1ra. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, García Alonso, 2015, p. 210).

3) Hechos no discutidos.

Previo a iniciar el estudio del recurso planteado haré una breve reseña de los hechos, actos y pruebas no cuestionados en autos:

- El 21.10.2021 el Sr. Bielak inicia demanda por liquidación de los bienes de la unión convivencial contra su ex pareja la Sra. Rodríguez con el fin de dividir el bien inmueble que funcionó de hogar convivencial durante el tiempo que permanecieron juntos (2009-2021)y los muebles que se encuentran en el mismo.

- El inmueble asiento del hogar conyugal se encuentra inscripto bajo la matrícula 371140 a nombre de la Sra. Rodríguez.

- La demandada contesta demanda extemporáneamente.

- Constancia de fecha 03.11.2021 del Área de la Mujer de la asistencia de la Sra. Rodríguez a abordaje psicológico.

- Certificado médico de fecha 27.04.2022 que determina por la patología de la Sra. Rodríguez un plan terapéutico de resección quirúrgica, trasplante hepático vs embolización.

- El día 01.08.2022 se celebra audiencia conciliatoria en la cual luego de intercambio de propuestas las partes no llegan a ningún acuerdo sobre la distribución y liquidación de los bienes, pero acceden a pasar a cuarto intermedio. - El día 21.09.2023 se celebra audiencia conciliatoria donde las partes convienen el valor del inmueble, se deja constancia en el acuerdo que al actor le corresponde el 50% del mismo y compra el 50% de la demandada por la suma de U$S 7.663 a cancelar en la suma mensual de U$S 200.

- Veinticuatro horas después de celebrado el acuerdo, la patrocinante de la demandada Dra. Sosa Avaca manifiesta la disconformidad de su cliente con el consenso arribado en el expediente y que le explicó que la solución sólo alcanza al inmueble asiento del hogar familiar y que aquella le refirió la existencia de otros bienes de la unión. Solicita que el tribunal se expida sobre el trámite en que deben tratarse la división de éstos.

- El actor acompaña recibo suscripto por la demandada de la primera cuota del pago de la vivienda por la suma de doscientos dólares, se opone a la negativa de la Sra. Rodriguez, en tanto pretende ejercer un derecho posterior totalmente contradictorio a su voluntad manifestada en forma expresa y con anterioridad; y que el acuerdo de partes cuenta con principio de ejecución.

- El Ministerio Fiscal dictamina que en el marco de un acuerdo conciliatorio derivado de una relación de familia, no habiéndose conciliado la totalidad del patrimonio entiende que deberá convocarse a una nueva Audiencia Conciliatoria.

- Con posterioridad la Sra. Rodríguez constituye nuevo domicilio y patrocinio y repone el llamamiento de autos para homologar por los motivos que esgrime en forma detallada, y reitera su disconformidad con el convenio celebrado por las de parte.

- El 12.12.2023 se rechaza in limine el recurso de reposición y homologa el acuerdo celebrado con efecto de cosa juzgada.

4) Aplicación de estas pautas al sublite.

Las especiales circunstancias de esta causa me persuaden de la razonabilidad de los planteos efectuados por la recurrente, en tanto la afirmación de alzada de que no se ha acreditado que la Sra. Rodriguez hubiese suscripto el convenio con su voluntad viciada por violencia, conforme una interpretación estricta y rigorista, resulta arbitraria.

Considero que la resolución impugnada, al excluir del análisis la cuestión de la violencia de género esgrimida por la recurrente, limita el caso de forma exclusiva al ámbito de un acuerdo conciliatorio entre partes en igualdad de condiciones, omitiendo por completo la compleja situación patrimonial familiar que se configura como resultado de la violencia psicológica y la vulnerabilidad por el delicado estado de salud física en el que la actora se ha visto inmersa.

Por ello, resulta imprescindible efectuar un análisis integral de la situación, valorando los hechos y la prueba rendida bajo la lente de la perspectiva de género. Solo así podrá determinarse si la nulidad del acuerdo homologado interpuesta por la mujer, quien alega ser víctima de violencia por parte de su ex pareja, posee la entidad suficiente para enervar la cosa juzgada que busca firmeza del mismo.

Asimismo no podemos dejar de analizar la especial condición de salud que atraviesa la recurrente, la que ha sido debidamente acreditada con diversos estudios médicos acompañados, en especial el informe agregado en la causa de atribución de vivienda donde la Dra. Blazquez, médica hepatóloga, señala que la Sra Rodríguez padece de lupus eritematoso sistémico con necesidad de trasplante. En virtud de ello, la cuestión aquí planteada debe ser analizada con especial atención a las condiciones concretas de la actora, garantizando su igualdad real de acceso a la justicia, la protección de su integridad física y emocional, y la tutela urgente de derechos esenciales como la vivienda y la estabilidad vital Cada vez más, los jueces incorporan la visión de género para resolver cuestiones patrimoniales emergentes del cese de las uniones convivenciales. La perspectiva de género exige examinar la prueba, aplicar la normativa y tomar la decisión de modo de asegurar la igualdad, la no discriminación y el acceso a la justicia. Para eso, hay que analizar el contexto de los hechos y los derechos reclamados, ubicar a las partes procesales desde una categoría sospechosa e identificar las relaciones de poder, roles, estereotipos, mitos y prejuicios que puedan surgir.”(KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El enriquecimiento sin causa y la compensación económica como instrumentos usados por la jurisprudencia para decidir cuestiones patrimoniales derivadas de la unión convivencial”, Publicado en: LA LEY 08/02/2021 , 1 • LA LEY 2021-A , 339). En mi voto preopinante en la ex Sala II en materia penal sostuve que la ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, estableció criterios en la interpretación de la prueba, que, si bien constituyen pautas generales, importan un compromiso para el juzgador de valorar la prueba con perspectiva de género, es decir, con una mirada integral de la problemática, analizando las particularidades que presenta cada contexto en que se desarrolla el hecho. La referida normativa establece la garantía que la investigación se realice bajo un estándar de amplitud probatoria para acreditar los hechos y conmina a los operadores judiciales a que ponderen, en orden a acreditar que el hecho tuvo lugar en un contexto de violencia de género, todas las presunciones que se construyan a través de indicios graves, precisos y concordantes. El texto legal vigente de la Ley 26.485 no introduce un nuevo método de valoración probatoria para los casos de violencia de género, puesto que siempre la prueba debe valorarse conforme al sistema de la sana crítica racional. (sentencia de fecha 10/04/2019 en N° 13-04621693-2).

Cabe agregar que la discriminación contra la mujer se ve agravada por factores interseccionales que afectan a algunas mujeres en diferente grado o de diferente forma que a los hombres y otras mujeres. Las causas de la discriminación interseccional o compuesta pueden incluir la etnia y la raza, la condición de minoría o indígena, el color, la situación socioeconómica y/o las castas, el idioma, la religión o las creencias, la opinión política, el origen nacional, el estado civil y/o maternal, la localización urbana o rural, el estado de salud, la discapacidad, la propiedad de los bienes y el hecho de ser mujeres lesbianas, bisexuales, intersexuales. Estos factores interseccionales dificultan a las mujeres pertenecientes a esos grupos el acceso a la justicia.(Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer Recomendación General núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia )

a) Solución del caso en la perspectiva señalada.

Haciendo aplicación de dichas premisas en el caso de autos, entiendo que resulta arbitraria la afirmación de alzada respecto a que no hay ninguna referencia a que la demandada se encontraba en el momento de la contestación de la demanda y audiencias posteriores en un contexto de violencia.

En primer lugar, corresponde señalar que la causa por liquidación de la unión convivencial fue promovida por el Sr. Bielak el 27.10.2021 y que el acuerdo cuya nulidad se pretende fue celebrado el 21.09.2023. A su vez, la causa iniciada por la Sra. Rodríguez por atribución de vivienda data del 26.05.2022, y en ese expediente la actora denunció y acreditó hechos de violencia de género plenamente contemporáneos a las audiencias en las que, según afirma la Cámara, ella “no se encontraba en un contexto de violencia”.

Tal conclusión resulta errónea, pues para las fechas en que la Sra. Rodríguez dispuso de su bien inmueble, y en las que se desarrollaron dichas audiencias, ya constaban en sede judicial denuncias, certificados y elementos objetivos que daban cuenta de que se encontraba atravesando un contexto de violencia, circunstancia que el pronunciamiento impugnado omite valorar y que resulta determinante para juzgar la validez y la libertad real con la que pudo prestar su consentimiento. Cabe agregar que en esa época ademas era sumamente delicada su situación de salud.

Las testimoniales rendidas en la causa 15224/22 caratulada, Rodríguez Mabel Carolina c/ Dardo Javier Bielak p/ med. precautoria atribución de vivienda, acreditan la violencia denunciada. Así la Sra. Valeria Ayelen Otero responde ante la pregunta de si sabe y conoce el trato que ha tenido el Sr. Bielak sobre la Sra. Rodríguez que: “Si, soy testigo como ha llegado Carolina a mi casa por las cosas que él ha hecho” y la Sra. Natalia Rodríguez responde que: “lo pude ver yo como familiar cercana, en las visitas como familia si puedo decirle. Esa violencia que tiene el Sr. Bielak para dirigirse a ella”. Preguntada por si desea agregar algo mas, contesta que “siempre le dije a mi hermana que el (Sr. Bielak) era una persona agresiva en lo verbal, nunca me gusto esa relación porque uno conoce a su familia, pero la violencia verbal siempre estuvo”. Además, no resulta acertado, como sostiene la Cámara, afirmar que, a raíz de la denuncia de violencia formulada por la Sra. Rodríguez, el Juzgado de Familia la deriva a la Dirección de Género y Diversidad, donde habría sido atendida por una psicóloga que solo le otorga un certificado de concurrencia con fecha 03.11.2021, ya junto a esta constancia en la causa se agrega oficio de fecha 21.06.2022 informado por la Dirección de Género y Diversidad de Junín del que surge que la Sra. Rodríguez se presenta a su turno por primera vez el 9 de noviembre asistiendo tres veces por mes, que se le dio mayor contención terapéutica cuando su ánimo fue mejorando y adquirió mayor estabilidad emocional. Se informa también que concurrió una vez por mes al correspondiente abordaje, siempre acatando las medidas sugeridas, por lo que pudo trabajar de manera continuada y sostenida, trabajando la salida definitiva del círculo de violencia fomentando su autonomía y reforzando su autoestima. Señala el informe que la última sesión fue telefónica y que se la escuchó muy tensa y nerviosa por la mediación que tendría en unos días y por la llegada de su operación, por lo cual se le dieron algunas técnicas de relajación para esos momentos.

Asimismo, del análisis del material probatorio consistente en la grabación de la audiencia conciliatoria que dio origen al acuerdo impugnado, se desprende una conclusión opuesta a la sostenida por la Cámara. La Alzada postula que la actora se dirigió a su contraparte con normalidad y que impuso límites claros y firmes; sin embargo, esta afirmación carece de respaldo fáctico en el registro, impidiendo advertir, en modo alguno, la supuesta solvencia y firmeza de la voluntad de la peticionaria. En la audiencia quienes intervienen activamente son los abogados de ambas partes y el Sr. Bielak, quienes exponen que el acuerdo sería beneficioso. Hablan de tasaciones, índices de la construcción, inflación, dólar blue y promedios entre diferentes valores para determinar el monto que recibiría la señora Rodríguez por vender una parte de su inmueble. Se parte erróneamente de la base de que el inmueble pertenece a ambos, sin explicarle que ella es la titular registral. Frente a sus reiteradas manifestaciones de que no entiende, solo recibe explicaciones numéricas que no logran clarificar la operación, la Jueza señala que por eso ella insistía en que tuvieran acuerdos previos a la audiencia y el letrado del actor agrega que eso no fue posible porque no hay diálogo entre las partes. Se le propone vender el 50% de su inmueble a un valor menor al real, bajo el argumento de un 'promedio' y sin acompañar a la causa las tasaciones de las que surgiría el valor del inmueble. El Sr. Bielak indica que pagaría en cuotas de USD 200 durante tres años, y que podría adelantar pagos si obtiene dinero por otros medios, sin precisar montos ni condiciones y refiriendose a que si gana la “quiniela” le adelanta pagos. Los letrados señalan jocosamente que “se la va a ganar” que eso sería “co-crear”. Tampoco se informan claramente los bienes que posee, haciendo alusión generosamente a bienes registrales como un automóvil de un valor de U$S 2500 que podría vender y otros de poco valor. Observo en la dinámica de la audiencia que la única vez que la Sra. Rodríguez intenta intervenir, su expareja interrumpe y fue en esa oportunidad que le responde diciendo 'déjame terminar de hablar', siempre mirando hacia abajo, sin sostenerle la mirada. El Sr. Bielak y ambos abogados intervienen constantemente. Los abogados incluso se ríen mientras redactan el acuerdo. La mujer se muestra en todo momento angustiada, mordiéndose las uñas y sin expresión verbal. Ella expresa que necesita el dinero para construir una casa o adquirir un lote. Observo que la Sra. Rodríguez demuestra reiteradamente no comprender la operatoria, no recibe explicaciones jurídicas claras, y su conducta corporal refleja miedo y vulnerabilidad. La dinámica de la audiencia evidencia un desequilibrio en las posiciones y un contexto desfavorable para la libre toma de decisiones por su parte. En este sentido, resulta jurídicamente inadmisible sostener, como lo hace la sentencia recurrida que, sin desconocer que haya existido en esta pareja en algún momento situación de violencia, el hecho de no haberse dispuesto medida alguna cuando concurrió al juzgado indica que no se encontraba en una situación actual de riesgo, ello implicaría que la actora había superado el ciclo de violencia, recuperado plenamente su autonomía y se encontraba en condiciones de negociar libremente el destino de sus bienes.

En los casos de violencia doméstica el cese de la convivencia o la ausencia de agresiones actuales no implica desaparición del daño, ya que la víctima continúa atravesada por las secuelas psíquicas y emocionales propias del ciclo de violencia, la violencia no se reduce al hecho puntual sino a sus consecuencias en el tiempo.

Tal razonamiento desconoce por completo la dinámica propia de la violencia de género, caracterizada por su naturaleza cíclica, progresiva y con efectos perdurables en el tiempo, incluso cuando la cohabitación ha cesado.

b) Revisión del auto homologatorio. El art. 84 otorga a las conciliaciones homologadas, suscriptas frente al juez y con su participación, la calidad de cosa juzgada. La transacción homologada tiene los mismos efectos que los acuerdos conciliatorios, es decir dotados de fuerza de cosa juzgada. (Civit, Facundo, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, Mendoza, ASC, 2018, pag 281).

Además, la causal invocada por la incidentante se encuadra en el art. 231, ap. II.1 del CPCyTM, toda vez que la resolución homologatoria presenta un vicio sustancial: convalidó un convenio celebrado con error en la voluntad de la Sra. Rodríguez y prescindió de la aplicación de la perspectiva de género y de las normas de orden público que regulan los casos de violencia contra las mujeres (Ley 26.485; Convención de Belém do Pará). Esta omisión afecta la validez del acto, dado que la normativa protectoria no fue considerada ni sometida a debate durante el proceso. Conforme el art. 387 del CCyC, la nulidad absoluta debe declararse aun sin petición de parte cuando surge de manera manifiesta. Este Tribunal posee facultades para revisar actos jurisdiccionales írritos y dejar sin efecto resoluciones contrarias al orden público, por lo que la vía intentada resulta procedente.

Asimismo, la presentación de la Sra. Rodríguez dentro de las 24 horas posteriores a la firma del acuerdo, denunciando la existencia de bienes excluidos, entre ellos vehículos y el emprendimiento económico del Sr. Bielak, evidencia la ausencia de un consentimiento válido y libre, acompañado de un dictamen fiscal que aconseja la convocatoria a una nueva audiencia conciliatoria atento a que no se ha conciliado la totalidad del patrimonio en el marco de un acuerdo conciliatorio derivado de una relación de familia.

En ese marco, la revisión debe centrarse en las condiciones particulares de la actora, garantizando su igualdad real de acceso a la justicia (art. 75 inc. 23 CN), la protección de su integridad y la tutela efectiva de derechos esenciales, entre ellos la vivienda y la seguridad económica mínima. Conforme lo analizado concluyo que la nulidad de la homologación judicial se impone como solución ineludible, pues las circunstancias fácticas del proceso logran demostrar palmariamente la existencia del vicio de voluntad invocado por la parte quejosa. Estos vicios impidieron la correcta y cabal defensa de los derechos de la accionada, vulnerando el debido proceso, un estándar que debe prevalecer incluso sobre el rigor del criterio restrictivo que rige la declaración de nulidad de la cosa juzgada. Si bien los acuerdos conciliatorios y transacciones homologadas gozan de la máxima estabilidad, equiparable a una sentencia (exigiendo un máximo rigor al considerar su anulación), dicha estabilidad cede ante la probada afectación del consentimiento, elemento esencial de todo acto jurídico. Es precisamente el vicio demostrado, y no la mera alegación, lo que justifica revocar la resolución en crisis y, en consecuencia, anular la homologación del acuerdo celebrado, dejándolo sin efecto.

Por lo tanto, corresponde ordenar la retrotracción del proceso a una etapa anterior, debiendo el Juzgado de origen fijar una nueva fecha de conciliación, restableciendo el equilibrio procesal y garantizando la defensa en juicio de la parte afectada.

La solución que propicio a esta cuestión, torna en innecesario el tratamiento del resto de los agravios en virtud de la anulación de procedimientos que acarrea las irregularidades en torno a la ausencia de correcto trámite liquidatorio.

Así voto.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY POR SU VOTO, DIJO:

Que si bien coincido con la solución a la que arriba mi colega preopinante en cuanto propicia la admisión del Recurso Extraordinario Provincial interpuesto, entiendo necesario realizar algunas apreciaciones en cuanto a las razones por las cuales corresponde acoger la queja.

Que las circunstancias especiales que conforman la plataforma fáctica de la presente causa son las que motivan mi decisión, por lo que resulta oportuno detenerme en ellas:

La causa comienza con una demanda interpuesta por el Sr. Bielak en la cual solicita se condene a la Sra. Rodríguez a liquidar “la unión convivencial” y que se distribuya en partes iguales el producido de un bien inmueble, inscripto registralmente a nombre de la demandada. Refiere al demandar que “si bien es de pleno conocimiento de esta parte que no existe una normativa específica que prevea la liquidación de una unión convivencial, si resultaría procedente por aplicación de leyes análogas a la misma”.

La contestación de la demanda de la Sra. Rodríguez fue extemporánea, motivo por el cual no fue siquiera contemplada.

En fecha 21/09/2023 se realiza una audiencia de conciliación entre las partes, a la cual concurrieron con respectivo patrocinio letrado y en la que habrían arribado a un acuerdo respecto al valor del inmueble en cuestión, a la división del mismo por su valor en partes iguales y a la forma de pago.

No obstante, apenas transcurridas veinticuatro horas de dicho acuerdo, la demandada hace saber su disconformidad con el mismo. Manifiesta que existen otros bienes registrables adquiridos durante la unión convivencial, incluso un negocio, que debían integrar la liquidación.

El actor se opone a la disconformidad puesta de manifiesto por la demandada.

Corrida vista al Ministerio Fiscal éste sostiene que “En el marco de un acuerdo conciliatorio derivado de una relación de familia, no habiéndose conciliado la totalidad del patrimonio entiende este Ministerio Público Fiscal que deberá convocarse a una nueva Audiencia Conciliatoria”.

Ante ello, el juez de origen llama Autos para homologar (decreto de fecha 03/11/23). Dicho decreto es impugnado por la demandada mediante recurso de reposición, el cual fue rechazado in limine en el mismo auto que resolvió homologar el convenio (auto de fecha 12/12/2023).

Tal resolución es apelada por la demandada. Sustanciado el recurso de apelación, se da intervención a la Fiscalía de Cámaras quien estima que frente al particular contexto en el cual se situó la interposición del recurso de reposición presentado (tanto desde la faz personal de la demandada, como en lo procesal) y el tenor del contenido allí expuesto, se considera que el mismo debió ser sustanciado, no habiendo sido procedente disponer un rechazo in limine del mismo.

No obstante dicho dictamen, el 28/11/24 la Cámara de Apelaciones de Familia resuelve rechazar la apelación formulada y, en consecuencia, confirmar la decisión de origen de homologar el convenio.

Tal es la decisión recurrida ante esta Sede, mediante el recurso extraordinario en trámite. Entre sus agravios, la Sra. Rodríguez señala que el acuerdo homologado es nulo; que desde el inicio existe un error en la causa toda vez que el Sr. Bielak demanda una liquidación de los bienes adquiridos durante la unión convivencial como si se tratara de sociedad conyugal. Agrega que tuvo deficiente asesoramiento profesional; que el bien es de su exclusiva titularidad y que ella no estuvo de acuerdo en ceder el 50% de su propiedad al Sr. Bielak, por lo que existió vicio de error al celebrar el convenio. Invoca también encontrarse en situación de violencia, por lo que solicita se resuelva con perspectiva de género.

Tales agravios resultan atendibles. Sin que resulte necesario el análisis de la situación de violencia de género invocada -del modo en que lo ha efectuado el voto que me precede -, considero que la queja interpuesta debe prosperar, con independencia del sexo de la persona reclamante, sea hombre o mujer, teniendo en cuenta el marco jurídico normativo aplicable a la relación que unió a las partes y los efectos que corresponde otorgar al acuerdo celebrado, cuya nulidad se invoca. Me explico:

a) La supuesta liquidación de la unión convivencial.

No puede resultar inadvertido el hecho de que el actor ha interpuesto demanda peticionando la “liquidación de la unión convivencial” respecto de un inmueble inscripto a nombre de la demandada, solicitando su partición en partes iguales.

Dicha unión convivencial ha sido tenida por acreditada por los jueces de la causa, por la declaración de testigos y por las circunstancias de las partes, entre ellas, la existencia de una hija en común. Pero no obran constancias de su inscripción registral, ni mucho menos de la existencia de algún pacto de convivencia (arts. 513 y ss CcyCN) que hubiese regulado la unión entre las partes.

En forma genérica, en cuanto a la distribución de los bienes adquiridos durante la unión convivencial, el art. 528 CcyCN dispone que “A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder”.

En nuestro ordenamiento jurídico, no existe una acción de división de bienes adquiridos durante la unión convivencial, en sí misma y en tanto se sustente solamente en la existencia de la unión convivencial y su cese, sino que en cada caso corresponde alegar y acreditar los presupuestos de las acciones de derecho común que pudieran corresponder según la o las relaciones que vincularon a los convivientes en relación a los bienes adquiridos: enriquecimiento sin causa, interposición de personas, cotitularidad real de bienes determinados, sociedad de hecho o irregular, etc. Si bien al cese de la convivencia cada conviviente conserva en su patrimonio lo que ingresó en él durante su existencia, esta regla no es absoluta, admitiendo la misma norma del art. 528 del Cód. Civ. y Comercial, la posibilidad de recurrir a diferentes acciones del derecho común para que la realidad económica de esa unión y de los bienes no sea ignorada, alegándose y probándose, por ejemplo, “que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, por el otro, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos” (Lamm, Eleonora - Molina de Juan, Mariel F., “Efectos patrimoniales del cese de las uniones convivenciales”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2014-3, Uniones convivenciales, Rubinzal-Culzoni, p. 299).

Al cese de la unión convivencial los bienes se mantienen en el patrimonio al que ingresaron durante su existencia. La unión convivencial no produce un régimen de bienes entre los convivientes. Por ese motivo, al cese de la unión convivencial no hay afectación del patrimonio personal de cada uno de los convivientes. Si nada acordaron al respecto, “la convivencia carece de relevancia porque no puede haber distribución de lo que no es compartido y por ello la propiedad de los bienes quedará en cabeza del conviviente que los ha adquirido. Es decir, conservará dentro de su patrimonio los bienes que figuren inscriptos a su nombre o que se encuentren bajo su poder si se trata de muebles no registrables” (Azpiri, Jorge O., en Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dir. por Alberto J. Bueres, Hammurabi, Bs. As., T. 2, p. 343).

Tal como se interpretaba antes de la vigencia del Cód. Civ. y Comercial en relación al concubinato: “Desde la óptica de las relaciones patrimoniales, el concubinato - léase unión convivencial - no se asimila al matrimonio; consecuentemente, la relación concubinaria - léase convivencial -, per se, no genera derechos, no puede asimilarse a la sociedad conyugal y debe acreditarse por parte de quien la alega” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, El concubinato heterosexual y la sociedad irregular en la jurisprudencia argentina reciente, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2003-2, Sociedades, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, ps. 74/5).

Conforme tales pautas, el principio general indica que resulta objetivamente improponible una demanda que promueva la liquidación por partes iguales con sustento en la mera existencia y cese de la unión convivencial, salvo que se acrediten fehacientemente los distintos supuestos que pudieren corresponder, entre ellos, los aportes económicos realizados por el peticionante para la adquisición de los bienes cuya participación por mitades se solicita.

b) Los acuerdos celebrados y su homologación judicial.

No obstante lo expuesto, tratándose de derechos disponibles para las partes, los mismos pueden ser objeto de conciliación o transacción (arts. 83 y 85 CPCTM).

Del mismo modo que en los casos de divorcio los cónyuges pueden celebrar un convenio a los fines de regular los efectos del cese del matrimonio -y deben acompañarlo junto con la petición de divorcio (art. 438 CcyCN) -, nada impide que en caso de una pretensión de liquidación de unión convivencial, los ex convivientes también arriben a un acuerdo regulador de sus bienes, de la comunicación con los hijos que tuvieren, de la atribución del hogar que fuera sede de la familia, etc.

En líneas generales, respecto a tales convenios se ha afirmado que cuando el derecho es disponible, la ausencia de homologación no invalida el convenio como negocio jurídico celebrado entre las partes, que tendrá eficacia como contrato consensual y bilateral, aceptado y reconocido por las partes, si concurren consentimiento, objeto y causa y se realiza en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Si el derecho es indisponible o existen personas menores o con capacidad restringida, afectadas por el acuerdo, este requiere previo dictamen del Asesor de Menores e Incapaces —en su caso— y homologación para tener eficacia. (Cód. Civil y Com. Azul, sala 1ª, 13/04/2018, causa 62743/2017, “A. C. E. c. C. A. O. s/ homologación de convenio”).

De tal modo, tal como lo dispone el art. 438 CcyCN -que podría aplicarse por analogía al caso de autos - el juez puede negar la homologación de las materias que afecten el interés familiar o el orden público, o cuando se pruebe que existió un vicio del consentimiento al momento de celebrarlo. El juez ejerce el rol de controlador de la legalidad de los pactos incluidos en el convenio, siendo un negocio jurídico complejo, ya que no basta la mera voluntad de los interesados sino que requiere la aprobación judicial como conditio iuris, determinante de su eficacia jurídica. Es decir que es el juez quien, aún estando de acuerdo ambas partes, puede no homologar el acuerdo cuando considere que es contrario al interés familiar. Incluso puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio (art. 440, Cód. Civ. y Com. de la Nación).

En esta perspectiva, las atribuciones del juez para negar la homologación del convenio de liquidación de la sociedad conyugal, se restringen a la hipótesis de un acuerdo jurídicamente insostenible, sea por importar una abdicación de derechos que la ley considera irrenunciables o porque se lo ha concluido sin capacidad o con vicios del consentimiento, o en contravención de normas de orden público (Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes; G.N. y A.N.D. - 11/11/2011).

En el caso, no tratándose de derechos indisponibles ni encontrándose afectado el interés familiar o el orden público, la recurrente invoca la existencia de un vicio en su consentimiento, concretamente el vicio de error.

Al respecto, conviene recordar que el error – junto con el dolo y la violencia – constituye un vicio del consentimiento.

El error, como vicio del consentimiento, es la falsa noción de una cosa, lo cual puede ocurrir, ya sea porque se declara algo que no coincide con la idea elaborada, ya sea por haberse desarrollado mentalmente una falsa noción o concepto. (Compagnucci de Caso, Rubén H., “El error en la teoría general del negocio jurídico. Aspectos relevantes”, en Estudios de Derecho Privado en homenaje al profesor doctor Jorge H. Alterini (dir.: Leiva Fernández, Luis F. P. - Orelle, José María - Vázquez, Gabriela Alejandra), Ed. La Ley, 2024, nº II.). Ello obedece a que el consentimiento, para tener efectos jurídicos, debe ser expresado con discernimiento, intención y libertad. Y si hay error de quien expresa su voluntad, no ha habido verdadera intención, pues falta un elemento esencial de la voluntad (Borda, Alejandro, “El error como vicio del consentimiento ¿Es justificable su regulación en el Código Civil y Comercial de la Nación?, LA LEY 11/07/2025, TR LA LEY AR/DOC/1720/2025).

Conforme las pautas hasta aquí expuestas, me adentraré en el análisis de la presente causa.

c) Aplicación de estas pautas al caso.

Conforme las circunstancias fácticas que constituyen la plataforma de la presente causa, entiendo que existen elementos serios, concordantes y contundentes que me permiten afirmar que el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra afectado por un vicio de la voluntad, en el caso, el error.

Para así decidir parto de analizar la demanda de liquidación de unión convivencial interpuesta. El actor, al fundar su pretensión, no acompaña pacto de convivencia alguno. Simplemente reclama la liquidación de la unión. Refiere entre los hechos que en el año 2012 los abuelos paternos del Sr. Bielak le vendieron a un precio muy conveniente el inmueble -un departamento - al actor y a la demandada pero el inmueble fue inscripto a nombre de la demandada. Agrega que allí el actor empezó a construir la vivienda y finalmente en marzo del 2017 se mudaron a dicha casa donde convivió con la demandada durante el tiempo que estuvieron en pareja. Que vivieron allí hasta el día 30 de junio de 2021, fecha en la cual decidieron separarse quedando su hija Uma con la progenitora en la vivienda en cuestión.

Agrega que tuvo que mudar su domicilio a la casa de su madre y que en dicha vivienda quedaron todos aquellos muebles que las partes fueron comprando en forma conjunta con el correr de los años (televisores, heladera, sillones, entre otros), respecto de los cuales también solicita la liquidación en partes iguales. Enfatiza que actualmente no cuenta con vivienda propia y es de su intención realizar la liquidación del inmueble mencionado a los fines de repartir el valor del bien entre ambas partes.

Finalmente, en el capítulo de pruebas, las únicas que ofrece y acompaña son las siguientes: A) DOCUMENTAL: a) acta de nacimiento de la menor; b) copia de asiento registral de inmueble; c) imagen extraída de red social en el cual consta ofrecimiento en alquiler; d) 2 fotos de la vivienda en cuestión; e) Constancia de turno mediación: i) constancia de monotributo Dres. Nieto. Ninguna prueba acompaña el actor tendiente a acreditar los supuestos del art. 528 CCCyCN, como sería el enriquecimiento sin causa, la interposición de personas, la existencia de una sociedad de hecho o irregular entre las partes, o el simple hecho de que el inmueble en cuestión se adquirió con su dinero.

El mismo actor reconoce que su pretensión carece de sustento normativo adecuado, por lo cual manifiesta en la demanda que “si bien es de pleno conocimiento de esta parte que no existe una normativa específica que prevea la liquidación de una unión convivencial, si resultaría procedente por aplicación de leyes análogas a la misma”.

En virtud de lo expuesto en forma precedente, tratándose de derechos disponibles, aún ante una pretensión que en principio luce improcedente, nada impide a las partes arribar a convenios que concilien sus intereses.

Para ello y a los fines de evitar futuras nulidades como la que ahora nos ocupa o situaciones de abuso de derecho, resultaba esencial poner en conocimiento a la Sra. Rodríguez de sus derechos y del régimen jurídico aplicable a su situación de titular exclusiva de un inmueble adquirido fuera de toda ganancialidad, a los fines que ella pudiera decidir con cabal entendimiento respecto del destino del mismo.

Lejos de ello, la lectura de la causa pone en evidencia una situación de vulnerabilidad de la demandada frente a un inadecuado ejercicio de sus derechos y probable desconocimiento de los mismos. En primer lugar, su contestación de demanda no fue contemplada por resultar extemporánea. Por ello, el proceso continuó adelante como si hubiese prestado consentimiento tácito a la pretensión del actor y sin que se hubiese analizado su oposición ni la trascendencia de lo invocado respecto a la existencia de otros bienes registrables adquiridos durante la unión convivencial y de los cuales el actor omite toda referencia.

A ello se suma la posterior audiencia celebrada y en la cual se concretó el convenio cuya nulidad ahora se invoca. Si bien es cierto que concurrió con patrocinio letrado, no consta en el desarrollo de dicha audiencia que se hubiese informado a la demandada respecto de sus derechos como titular registral del inmueble ni de lo dispuesto en el art. 528 CcyCN y sus alcances. Por el contrario, las negociaciones comienzan dando por sentado que al actor le asiste el derecho que reclama y sólo resta determinar el valor del inmueble y su forma de pago. Luego, en varias oportunidades y tal como lo afirma el voto que me precede, la demandada manifiesta que no entiende, frente a lo cual se le brindan explicaciones apresuradas, de diferencias de cotizaciones, del valor según la cotización del dólar, para finalmente tener por válida la oferta que hace el actor de pagar el equivalente al 50% del valor del inmueble, en comodísimas cuotas de doscientos dólares y pasar a ser el titular exclusivo del mismo. Todo ello frente a una actitud pasiva de la demandada, quien sólo reiteraba que ella no podía desalojar el inmueble hasta no tener otro lugar donde vivir, casi suplicando que le permitieran quedarse en su propiedad hasta el pago de lo acordado.

Reitero, no resulta pasible de nulidad un convenio por el simple hecho de perjudicar más a una parte frente al claro beneficio de la contraria. Las partes pueden efectuar liberalidades o concesiones, aún sin que a la contraparte le asista el derecho o haya acompañado pruebas suficientes para ello. Pero previamente, debe existir información adecuada de los derechos que poseen, tanto de parte de los abogados que los acompañan, como del órgano judicial interviniente. De lo contrario, podrían darse supuestos, como el presente, en el cual uno de los partícipes presta su conformidad a un convenio, con el convencimiento que así corresponde y que no puede resistirse a tal pretensión, motivada por un error que lógicamente vicia su voluntad.

En este entendimiento, no resulta necesario adentrarnos en el análisis de los hechos de violencia de género invocados por la recurrente, por cuanto los motivos expuestos en forma precedente resultan suficientes para anular la homologación de un acuerdo celebrado con notorios vicios fundados en el error, el cual puede calificarse de esencial por vincularse a la cualidad sustancial del bien objeto de dicho convenio (art. 267 CcyCN).

Corresponde preguntarnos para determinar si en el caso existió un vicio en la voluntad de la recurrente, si realmente era su intención vender o transferir la totalidad del inmueble al actor, en ese momento, a cambio sólo de la mitad de su valor, efectuando una liberalidad o donación por el 50% restante. Del mismo modo ¿era realmente su intención financiar dicha venta, por la mitad del valor del inmueble, en tantísimas cuotas de doscientos dólares, sin ningún tipo de interés por tal financiación?. Compulsada la audiencia celebrada, la demandada en muchas oportunidades manifiesta que ella no puede irse del inmueble, que no tiene otro lugar, que hasta que no tenga todo el dinero para comprar otro no puede mudarse. ¿Pero se le explicó en algún momento cuáles eran sus derechos? ¿O qué opciones tenía y qué podía exigir ella a cambio?

Creo que recién cuando concurre a otro profesional para que la asesore es advertida de los derechos que le asisten y, por ello, del error en el cual había incurrido al prestar su consentimiento – viciado – a un acuerdo notoriamente perjudicial.

Conforme los hechos apuntados, la decisión de homologar el convenio celebrado luce excesiva y rigorista. No puede pasar desapercibido, que apenas transcurridas veinticuatro horas de celebrado tal acuerdo – mediando los errores apuntados – la demandada se arrepiente, manifiesta su disconformidad y peticiona la posibilidad de una nueva audiencia de conciliación, en la cual se contemplen los demás bienes adquiridos durante la unión convivencial.

Dicha petición, tal como lo ponen de manifiesto tanto el Fiscal interviniente en primera instancia, como la Sra. Fiscal de Cámaras, teniendo en cuenta la existencia de una relación de familia y no habiéndose conciliado la totalidad del patrimonio, era pertinente y debía ser atendida. La decisión de la jueza de origen de homologar el acuerdo, frente a la clara oposición de uno de los participantes, luce excesivamente rigorista ante las circunstancias de la causa y la naturaleza de los derechos comprometidos. Invocar simplemente la doctrina de los actos propios y señalar que respecto del inmueble en cuestión no existe orden público ni interés familiar comprometido, importa una visión sesgada de los hechos que conformaron la causa y que dejan en evidencia la situación de desventaja procesal en la cual se encuentra una de las partes frente a los errores que viciaron su voluntad.

A lo expuesto cabe agregar que si la intención del actor era realmente liquidar la unión convivencial aplicando normas analógicas – como si se tratase de un matrimonio – debió denunciar entonces todos los bienes adquiridos durante el mismo período, entre ellos, los automotores (más de seis) que figuran inscriptos registralmente a su nombre y que simplemente omitió.

Por las razones apuntadas, coincido con el voto que me precede en cuanto resulta necesario dejar sin efecto la homologación dispuesta y, en su lugar, fijar una nueva fecha de conciliación, garantizando la defensa en juicio de la demandada.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el DR. JULIO RAMON GOMEZ, adhiere al voto de la DRA. DAY.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:

Atento al resultado de la primera cuestión, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial, y en consecuencia anular la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Familia de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n° J° 017101-14520/2021 (13-07017052-8) BIELAK DARDO XAVIER C/ MABEL CAROLINA RODRIGUEZ P/ ACC. DERIV. DE LA UNION CONVIVENCIAL, declarando nula la sentencia homologatoria y la transacción celebrada, en tanto prescinden de la aplicación de normas de orden público.

Así voto

Sobre la misma cuestión la DRA. MARÍA TERESA DAY y el DR. JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión la DRA. MARÍA TERESA DAY y el DR. JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 09 de febrero de 2026.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto por la Sra. Mabel Carolina Rodriguez, y en consecuencia revocar la resolución de fecha 28.11.2024 dictada por la Cámara de Apelaciones de Familia de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N° J° 017101-14520/2021 (13-07017052-8) BIELAK DARDO XAVIER C/ MABEL CAROLINA RODRIGUEZ P/ ACC. DERIV. DE LA UNION CONVIVENCIAL”, la que quedará redactada de la siguiente forma:

“1.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la resolución del 12.12.2023, y en consecuencia anular el acuerdo celebrado en la audiencia del día 21.09.2023 y todas las actuaciones posteriores a la celebración del acuerdo, debiendo fijarse nueva audiencia. NOTIFIQUESE.”

“2.- Imponer las costas al apelado vencido (art. 35 y 36 del CPCyTM).”

“3.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales por la instancia de apelación.”

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria al recurrido vencido.

III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento en que existan regulaciones de las instancias anteriores.

NOTIFIQUESE.




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro