SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 2
N.º. Actuación: 1052389120
CUIJ: 13-07319349-9/1
MUÑOZ MARIELA BEATRIZ EN J° 13-07319349-9 (020301-32552) MUÑOZ MARIELA BEATRIZ C/ DI LORENZO LAUTARO DAVID Y OTROS P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
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En Mendoza, a diecisiete días del mes de marzo de dos mil veintiséis, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-07319349-9/1, caratulada: “MUÑOZ MARIELA BEATRIZ EN J° 13-07319349-9 (020301-32552) MUÑOZ MARIELA BEATRIZ C/ DI LORENZO LAUTARO DAVID Y OTROS P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con el sorteo inicial efectuado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.
ANTECEDENTES:
La abogada Anabel Férnandez Scarponi interpone recurso extraordinario provincial por la parte actora, contra la resolución dictada por la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial en los autos CUIJ N° 13-07319349-9 (020301-32552), caratulados: "MUÑOZ MARIELA BEATRIZ C/ DI LORENZO LAUTARO DAVID Y OTROS P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO” con fecha 14.05.2025.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA.
Los antecedentes relevantes para resolver la cuestión son, sintéticamente, los siguientes:
1. La Sra. Mariela Beatriz Muñoz interpone demanda por daños y perjuicios contra: el Sr. Lautaro David Di Lorenzo -en calidad de conductor de la motocicleta Yamaha modelo 125 CC dominio 599-IXI-, el Sr. David Eduardo Di Lorenzo -en su carácter de titular registral- y Rio Uruguay y Cooperativa de Seguro Limitada -en su carácter de aseguradora-, por el cobro de la suma de $5.159.092 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse.
Relata que el día 20.08.2022 siendo aproximadamente las 18:55 horas transitaba caminando junto a su hermana y su hija por la banquina de la Ruta 160 de oeste a este, cuando una moto que circulaba a gran velocidad en la misma dirección, detrás de ella, la embiste repentinamente de manera brutal.
Que, dada la gravedad de la situación, es trasladada de urgencia al Hospital Teodoro J. Schestakow, donde le brindan los primeros auxilios y queda internada. Manifiesta que es intervenida quirúrgicamente con colocación de clavos en tibia y peroné izquierdos. Detalla las lesiones sufridas.
Refiere que la causante del accidente es la conducta irresponsable y descuidada del demandado. Que su comportamiento aparece como temerario, toda vez que no tomó las debidas precauciones para no lesionar a la víctima.
En cuanto a los daños, reclama en concepto de incapacidad sobreviniente-disminución funcional la suma de $3.159.092 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos. Alega que padece una incapacidad de tipo permanente y parcial actual del 20%, según certificado médico que acompaña. Peticiona $400.000 por el rubro gastos médicos/farmacéuticos y transporte y, en concepto de daño moral y psicológico reclama la suma de $ 1.600.000. Ofrece pruebas y funda en derecho.
2. La aseguradora comparece y acepta la citación en garantía.
Efectúa una negativa en general de los hechos invocados. En especial, niega que el accidente se haya producido como afirma la actora.
Niega que el conductor del vehículo asegurado posea culpabilidad y/o responsabilidad alguna en el accidente, que haya circulado a exceso de velocidad y en forma distraída. Niega que la actora caminara por la banquina de la Ruta 160 en forma reglamentaria, es decir en sentido o mano contraria y por un sector alejado del eje medio.
Relata que en fecha 20.08.2022, siendo aproximadamente la hora 19:00, el demandado se desplazaba por Ruta 160, conduciendo la motocicleta a una velocidad precaucional y permitida, ya que era de noche y no existe luz artificial.
Que, de repente, en forma imprevista, repentina e impensada, se encuentra con tres peatones femeninas, caminando de espaldas, por el medio del carril en el cual venía circulando la motocicleta asegurada, en su misma dirección, a quienes intenta esquivar, no lográndolo, impactando contra una sola de ellas desde atrás.
Expresa que la actora circulaba “caminando” de “noche”, por una Ruta Nacional de intenso tránsito vehicular “sin luz artificial”, “sin una sola luz o ojo de gato o chaleco refractario” que las identificara sobre la arteria, haciéndolo por el “medio del carril de circulación”, cuando en realidad debían hacerlo por la “banquina o vereda o mano contraria”, “una detrás de la otra” y en “sentido contrario” al que circulaba la motocicleta asegurada, para que ellas identificaran a los automotores y los automotores las divisaran a ellas, teniendo en cuenta los riesgos de la circulación, cosa que no hicieron.
En lo que concierne a la atribución de responsabilidad y teniendo en cuenta la situación fáctica del accidente, señala que se deberá eximir de responsabilidad al conductor y al titular registral de la motocicleta, en base a la ruptura del nexo causal por “culpa de la víctima” en el evento dañoso.
Sostiene la improcedencia de cada uno de los rubros reclamados y la cuantificación de los mismos. Ofrece pruebas y funda en derecho.
4. Comparecen los accionados, contestan la demanda y adhieren a la contestación efectuada por la citada en garantía. Ofrecen pruebas y fundan en derecho.
5. La actora responde el traslado de las contestaciones de demanda y ratifica su escrito de demanda en todas sus partes
6. Se realiza la audiencia inicial y se dispone la sustanciación de los elementos probatorios admitidos.
Se produce prueba instrumental, informativa, pericial médica, perito en accidentología vial y perito psicólogo. Se recibe expediente en calidad de AEV el expediente digitalizado Nº 6180 /22 “FC NN P/ LESIONES CULPOSAS” de la Unidad Fiscal de Delitos de Tránsito de San Rafael.
7. La juez de origen rechaza la demanda por haberse acreditado el eximente de culpa exclusiva de la víctima o por el hecho del damnificado. Razona del siguiente modo:
. De acuerdo a las pruebas rendidas, no se ha logrado acreditar la mecánica del accidente conforme a lo relatado en la demanda.
. Surge acreditado que la actora se encontraba transitando por la Ruta 160 a un metro y medio del margen norte de dicha ruta. El dictamen del perito se encuentra plenamente corroborado con el informe técnico de policía científica el que ubica el punto de impacto sobre la ruta (no sobre la banquina como sostiene la actora) y en el mismo sentido de circulación que la moto conducida por el demandado.
. Los testimonios rendidos en sede penal resultan insuficientes para apartarse de las conclusiones dadas por el perito e informe técnico realizado por policía científica.
. En un juicio de probabilidad de causa adecuada y exclusiva del daño, concluye que, si la víctima del accidente hubiera transitado por el lugar indicado conforme lo señalado por la Ley de Tránsito ( en sentido opuesto al de circulación de vehículos y por la banquina) no habría resultado lesionada, por lo que la causa del daño ha resultado ser su propio accionar, rompiendo con el mismo el nexo causal
. En el caso, el hecho de la víctima ha reunido los caracteres de caso fortuito en los términos del art. 1730 del CCyCN. Es decir, se trató de un hecho imprevisible o inevitable, lo que la constituye en la única causa del accidente.
Apela la actora.
8. La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación imperado, en base a las siguientes consideraciones:
. No resulta arbitrario que la sentenciante haya tenido en cuenta la pericia para resolver la causa. Por el contrario, tal decisión se ajusta al criterio establecido por nuestra Suprema Corte.
. Esta pericia es la única prueba fehaciente con conocimiento científico y técnico que permite dilucidar cómo fue realmente la mecánica del accidente y, por ello, con acierto fue merituada por la sentenciante; sin que se evidencien contradicciones en relación con el resto de los elementos obrantes en la causa.
. La sana crítica aconseja seguir el dictamen, dado que el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especializados.
. De esta manera, la mecánica del hecho queda determinada por los informes obrantes en el expediente penal, en los que los expertos han ubicado la zona hipotética de impacto en el carril norte de la Ruta 160 y a 1,5 metros del margen norte de dicha ruta.
. El croquis elaborado por la policía no aporta indicios suficientes respecto a la mecánica del siniestro, limitándose a reflejar únicamente el lugar de las posiciones finales. Por ello, no existe contradicción entre el croquis elaborado en el acta del accidente y el confeccionado por la Policía Científica. Las labores realizadas en cada uno son distintas en su naturaleza.
. Las declaraciones testimoniales fueron valoradas por la Jueza de grado, pero tal como señaló, la testigo Muñoz, es alcanzada por las generales de la ley al ser hermana de la víctima. Mientras que la testigo Olguin, vecina del lugar, no presenció el momento del impacto sino sólo los momentos posteriores. Lo que hace razonable que dichos testimonios, luego de cotejarlos con el resto de la prueba, no sean considerados suficientes para apartarse de las conclusiones del perito.
. La pericia mecánica no se pronunció sobre la velocidad de circulación del rodado conducido por el demandado, no habiendo sido ofrecido dicho punto de pericia por ninguna de las partes.
. De las probanzas obrantes en autos no surge acreditada ninguna circunstancia que permita inferir que el demandado se desplazara a una velocidad excesiva, que careciera del pleno dominio del vehículo, ni que su conducta al momento del hecho implicara una infracción a la normativa de tránsito vigente. Por el contrario, de la pericia mecánica incorporada al expediente se desprende que el demandado circulaba correctamente por el carril norte de la Ruta 160, a una distancia de 1,5 metros del borde norte de la calzada.
. Resulta indudable la transgresión normativa por parte de la actora, quien no solo omitió circular por el carril que le correspondía, sino que, pese a la existencia de amplias banquinas en el lugar del hecho -tal como se visualiza en el plano incorporado-, se desplazaba directamente sobre la calzada de la Ruta 160, invadiendo el carril norte. Tal conducta configura una acción objetivamente riesgosa, tanto para su propia integridad como para la seguridad del tránsito en general.
. Es dable señalar que, si bien el peatón goza del beneficio de la duda y de presunciones a su favor, éstas se aplican únicamente en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito.
. El hecho no se produjo en zona urbana, donde la presencia o cruce de un peatón distraído puede ser considerado un hecho previsible del tránsito para los conductores.
. No resultaba previsible -frente a la existencia de amplias banquinas- la irrupción de la Sra. Muñoz sobre la calzada de la Ruta 160, lo cual evidencia que su accionar se constituyó un hecho súbito para el demandado. Así, el hecho de la víctima configura un eximente de responsabilidad objetiva por riesgo, ya que su conducta antirreglamentaria y desaprensiva reviste entidad suficiente para romper el nexo causal.
. No existen elementos probatorios que permitan desviar el curso causal hacia un centro de imputación distinto, ni siquiera de manera parcial. Por el contrario, la mecánica del accidente demuestra claramente que la imprudencia en el desplazamiento de la víctima se constituyó en la causa eficiente, determinante y exclusiva del evento dañoso.
Contra este decisorio, la actora interpone recurso extraordinario provincial.
II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.
1. Agravios del recurrente.
Peticiona la revocación de la sentencia. Fundamenta el recurso en el supuesto contemplado en los apartados I y II a y b y los inc. c), d) y g) del art. 145 del CPCCyT.
Aduce que la sentencia carece de los requisitos indispensables establecidas por el Código procesal, habiéndose tornado en arbitraria, afectando los derechos de propiedad y reparación plena. Que se ha aplicado e interpretado erróneamente el régimen de responsabilidad civil vigente.
Alega que existe arbitrariedad en la valoración probatoria.
Se queja de la preferencia dogmática de la prueba pericial mecánica. Señala que se ha otorgado un valor absoluto a la misma, que ha sido construida sobre indicios posteriores (abrasiones, restos de fluidos).
Que se ignora que la pericia fue impugnada por la actora en cuanto a la ubicación del punto de impacto, y el perito no explicó con claridad la reconstrucción del trayecto peatonal ni la base empírica de su hipótesis. Que el informe no es concluyente ni aborda puntos claves como la velocidad del vehículo, cuestión omitida por completo, pese a tratarse de un impacto por alcance a un peatón.
Se agravia de la omisión y desvalorización de prueba testimonial y penal inmediata. Señala que se ha ignorado el croquis policial elaborado minutos después del hecho —que ubica a la víctima en la banquina— y descartan testimonios coincidentes de testigos presenciales (hermana y vecina) por supuesta parcialidad o falta de visión directa del instante del impacto.
Añade que ello configura arbitrariedad probatoria, ya que la prueba directa e inmediata (sumario penal y testigos) tiene mayor fuerza que la inferencia hipotética elaborada horas más tarde. Que la Cámara se ha limitado a afirmar la superioridad del perito sin justificar por qué.
Alega la existencia de una errónea aplicación del régimen de responsabilidad objetiva.
Se queja de una inversión indebida de la carga de la prueba. Sostiene que ambos fallos desconocen que, en el régimen de responsabilidad objetiva del art. 1757, una vez acreditada la intervención activa del vehículo, la carga probatoria se invierte y que la demandada debía demostrar fehacientemente una eximente de responsabilidad.
Denuncia una errónea interpretación de la eximente “hecho de la víctima” como causa exclusiva. Que contradice frontalmente el criterio normativo y doctrinario actual ya que el hecho del damnificado sólo exonera de responsabilidad si reúne los requisitos de exclusividad, imprevisibilidad e inevitabilidad (art. 1729 CCyCN), lo que no ha sido acreditado en autos.
Argumenta que la antijuridicidad por infracción a la Ley de Tránsito no equivale a causalidad exclusiva y que la pericia no demostró imposibilidad de esquive, ni maniobra evasiva eficaz, ni que el conductor circulara a velocidad adecuada.
Alega que la existencia de una conducta imprudente por parte de la víctima no exime completamente de responsabilidad al demandado, sino que puede dar lugar a una reducción proporcional del resarcimiento, conforme al grado de contribución de cada parte al daño. Que, este principio se vincula con la culpa concurrente, prevista también en el artículo 1741 del CCyCN, que establece la posibilidad de reducir el monto de la indemnización cuando la víctima haya contribuido al daño.
Sostiene que la omisión de esta posibilidad agrava el vicio lógico y jurídico del razonamiento judicial, al denegar la reparación sin evaluar la eventual participación de ambos en el hecho.
Por último, aduce la vulneración de principios constitucionales y convencionales (derecho a la tutela judicial efectiva art. 18 CN, 8.1 CADH). Que el fallo recurrido viola el debido proceso legal, ya que carece de la falta de motivación suficiente y es arbitraria su preferencia probatoria, violando con ello el principio de reparación integral del daño (art. 1740 CCyCN): ignorado totalmente por la resolución.
2. Contestación del recurrido.
Peticiona el rechazo del recurso.
Señala que no hay dudas que la mecánica del hecho ha sido correctamente considerada y valorada por ambas instancias, quienes correctamente entendieron que, en la especie, la responsabilidad es de la actora y no de la demandada. Que los peatones están obligados a seguir las normas establecidas por la Ley de Tránsito y deben circular siempre por las aceras, no pudiendo caminar por el cordón ni invadir la calzada, salvo para cruzarla.
Aduce que no existe la errada valoración de pruebas que la recurrente achaca a la Cámara de Apelaciones, quien ha analizado y efectuado un pormenorizado estudio y valoración de la causa, analizando los hechos y pruebas en su conjunto. Que se han valorado las pruebas conforme la sana crítica racional y como corresponde en derecho, dando mayor eficacia y valor probatorio al Croquis e Informe de Policía Científica y a la Pericial Mecánica rendida en autos, que al croquis que realizó el personal policial que llega primero al lugar del hecho y testimoniales de familiares rendidas, dando los fundamentos técnicos y científicos de por que lo hace.
Que resulta obvio, que el a quo va a tomar y seguir el Croquis e Informe de Policía Científica y del Perito Mecánico designado en autos y no el croquis que realizó el personal policial que llega primero al lugar del hecho, por la sencilla razón de que los dos primeros – Policía Científica y Perito Mecánico – poseen los conocimientos técnicos y científicos necesarios para llevar a cabo un croquis a escala, reconstruir como sucedieron los hechos, determinar la existencia o no de maniobras evasivas y frenadas, dictaminar velocidades y llevar a cabo cualquier otra tarea pericial, ya que los mismos son profesionales de la accidentología vial o si se quiere especialistas en la temática.
Señala que no es cierto que el a quo no valoró ni tuvo en cuenta las testimoniales rendidas, sino que les restó eficacia o valor, al ser una de las testigos hermana de la actora y la otra no haber visto nada al momento del impacto, pero sus testimonios fueron valorados.
3. Dictamen de Procuración General.
Estima que el recurso extraordinario provincial interpuesto no debe ser acogido.
Si bien la quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo.
En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su decisorio cuestionado, donde aquella afirmó, razonablemente, y fundada en las pruebas rendidas, en jurisprudencia y derecho, que la ahora impugnante no sólo había omitido circular por el carril que le correspondía (opuesto al de la circulación de vehículos y por la banquina), sino que se desplazaba sobre la calzada de la Ruta 160, invadiendo el carril norte, existiendo amplias banquinas y que su conducta desaprensiva y antirreglamentaria, había revestido entidad suficiente para romper el nexo causal.
III. LA CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver en la presente causa, consiste en determinar si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la sentencia de alzada que confirma el rechazo de una acción de daños y perjuicios por un accidente de tránsito protagonizado entre una motocicleta y un peatón, al considerar acreditada la culpa exclusiva de la víctima.
IV.- SOLUCION AL CASO.
1. Principios que rigen los recursos extraordinarios en nuestra Provincia.
Conforme criterio inveterado de este Tribunal, “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446; 188-311; 102-206; 209-348, entre otros) (L.S. 223-176)”.
Por ello, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-440).
Respecto a accidentes viales, tiene dicho este Tribunal que “tanto la determinación de la existencia de culpa, su graduación o eximición, en función de las circunstancias del evento, mecánica del mismo y conducta de los partícipes, constituyen aspectos inherentes al material fáctico del proceso, cuya valoración, por tratarse de atribución jurisdiccional excluyente de las instancias ordinarias, resulta incensurable a través de la vía extraordinaria, salvo causal de arbitrariedad debidamente canalizada” (LS 364-044).
2. Aplicación de estas pautas al sublite.
Adelanto que, en concordancia con lo dictaminado por la Procuración General, entiendo que el recurso debe ser rechazado. Ello, en tanto los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como exige la excepcionalidad del remedio intentado. Por otra parte, tampoco se advierte error normativo alguno.
Por su parte, seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).
Las instancias de grado han rechazado la demanda impetrada por considerar que el hecho de la víctima tuvo entidad suficiente para excluir íntegramente la responsabilidad del demandado.
A tales fines, tuvo por acreditado que la actora caminaba por la calzada -y no por la banquina- de una ruta provincial en zona rural, aproximadamente a las 7 de la tarde, en invierno. Concluyó que su conducta reunió los caracteres del caso fortuito, tratándose de un hecho imprevisible e inevitable, lo que la constituye única causa del accidente.
En efecto, la Cámara funda su solución en la ruptura del nexo causal por el obrar de la víctima. Para llegar a esa conclusión analiza lo manifestado por las partes en sus escritos de postulación y defensa como también en las pruebas producidas, las que considera concluyentes a los fines de establecer la mecánica del accidente.
Específicamente, la Alzada analiza dos pruebas a su entender fundamentales: el informe de Policía Científica obrante en el AEV penal y el informe del perito en accidentología vial que dictaminan que, al momento del impacto, la actora transitaba por la calzada de la Ruta Provincial 160 a 1.5 metros de su margen norte.
Considero que los argumentos vertidos por la Cámara no han sido rebatidos ante esta Sede, y la crítica de la recurrente se advierte como una mera discrepancia con los fundamentos de alzada sin llegar a conmover aquella fundamentación.
Efectuadas estas aclaraciones preliminares, ingresaré en el estudio de los agravios traídos a consideración del Tribunal.
a. El agravio referido a la preferencia dogmática de la prueba pericial mecánica.
Alega el ocurrente que se ha otorgado un valor absoluto y excluyente a la pericia del Ing. Rodriguez, que se ha ignorado que fue impugnada por su parte en cuanto a la ubicación del punto del impacto y que no explicó con claridad la reconstrucción del trayecto peatonal. Asevera que el informe no es concluyente y que no aborda puntos claves como la velocidad del vehículo.
No le asiste razón.
Cabe señalar que, lo que ha sido objeto de la pericia es una cuestión técnica, como lo es determinar la forma en que se produjo el accidente, esto es, la mecánica del mismo y el punto de impacto. Esto es, la reconstrucción del siniestro, en base a la recopilación de huellas, vestigios e indicios, por quien ostenta con la profesionalidad y especialidad suficiente a fin de emitir un dictamen basado en principios técnicos.
Y, en este aspecto, no hay dudas en orden a la validez de las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos. (LS 618-147)
En el caso, el perito, en cuanto a la forma en que se produjo el accidente, manifiesta que el conductor demandado se dirigía en motocicleta por Ruta 160 en dirección de Este a Oeste cuando por razones que no se pueden determinar científicamente se encuentra a la actora, la cual se encontraba caminando por dicha ruta en la misma dirección y sentido que la motocicleta, recibiendo el impacto de la motocicleta a 1.5m aproximadamente del margen norte de dicha ruta 160. Agrega que, producto del impacto la motocicleta pierde el control de la misma dirigiéndose hacia la banquina norte, cayendo y derrapando sobre la misma hasta la posición final la cual se encuentra graficada en el plano que adjunta.
Es cierto que la pericia fue impugnada por la parte actora, al señalar que: “no entiende en qué se ha basado el perito para determinar erróneamente el lugar de tránsito de la accionante. siendo muy importante tener en cuenta el plano realizado por la policía el día del accidente, el cual es claro en su ubicación y coloca a mi mandante en la zona exacta donde se encontraba caminando cuando fue arroyada negligentemente por el demandado”(la cita es textual).
Tal impugnación fue contestada por el experto. En este sentido, aclara que el croquis elaborado por personal policial en el acta de procedimiento, sólo muestra las posiciones finales de los involucrados en el siniestro sin ninguna escala o técnica de accidentología.
Además, explicó que, a los fines cumplir con su labor, utilizó también la Pericial de Criminalística Nº 629/22, en la que se incluye un plano elaborado por personal especializado en accidentología vial, el que presenta medidas de las posiciones finales, indicios de abrasiones neumáticas por frenada de la motocicleta, restos de fluidos y hasta el posible punto de impacto en base a esos indicios observados.
Como puede observarse, tanto la pericia como la contestación a las observaciones planteadas por la parte actora, se encuentran adecuadamente fundadas y encuentran sustento en las constancias probatorias de la causa, por ello, no se avizoran motivos para apartarse de las conclusiones del experto. Además, de la lectura de la queja, no se advierte la existencia de errores manifiestos, ni que exista algún tipo de insuficiencia de conocimientos científicos por parte del experto, sino que se trasluce una mera disconformidad con sus conclusiones, las que no resultan ser idóneas para descalificar el dictamen.
Es que, en materia de apreciación de prueba, tratándose de prueba pericial, si el dictamen del perito aparece fundado en principios técnicos y no hay otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptarlo, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales. (“Martínez Santiago...”. 11/09/2017).
Por su parte, resulta inadmisible que el ocurrente se agravie de que el perito no se haya pronunciado sobre la velocidad de la motocicleta, cuando tal cuestión no fue un punto de pericia propuesta por su parte al demandar.
En definitiva, no existe la preferencia dogmática de la prueba pericial. Contrariamente a ello, no se evidencia arbitrariedad alguna en apoyarse en las conclusiones del experto cuando el punto a dilucidar reviste una cuestión técnica, la pericia se encuentra suficientemente fundada y el quejoso no ha demostrado la existencia de ninguna causal que pueda justificar un apartamiento a las conclusiones del experto.
La queja debe rechazarse.
b. La queja referida a la omisión de valoración de la prueba testimonial y penal inmediata.
Denuncia el quejoso que se ha ignorado el croquis policial elaborado minutos después del hecho, el que ubica a la víctima en la banquina y que se han descartado los testimonios rendidos en sede penal. Remarca que se trata de prueba directa e inmediata, la que tiene mayor fuerza que la inferencia hipotética elaborada horas más tarde.
La queja no tiene andamiaje.
Conforme criterio inveterado de este Tribunal: “Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba, y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto. Por el contrario, no existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la selección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir, siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones." (L.S. 302-445).
Ninguna de las pruebas que se denuncian como omitidas o preteridas resultan de tal decisividad que pudieran alterar la decisión de la causa (LS 226-440).
Adviértase, en este aspecto, la insuficiencia del agravio traído a consideración del Tribunal, ya que no se hace cargo de los argumentos expresados en el decisorio en crisis.
En primer lugar, la Cámara valora que si bien una de las testigos refirió que la Sra. Muñoz transitaba por la banquina, resulta ser hermana de la actora y, además, se trata de una prueba carente de fundamentación científica, a diferencia de una pericial. La otra testigo dijo que recién vio a la actora cuando vuela por el aire.
Por ello, es que no resulta arbitrario afirmar que estas testimoniales no resultan suficientes para apartarse de las conclusiones dadas, no sólo por el perito en accidentología vial, sino por el dictamen de Policía Científica de la Provincia de Mendoza, atendiendo a la especificidad técnica de la cuestión a probar.
Esto es, no hay prueba omitida, sino valoración de ella en conjunción con el resto del plexo probatorio rendido en la causa. El hecho de que la ponderación no haya sido en el sentido propuesto por el impugnante, en modo alguno torna la misma en arbitraria.
En orden a la supuesta preterición del croquis elaborados por los agentes policiales que arribaron después del acaecimiento del siniestro, es necesario efectuar algunas precisiones.
El instrumento que se denuncia como omitido resulta ser el “Croquis ilustrativo del lugar del Accidente” y la inspección ocular (fs. 139 del pdf) labrados por los oficiales de la Policía de Mendoza que llegaron al lugar del accidente. El mentado croquis da cuenta de las posiciones finales de los involucrados (actora y demandado conductor) que observaron los agentes al llegar al lugar del hecho y la inspección ocular ha dejado constancias de las circunstancias fácticas que se estimaron como relevantes.
Ahora bien, el otro instrumento -sobre el que se ha denunciado contradicción- se trata del “Informe Técnico de Siniestro Vial” elaborado por personal de Policía Científica. En dicho informe, se han descripto una serie de indicios, en el que se detallan cantidad, tipos, características, situación, ubicación, técnicas de obtención, diligencias realizas y resultados obtenidos.
Finaliza el Informe Técnico con la “Interpretación del Siniestro Vial” que da cuenta de lo siguiente: “Circulación previas: Motocicleta Yamaha 125 cc por Sector Norte de Ruta 160 con dirección de Este a Oeste 300 m antes de arribar a calle Perú colisiona con su sector frontal con femenino NN o peatón. Maniobras evasivas: Abrasiones neumáticas por frenado sobre carril Norte de Ruta 160 y restos de fluido. Sectores que colisionan: Motocicleta sector frontal. Área geográfica de colisión: Sector Norte de Ruta 160...”(el destacado es propio).
Como lo señala la Cámara, ambos informes, no sólo se labran en distintos momentos temporales sino que tienen diferente naturaleza.
Adviértase que el informe de Policía Científica contiene un dictamen fundado en principios técnicos en orden a la interpretación del siniestro vial, mientras que, del acta elaborada por los agentes policiales se constata sólo la posición final en la que quedaron los involucrados sin que ello implique dictamen ni opinión alguna sobre la reconstrucción de los hechos.
Por ello, no se advierten contradicciones ni inconsistencia entre ambos instrumentos ni que se haya omitido la valoración de una prueba esencial, En definitiva, la prueba no se ha evaluado con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común, ni la ponderación resulta desprovista de elementos objetivos y apoyada sólo en la voluntad de los jueces (L.S. 302-445, entre muchos).
c. Agravio referido a la errónea aplicación del régimen de responsabilidad objetiva.
Se queja el ocurrente de que ha existido una indebida inversión de la carga de la prueba y una errónea interpretación de la eximente “hecho de la víctima” como causa exclusiva.
Alega que ambos fallos desconocen que, en el régimen de responsabilidad objetiva del art. 1757, una vez acreditada la intervención activa del vehículo, la carga probatoria se invierte y que la demandada debía demostrar fehacientemente una eximente de responsabilidad.
Aduce que no se ha acreditado que el hecho del damnificado reúna los requisitos de exclusividad, imprevisibilidad e inevitabilidad (art. 1729 CcyCN). Alega que la existencia de una conducta imprudente por parte de la víctima no exime completamente de responsabilidad al demandado, sino que puede dar lugar a una reducción proporcional del resarcimiento.
Como lo precisé anteriormente, la sentencia en crisis ha confirmado el decisorio del juez de origen que rechazó la demanda, imputando la causación exclusiva del daño al propio damnificado.
Como es sabido, el daño puede ser excluido total o parcialmente por la existencia de un hecho del damnificado que tenga aptitud causal para producir el resultado, o al menos para incidir en él. “…En tales casos, aparece un hecho que se constituye en la verdadera causa -o concausa- adecuada del daño, y que, en consecuencia, impide que se pueda atribuir el resultado dañoso al agente, o bien -si se trata de una concausa- concurre con el hecho de éste, con distintos efectos según los casos” (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” (tomo VIII) dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, 1era. Edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015).
En consecuencia, tratándose de una responsabilidad objetiva, lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal. Es decir, que el hecho de la víctima, culpable o no, puede ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, a los fines de destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. En consecuencia, las eximentes de responsabilidad deben encuadrarse en el contexto de la causalidad adecuada (art 1726 del CCyC).
El decisorio en crisis, aclara que lo que analizará -en este aspecto- es la relevancia causal de conducta de las partes involucradas.
Asevera el decisorio, sin arbitrariedad manifiesta -y sin embate suficiente por parte del recurrente- que no existe ninguna circunstancia que permita inferir que el demandado se desplazara a una velocidad excesiva o que careciera del pleno dominio del vehículo. Pone de resalto que la pericial mecánica dio cuenta que el demandado circulaba correctamente por el carril Norte de Ruta 160, a una distancia de 1,5 metros del borde norte de la calzada.
En orden a la conducta de la víctima, pondera que el hecho no se produjo en zona urbana, donde la presencia o cruce de un peatón distraído puede ser considerado como un hecho previsible del tránsito para los conductores.
Otra pauta de valoración es que, frente a la existencia de amplias banquinas, como lo demuestran las fotografías acompañadas por el perito, no resultaba previsible la irrupción de la actora sobre la calzada de la ruta provincial, por lo que, su accionar, constituyó un hecho súbito para el conductor.
Es que, tal como lo ha destacado la juez de origen no es posible soslayar que la actora asumió un riesgo altísimo al caminar en una zona rural, sobre una ruta provincial cerca de las siete de la tarde en invierno y, en el mismo sentido de circulación de los vehículos, lo que le impidió advertir la motocicleta que circulaba por atrás.
En este punto, es importante destacar que el art. 41 inc c) de la Ley de Tránsito N.º 9024 (actualizada por Ley 9185) dispone que los peatones transitarán “...en las zonas rurales, en sentido opuesto al de circulación de vehículos y por la banquina, y en ausencia de ella, lo más alejado posible de su eje medio”. Ninguna de estas pautas normativas fue respetada por la actora.
Por último, con respecto a la calidad de embistente, y al respecto esta Corte ha sostenido que la presunción de responsabilidad del embistente es de carácter hominis o judicial, no tiene carácter absoluto, opera generalmente ante la carencia de otro dato referido al modo cómo sucedió el hecho, su fundamento radica en la estimación conforme la cual si no se pudo evitar la colisión ello obedece a que el embistente marchaba en exceso de velocidad o no actuaba con la atención debida o carecía de frenos en buenas condiciones, etc., por lo que queda sin efecto si se prueba que la colisión se produjo por una maniobra imprudente o desacertada del supuestamente embestido (Autos N° 101.985, “Federación Patronal Seguros S.A, 05-03-2012; más cerca en el tiempo “Martínez María Isabel” del 12/12/2024).
En virtud de las consideraciones expuestas, en forma precedente el agravio debe ser rechazado, puesto que no se advierte arbitrariedad ni error normativo en concluir que la mecánica del accidente demuestra que la imprudencia de la víctima se constituyó en la causa eficiente y excluyente del evento dañoso.
d. Agravio referido a la vulneración de principios constitucionales y convencionales.
Postula el quejoso que el fallo recurrido viola el debido proceso legal, ya que carece de la falta de motivación suficiente y es arbitraria su preferencia probatoria, violando con ello el principio de reparación integral del daño (art. 1740 CCyCN): ignorado totalmente por la resolución.
El agravio resulta inadmisible en tanto, como queda visto, el recurrente no ha logrado acreditar la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil.
e. Conclusiones.
En definitiva, la sentencia recurrida no resulta arbitraria ni se apoya en fundamentos ilógicos o contradictorios, ni ha existido omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, ni error normativo alguno.
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de Tribunal, corresponde rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. DALMIRO GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. DALMIRO GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. DALMIRO GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 17 de marzo de 2026.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto.
2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).
3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. Anabel FERNÁNDEZ SCARPONI, en la suma de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 64/100 ($271.460,64); Ariel NAVARRO JURI y Fabio H. TESTI, en conjunto en la suma de pesos NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 83/100 ($904.868,83); Jorge Luis BAYÓN, en la suma de pesos TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CON 92/100 ($387.800,92); Gustavo Daniel DELPOZZI, en la suma de pesos UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 76/100 ($1.292.669,76). (Arts. 16, 31 Ley 9131).
NOTIFIQUESE.
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CONSTANCIA: la presente resolución no es suscripta por el Dr. MARIO DANIEL ADARO por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 ap III CPCCTM). SECRETARIA, 17 de marzo de 2026.
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