CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-04869849-7/14((010302-57036))

DIGITAL_COMPULSA_ACIAR EDGARDO EXEQUIEL Y OTROS C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO

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En la ciudad de Mendoza, a los diez días del mes de abril del año dos mil veintiséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, las Sras. Juezas titulares de la misma, Dras. Silvina Furlotti y Gladys Marsala, no así la Dra. María Teresa Carabajal Molina al encontrarse en uso de licencia, y traen a deliberación para resolver, en definitiva, la causa CUIJ 13-04869849-7/14 (010302-57036) caratulada “ACIAR EDGARDO EXEQUIEL Y OTROS C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO” originaria del TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-PRIMERO CAPITAL, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, la letrada representante de la parte actora y el perito actuario, contra de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, aclarada en fechas 4 y 8 de marzo de 2024.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: DRAS. FURLOTTI, CARABAJAL MOLINA y MARSALA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del Código Procesal Civil, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. FURLOTTI DIJO:

1. Las demandadas INTERPLAN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, RENAULT ARGENTINA S.A., TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, TOYOTA ARGENTINA S.A., CHERY SOCMA ARGENTINA S.A., FORD ARGENTINA SCA, CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L., VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (“CISA”) y PEUGEOT CITROËN ARGENTINA interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2024, y aclaratorias dictadas el 4 y 8 de marzo del mismo año.

La resolución atacada, y sus aclaratorias, pueden descargarse y visualizarse en los siguientes accesos:

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/oT49Jn;

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/SWmm5t;

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/wvbPEb .

La demanda fue interpuesta por un grupo de ahorristas contra diversas administradoras de planes de ahorro (Volkswagen, Toyota, Chevrolet, Renault, Ford, Peugeot, Chery,) y las empresas fabricantes de automóviles. Los actores solicitaron la revisión de los contratos de adhesión debido a una grave desproporción en el aumento de las cuotas a partir de abril/mayo de 2018. Reclamaron la nulidad de la cláusula que define el "valor móvil" del vehículo y exigieron que se fije un parámetro objetivo (como la inflación o variación salarial) para recalcular las cuotas y devolver lo pagado de más. El tribunal ordenó tramitar el caso como un proceso de consumo colectivo.

EL PROCESO COLECTIVO:

La Homogeneidad: La jueza rechaza tratar la excepción de falta de legitimación activa (falta de homogeneidad) planteada por las demandadas, argumentando que esa cuestión ya fue apelada y debe ser resuelta por la Cámara de Apelaciones.

La delimitación del colectivo: Se establece que el colectivo está integrado por ahorristas domiciliados en Mendoza que suscribieron planes antes del 30/09/2019 y que se encontraban vigentes al 05/02/2020. Esto incluye a personas físicas y jurídicas, al día o en mora, con planes adjudicados o no. Se excluye expresamente a quienes renunciaron al reclamo.

EL ENCUADRE LEGAL DE LA CAUSA:

Aplicación Temporal: Se establece que rige el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) y la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Al tratarse de materia de consumo, se aplica la norma que resulte más favorable para el consumidor.

Consideraciones Generales: El contrato de ahorro previo se enmarca como un contrato de adhesión y, en su gran mayoría, como un contrato de consumo.

Los Sistemas de Ahorro y Capitalización: Se repasa la normativa administrativa histórica y el rol de la Inspección General de Justicia (IGJ) como órgano de control y fiscalización del sistema.

Los Sistemas de Ahorro Previo de Ciclo Cerrado...: La jueza determina que existe una red de contratos conexos (ahorro previo, concesión, agencia y suministro) que vinculan a las administradoras, los concesionarios y las empresas automotrices (fabricantes) bajo una finalidad económica común. Por ende, los efectos de la revisión contractual se extienden a los fabricantes, rechazando su falta de legitimación pasiva.

LA SITUACIÓN FÁCTICA ACREDITADA: Quedó probado que el "valor móvil" de la cuota se basaba en el precio de lista sugerido por el fabricante. A partir de mayo de 2018, se produjo un proceso económico extraordinario con alta inflación y devaluación. Además, las pericias contables demostraron que las concesionarias pagaban un precio diferenciado por los vehículos (un 14% menor al precio de lista), descuento que no era trasladado a los ahorristas como bonificación.

LA CONTROVERSIA Y SU SOLUCIÓN:

Prescripción Liberatoria: Se rechaza la defensa de prescripción de 2 años opuesta por Volkswagen. La jueza determina que el plazo comenzó a correr en agosto de 2018 (cuando la crisis hizo evidente la desproporción), por lo que la acción no estaba prescripta al momento de la demanda.

La eficacia de los actos jurídicos...: Se ratifica la facultad judicial para revisar y readecuar contratos de adhesión con cláusulas abusivas a fin de preservar el equilibrio y la continuidad del acuerdo.

Los límites impuestos por el art. 1121 CCCN: Las demandadas argumentaron que el precio no puede ser declarado abusivo según este artículo. La jueza lo rechaza porque la cláusula de precio no era clara ni comprensible para el consumidor; se ocultaba la existencia de precios menores para las concesionarias que no beneficiaban al ahorrista.

Las situaciones y las cláusulas abusivas: Se declara la nulidad relativa del concepto de "valor móvil" por violación al deber de información y a la buena fe, ya que el sistema permitía a las fábricas fijar precios distorsionados de manera unilateral y vender más barato a las concesionarias.

La excesiva onerosidad sobreviniente (Imprevisión): La crisis iniciada en agosto de 2018 constituyó un hecho extraordinario e imprevisible que rompió la equivalencia de las prestaciones, habilitando la revisión del contrato. Se redefine el valor móvil como el menor precio de venta al contado fijado por el fabricante para cualquier comprador en Argentina.

La readecuación: Aplicando la teoría del "esfuerzo compartido", la jueza ordena readecuar los contratos: al valor móvil de agosto de 2018 se le debe restar un 14% (el porcentaje menor que pagaban las concesionarias), y a partir de allí, actualizarse mes a mes según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INDEC. Se otorga a las administradoras 20 días para recalcular las deudas y saldos a favor.

COSTOS Y COSTAS: Los costos del juicio y los honorarios de los profesionales intervinientes recaen sobre las empresas automotrices (fabricantes) y las administradoras de los planes en su calidad de vencidas.

Hace lugar a la demanda colectiva y resolvió:

1) No proceder al tratamiento de la excepción de falta de legitimación sustancial activa planteada por corresponder su tratamiento a la Segunda Cámara de Apelaciones de Mendoza, en virtud de las apelaciones de las resoluciones de colectivización adoptadas por el Tribunal.

2) Rechazar el planteo de exclusión del proceso colectivo realizado por la demandada INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.

3) Rechazar la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva planteada por las automotrices en autos.

4) Rechazar la excepción de prescripción liberatoria parcial interpuesta por VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A..

5) Hacer lugar a la demanda colectiva intentada, y en consecuencia declarar abusiva la definición y/o concepto de valor móvil, (de las solicitudes de adhesión a planes de ahorro previo de círculo cerrado para la adquisición de automotores 0km, conforme delimitaciones activas establecidas en autos), el que deberá ser entendido como el menor precio de venta al contado que fije el fabricante o importador para la venta del bien objeto del plan, a cualquier persona física o jurídica, consumidor o no, que los adquiera por cualquier tipo de contratación onerosa en la Argentina, el cual, determinado y notificado a la sociedad administradora, será mensualmente la base para el cálculo de la cuota pura o alícuota a pagar por el ahorrista en todas las cláusulas contenidas en los contratos del colectivo.

Aclaró en este punto “Para el presente caso lo expuesto se traduce en la disminución del 14% del valor móvil fijado por las automotrices desde el inicio de cada plan y hasta agosto de 2018 o la fecha fijada para la primera cuota si fuera posterior, monto al cual se le adicionará mes a mes hasta la finalización del plan o el pago del total reliquidado, la suma correspondiente al IPC general publicado por el INDEC para dicho mes”

6) Disponer que las demandadas VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES e INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS:

a). Realicen en el plazo de VEINTE (20) días hábiles a contar de la presente resolución el recalculo de cada uno de los planes que integran el colectivo sobre la base de lo resuelto, imputando como pago a cuenta, los montos mensuales abonados por los ahorristas hasta la fecha de la presente o de la integración total del valor si fuera anterior respecto, de los planes finalizados. En caso de existir cuotas en mora deberán computar las mismas al valor reliquidado del mes de pago o si el mismo no se ha producido a la fecha de la liquidación.

b). Procedan a notificar las reliquidaciones a los ahorristas, indicando: Respecto de los planes finalizados, que deberán denunciar por algún medio fehaciente a la administradora, el CBU o ALIAS de la cuenta en la que recibirán las transferencias en caso de existir remanente a su favor, las que deberán ser depositadas dentro de los DIEZ (10) días hábiles de contar las administradoras con los datos requeridos. Respecto de los planes que continúan operativos, la notificación deberá contener, en caso de existir saldo a favor de las administradoras, la mención al ahorrista de su facultad de optar por pagar el remanente a plazo, la que deberá ser notificada en forma fehaciente a la administradora en el plazo de DOS (2) días hábiles de recibida la notificación. En estos supuestos se hará saber al ahorrista, que las cuotas no superarán el valor de la última cuota abonada y que los importes correspondientes a las cuotas, serán recalculados mes a mes, conforme las pautas dadas en los presentes autos. En los casos de planes operativos en los cuales resulte saldo a favor del ahorrista, dicho monto se imputará a las cuotas pendientes de pago empezando desde la última hacia atrás conforme lo establece las solicitudes para caso análogos.

c). Pongan a disposición de los adjudicatarios en el plazo de DOS (2) días hábiles posteriores a la notificación de la reliquidación sin deuda, las prendas obrantes en su poder.

d). Implementen y den públicamente a conocer dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles a contar desde el vencimiento del plazo de reliquidación, los mecanismos necesarios para la adjudicación y entrega a los ahorristas de planes finalizados al momento de la cancelación total de las unidades comprometidas y no entregadas a la fecha, siempre y cuando, previo a la entrega, éstos cumplan con las demás obligaciones contractuales asumidas.

e). Continúen, conforme lo pactado, con las adjudicaciones en la forma contractual establecida para los planes que siguen vigentes.

f). Respecto de los planes rescindidos o resueltos, en los casos de planes finalizados, hagan devolución de las sumas correspondientes a los ahorristas, tomando como base la suma recalculada en los términos de ésta resolución a la fecha de la restitución.

7). Condenar a VOLSWAGEN ARGENTINA S.A.; PSA GROUP; TOYOTA ARGENTINA SA; RENAULT ARGENTINA SA; GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL; FORD ARGENTINA S.C.A. y CHERY SOCMA ARGENTINA S.A., a:

I.- Soportar las diferencias de los ahorristas que integran el colectivo resultantes de las reliquidaciones ordenadas e integrarlas en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificadas en forma fehaciente por la administradora, siempre y cuando los planes hubieran finalizado, existiendo contratos vigentes o fondos a devolver, ahorristas rescindidos o resueltos, o ahorristas que no constituyan el colectivo.

II.- Poner a disposición de las administradoras las unidades necesarias para el cumplimiento de la obligación de adjudicar y entregar a todos los ahorristas del presente colectivo cuyos planes hayan finalizado o continúen vigentes, al valor recalculado conforme las pautas de ésta resolución al momento de la entrega.

III.- Condenar a VOLSWAGEN ARGENTINA S.A.; PSA GROUP; TOYOTA ARGENTINA S.A.; RENAULT ARGENTINA S.A.; GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L; FORD ARGENTINA S.C.A., CHERY SOCMA ARGENTINA S.A., en forma concurrente al pago de los costos y costas del presente proceso.

Luego, reguló honorarios profesionales.

Hizo saber a los colectivistas que, “hasta el pago total de la suma obtenida, luego del proceso de reliquidación realizado por las administradoras de acuerdo a lo ordenado en estos autos, siguen obligados contractualmente, debiendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el límite sentenciado, a las que se adicionan las obligaciones de: denunciar en forma fehaciente a las administradoras cualquier cambio de domicilio realizado, en el plazo de VEINTE (20) días hábiles a contar a partir de la toma de conocimiento de esta resolución; denunciar en forma fehaciente a las administradoras CBU y/o ALIAS para recibir el dinero, en caso de existir remanente a su favor y del mismo modo, ejercer la opción dispuesta en caso de adeudar remanente, ambas, dentro del plazo de DOS (2) días hábiles de recibida la notificación del resultado de la reliquidación” (resolutivo 9)

Ordenó comunicar la resolución de manera íntegra a la IGJ a los efectos que pudiera corresponder, mediante oficio.

2. Las demandadas apelan la sentencia, fundando el recurso al plantearlo conforme lo dispuesto por el artículo 206 inc. 6 del CPCCT.

Las expresiones de agravios pueden ser descargadas y visualizadas en los siguientes accesos:

INTERPLAN SA 8238371:

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/cZXcrw

PLAN OVALO SA 8239692:

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/nsXE2J

PLAN ROMBO SA - RENAULT ARGENTINA SA 8240270 – 8241568:

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/bvnZ8E

TOYOTA PLAN ARGENTINA SA 8240486:

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/39uzg5

CHERY SOCMA ARGENTINA SA 8241307:

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/YWotV3

FORD ARGENTINA SCA 8241455:

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/qC2xCX

TOYOTA ARGENTINA SA 8242372:

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/eJXvJp

CHEVROLET SA - GENERAL MOTOR DE ARGENTINA SRL 8242876 – 8242946:

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/o6MN4z

VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS 8242962:

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/9usETo

CISA - PEUGEOT CITROEN 8243096:

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/ZHdMcw

3.La parte actora contesta los recursos de apelación en una única presentación, que puede compulsarse en el siguiente acceso:

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/jUEP9L

4.Recursos por honorarios profesionales:

La Dra. Mariela González, interpone recurso de apelación por sus honorarios, en los términos el artículo 40 del CPCCT. Acceso: https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/PrfbXs.

El Perito actuario Alberto Fastman interpone recurso de apelación por sus honorarios, conforme artículo 40 del CPCCT. Acceso: https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/Bah6yz.

Las apeladas alegan razones respecto a los recursos tramitados conforme artículo 40 del CPCCT. Se puede acceder a las presentaciones, mediante los accesos que se detallan a continuación:

CHERY SOCMA:

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/jvi2gP y https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/wkTsbh;

FORD ARGENTINA SCA:

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/eXbdEM;

PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES:

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/Y7CTaP;

TOYOTA ARGENTINA SA:

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/8aHicQ;

VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/gF3TzR y https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/P2q9K8;

PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES:

https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/5AA57G

5. En febrero de 2025, VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y de VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. denuncia hecho nuevo (https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/JmceuN), que se tiene presente para su oportunidad y por derecho corresponda.

6. Sustanciados los recursos, se corre vista al Ministerio Fiscal. El dictamen de Fiscalía de Cámara puede visualizarse y descargarse en el siguiente acceso: https://ccn.pjm.gob.ar/descargas/Gxgj6b

7. Devuelta la causa por la Suprema Corte de Justicia local, se llaman autos para dictar sentencia.

8. Adelanto mi voto por la admisión de los recursos de apelación interpuestos por las empresas demandadas y, en consecuencia, por la revocación total de la sentencia de grado, rechazando la demanda en todos sus términos, por las razones que expondré.

9. Explicaciones previas. Cuestiones para resolver:

Cabe recordar la consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que señala que los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente aquellas que consideren conducentes y pertinentes para la resolución del conflicto (ver: CSJN, Fallos 258:304, 262:222, 272:225; 307:2216; 327:4994, entre otros).

Por lo tanto, la selección de las cuestiones conducentes es una facultad propia del juzgador que no afecta la validez de la sentencia siempre que dicha selección se encuentre razonablemente fundada (art. 3 CCyC).

Teniendo en cuenta que la presente causa ronda las 15.000 fojas que, tanto en papel como en formato PDF o en el expediente digital, dificulta en grado sumo la comprensión de las extensas expresiones de agravios, las actuaciones y vicisitudes del presente proceso colectivo, destacaré sobre cuales agravios no hay que expedirse, por referir a cuestiones que fueron declaradas abstractas en esta causa, a pedido del Ministerio Público; resolución que fue consentida por las partes y se encuentra firme (https://wwwnoti.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=11115868984; https://wwwnoti.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=11156892061)

Cuestiones que han quedado firmes: colectivización del proceso, legitimación sustancial activa, medida precautoria y la representación del colectivo. Por ello no serán tratadas en el presente voto.

Así mismo, trataré solo aquellos agravios que sean conducentes y pertinentes a la resolución de las diversas apelaciones, que en general, coinciden en las quejas principales.

10. Breve resumen de las expresiones de agravios. Coincidencias. Refutación de los ahorristas:

Para facilitar la comprensión haré una breve síntesis de las cuestiones planteadas por las apelantes que deben ser tratadas y resueltas en esta sentencia.

A continuación, detallo los agravios principales deducidos por cada recurrente:

CHERY SOCMA ARGENTINA S.A.

Falta de legitimación pasiva: Sostiene que no tiene participación en el gerenciamiento, administración ni fijación de cuotas de los planes de ahorro, tareas que competen exclusivamente a la codemandada Interplan S.A., por lo que es arbitrario condenarla a absorber diferencias económicas.

Improcedencia de la teoría de la imprevisión: Afirma que la inflación y la depreciación del peso en Argentina (y específicamente la corrida cambiaria de agosto de 2018) son fenómenos previsibles, por lo que la teoría fue mal aplicada.

Violación del Art. 1121 inc. a) del CCCN: Argumenta que la sentencia interfiere indebidamente en los contratos al declarar abusivo el precio, lo cual está expresamente prohibido por la normativa civil de fondo.

CHEVROLET S.A. DE AHORRO y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L.

Confusión sobre bonificaciones (Violación de congruencia): Señalan que la jueza confunde el margen de ganancia del concesionario con una "bonificación" oculta, inventando un incumplimiento contractual que la actora nunca reclamó.

Condena a la Terminal: General Motors se agravia de ser condenada a comercializar vehículos a un 14% menos del valor de lista y a absorber diferencias en 10 días, sin haber incumplido ninguna norma.

CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. (CISA) y PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A.

Nulidad del Valor Móvil contra legem: El concepto de "valor móvil" no requiere interpretación, es claro y cumple con la Res. Gral. 8/15 de la IGJ. Sostienen que no hubo vicio del consentimiento ni falta de información.

Legitimación Pasiva (Peugeot): Se agravian por la condena solidaria (por supuestos "contratos conexos") a Peugeot, obligándola a devolver sumas de dinero que jamás cobró, ya que no liquida las cuotas ni administra los fondos.

FORD ARGENTINA S.C.A.

Falta de legitimación pasiva: Rechaza la extensión de responsabilidad basada en "contratos conexos". Ford no es parte del contrato de ahorro previo, no cobra cuotas y la IGJ confirma que no administra planes. Es ilógico obligarla a reintegrar dinero que nunca recibió.

Incongruencia sobre la imprevisión: La jueza reconoce que el aumento de cuotas derivó de una situación macroeconómica "extraordinaria" (ajena

a las empresas) y que la IGJ dictó resoluciones paliativas, pero contradictoriamente acusa a las terminales de "abuso".

Readecuación irracional: Reducir un 14% el precio y ajustar por IPC desfinancia el sistema. Critica que el fallo pretenda restituir fondos incluso a planes ya cancelados voluntariamente.

INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS

Arbitrariedad del 14%: Se agravia de la reducción del 14% en el valor móvil, señalando que la jueza fijó un porcentaje arbitrario basándose en pericias de otras entidades, imponiéndole una sanción por conductas ajenas.

Teoría de la imprevisión y desfinanciación: La inflación no es imprevisible. Obligar a actualizar los contratos por IPC desfinanciará los grupos de ahorro, impidiendo que los demás suscriptores obtengan sus vehículos, violando el mecanismo regulado por la IGJ para preservar el sistema.

PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS •

Violación del Art. 1121 CCCN y reglas de la IGJ: La jueza dictó sentencia basada en preconceptos personales (generalizando que nadie entiende el contrato). Se apartó de la ley que prohíbe declarar abusivo el precio e ignoró que la IGJ aprobó las cláusulas y que Plan Ovalo aplicó correctamente el precio de lista al público.

Imprevisión y omisión de la Res. 14/20 IGJ: Critica que la sentencia no aplicó la normativa específica dictada por el Estado (Res. IGJ 14/20) para solucionar el impacto de la crisis mediante el diferimiento de cuotas, dictando una solución que quiebra el principio de mutualidad del grupo.

Aplicación a contratos extinguidos: Es un absurdo jurídico obligar a readecuar contratos que ya fueron cancelados, rescindidos o renunciados.

PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO y RENAULT ARGENTINA S.A.

Sentencia Extra Petita: La jueza ordenó reliquidar cuotas desde el inicio de los planes, cuando la demanda original limitaba su queja a los aumentos posteriores a abril de 2018.

Fijación del precio: La diferencia entre el precio al público y el precio al concesionario es simplemente el margen comercial de este último, no un descuento aplicable al consumidor. Modificar esto destruye la actividad del concesionario.

Responsabilidad de la Terminal: Se agravian de la invención de un "contrato de suministro" para hacer a Renault responsable solidaria de diferencias económicas que no le corresponden.

TOYOTA ARGENTINA S.A. (TASA)

Desnaturalización del contrato de concesión: La sentencia interpreta el precio de fábrica hacia el concesionario como una "bonificación". TASA probó que no otorga bonificaciones encubiertas; simplemente vende a su red comercial.

Intromisión en facultades de la IGJ: La sentencia ignora la división de poderes al modificar la forma de cálculo de las cuotas, actividad expresamente fiscalizada y aprobada por la IGJ.

Legitimación pasiva: TASA sólo suministra vehículos. Imponerle cubrir la desfinanciación de los grupos generada por la readecuación del IPC es contrario a los efectos de la conexidad contractual.

TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS

Nulidad del valor móvil: La jueza asume falazmente que los consumidores no entienden el contrato. Toyota Plan cumplió estrictamente la Res. 8/15 de la IGJ y aplicó el precio sugerido al público (el cual no incluye el margen comercial de los concesionarios).

Teoría de la imprevisión y mutualidad: Readecuar cuotas por el IPC, desconectándolas del valor real del vehículo, hace inviable el sistema (confirmado por el perito actuario) y perjudica a los demás suscriptores del grupo a nivel nacional, violando la igualdad.

Contratos finalizados: Cuestiona fuertemente la irracionalidad de reabrir y liquidar obligaciones que ya se extinguieron por pago o rescisión, creando un enriquecimiento sin causa.

VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.

Extra Petita y Prescripción: La actora nunca reclamó por períodos previos a 2018 ni alegó "falta de información" sobre el concepto de valor móvil. Al anular el valor móvil retroactivamente a los inicios de los planes, la sentencia viola el principio de congruencia y falla al no aplicar el plazo de prescripción de 2 años.

Cálculo del Valor Móvil: Volkswagen prueba que la terminal no le vende a la administradora, sino a los concesionarios. Tomar el precio mayorista (de concesionario) e imponerlo a los planes atenta contra el mercado y la viabilidad del sistema.

Falta de legitimación pasiva (VW Argentina): La terminal no percibe ni liquida las cuotas. Condenarla a integrar saldos por la diferencia impuesta por el juzgado viola el principio de relatividad de los contratos (Art. 1021 CCCN).

En síntesis: Todas las empresas apelantes convergen en denunciar la arbitrariedad de la sentencia, la violación de la congruencia procesal, la inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión por la crisis de 2018, la prohibición legal de revisar el precio (Art. 1121 CCCN), la ignorancia de las regulaciones de la Inspección General de Justicia, la confusión entre márgenes comerciales de concesionarias y bonificaciones, y la grave desfinanciación que la readecuación por IPC provocará en los grupos mutuales de ahorro. A su vez, las terminales automotrices cuestionan la extensión solidaria de condenas patrimoniales en su contra basándose erróneamente en la conexidad contractual.

En relación con los agravios presentados por las empresas apelantes, la argumentación referida a la aplicación del art. 1121 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) y la explicación sobre la diferencia del 14% se resumen de la siguiente manera:

Argumentos sobre la aplicación del Art. 1121 CCyC y el "Valor Móvil". En general las empresas apelantes coinciden en que la sentencia viola flagrantemente el artículo 1121 inciso a) del CCyC, el cual establece como límite expreso que no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o servicio procurado.

Las apelantes sostienen que la jueza se apartó de esta prohibición legal argumentando erróneamente que los suscriptores no comprendían el concepto de "valor móvil" y que la cláusula era confusa. Para sortear la ley, la magistrada recurrió a directivas europeas (Directiva 93/13/CEE) y a borradores del anteproyecto, exigiendo que la cláusula fuera "clara y comprensible", un requisito que la ley argentina vigente no contempla ni exige como excepción para revisar el precio.

Además, defienden que el "valor móvil" (el precio de lista sugerido al público) no tiene nada de oscuro o equívoco, sino que es la piedra angular del sistema, está redactado de manera clara y cumple estrictamente con el artículo 32.1 de la Resolución General 8/15 de la Inspección General de Justicia (IGJ), que es el organismo que aprueba y fiscaliza estos contratos. Al declarar abusivo este precio, la jueza se inmiscuyó indebidamente en el libre mercado y en las facultades del Estado.

La Sra. jueza interpretó que la diferencia del 14% entre el precio de venta sugerido al público y el precio al que la fábrica le vende al concesionario era una "bonificación" oculta que debía trasladarse al consumidor. Las empresas apelantes, en general, rebaten esta postura así:

El concesionario es un integrante de la red comercial que adquiere los vehículos a un precio diferenciado para poder hacer rentable su negocio. El 14% no es una bonificación para el consumidor, sino simplemente el margen comercial del concesionario para cubrir sus costos, inversiones y procurar una ganancia.

la jueza "inventó" una bonificación. El 14% es el precio de venta mayorista al comercializador. El concesionario necesita comprar al costo para afrontar su enorme estructura negocial (local, personal, talleres, logística) y obtener una ganancia neta.

esa diferencia (que oscila entre el 10% y el 14%) es estrictamente el margen comisional (margen bruto de utilidad) que recibe el concesionario por su participación en promover la suscripción, entregar el vehículo y atender la garantía de posventa. Confundir la remuneración del concesionario con una bonificación es un grave error conceptual.

La decisión atacada desnaturaliza el contrato de concesión. El concesionario actúa en nombre propio y asume un riesgo empresario; su única forma de ganar dinero es comprar el vehículo más barato de lo que lo vende. Reducir el valor móvil en un 14% obligaría a los concesionarios a vender a precio de costo (ganancia cero), destruyendo su negocio.

Explican que una cosa es el precio de fábrica al concesionario y otra el precio de lista al público; el concesionario fija libremente el precio final en el salón, pero el plan de ahorro toma el precio sugerido oficial sin que existan bonificaciones ocultas que trasladar.

Las recurrentes sostienen que el "valor móvil" constituye el núcleo esencial del contrato, definiendo la relación directa entre el precio y el bien. Argumentan que, bajo la óptica del Art. 1121 del Código Civil y Comercial, las cláusulas relativas a la adecuación entre el precio y el servicio, el "objeto principal", están excluidas del control judicial de abusividad, siempre que hayan sido redactadas de manera clara y transparente. Para las automotrices, el fallo de primera instancia incurre en un error de derecho al intervenir sobre este equilibrio económico, el cual fue aceptado voluntariamente por los suscriptores y cuenta con la aprobación reglamentaria de la Inspección General de Justicia (IGJ), lo que les otorga una presunción de legalidad y suficiencia técnica.

En cuanto a la quita o readecuación del 14% impuesta judicialmente, los agravios coinciden en calificarla como una "integración arbitraria" del contrato que desnaturaliza el sistema de ahorro previo. Las apelantes alegan que el precio del vehículo es una variable de mercado que la administradora no fija de forma caprichosa, sino que refleja el valor real de reposición del bien. Sostienen que detraer un porcentaje de manera generalizada rompe el principio de mutualismo, ya que si los ahorristas aportan menos del valor real, el fondo común se vuelve insuficiente para adquirir las unidades, perjudicando la adjudicación de vehículos para el resto del grupo y afectando, en última instancia, el derecho de propiedad y la seguridad jurídica.

Contestación de los ahorristas:

Sobre el límite del Art. 1121 del CCyC

La parte apelada sostiene que la exclusión de control judicial sobre el precio no es absoluta y no se aplica en este caso por las siguientes razones:

Transparencia y claridad: Afirman que para que una cláusula de precio quede fuera del control de abusividad, debe ser clara, transparente y comprensible para el consumidor.

Información deficiente: Argumentan que la definición de "valor móvil" en los contratos es engañosa y confusa, ya que no permite al ahorrista conocer cómo se integra realmente el precio ni que existen valores diferenciados en el mercado.

Control de abusividad: Al no cumplirse el estándar de transparencia, el juzgador tiene la facultad (y el deber) de revisar la cláusula para evitar un desequilibrio significativo entre las partes.

Sobre el "Valor Móvil" y el Deber de Información

Los ahorristas refuerzan la postura de la sentencia de primera instancia señalando que:

Determinación unilateral: El valor móvil no es un dato objetivo del mercado, sino un precio fijado unilateralmente por el fabricante, lo que coloca al consumidor en una situación de absoluta indefensión.

Incumplimiento del mandato: Sostienen que la administradora, como mandataria de los ahorristas, violó su deber de actuar en interés del grupo al aceptar aumentos exorbitantes de la terminal sin cuestionarlos ni informar debidamente a los mandantes.

Publicidad engañosa: Alegan que el sistema se promociona como una forma accesible de ahorro, pero la opacidad en la fijación del valor móvil termina licuando los aportes de los consumidores.

Sobre la quita del 14% (Margen de la Concesionaria)

Respecto a la controversia sobre si este porcentaje es una comisión o una bonificación, la parte actora argumenta:

Naturaleza de bonificación: Sostienen que cualquier diferencia de precio entre el valor de lista y el valor facturado a la red de concesionarios debe considerarse una bonificación técnica que, según la normativa de la IGJ (Res. 8/15), debe trasladarse obligatoriamente al ahorro previo.

Estructura de costos oculta: Argumentan que las terminales y administradoras utilizan el margen del 14% para inflar artificialmente la cuota del ahorrista, cobrándole un "precio de lista" que no es el que efectivamente percibe la fábrica por la unidad.

Enriquecimiento sin causa: Afirman que mantener ese 14% fuera del cálculo de la cuota pura implica un beneficio indebido para la cadena de comercialización a costa del sacrificio del ahorrista, rompiendo el principio de equidad y el esfuerzo compartido.

11. Tratamiento de los agravios conducentes y pertinentes:

Tal como expresé en el considerando n. 9 no trataré de manera literal cada una de las frases vertidas en los memoriales de agravios. Por el contrario, conforme la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya citada, seleccionaré y jerarquizaré las cuestiones conducentes y pertinentes (núcleos centrales de las quejas) que constituyan verdaderos agravios.

Por ello, no ingresaré al análisis de argumentos secundarios, accesorios o periféricos, intentando preservar la claridad de este voto.

Los agravios pertinentes y conducentes de las apelantes los trataré bajo los siguientes títulos: falta de legitimación sustancial pasiva, prescripción liberatoria, teoría de la imprevisión y readecuación, los límites del art. 1121 CCyC y la fijación del valor móvil.

12. Falta de legitimación sustancial pasiva:

En primer lugar, cabe expedirse sobre los agravios relativos a la falta de legitimación sustancial pasiva de los demandados. Entiendo que no puede prosperar por las propias características de los sistemas de ahorro previo.

Barreiro explica que: “La relación presenta, como fue dicho por Lorenzetti, ciertas peculiaridades, pues se configura una unión externa de contratos que impone analizar los distintos roles de quienes participan del sistema; de esta manera es posible distinguir dos partes: la organizativa, que incluye al fabricante, al concesionario y a la sociedad administradora, que exhiben distintos tipos de integración entre sí; y, por el otro lado, la parte compradora del bien. Como fue decidido con mayor énfasis definitorio, los sistemas de plan de ahorro como el del caso son un régimen que organiza a los ahorristas para la obtención directa o indirecta de bienes, basándose en el aporte mancomunado y el ahorro recíproco mediante la acumulación de capitales que recaudan las entidades autorizadas, en las que se dan los presupuestos técnicos y financieros que facilitan el logro de las aspiraciones particulares de los ahorristas; y mientras estos últimos (los suscriptores) se obligan a constituir, mediante contratos idénticos, un capital determinado o a determinar que se integra mediante entregas periódicas, las entidades de ahorro se obligan a administrar ese patrimonio común para realizar las adjudicaciones previstas a cada uno de los adherentes, al cumplirse las condiciones fijadas en los respectivos planes. Con relación a la posición contractual de las partes, se juzgó que la concesionaria interviene en razón de que el usuario no acude directamente a la administradora del plan, sino a quienes tienen otorgada —por lo general, con exclusividad dentro de su zona— la habilitación para vender, que son siempre las concesionarias; y el productor o fabricante, puesto que el sistema de ahorro utilizado no es sino un modo creado por el propio fabricante para permitir la financiación de sus productos. De esa forma, la utilización de ese plan genera un diverso sistema de responsabilidades de aquel que hubiera debido aplicarse si la venta hubiera sido efectuada directamente por la concesionaria.” (Barreiro, Rafael F., “Prácticas abusivas recurrentes en el sistema de ahorro previo para la adquisición de automotores. Sobre la prevención y disuasión”, LA LEY 06/06/2019, 3, LA LEY 2019-C , 218, LL Patagonia 2019 (agosto) , 3 TR LALEY AR/DOC/1480/2019).

La Suprema Corte de Mendoza ha dicho que: “El sistema de planes de ahorro previo se integra por una red de contratos conexos, como también que -respecto del ahorrista- consiste en un contrato de adhesión enmarcado en una relación de consumo, conforme a las pautas que surgen de la ley 24.240 y del art. 1.092 del Código Civil y Comercial de la Nación.” (Idem LS 727-249, 27/11/2025, Expte:13-06796614-1/2, SELIM ERICA SOLEDAD EN J° 13-06796614-1/1 (010305-57244) SELIM ERICA SOLEDAD C/ FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - FIAT CHRYSLER ARGENTINA S.A Y DENVER S.A P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL).

Del tal modo la legitimación sustancial pasiva surge de la red de contratos conexos que conforman el sistema de planes de ahorro previo. Por ende, se rechaza este agravio.

13. Prescripción liberatoria:

Las partes se quejan del rechazo de la excepción de prescripción liberatoria.

La sentencia sostiene que resulta aplicable el plazo de dos años del art. 2562 inc. a) CCyC contado desde que los ahorristas conocieron o pudieron conocer “la causa de revisión” y que en autos “conforme los hechos relatados al demandar”, este conocimiento aconteció a partir de la crisis económico-financiera del año 2018, en donde se evidenció la desproporción entre los precios de bienes determinados y precios inflacionarios. Sitúa el momento inicial del cómputo del plazo el día 12/08/2018, al momento de demandar no estaba prescripta la acción.

Los apelantes no demuestran, como bien sostiene la sentencia, las razones para tomar otro momento inicial y sabido es que, ante la duda, y siendo la prescripción un instituto de interpretación restrictiva y en postura más favorable al consumidor, cabe estar a que la acción no se encontraba prescripta.

Se rechaza este agravio.

14. La readecuación del contrato por la alteración del equilibrio de las prestaciones (imprevisión)

Las apelantes se quejan de la aplicación al caso de la teoría de la imprevisión y la consecuente readecuación.

Sobre la aplicación de la teoría de la imprevisión a supuestos similares a los de autos, este Tribunal entendió que era jurídicamente posible, y el Máximo Tribunal provincial revocó la sentencia (ver: SCJM, 06/03/2024, “PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS EN J° 13-05405305-8 MAYA ROBERTO ALI C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL).

Esta Cámara de Apelaciones, por razones de economía procesal y de acatamiento moral de las decisiones del Superior Tribunal, adecuó su jurisprudencia a dicha doctrina.

Esta Segunda Cámara de Apelaciones se pronunciado en dos medidas precautorias y en una sentencia de fondo, entre otras, modificando su jurisprudencia anterior. (“ESCALONA SCHEURER BRUNO MATÍAS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO” del 08/05/2024; QUISPE RAUL RICARDO C/ FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A Y DENVER S.A. P/ PROCESO DE CONSUMO, del 15/05/2024; CARBONERO c/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO del 27/5/2024).

En autos: “ESCALONA SCHEURER BRUNO MATÍAS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO” del 08/05/2024, voto preopinante de la Dra. Carabajal Molina, este Tribunal dijo:

En la causa “Maya” recayó sentencia con fecha 6/03/24 por la cual se revocó la decisión de este Tribunal y se dispuso el rechazo de la demanda con imposición de costas en el orden causado (“PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS EN J° 13-05405305-8 MAYA ROBERTO ALI C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”).

En la causa “Maya”, la Suprema Corte dijo: …”En orden a lo expuesto, considero que asiste razón a la recurrente en cuanto a que la sentencia impugnada soslaya la naturaleza del sistema de ahorro previo de grupo cerrado para resolver del modo en que lo hizo, y en virtud de la cual la IGJ ha dictado resoluciones que contemplan la situación aquí debatida. La cuestión, al igual que en el ámbito de los créditos UVA, no presenta en el ocurrente una jurisprudencia unívoca que marque un camino a seguir en el caso, en tanto la eventual aprobación administrativa no obsta al control judicial por abusividad (arts. 989 y 1122 C.C.y C.), y que en el caso no se advierte configurada”.

Y agrega que: “Comparto en la materia la jurisprudencia que prioriza el interés general que se persigue en el sistema antes que el interés individual del suscriptor que demanda el reajuste de su contrato, pues la autoridad de contralor ya ha evaluado las aristas de la problemática y ha dictado reglamentaciones que prevén una solución que contemple los intereses de todos los involucrados en el sistema.”

La ministra preopinante, cita copiosa jurisprudencia que avala la postura sostenida en el voto y señala que: “Esta jurisprudencia (citada ejemplificativamente, ya que existen otros fallos que siguen esta línea, al igual que hay otros que siguen la postura adoptada en el pronunciamiento en crisis), la considero aún más vinculante en el presente caso, donde la reducción de las cuotas no se ha resuelto provisoriamente sino de manera definitiva.”

Y argumenta que: “Es que la alteración de los términos del contrato de uno de los suscriptores repercute necesariamente en el sistema todo, resintiendo el principio de autofinanciamiento que lo inspira. Es por ello que considero que en el caso, no es a través de la teoría de la imprevisión que debe arribarse a una solución fundada en el esfuerzo compartido, sino a través de los mecanismos que la autoridad de contralor ha previsto, en tanto los mismos, como ya expuse, contemplan todas las aristas que presenta la complejidad del sistema de ahorro previo para fines determinados por grupos cerrados”.

Luego, explica que: “Si bien en este caso los mecanismos no vienen dados por disposiciones legislativas, no puede perderse de vista que para paliar la desigualdad negocial que se presenta en este sistema, en tanto se conforma por contratos con cláusulas predispuestas que dejan escasa libertad de contratación a los adherentes, “... es fundamental el rol de la IGJ como órgano de control, con sus respectivas competencias en lo referido a la autorización, reglamentación y fiscalización de lso sistemas de ahorro para fines determinados.

El primer voto, enfatiza que: “Vuelvo a destacar que el sistema de ahorro previo tiene un forma especial de determinación del precio del bien objeto del mismo según valores vigentes de mercado que es lo que permite que funcione adecuadamente, y por lo tanto no pueden modificarse las cuotas a pagar de uno de los adherentes porque ello no redunda sino en perjuicio del resto de los suscriptores. Tanto es así que el art. 12 de la Resolución Gral. 12/2.015 dispone que “en relación con un mismo plan no se podrán otorgar ventajas, bonificaciones y otros beneficios limitándolos a determinados suscriptores o grupos o de manera que importe la desigualdad en el trato entre quienes se encuentran en situación análoga”. Es por ello que el sistema de diferimiento de cuotas que establece la Res. Gral. 14/2020 y sus prórrogas, es el que considero que mejor protege los intereses individuales de todos los adherentes, a la vez que procura la susbsistencia del sistema, y se sustenta en el esfuerzo compartido que propugna el art. 60 de la Ley 27541. No desconozco que “…la teoría del esfuerzo compartido se erige en una suerte de estándar a aplicar con variados criterios, e implica el ejercicio concreto y real del poder-deber de los jueces de apartarse y contradecir las pretensiones deducidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso -en clara excepción del principio de congruencia- y tener en cuenta las circunstancias fácticas reales existentes al momento del pronunciamiento, en aras de una solución justa y equitativa” (MASCIOTRA, Mario, Poderes-deberes del juez en el proceso civil, Astrea, Bs. As., 2014, p. 196). Sin embargo, tengo para mí que en la especie, la decisión del tribunal de alzada de readecuar el contrato en forma salomónica, reduciendo la mitad de las cuotas demandadas al valor del vehículo al mes de abril de 2.018 con más la progresiva actualización por CVS de las cuotas siguientes, no constituye una adecuada aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, en tanto soslaya la inserción del adherente en el grupo que conforma con el resto de los suscriptores, sin dar razón adecuadamente fundada (art. 3 C.C.yC.) para apartarse del mecanismo propugnado por la demandada establecido por la IGJ, el cual se adoptó luego de reuniones con representantes de todos los sectores involucrados, incluido el del aquí actor (el B.C.R.A., la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo y la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los consumidores dependiente del Ministerio y Secretaría mencionados existentes para esa fecha, y habiéndose dado participación a la Cámara de Ahorro Previo Automotores -CAPA- y a la Asociación de Fabricantes de Automotores -ADEFA-).”

En igual sentido la Suprema Corte de Justicia se pronuncia en la causa: “VOLSKSWAGEN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OT. EN J° 13-05460521-2/1 “MARTÍN MARÍA SILVANA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO” S/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”, del 13/12/2024, en donde enfatiza que: “La mejor forma de componer los intereses de las partes en los sistemas de ahorro previo para fines determinados en épocas inflacionarias es atenerse a las disposiciones de la autoridad de contralor (Inspección General de Justicia), sin necesidad de acudir a la teoría de la imprevisión, en tanto para su adopción la autoridad tiene en cuenta todas las aristas que presenta la complejidad del sistema de ahorro previo para fines determinados por grupos cerrados.” E impone las costas al consumidor perdidoso.

La autoridad de contralor ha previsto, todas las aristas que presenta la complejidad del sistema de ahorro previo para fines determinados por grupos cerrados. No puede perderse de vista que para paliar la desigualdad negocial que se presenta en este sistema, en tanto se conforma por contratos con cláusulas predispuestas que dejan escasa libertad de contratación a los adherentes, es fundamental el rol de la IGJ como órgano de control, con sus respectivas competencias en lo referido a la autorización, reglamentación y fiscalización de los sistemas de ahorro para fines determinados (Idem LS 728-051, 27/11/2025, Expte:13-06796614-1/2, SCJM, SELIM ERICA SOLEDAD EN J° 13-06796614-1/1 (010305-57244) SELIM ERICA SOLEDAD C/ FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - FIAT CHRYSLER ARGENTINA S.A Y DENVER S.A P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO).

De lo expuesto se colige que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza tiene una jurisprudencia reiterada, concordante y uniforme sobre el tema traído a resolver, la cual resulta favorable a las pretensiones recursivas de las apelantes.

Según la jurisprudencia transcripta, la alteración de los términos del contrato de uno de los suscriptores repercute necesariamente en el sistema todo, resintiendo el principio de autofinanciamiento que lo inspira.

La mejor forma de componer los intereses de las partes en los sistemas de ahorro previo para fines determinados en épocas inflacionarias es atenerse a las disposiciones de la autoridad de contralor (Inspección General de Justicia), sin necesidad de acudir a la teoría de la imprevisión, en tanto para su adopción la autoridad tiene en cuenta todas las aristas que presenta la complejidad del sistema de ahorro previo para fines determinados por grupos cerrados.

Es fundamental el rol de la IGJ como órgano de control, con sus respectivas competencias en lo referido a la autorización, reglamentación y fiscalización de los sistemas de ahorro para fines determinados. El sistema de ahorro previo tiene una forma especial de determinación del precio del bien objeto de este según valores vigentes de mercado que es lo que permite que funcione adecuadamente, y por lo tanto no pueden modificarse las cuotas a pagar de uno de los adherentes porque ello no redunda sino en perjuicio del resto de los suscriptores. El art. 12 de la Resolución Gral. 12/2.015 dispone que “en relación con un mismo plan no se podrán otorgar ventajas, bonificaciones y otros beneficios limitándolos a determinados suscriptores o grupos o de manera que importe la desigualdad en el trato entre quienes se encuentran en situación análoga”. Es por ello por lo que el sistema de diferimiento de cuotas que establece la Res. Gral. 14/2020 y sus prórrogas, es el que mejor protege los intereses individuales de todos los adherentes, a la vez que procura la subsistencia del sistema, y se sustenta en el esfuerzo compartido que propugna el art. 60 de la Ley 27541 (SCJM, voto in re “Maya”).

Así mismo y en igual sentido se pronunció la Tercera Cámara Civil: “Argumentar que la relación entre el valor de un bien (en el caso, un automotor) y los salarios ha sufrido una alteración sustancial no justifica, por sí misma, la reducción de la cuota que el ahorrista ha de abonar, por lo que la verosimilitud del derecho no se advierte con la nitidez requerida para otorgar la medida”, Expte:13-05777882-7 - LASCANO DARDO EZEQUIEL EN J: N° 267941: LASCANO DARDO EZEQUIEL C/ FCA AUTOMOVILES ARGENTINA S.A. Y OTROS P/ PROCESO DE CONSUMO P/ MEDIDAS CAUTELARES, del 28/06/2023).

Se admite este agravio.

15. Revisión judicial de cláusulas abusivas. Límites del art. 1121 CCyC y el valor móvil:

En los autos “GIMENEZ ALEXIS GERMAN C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO”, del 23/04/2025, me pronuncié sobre este tema, en postura favorable a los apelantes, por las siguientes razones allí expresadas, que a continuación transcribiré porque resultan plenamente aplicables a la presente causa colectiva.

El art. 1117 CCyC dispone, con respecto a los contratos de consumo, que "Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes". La Ley 24.240 las regula en los arts. 37 y ss. (ver: Hernández, Carlos A “Imprevisión y protección del consumidor”, RCCyC 2019 (octubre) , 35, RCyS 2019-XI , 19, TR LALEY AR/DOC/2948/2019).

En relación con la posibilidad de revisión judicial de la cláusula relativas al valor móvil (en general cláusula n. 4) por abusiva, entiendo que encuentra una barrera en el art. 1121 del CCyC, que prohíbe la declaración de abusividad de las cláusulas que fijan el precio. El texto del artículo dice: “Límites. No pueden ser declaradas abusivas: a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado; ..”.

Peral explica que: “No caben dudas que la fuente de la norma en análisis se encuentra tanto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 CEE, que establece: “La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”. (Peral, Santiago J. “La regulación de las cláusulas abusivas en el Código Civil y Comercial y sus implicancias sobre la Teoría General del Contrato y el Régimen Protectorio de los Consumidores”, en: https://riu.austral.edu.ar/bitstream/handle/123456789/1350/La%20regulaci%C3%B3n%20de%20las%20cl%C3%A1usulas%20abusivas%20en%20el%20C%C3%B3digo%20Civil.pdf?sequence=1)

El autor citado señala que: “A favor de esta particular norma se ha dicho en doctrina que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no podrá resultar de la definición del objeto principal del contrato, ni de la adecuación existente entre los dos polos correspectivos (el precio o retribución pagados por los bienes o servicios que se habrán de brindar o que hayan sido brindados). Los fundamentos están dados en que: a) a los fines del juicio de vejatoriedad de una cláusula, cuenta lo que se ha dado en denominar “el desequilibrio normativo y no el económico”, b) así como que el objeto del contrato y la adecuación de la correlación precio/servicio son temas que, en ocasiones, son presumiblemente factibles de ser negociados individualmente. En todo caso, si media abuso sobre algunas de estas cuestiones, estarán sometidas a controles de equidad emergentes de otras instituciones del derecho contractual, como ser la buena fe, regla moral, abuso del derecho, lesión, imprevisión, etcétera”.

En este orden de ideas, el art. 1121 CCyC y la explicación autoral citada es acorde con lo resuelto por la Suprema Corte de Mendoza in re: “Maya”, cuando expresa que: “el sistema de ahorro previo tiene una forma especial de determinación del precio del bien objeto del mismo según valores vigentes de mercado que es lo que permite que funcione adecuadamente, y por lo tanto no pueden modificarse las cuotas a pagar de uno de los adherentes porque ello no redunda sino en perjuicio del resto de los suscriptores. Tanto es así que el art. 12 de la Resolución Gral. 12/2.015 dispone que “en relación con un mismo plan no se podrán otorgar ventajas, bonificaciones y otros beneficios limitándolos a determinados suscriptores o grupos o de manera que importe la desigualdad en el trato entre quienes se encuentran en situación análoga”. Es por ello que el sistema de diferimiento de cuotas que establece la Res. Gral. 14/2020 y sus prórrogas, es el que considero que mejor protege los intereses individuales de todos los adherentes, a la vez que procura la subsistencia del sistema, y se sustenta en el esfuerzo compartido que propugna el art. 60 de la Ley 27541.”

En el caso Peral concluye en que: “En virtud de lo expuesto, el límite en razón del cual no resulta posible plantear la abusividad de la cláusula relativa a la relación del precio y el bien o servicio procurado, encuentra una excepción en los casos en que la estipulación contractual destinada a determinar el precio no cumpla con los requisitos establecidos en el art. 985 CCyC, que exige que las cláusulas generales sean comprensibles, autosuficientes y de redacción clara, completa y de fácil lectura.”

Es claro que en autos el problema no radica en que la cláusula no sea comprensible, sino que el problema surge cuando se produjo un fuerte aumento del valor de los automotores en el año 2018, que provocó el aumento del valor de la cuota.

La sentencia en crisis destaca que los ahorristas, especialmente al analizar la excepción de prescripción liberatoria de la acción de nulidad relativa, advierten la abusividad de la cláusula del valor móvil, en el año 2018, cuando este valor sube desmedidamente por efecto de la suba del dólar.

Tanto la sentencia, como la doctrina que cito, entienden que, si existe incumplimiento de la obligación de informar, al momento de contratar o previamente, la cláusula precio podría ser revisada.

En el marco de las presentes actuaciones, se advierte que los ahorristas que integran el colectivo no han logrado acreditar, para cada supuesto fáctico concreto, de qué manera la afectación a la obligación de informar les impidió representarse la presunta abusividad de la cláusula al momento de la contratación.

Al respecto, la representación de la clase formula un planteo de corte genérico, basándose en piezas publicitarias u ofertas individuales cuya eficacia no puede extenderse automáticamente a la totalidad del colectivo. El modo en que dicha publicidad o las ofertas precontractuales influyeron en el consentimiento de cada adherente, en cada plan y caso particular, constituye una cuestión que debió ser abordada mediante acciones individuales, con el despliegue de la prueba de respaldo pertinente.

A modo ilustrativo, cabe señalar que en, algunos procesos individuales sí ha sido posible demostrar el incumplimiento de la obligación de informar que tiñe de abusividad a la cláusula relativa al valor móvil. En tal sentido, se ha resuelto: “Es que la misma —haciendo referencia a la oferta publicitaria confeccionada por el vendedor de la concesionaria— no efectúa mención alguna a la variabilidad de las cuotas puras, sino que todo lo contrario brinda ejemplos que consignan una cuota fija, invariable durante toda la vigencia del plan, lo que dista largamente de la realidad de la operatoria, resultando además confuso y engañoso para un usuario desprevenido. Tampoco indica, ni siquiera a modo referencial, cuál es el método de determinación y movimiento del valor del bien tipo, y cómo se obtiene la cuota pura, resaltando para aumentar la confusión que dentro de las bondades del plan el mismo es ‘sin interés’, lo que puede ser cierto, pero sin embargo dicho concepto en realidad refuerza la falsa idea de la invariabilidad de la cuota, generándose una verdadera perplejidad en el consumidor cuando pasados los meses iniciales, la cuota del plan comienza con sus fuertes incrementos. En definitiva, la información brindada por dicha oferta contractual resulta harto insuficiente en contraste con la complejidad del sistema y la gran cantidad de variables que influyen en lo que en definitiva termina siendo la cuota incremental que abona el consumidor mes a mes. La misma denota una clara orfandad informativa, que no logra relevar la carga que pesa sobre todos los accionados, en especial en la etapa precontractual” (Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 11ra. Nom. de Rosario, “ROLANDI, JAVIER ENRIQUE C/ CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ DEMANDA DE DERECHO DE CONSUMO (ORDINARIO)” (CUIJ 21-02925856-9) con CLAVE de acceso 2764, Resolución N° 64 de fecha 14/02/23).

Bajo esta inteligencia, debe precisarse que la carga probatoria dinámica prevista en el art. 53 de la Ley 24.240 no justifica la orfandad probatoria del consumidor, especialmente en lo referido a las tratativas previas, ofertas a las adherentes y las ventajas especiales ofrecidas por los auxiliares de las vendedoras (art. 732 del CCyC).

La mera invocación abstracta y genérica de la infracción al deber de informar no puede ser atendida. Para ello se requiere la determinación de los sujetos de la relación obligacional, conforme lo exigen los arts. 724 y siguientes del CCyC. Tal como se ha ejemplificado con la sentencia rosarina, antes citada.

Son argumentos relevantes para sostener la irrevisibilidad (art. 1121 CCyC) de la cláusula del valor móvil en este caso, los brindados por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, cuando ha resuelto la inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión en estos sistemas de ahorro.

Estos, fundamentalmente son dos: la igualdad de los suscriptores y las soluciones dadas por la IGJ para afrontar el problema del elevado aumento del valor móvil sin afectar dicha igualdad (SCJM in re “Maya”, reiterado in re “Selim”, 27/11/2025).

El Máximo Tribunal provincial ha señalado que: “Es que la alteración de los términos del contrato de uno de los suscriptores repercute necesariamente en el sistema todo, resintiendo el principio de autofinanciamiento que lo inspira. Es por ello por lo que considero que en el caso, no es a través de la teoría de la imprevisión que debe arribarse a una solución fundada en el esfuerzo compartido, sino a través de los mecanismos que la autoridad de contralor ha previsto, en tanto los mismos, como ya expuse, contemplan todas las aristas que presenta la complejidad del sistema de ahorro previo para fines determinados por grupos cerrados”.

Asimismo, ha destacado: “...que el sistema de diferimiento de cuotas que establece la Res. Gral. 14/2020 y sus prórrogas, es el que considero que mejor protege los intereses individuales de todos los adherentes, a la vez que procura la subsistencia del sistema, y se sustenta en el esfuerzo compartido que propugna el art. 60 de la Ley 27541” (voto in re “Maya”).

Dicho criterio fue ratificado posteriormente en el precedente “Selim”, donde se reiteró:

El sistema de ahorro previo tiene una forma especial de determinación del precio del bien objeto del mismo según valores vigentes de mercado que es lo que permite que funcione adecuadamente, y por lo tanto no pueden modificarse las cuotas a pagar de uno de los adherentes porque ello no redunda sino en perjuicio del resto de los suscriptores. Es por ello que el sistema de diferimiento de cuotas que establece la Res. Gral. 14/2020 y sus prórrogas, es el que mejor protege los intereses individuales de todos los adherentes, a la vez que procura la subsistencia del sistema, y se sustenta en el esfuerzo compartido que propugna el art. 60 de la ley 27.541” (íd. LS 727-249, SCJM, Expte: 13-06796614-1/2 - “SELIM ERICA SOLEDAD EN J° 13-06796614-1/1 (010305-57244) SELIM ERICA SOLEDAD C/ FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - FIAT CHRYSLER ARGENTINA S.A Y DENVER S.A P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”, 27/11/2025).

Se admite esta queja.

16. Conclusión del tratamiento de los dos últimos agravios relativos a la readecuación de la cláusula del valor móvil basados en el desequilibrio de las prestaciones por efecto de la inflación y aumento precio del dólar año 2018 (imprevisión) y la revisión de la cláusula precio (valor móvil) por violación de la obligación de informar y de los recursos de honorarios (art. 40 CPCCyT).

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo admitir los recursos de apelación incoados por las demandadas apelantes y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada en autos, y en su lugar disponer: “Rechazar la demanda colectiva incoada en autos”.

Teniendo en cuenta la solución que propongo, estimo que los recursos relativos a los honorarios su tratamiento ha devenido en abstracto, por cuanto, una vez que existan elementos para determinar la base regulatoria, se procederá a practicar una nueva regulación de honorarios de ambas instancias.

17. El problema de las diferencias adeudadas y la prevención del daño:

Como jueza preopinante en esta causa, tras haber fundamentado la admisión de los recursos de apelación interpuestos por las empresas demandadas y proponer la revocación total de la sentencia de primera instancia, advierto que se presenta una ineludible encrucijada práctica y jurídica. Al revocarse la sentencia y caer la medida precautoria, los ahorristas del colectivo deberán afrontar las diferencias económicas entre lo que abonaron cautelarmente y el "valor móvil" que puedan adeudar.

Exigir el pago íntegro e inmediato de esta deuda acumulada generaría, muy probablemente, un colapso en la economía de los suscriptores, exponiéndolos a un inminente sobreendeudamiento. Como magistrada, no puedo ignorar la realidad.

Tampoco se pueden soslayar que este Tribunal que integro, procuró, en diversas audiencias, el acercamiento de las partes para que acordaran la mejor solución posible a este conflicto.

Por ello, cabe requerir a las partes que acompañen un acuerdo con un mecanismo apropiado para que los ahorristas deudores cumplan su obligación dentro de plazos razonables, permitiendo la efectivización del crédito, pero evitando el agravamiento de su situación, sustentándome en el mandato general de prevención del daño consagrado en el artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Siguiendo el espíritu de resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (como en el caso "Provincia de San Luis", Sup.E.Emerg.Económica y Rec. Extraordinario 2003 (diciembre), 178 - LA LEY 2003-E, 472, con nota de Mario A. Midón - Sup.Emergencia Económica y Teoría del Derecho 2003 (agosto), 218 - LA LEY 2003-B, 537, con nota de Walter F. Carnota - LA LEY 2003-C, 38, con nota de Claudio Cavallo - Sup.Especial 2003 (marzo), 4 - DJ 2003-1, 585 - RU 2003-2, 25 - RU 2003-3, 17 - JA 2003-03-19, 8 - JA 2003-I, 188 - ED 2003-03-13, 1 - ED 201, 377 - RDM 2003-2, 96 - LLP 2003-2, 243 - LA LEY 2003-C, 228, con nota de Andrés Gil Domínguez ), que en situaciones de grave crisis encomendó a las partes acordar formas y plazos de restitución.

Por ello, considero pertinente requerir a las partes (administradoras y representantes del colectivo) a que presenten de común acuerdo un plan o protocolo, antes del día 15 de junio de 2026, con las pautas para liquidar los saldos adeudados. En el cual se deberá tener en cuenta todo pago a cuenta realizado bajo el amparo de la medida cautelar y la posibilidad de abonar el saldo en cuotas.

La cantidad de cuotas a acordar para la devolución debe ser lo suficientemente amplia para amortiguar el impacto en la economía familiar. Cabe recordar que el propio órgano de control (la IGJ), atento a la complejidad económica, ha validado, por ejemplo, mediante la Resolución General 17/2024 opciones de diferimiento del 20% de las cuotas para preservar el sistema y resguardar la capacidad de pago.

Para garantizar la paz social y la seguridad jurídica, se suspenderán todos los procedimientos de ejecución individual durante el plazo de 60 días hábiles otorgado para la presentación de este acuerdo común.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, la Dra. Marsala adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

Atento a las especiales características del sistema de ahorro previo y la existencia de jurisprudencia dispar sobre la temática, entiendo que los consumidores litigaron con razón probable y buena fe. Por ello, las costas de ambas instancias deben imponerse en el orden causado (Art. 206 CPCCTM).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, la Dra. Marsala adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

SENTENCIA:

Mendoza, 10 de abril de 2026.

Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

RESUELVE:

1) Admitir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y, en consecuencia, revocar íntegramente la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, rechazando la demanda colectiva en todos sus términos.

2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

3) Diferir la regulación de los honorarios profesionales, en ambas instancias, hasta que existan elementos para practicarlas.

4) Fijar hasta el día 15 de junio de 2026, para que las partes presenten de común acuerdo, ante la instancia de grado, un plan con las pautas para liquidar los saldos adeudados por los ahorristas y modalidades de pago, intertanto vence el plazo otorgado se suspenden todas las ejecuciones individuales en contra de los ahorristas actores.

NOTIFÍQUESE Y BAJEN.