SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 6
N.º. Actuación: 1052212894
CUIJ: 13-07105720-2/1
ALVAREZ JULIO ALBERTO EN J° 13-07105720-2 (020302-18919) GUTIÉRREZ EMA ANGELA C/ ALVAREZ JULIO ALBERTO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106806504*
En Mendoza, a once días del mes de mayo de dos mil veintiséis reunido este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-07105720-2/1, caratulada: “ALVAREZ JULIO ALBERTO EN J° 13-07105720-2 (020302-18919) GUTIÉRREZ EMA ANGELA C/ ALVAREZ JULIO ALBERTO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”-
De conformidad con los sorteos efectuados en la causa, quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR PALERMO; segundo: DR. DALMIRO GARAY CUELI, tercero: DRA. MARIA TERESA DAY.
ANTECEDENTES:
El Sr. Julio Alberto Álvarez, por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Segunda Circunscripción Judicial en los autos n° 13-07105720-2 (020302-18919), caratulados: “GUTIÉRREZ EMA ÁNGELA C/ ALVAREZ JULIO ALBERTO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, en fecha 02/10/2024.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:
1.- La Sra. Johana Débora Gutiérrez, en nombre de la entonces niña Emma Ángela Gutiérrez, inició demanda por daños en contra del Sr. Julio Alberto Álvarez, reclamando la suma de $13.952.800, por las lesiones gravísimas sufridas por la niña derivadas del ataque de un perro dogo macho de gran porte, de propiedad del demandado, dentro del inmueble de propiedad de este último.
Narró que el ataque ocurrió el 01/11/2020, a las 19:40 hs en oportunidad de ingresar la menor al domicilio del accionado junto con la hija de éste como lo hacía en forma permanente y que a raíz del mismo sufrió tres cirugías y permaneció en terapia intensiva durante 10 días, debiendo asistir al hospital en numerosas oportunidades.
2.- El Sr. Álvarez contestó demanda y adujo que a la niña víctima no se le dio permiso para ingresar en la vivienda, que ingresó corriendo a la casa detrás de su hija, amiga de la víctima, y que el can estaba vacunado y cuidado y que nunca estuvo suelto fuera de la casa. Aseveró que fueron los gritos de Emma y su intempestiva aparición en el domicilio lo que generó la reacción del perro, que se encontraba dentro de la vivienda.
Invocó ruptura del nexo causal por culpa de la víctima o descuido de la madre.
3.- El Sexto Juzgado Civil, Comercial y Minas de Malargüe, hizo lugar a la demanda y condenó al Sr. Julio Álvarez a abonar el pago de la suma de $27.460.000, con más intereses. Para así resolver consideró que no había prejudicialidad en tanto la actora endilga responsabilidad objetiva, aplicó el art. 1759 y 1757, 1758 del CCyC, y señaló que ya no estaba vigente norma parecida al art. 1127 del Código de Vélez, sobre la suelta del animal sin culpa del guardián. Asimismo respecto de las eximentes invocadas, descarta tanto la culpa de la víctima como la invocada culpa del tercero.
4.- Apeló la parte demandada. La Segunda Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción rechazó el recurso, bajo los siguientes argumentos:
El art. 1759 del CCCN dispone que el daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757; vale decir que se equipara a la norma que rige en los casos de hecho de las cosas y actividades riesgosas. La responsabilidad es objetiva y por riesgo.
Los legitimados pasivos son el dueño y guardián del animal, el responsable de la actividad riesgosa o peligrosa y el tercero que provoca al animal.
Aquí, el carácter de dueño del animal no ha sido discutido, por lo que el accionado resulta ser el legitimado pasivo de la acción, quien se presume responsable por el daño causado por el riesgo de la cosa, siendo su responsabilidad objetiva (art. 1.757 C.C.C.N). No se encuentra discutida tampoco la relación causal entre el accionar del perro y el daño que produjo en la niña.
Justamente la prueba de la eximente -culpa de la víctima o de un tercero- es la que dice el apelante que la juez ha omitido valorar o ha valorado erróneamente. Recordemos que la culpa de la víctima (y la del tercero) con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.
De las pruebas que han sido relatadas no se puede dar por demostrada la eximente de responsabilidad que el demandado invoca, tanto por la culpa de la víctima ni por la culpa de su mamá.
Así, se ha probado que efectivamente las niñas jugaban y que Emma ingresaba a la casa y al patio de juegos en distintas oportunidades.
El apelante invoca el art. 150 del C.P. por haber ingresado la niña a su casa en contra de su voluntad expresa o presunta, pero ello no es así ya que se encuentra probado -como antes referí- que la niña era conocida en la casa, que iba a jugar y que no se le prohibió la entrada. La expresión “vayan a jugar afuera” es la que cualquier madre puede manifestar si está cocinando y los niños entran en la casa jugando. Además, hay que tener en cuenta la edad de Emma, de tres años al momento del accidente, por lo que existe una causal de inimputabilidad excluyente de la culpabilidad y no se puede pretender imputar un delito penal a una menor de tres años.
Respecto de la Ley 7633, más allá del cumplimiento de las exigencias que impone la ley a quienes tengan esos canes, lo cierto es que ya la inclusión como peligrosos implica un riesgo mayor, por lo que el dueño debía tener mayor reparo. Por eso, la circunstancia de que estuviera vacunado y controles veterinarios no implica eximirlo de responsabilidad por ser el dueño del can y por el riesgo que objetivamente implica tenerlo en su vivienda, siendo que ingresaban menores a jugar y habiéndose probado que la puerta y reja de ingreso estaban abiertas.
Tampoco importa aquí si Emma en otras ocasiones iba a la casa del demandado sola o con los hermanitos, lo cierto es que en el momento del hecho, tal como lo relató la testigo Alejandra Milarck, cuando ella agarró el perro y éste soltó a la niña, entró la madre a buscarla y se la llevó, por lo que la mamá estaba cerca del lugar y no se puede pretender que estuviera persiguiéndola en todo momento mientras jugaba.
Además, la alegada “culpa in vigilando” que invoca el apelante es aplicable al supuesto de responsabilidad de los padres en relación a los daños causados por los hijos, y no a la hipótesis de daños sufridos por los hijos menores de esa edad.
De este modo, el demandado no ha logrado demostrar la ruptura del nexo causal, ya que no puede pretender que la menor de tan solo 3 años haya sido la causante de este hecho. La menor detentaba una relación de confianza con la familia demandada, ya que todos los testigos pusieron de manifiesto esta situación que la menor iba permanentemente a ese domicilio donde se encontraba el can. Además, quien fue pareja del Sr. Álvarez, la Sra. Alejandra Milarck, única testigo presencial del hecho, manifestó que la puerta de entrada de su casa se encontraba abierta y que no le prohibió la entrada a la menor, quien ingresó con su hija menor a su domicilio, donde se encontraba el can.
II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a.- Agravios de la recurrente.
Afirma que la sentencia es arbitraria porque considera que la decisión no ha analizado la conducta de la progenitora y la prueba rendida en autos, para tener por acreditada la responsabilidad de la madre en el cuidado de su hija menor, conducta que ha interrumpido el nexo causal entre la participación del can y la ocurrencia del accidente.
Sostiene que la culpa in vigilando se fundamenta en dos razones: la primera, por el hecho de que los menores habiten con sus padres (presupuesto objetivo de la responsabilidad paterna). Y la segunda, porque si bien la culpa in vigilando se presume, debe considerarse que los padres pueden eximirse de responsabilidad por los daños irrogados por el hecho ilícito de sus hijos si demuestran que les ha sido imposible impedirlo. Dicha norma dice: “El tutor es responsable del daño causado al tutelado por su culpa, por acción u omisión en el ejercicio o en ocasión de sus funciones…”.
Manifiesta que la sentencia en crisis, no trató la responsabilidad de los padres de la menor de tres años que resultó lesionada por el ataque del can. Menor que estaba jugando con otra menor en la vereda, sin el cuidado y/o vigilancia de su madre o padre e indica que fue la misma progenitora de la niña la que afirmó su descuido.
Añade que la familia de Emma sabía de la existencia del can, y sabían que no querían que ingresara sin autorización -por hechos como se encuentra probado: presencia de albañiles, pozo séptico, la posibilidad de que sea atropellada como manifestaron los testigos Sra. Milarck Silvina y Alejandra Milarck- y pese a la peligrosidad de cualquier evento, no controlaban a la menor para que no ingrese al domicilio.
Indica que el can estaba dentro de la casa en un momento donde había adultos presentes y donde se debían pasar dos puertas para tener contacto con el mismo; y se queja de que el Tribunal no haya atribuido responsabilidad alguna a los padres de la menor, cuando indica que la testigo Sra. Milarck les indicó que se fueran afuera.
Cita jurisprudencia.
b.- Contestación del recurrido.
Formula su relato de los hechos, e indica que estaba cuidando no sólo de Emma sino también de la hija del vecino, dueño del can, mientras limpiaba la vereda.
Añade que la puerta de ingreso del lugar estaba abierto y que el hecho de prestar autorización, o conocimiento o desconocimiento de que un niño ingresa a una casa, no es causa adecuada, para derribar la responsabilidad del dueño o guardián del can. Quien debió extremar las medidas suficientes en su domicilio a los fines de impedir que el can dentro del inmueble no sea generador del daño.
Sostiene que en ambas instancias se analizó la conducta de la progenitora de la menor de edad, ahora bien, de qué forma se le puede reprochar a la Sra. Gutiérrez descuido o negligencia o culpa por el hecho de encontrarse en la vereda de su vivienda limpiando y permaneciendo con su hija, y la de su vecino en la vía pública, quienes de forma natural y habitual (conforme los extremos probados en autos), las menores juagaban en la vereda e ingresaban y salían de la vivienda de la vecina con total normalidad.
c.- Intervención de la Sra. Asesora de Menores.
Entiende esta Asesoría, que el recurso extraordinario incoado debe ser rechazado. Es importante volver a recordar que la responsabilidad es objetiva, por lo que el factor de atribución es el riesgo creado. En este sentido, el legislador tiene en cuenta actividades que son lícitas y en la mayoría de los casos socialmente valiosos y convenientes, pero que por distintos factores pueden convertirse en fuentes generadoras de daños para terceros. Añade que la ley presume la relación de causalidad entre el riesgo creado por el dueño o guardián de la cosa y el daño causado, quien solo puede liberarse de tal obligación probando la ruptura del nexo causal.
Explicita que en el caso de autos quedó absolutamente acreditado, ambas puertas, la de entrada al domicilio y la de salida del domicilio al patio estaban abiertas y no puede pretender que la menor de tan solo 3 años haya sido la causante de este hecho. La menor detentaba una relación de confianza con la familia demandada, ya que todos los testigos pusieron de manifiesto esta situación que la menor iba permanentemente a ese domicilio donde se encontraba el can.
Sostiene que en conclusión y de conformidad a lo expuesto y atendiendo al carácter excepcional y restrictivo de los recursos extraordinarios (art. 145 del C.P.C.T.), y los fundamentos esgrimido en relación a los hechos y las pruebas que dieron origen a las actuaciones y su valoración con el derecho aplicable; se considera que el recurso interpuesto debe ser rechazado.
d.- Dictamen de Procuración General.
Estima que el recurso debe ser rechazado pues si bien la parte quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su resolución cuestionada.
Destaca que el artículo 1759 del C.C.C.N. regula, de manera simple y elogiable, el régimen de responsabilidad de los animales -seres orgánicos que viven, sienten y se mueven por propio impulso-, al equipararlo al de la responsabilidad por el daño ocasionado por cosas viciosas o riesgosas. Ello es consecuencia de que, en puridad, los animales son, jurídicamente, cosas muebles, animadas, por lo que en el sistema del nuevo ordenamiento civil no resulta pertinente efectuar una diferenciación respecto de los daños que pueden ocasionar las cosas en general.
Añade que ha sellado toda discusión en cuanto a cuál es el factor de atribución aplicable en estos casos. En efecto, con anterioridad a la reforma se discutió en la doctrina si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o subjetiva, y la postura clásica sustentaba que la imputación del dueño o guardián era a título de culpa, por no haber vigilado adecuadamente al animal para que no produjera daño alguno. Sin embargo, el Código Civil y Comercial adopta, en esta materia, la posición sustentada por la mayoría de la doctrina autoral y de la jurisprudencia, en cuanto a que el dueño o guardián del animal responderá objetivamente, pues han creado un riesgo del cual se benefician y cuyas consecuencias es justo que afronten, dado que el derecho de daños actual transita por el camino de las víctimas, auxiliándolas con la ampliación del campo de influencia del fundamento objetivo.
Añade que respecto de las eximentes el sindicado como responsable se libera demostrando la causa ajena, debiendo acreditar la ruptura, total o parcial, del nexo causal entre el hecho de la cosa riesgosa -animal- y el daño producido, o la pérdida no voluntaria de la cosa para eximirse de responder (arts. 1757 y 1758).
Añade que en este caso resultaron, sin embargo, dañosos, pero no por culpa de la niña, sino porque el demandado tenía allí un perro bravo, en clara contravención de las ordenanzas legales y de los deberes que impone la vida en comunidad. Esta es la sola raíz del suceso, desde el punto de vista de la responsabilidad, y el comportamiento de la víctima no desempeñó aquí otro papel que el de suministrar la ocasión previsible y ordinaria para que el peligro latente explotase.
III.- LA CUESTION A RESOLVER.
Este Tribunal debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que, -confirmando lo decidido en la instancia anterior-, atribuye toda la responsabilidad por los graves daños sufridos por una niña pequeña derivados del ataque de un perro bravo al dueño del can, rechazando las eximentes invocadas por el accionado.
Cabe recordar a tales efectos que el recurso de inconstitucionalidad (actualmente unificado por el dictado de la Ley 9001 con el anterior recurso de casación en el recurso extraordinario provincial) tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176). (Criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).
Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación “(L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176).
Ahora bien, deben distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma. En este sentido, se ha resuelto que “Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba, y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto. Por el contrario, no existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la selección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir, siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces" (L.S. 302-445).
En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-440).
IV.- SOLUCION AL CASO.
a.- En primer lugar, y previo al análisis de la causa, corresponde reseñar los hechos que han quedado fijados en las instancias de grado:
1.- El Sr. Julio Alberto Álvarez es propietario y guardián de un perro macho de raza dogo argentino, que no se encontraba inscripto en el registro de razas peligrosas Ley 7633.
2.- La niña Emma, víctima del incidente, era amiga de las hijas del Sr. Álvarez y de su pareja Sra. Milarck, y habitualmente ingresaba en la casa a jugar con ellas.
3.- El 01/11/2020 la niña, de entonces 3 años, Emma Ángela Gutiérrez sufrió el ataque del can propiedad del accionado, que le ocasionó graves lesiones en el rostro por las cuales permaneció internada 9 días, que le provocó una incapacidad física permanente del 61%. La relación de causalidad entre los daños sufridos y el hecho generador, ataque del perro, no se halla discutido.
4.- El can se encontraba dentro del predio de su propietario, pues no sale a la vía pública, específicamente en la entrada de la puerta que une la cocina con el patio, y el ataque ocurrió en esa zona dentro de la casa donde había ingresado la pequeña detrás de la hija del Sr. Álvarez.
Conforme los agravios desplegados por el recurrente la materia a examinar en esta instancia se limita a la invocación, -rechazada en ambas sentencias precedentes-, sobre la eximente relativa al descuido de los padres en el cuidado de la pequeña, obstativa de la responsabilidad o al menos invocada como eficiente para determinar la responsabilidad concurrente.
b.- La responsabilidad de daños causados con animales.
1.- La tenencia de animales peligrosos.
En la provincia de Mendoza, desde el año 2007, rige la Ley N°7.633 que establece el “Régimen jurídico para la tenencia de animales peligrosos”. En su artículo 1° dispone: “Se considerarán canes o perros peligrosos, a los fines de esta norma, los que pertenecieran total (puros) o parcialmente (cruza) a razas que por su potencia de mandíbula, musculatura, talla y temperamento genéticamente agresivo, pudieran causar la muerte o lesiones graves a las personas o a otros animales y daños a las cosas. El Poder Ejecutivo determinará anualmente por reglamentación, las razas que se consideran incluidas en la categoría de perros peligrosos, sin que dicha enumeración resulte taxativa a modo de ejemplo es la siguiente: Mastin Napolitano, Doberman, Pitbull, Bull Terrier, Dogo Argentino, Rottweiler, Presa Canario, Akita Inu, Gran Perro Japonés”.
En la misma línea se orientan numerosas provincias del país las cuales, a través de sus respectivas leyes, intentan reglamentar la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos (ver Ley 4078 de CABA; Ley 6973 de Santiago del Estero, Ley 4043 de Río Negro, Ley 9685 de Córdoba, Ley 2190 de San Juan, entre otras). Todas ellas, coinciden en considerar a los perros de raza dogo argentino entre los potencialmente peligrosos, o a incluirlos en tal categoría en función de su contextura física, fuerza mandibular y capacidad de causar lesiones y/o la muerte a personas y animales.
La ley local, exige una licencia administrativa previa a efectos de su tenencia, para cuyo otorgamiento se exige ser mayor de edad y acreditar la obtención de un seguro de responsabilidad civil. (art. 2°). Además, se exige su registración en el municipio de residencia, con actualización anual respecto de su estado sanitario, con asiento de enfermedades o trastornos que lo hagan peligroso; con indicación expresa de los incidentes causados por el perro con daño a terceros. (art. 4 y 5°).
La falta de licencia es considerada infracción administrativa gravísima, siendo pasible de multa, pudiendo incautarse el animal cuando la infracción constituya falta o delito. (art. 7°).
2.- La responsabilidad por daños producidos por animales.
La responsabilidad civil extracontractual por daños supone, en todo caso, la existencia de una interacción entre dos personas, a consecuencia de la cual una de ellas ha sufrido un determinado daño o perjuicio. El ordenamiento jurídico, al diseñar esta clase de responsabilidad, no hace más –ni menos- que estructurar los presupuestos básicos que son necesarios para afirmar que la competencia por el daño sufrido puede ser desplazada, desde la persona afectada, a la esfera de organización jurídica del otro interviniente en la interacción, a quien se considera -por alguna razón- responsable por su ocasionamiento. Dicho de otro modo: la responsabilidad civil extracontractual es el reverso de la máxima del casum sentit dominus.
Ahora bien, aquellos casos en que el ordenamiento jurídico autoriza a apartarse de la máxima reseñada y atribuir responsabilidad por el daño a un sujeto distinto al lesionado, no son idénticos. En algunos, puede tratarse de una responsabilidad subjetiva, esto es, la imputación del suceso lesivo -el traslado del daño sufrido por el afectado- a la esfera de organización de otro agente que, si bien no lo ha sufrido, se ha comportado de modo defectuoso o con culpa y es ese preciso comportamiento el que se considera explicación suficiente del daño ocasionado al afectado. En otros casos, puede tratarse de una responsabilidad objetiva, esto es, la imputación del suceso lesivo a la esfera de organización de otro agente distinto al que lo ha sufrido, sin que concurra comportamiento defectuoso alguno. Los presupuestos y causas de exclusión de la responsabilidad, en cada caso, son diferentes, de modo tal que, ya de entrada, corresponde identificar ante qué clase de responsabilidad nos encontramos en el caso traído a consideración de esta instancia.
En los casos de responsabilidad civil subjetiva y extracontractual, la imputación del hecho dañoso sólo puede proceder en la medida en que el agente titular de la esfera de organización sobre la cual pretende cargarse el daño, haya infringido previamente un deber (art. 1721 y 1724 C.C.C.N.). Por supuesto, existen diversas clases de deberes cuya infracción puede dar lugar a responsabilidad. Al respecto, cabe recordar que los deberes que rigen las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos en un Estado de Derecho admiten ser clasificados, en virtud de su fundamento, en deberes positivos y negativos: los deberes negativos encuentran su fundamento en el principio neminem laedere, mientras que los deberes positivos encuentran su fundamento en un principio de solidaridad y son impuestos con base en la atribución de posiciones o roles institucionales o de garantía del obligado respecto del beneficiario. Estos últimos aparecen cuando el ordenamiento jurídico atribuye a una persona la competencia específica por la protección de determinados bienes jurídicos frente a los riesgos a los que este resulte expuesto. Los primeros, en cambio, constituyen una expresión paradigmática del sinalagma básico de toda organización jurídica, esto es, libertad de organización – responsabilidad por las consecuencias. Se trata, en definitiva, de concreciones específicas del deber general de todo ciudadano de organizar su ámbito de libertad de modo tal que, desde su esfera de organización, no se generen outputs riesgosos que, eventualmente, puedan ocasionar daños a los terceros. Dicho de otro modo: quien se organiza de modo defectuoso y, con ello, infringe el deber negativo, será hecho responsable por las consecuencias lesivas que se deriven de dicha organización defectuosa.
Ahora bien, junto a la responsabilidad subjetiva -por infracción de un deber negativo o positivo-, existe también una responsabilidad civil objetiva (art. 1722 C.C.C.N.). En efecto, dado que la función paradigmática de la responsabilidad civil es de carácter resarcitoria -ver, al respecto, C.C.C.N., Título V, Capítulo 1, sección 3°-, el ordenamiento jurídico pertinente también prevé la posibilidad de desplazar el costo del daño producido, desde la esfera del afectado -esto es, no aplicar la máxima del casum sentit dominus- a la esfera de responsabilidad de un sujeto distinto, sin que este último haya realizado comportamiento defectuoso alguno y, por tanto, obre sin culpa. Este es el supuesto que nos ocupa en el presente caso, en la medida en que la responsabilidad civil atribuida al demandado está asentada sobre un factor de carácter objetivo.
Sobre el particular, cabe recordar que el art. 1759 del C.C.C.N. -de aplicación al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos-, al determinar el régimen de responsabilidad civil que rige a los daños ocasionados por animales, afirma que resultan aplicables las disposiciones relativas a la responsabilidad civil del dueño por las cosas riesgosas (régimen comprendido en los arts. 1757 y 1758 del C.C.C.N.). Así las cosas, la discusión previa a la reforma del texto legal y virtud de la cual se debatía si el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de daños ocasionados por animales era el régimen de responsabilidad subjetiva o el régimen de responsabilidad objetiva, ha quedado saldada.
Actualmente, por imperio legal, para desplazar el costo del daño ocasionado por el animal a la esfera jurídica de su dueño y, por tanto, generar la obligación de resarcir al damnificado, no es necesario constatar que ha existido culpa in vigilando del dueño o guardián respecto del animal en cuestión ni, por tanto, infracción alguna a los deberes de aseguramiento de los riesgos inherentes a las cosas peligrosas, esto es, infracción de un deber negativo de no dañar. En el actual régimen jurídico, entonces, el dueño o guardián del animal en cuestión responde, también, objetivamente.
Finalmente, debe destacarse que, bajo un sistema de responsabilidad civil extracontractual de índole objetiva, es presupuesto estructural la existencia de una relación de causalidad y un nexo de antijuridicidad o relación de sentido entre el hecho generador de responsabilidad y el daño producido (ver, al respecto, el precedente «Rodríguez» de la entonces Sala I de esta Suprema Corte de Justicia, LS 307-204). Acreditado lo anterior, el ordenamiento impone una presunción de responsabilidad sobre el dueño de la cosa en cuestión, de modo tal que es éste quien, para eximirse o limitar su responsabilidad, debe acreditar la concurrencia de una circunstancia que impida total o parcialmente el desplazamiento del daño a su propia esfera de organización jurídica (art. 1722 C.C.C.N.). Así lo ha referido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar que, al afectado, le «basta con probar el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder» (ver, al respecto, Fallos 329:2667, “Rivarola, Mabel Angélica c/Neumáticos Goodyear SA”, del 11/07/2006).
Por ello, cabe referirse aquí a las eximentes de responsabilidad que caracterizan a este particular régimen y cuya eventual concurrencia impide –total o parcialmente- desplazar el daño sufrido por el lesionado a la esfera de organización jurídica de, en este caso, el dueño del animal. A este respecto, es dable recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, el dueño del animal sólo puede limitar o quedar exento de responsabilidad objetiva en la medida en que logre acreditar la concurrencia de «causa ajena». En términos precisos, por causa ajena cabe entender la ruptura o debilitamiento del nexo de antijuridicidad objetiva que existe entre el riesgo que supone la tenencia de la cosa -aquí, el animal- y el daño producido (art. 1717 C.C.C.N.).
Por ello, el análisis del caso traído a consideración de esta instancia debe radicarse sobre los cimientos de aquello que se denomina nexo de imputación o relación de antijuridicidad objetiva entre el hecho generador de la responsabilidad -la tenencia del animal- y el resultado lesivo efectivamente acaecido. La ruptura o debilitamiento de dicho vínculo de antijuridicidad objetiva, que da lugar, respectivamente, a la exclusión o limitación de la responsabilidad civil, puede responder a diversas causas, a saber, que la cosa en cuestión ha sido utilizada en contra de la voluntad expresa o presunta del dueño (art. 1758 C.C.C.N.), que concurre también el hecho del damnificado o de un tercero por quien no debe responder (art. 1729 y 1731 C.C.C.N.) y la existencia del caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1730 C.C.C.N.).
Con base en dicha precisión, cabe afirmar aquí que, en su recurso, lo que solicita el demandado a este Tribunal es, en definitiva, que clarifique si la relación de sentido que gobierna el vínculo entre el hecho generador de responsabilidad -aquí, introducir en su esfera de organización un animal normativamente considerado una cosa peligrosa y, por ello, abrir la posibilidad a la responsabilidad civil objetiva del dueño o guardián- y el daño efectivamente acaecido, puede verse excluida o debilitada por la concurrencia de otros factores normativamente relevantes. En efecto, aquello que invoca el demandado en la presente causa es, justamente, la aplicación de la eximente completa de responsabilidad, conocida como hecho fortuito o fuerza mayor y, en subsidio, la reducción de su responsabilidad por tratarse de un supuesto en que, para el suceso dañoso, la intervención del damnificado o de un tercero por quien no debe responder -a saber, la niña y su progenitora- ha sido determinante.
3.- El hecho del menor inimputable y la falta de vigilancia del progenitor.
Rememoro en primer término que “En torno a las eximentes, y a fin de analizar la incidencia de la conducta desplegada por los actores en la causación del daño, es necesario tener en cuenta que los damnificados siempre participan “materialmente” en los sucesos lesivos, pero el problema reside en si esa participación es “causalmente idónea”, lo que requiere protagonismo activo y eficiente de la víctima en el curso perjudicial. En otras palabras, “no hay causalidad imputable a la víctima cuando interviene materialmente en el suceso que la lesiona, pero dicha participación no era idónea para generarle un daño sino que deriva del hecho lesivamente adecuado de otra persona” (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de Daños, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños”, T. 4, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, pág. 280 y ss., citado en Aliar SA, sentencia de fecha 19/12/19).
Respecto de los menores de 10 años, como en el caso de autos donde Emma al momento de ser mordida por el perro del demandado, contaba con sólo 3 años, sus actos carecen de discernimiento y por ende son jurídicamente inimputables y están sometidos a la protección del orden público mediante la representación necesaria de sus padres, tutores o curadores (art. 24, 25, 26, 101, 260, 261, 646 del CCyC).
De allí que si se trata de un sujeto inimputable no corresponde hablar de culpa de la víctima, sino que el demandado se exonera de responsabilidad si ese hecho, por ser imprevisible o inevitable, configura caso fortuito, sin que ello excluya la responsabilidad del representante de incapaz en cuanto el accidente se había debido a su culpa en la vigilancia. De allí que frente al hecho de quien carece de discernimiento se operará la eximición de responsabilidad frente a un doble orden de pruebas: que el hecho ha sido la causa del daño y que tal hecho era imprevisible o inevitable (BUSTAMANTE ALSINA, y LLAMBÍAS, citados por GALDOS, Riesgo creado…, ya citado).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, adhiere al criterio mayoritario de la relación causal entre el hecho del inimputable y el riesgo creado. En un caso análogo, pues refería al hecho invocado como exculpante, de un niño, decidió que el solo hecho de que el menor de 9 años circulara en bicicleta por una calle céntrica de intenso tránsito, no constituía concausa adecuada del resultado dañoso y descalificó la conclusión de la Cámara de origen que atribuyó un 30% de responsabilidad a la madre al consentir esa actitud del niño. Sostuvo entonces que de acuerdo a las circunstancias fácticas, que analizó el hecho habría tenido lugar con independencia de la edad de la víctima. (CSJN, in re Malvino, Fallos: 319:681).
En el fallo de esta Sede in re Rodríguez (Sala I, LS 307-204), el voto preopinante repasó todas las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales respecto de la incidencia del hecho de la víctima inimputable y se inclinó por la que basa su examen, -en torno a la exoneración de la responsabilidad-, en la incidencia causal. Para así decidir consideró que la responsabilidad por el hecho de las cosas (anterior 1113 del CC, actual 1757 ss y ccs. del CCyC) tiene base en la relación causal por lo que si se demuestra que el obrar del agente no es la causa del daño porque ella preexistía, no se da, con relación al demandado, un presupuesto de la responsabilidad que la ley le atribuye. En otros términos, el centro de la cuestión debe ser emplazado en el lugar que corresponde: la relación de causalidad, por lo que no se trata de ponderar culpas, sino autorías materiales. En este aspecto la liberación del dueño o guardián se configurará cuando la conducta del menor presenta los rasgos de imprevisibilidad e inevitabilidad, en cuyo caso la causal de liberación no es la culpa de la víctima sino el caso fortuito.
La interpretación de las eximentes se debe hacer con un sentido finalista, pero sin desentenderse de su verdadera naturaleza y alcances. Cuando no hay causalidad, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad por cuanto el daño no ha sido causado (total o parcialmente) por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la conducta (culpable o no) de la víctima. (Sala I, in re “Santillán...”, 08/11/2000).
Aplicando estas pautas doctrinales y jurisprudenciales, tengo para mí que el hecho de que la niña, a la sazón de 3 años, ingresara en la vivienda sin el acompañamiento o impedimento de su madre, no ha tenido la eficacia para interrumpir el nexo causal del daño provocado a la pequeña, tal y como ha sido considerado por las instancias precedentes.
Ello ocurre en tanto no resultaba un hecho imprevisible, al modo previsto por las premisas reseñadas.
Ello así por un múltiple y diverso orden de razones. La primera de ellas es que el can, por su raza, dogo argentino, se encuentra, legal y reglamentariamente, entre aquellas consideradas peligrosas, cuya tenencia está revestida de una serie de formalidades, y tratamiento adecuado, respecto del cual el Sr. Álvarez, estaba en infracción gravísima, por ausencia de licencia, seguro y registro (Ley 7633). Vale decir, la previsibilidad del daño potencial estaba dada por la propia naturaleza del animal, considerado, por el art. 1° de la Ley, como portador de una mandíbula poderosa, y de un temperamento genéticamente agresivo. Considero que, aunque el can no hubiera atacado antes y hubiera estado con la niña agredida en otras oportunidades sin reaccionar, no soslaya el hecho de que fuera plausible que reaccionara peligrosamente por su propia naturaleza y de allí que su manejo requiriera un tratamiento, toma de recaudos y cuidado especial. Se ha dicho que no se advierte relevante la circunstancia respecto a si el animal fuera manso y de carácter dócil desde su nacimiento, debido a que el desenlace dañoso se encuentra configurado, circunstancia que solo impone analizar las características que rodearon el caso particular. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, Klijnjan, Susana C. Vatrano, Daniel Alberto Y Otro S/Daños Y Perjuicios • 25/10/2024, TR LALEY AR/JUR/159290/2024).
Por otra parte, y en el mismo sentido, si bien el recurrente achaca a la conducta de la madre de la víctima la responsabilidad por el ingreso en el domicilio de residencia del dogo, ello no soslaya la circunstancia, acreditada en la causa, y señalada por los fallos precedentes que coinciden en valorar que la niña Emma ingresaba en el domicilio a jugar con las hijas del demandado y que el perro estaba presente, lo que nuevamente, descarta imprevisibilidad en el hecho de la víctima que configure la eximente invocada (declaración del Sr. Álvarez ante el Juzgado de Paz Contravencional, autos N°12348).
Debe recordarse que no basta entonces la imputación de una culpa genérica, como lo es afirmar que los padres no se encontraban presentes. (Sala I, LS 307-204) o afirmar que si el menor no hubiera estado allí, el hecho no se habría producido (CSJN, Fallos 319:681).
Por otra parte, esta Sala en un reciente fallo señaló que la falta de aptitud para prevenir el peligro no significa que no hayan vigilado y sólo demuestra parámetros de prevención propios, que no pueden equipararse a los que otro padre y madre pueden asumir en casos diferentes (“Fernández...” del 25/02/16).
No cualquier hecho tiene carácter interruptivo del nexo causal, sino que será necesario que pueda equipararse a la configuración del caso fortuito externo. El hecho debe ser extraño al presunto responsable no sólo por producirse fuera de su esfera de actuación -por la cual deba responder- (art. 1733 inc. d del CCC), sino que también debe ser extraño al riesgo de la cosa o actividad desplegada (art. 1733 inc. e del CCC).
De allí que la imprevisibilidad del temperamento de cualquier animal, aun de aquellos categorizados como domésticos, exigían adecuadas y suficientes medidas de seguridad para evitar que acciones o reacciones de aquéllos - naturalmente imprevisibles- puedan generar daños a terceros, extremos que en el caso no han sido tomados, desde que no es posible atribuir culpa a la víctima cuando resulta forzado por circunstancias que son impuestas por la demandada (CSJN, “Ledesma c/ Metrovias”, 22.4.2018, L. 1170. XLII; in re Klijnjan, Susana, ya citado).
A esta circunstancia se añade la declaración de la Sra. Alejandra Milarck, (testimonial rendida en la audiencia final, conforme constancia del asiento digital del expediente, pág. 134, minuto 22:30 aproximadamente) quien es la única testigo presencial del hecho. Realiza la descripción de la casa donde ocurrió el siniestro (minuto 24,45 aproximadamente), detallando que en ese momento funcionaba en el comedor, ubicado en la parte delantera de la casa, un negocio, que la siguiente estancia era una cocina, y que el perro se encontraba en la salida de la cocina al patio. De allí que conforme tal descripción para llegar hasta el lugar donde se encontraba el can, Emma debió trasponer dos puertas, la de ingreso a la casa/negocio y la abertura de acceso que une el comedor negocio con la cocina, encontrándose ambas puertas abiertas, y el perro suelto en el dintel de la puerta que une la cocina con el patio. Las puertas descriptas, se encontraban abiertas conforme la deposición de la testigo (minuto 27:15). Vale decir, pudo haber tres barreras al encuentro del perro con la niña: la puerta de ingreso, el paso a la cocina y la puerta del patio, donde siempre se encontraba el animal.
La pretensión del recurrente es imputar a la madre de la pequeña negligencia en el cumplimiento de sus deberes de cuidado en relación con Emma, sin embargo, entiendo que ello no implica responsabilidad civil alguna si esa falta no reviste influencia causal relevante en la producción del hecho, en tanto la reacción del perro por su peligrosidad innata era esperable. (conf. CNCiv, Sala D, "Lorenzo, Stella Maris c/ AIberti, Fernando", del 16/08/07; “Gimenez, Miguel Ángel Y Otro C/ Cia. Noroeste S.A. De Transportes Y Otro S/ Danos Y Perjuicios (Acc. Tran. C/Les. O Muerte)” del 8/5/24, íd. Sala G, “Toconás, Serapio c/ Albertini Alonso, Esteban Héctor”, del 30/05/07, entre muchos otros).
Como se dijo en el precedente nacional en cita, el hecho de la víctima, en dicho caso consistente en acercarse al animal para acariciarlo, es un acto que no tiene aptitud alguna para configurarse en una eximición de responsabilidad, en tanto la sola circunstancia de encontrarse con bozal, atado o impedido de encontrarse en contacto con potenciales clientes, hubiera bastado para que el daño no se configurase. (in re Klijnjan, Susana, CNCiv)
Finalmente resta mencionar que, en el examen de la circunstancia de que el can se encontrara dentro de su domicilio, conforme el art. 1719 del CCyC, la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Ello desde que no es lo mismo exponerse a un riesgo que aceptar o consentir el daño que pudiera devenir. (PICASSO, Sebastián comentario al art. 1719 en Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. VIII, Rubinzal Culzoni; in re Klijnjan, Susana, ya citado).
Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mis colegas de Tribunal, entiendo que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente fundada y es normativamente correcta, por lo que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser rechazado.
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. DALMIRO GARAY CUELI, EN DISIDENCIA, DIJO:
Si bien coincido con el relato de la causa y de los agravios y su contestación efectuado por el colega preopinante, me permito disentir en la solución del caso, en tanto considero configurada la eximente invocada por el recurrente, rechazada en las instancias precedentes, consistente en el hecho del damnificado, debido a su imprevisibilidad e inevitabilidad.
Destaco en primer lugar, que ha quedado acreditado en la causa, que el hecho dañoso ocurrió en el interior de la vivienda del dueño del perro protagonista del siniestro, donde el can siempre se encontraba, -señalando los testigos que no lo dejaban salir afuera de la casa-, y que la pequeña víctima ingresó en la vivienda corriendo detrás de las niñas que habitaban dicha casa, que eran sus amigas, sin que ello fuera advertido por los guardianes del perro ni por la mamá de Emma y habiendo solicitado los residentes de la casa que no ingresaran en ella.
Coincido en el encuadre jurídico del caso, en tanto como bien se ha señalado la responsabilidad derivada de daños causados por animales, se encuadra en el ámbito de la responsabilidad objetiva de conformidad con lo establecido en el art. 1759 del CCyC, siendo la eximente por definición aquella denominada causa ajena, que incluye la culpa de la víctima, el hecho del damnificado, en caso de menores inimputables, culpa de terceros y el caso fortuito. (SCBA, causa N°94258, sentencia de fecha 22/04/2009)
Claro es que un menor de diez años carece de imputabilidad, y por tanto no puede hablarse de “culpa”, en dicha tesitura desde la doctrina se explicita que el criterio de causalidad adecuada predominante en materia civil, (art. 1726 y 1727 del CCyC) exige analizar en estos casos la influencia causal de los hechos de los niños y de las conductas de los padres. Señala puntualmente: que resulta determinante la circunstancia de que el hecho del menor tenga incidencia causal en el daño, ya que de faltar tal nexo, la responsabilidad de los padres se diluye" (LL Gran Cuyo, 2010, septiembre, p. 812. Cita online AR/JUR/15992/2010).
No se exige imputabilidad para que opere la reducción o la eliminación de la responsabilidad del dueño o guardián; basta que el hecho del inimputable haya sido causa o concausa de la producción del daño, pues entonces el perjuicio no puede ser atribuido al demandado, y por esa falta de causalidad (total o parcial) la pretensión indemnizatoria debe rechazarse (total o parcialmente) (Galdós, Jorge M., Riesgo creado y culpa de la víctima - menor inimputable y falta de vigilancia de los padres - en La Ley Bs. As. 1996-1044; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Bs. As., Ediar, 1973, T° III, pág. 62, nota N° 57; Liz, Carlos A., y Riego, M.G., ¿Culpa de la víctima o hecho de la víctima? LL 1994-D-1047; Garrido-Andorno, El Art. 1113 del Código Civil, Bs. As., ed. Hammurabi, 1983, pág. 470/471, aunque estos autores por momentos parecen adherir a la tercera posición; Pizarro, Daniel, Causalidad adecuada y factores extraños, Derecho de daños, Bs. As., ed. La Rocca, 1989, pág. 259 y ss;).
En la doctrina de la Corte sobre este tema, incidencia causal del menor inimputable, en la atribución de responsabilidad, se ha requerido que la conducta del menor revistiera los caracteres de inevitable e irresistible. (en este sentido SAGARNA, MOSSET ITURRASPE). En la materia las sentencias de esta Corte: Mosca, Gustavo, sentencia de fecha 11/10/2005; Rodríguez, Héctor, sentencia de fecha 29/04/2002, entre otras han adoptado esta posición.
En el caso de autos el hecho de la pequeña que ingresa en la vivienda de residencia del perro, es la determinante del acaecimiento del daño, puesto que, no saliendo el can a la calle, como se ha establecido, el encuentro del perro con la pequeña no habría ocurrido si esta no hubiera ingresado a la vivienda atravesando tres estancias, hasta el lugar donde el perro se encontraba, dado que la situación generadora del daño, ocurrió en el interior de la vivienda.
De las pruebas colectadas se desprende que el ingreso, en el momento del hecho, de la niña a la casa donde habita el can, resultó imprevisible e irresistible, en tanto estando Emma y las hijas del dueño del perro en la vereda, ingresaron luego corriendo a la vivienda, situación que impidió que los guardianes del perro pudieran, en el interior de la casa, tomar las debidas precauciones para evitar el hecho dañoso. Tan imprevisible fue el ingreso de la niña a la casa donde sucedió el lamentable suceso, que ni siquiera fue advertido por su madre que se encontraba en la vereda de la casa donde vivía con la pequeña.
Remarco que mientras se trate del ámbito privado, el dueño del can no está obligado a tener cuidados especiales mientras el animal se encuentre dentro de la casa, como en la situación sometida a examen. En efecto, la regulación de la tenencia de perros de raza peligrosa, Ley 7633 (BO: 18/01/2007), no exige entre sus normas la regulación de conducta puertas adentro de su lugar de residencia, sino deberes genéricos de tenencia compatibles con la seguridad en adecuadas condiciones (art. 6), estableciendo sí deberes de conducta expresos para la circulación en la vía pública (art. 8, bozal y correa).
En esta coyuntura el hecho no culpable de la víctima asume virtualidad liberatoria en la medida en que haya sido, como en el caso, la causa del daño, dado que dentro de un contexto de causalidad adecuada, tanto el hecho culpable de la víctima como el no culpable deben asumir idénticas consecuencias. La saludable intención de proteger a la víctima no puede llevar a atribuir las consecuencias dañosas a quién no es autor del menoscabo. (PIZZARRO, citado por ALFERILLO, Pascual, El hecho del menor como eximente de responsabilidad, LL Gran Cuyo 2006, 197).
Como señala ALFERILLO, con el criterio unánime que los menores son sujetos inimputables razón por la cual no se les puede endilgar culpa a su accionar reprochable. Ello desde que la culpa tiene como base la previsibilidad, es mera imprevisión de diligencias previsibles —negligencia— o afrontar un riesgo sin previsión, o previéndolo, actuar sin desearlo ante el carácter excepcional de su materialización —imprudencia—. Esta previsibilidad supone un obrar voluntario y, por ende imputabilidad. Va de suyo, que por su inmadurez a los menores no se les puede exigir previsibilidad, como en el caso de Emma que al momento del grave daño, tenía 3 años.
En estas coordenadas, entiendo que asiste razón al recurrente en torno a la eximición de responsabilidad por el hecho de la damnificada, y en consecuencia debe hacerse lugar al recurso interpuesto, y rechazar la demanda, por la configuración de la eximente por el cual no debe responder.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, la Dra. MARIA TERESA DAY adhiere al voto que antecede del Dr. DALMIRO GARAY CUELI.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:
En virtud de lo decidido en la cuestión primera, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por el Sr. JULIO ALBERTO ÁLVAREZ, y en consecuencia revocar la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Segunda Circunscripción Judicial en los autos n° 13-07105720-2 (020302-18919), caratulados: “GUTIÉRREZ EMA ÁNGELA C/ ALVAREZ JULIO ALBERTO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” en fecha 02/10/2024, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Johana Débora Gutiérrez, por sí y por su hija Emma Angela.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. DALMIRO GARAY CUELI y MARIA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. OMAR A. PALERMO, DIJO:
Atento a encontrarse en juego derechos de la niña Emma Angela, sujeto de derecho que goza de protección agravada, cuyo resarcimiento de daños, efectivamente sufridos, ha sido pretendido y defendido por su mamá en su nombre, corresponde imponer las costas en todas las instancias en el orden causado (arts. 35, 36 y 148 C.P.C.CyTM).
Los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado, reconocimiento que constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica. (Fallos: 330:5294; 328:4343)
Los honorarios se regulan conforme las pautas arancelarias de los art. 2, 13 y 16 de la Ley 9131 y 33 inc. III del CPCyTM.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. DALMIRO GARAY CUELI y MARIA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 11 de mayo de 2026.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I.- Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto por el Sr. Julio Álvarez, y en consecuencia revocar la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Segunda Circunscripción Judicial en los autos n° 13-07105720-2 (020302-18919), caratulados: “GUTIÉRREZ EMMA ÁNGELA C/ ALVAREZ JULIO ALBERTO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” en fecha 02/10/2024, la que quedará redactada de la siguiente manera:
“I) ADMITIR el recurso de apelación de fs. 177 y en consecuencia REVOCAR la sentencia de fs. 162/175, la que quedará redactada de la siguiente forma:”
““I.- Rechazar la demanda planteada en autos por la Sra. Johana Débora Gutiérrez en representación de su hija menor de edad Emma Ángela Gutiérrez en contra del Sr. Julio Alberto Álvarez.””
““II.- Imponer las costas en el orden causado.””
““III.- Regular los honorarios profesionales correspondientes a los Dres. María Victoria VIOLA, José Vicente HERRERA, Iván TROLLANO, Jorge Benjamín MAYORAL y Griselda G. SANTANDER, en las sumas respectivas de pesos QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 549.200); UN MILLÓN NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 1.098.400); TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ($ 3.295.200); TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ($ 3.295.200) y UN MILLÓN NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 1.098.400), conforme su efectiva participación en autos, a la fecha y sin perjuicio del IVA y complementos que correspondan.””
“II) IMPONER las costas de la Alzada en el orden causado.”
“III) REGULAR los honorarios de los Dres. Iván TROLLANO y Jorge Benjamín MAYORAL, en las sumas de pesos DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($2.141.880) a cada uno de ellos.”
II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.
III.- Regular los honorarios profesionales devengados en la instancia extraordinaria del siguiente modo: Dres. Mario J. GUTIÉRREZ, M. de las Mercedes DELAMARRE, en la suma de pesos DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ( $2.471.400) en conjunto; Dr. Iván TROLLANO, en la suma de pesos DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ($ 2.471.400).
IV.- Transferir a la orden del recurrente la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000), con imputación a la boleta de depósito de fecha 29/11/2024. Previo denuncie el recurrente CUIT Y CBU.
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