SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 33
CUIJ: 13-07299036-0/1((010402-165767))
LA SEGUNDA ART S.A. EN J 165767 RODRIGUEZ ANGEL DANIEL C/ LA SEGUNDA ART S.A P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY 9423) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*107010324*
En Mendoza, al 14 de mayo de 2026, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07299036-0/1, caratulada: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J 165767 “RODRIGUEZ ANGEL DANIEL C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE” P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con el sorteo practicado en fecha 04/02/2026 (fs. 24), quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa, para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; y tercero: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI.
ANTECEDENTES:
El 03/09/2025 (págs. 7/32 del de expediente digital en pdf), se presentó La Segunda ART S.A., por medio de su apoderado, Dr. Daniel Alejandro Grzona, e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia emitida en fecha 13/08/2025, en los autos n° 165767, caratulados: “Rodríguez, Ángel Daniel c/ La Segunda ART S.A. p/ enfermedad accidente”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
El 28/10/2025 (fs. 11, pág. 56 del expediente digital en pdf), se admitió formalmente el remedio intentado, con suspensión de los procedimientos en la causa principal y orden de traslado a la contraria.
El 14/11/2025 (págs. 62/72 del expediente digital en pdf), formuló responde el actor recurrido, por intermedio del Dr. Tomás Cuervo.
El 03/03/2026 (págs. 97/101 pdf) se incorporó el dictamen de Procuración General, en el que, por las razones que ahí expuso, propició hacer lugar al remedio articulado.
El 11/03/2026 (fs. 32, pág. 105 pdf) se llamó al Acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:
I. La sentencia de grado admitió la demanda por indemnización conforme Ley de Riesgos del Trabajo, por padecer el actor “síndrome varicoso bilateral”, con un 4,76% de incapacidad parcial y permanente (IPP), conforme pericia médica que reseña.
Para así decidir, en lo que aquí resulta motivo de agravio:
1. Tuvo por acreditado que el actor trabajó por 20 años en la empresa “Aceros Cuyanos S.A.”, en tareas metalúrgicas varias, que implicaron posiciones de bipedestación (antiergonómicas), tareas de fuerza, y posiciones viciosas. Señaló la prueba de la que se valió para ello. Finalmente, consideró el nexo causal del diagnóstico incapacitante, con las tareas desarrolladas por Rodríguez.
2. Fijó la incapacidad del actor en un 4,76% de IPP, valorada conforme Decreto 49/14 (modificatorio del Decreto 659/96), y dijo que el perito tuvo en cuenta preexistencias para cuantificar dicha incapacidad.
3. A los efectos de efectuar liquidación conforme la fórmula polinómica de art. 14.2.a) de Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, como lo solicitara el actor.
a. Fundó dicha decisión en que el ingreso base mensual (IBM), calculado a mayo de 2025, era notoriamente mayor al IBM vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante (04/08/2021), actualizado con tasa de interés “activa” a mayo de 2025. De la comparación de ambos IBM, concluyó en que se encontraba cumplida la pauta de “lesividad” conforme el fallo “Vizzoti” de la CSJN, y de acuerdo con el criterio sentado en esta Corte en el precedente “Andrada” (16/12/2015).
b. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 inc. 2) de la Ley 24557 (conforme redacción de art. 11 de la Ley 27348), y fijó el IBM en la suma de $ 1.537.518,82.
c. Practicó liquidación, conforme art. 14.2.a) de la LRT; y consideró para ello el IBM de $ 1.537.518,82, la incapacidad de 4,76%, y la edad de 58 años, como divisor de 65, de acuerdo a lo estipulado en el precepto legal indicado. También adicionó la suma estipulada en el art. 3 de la Ley 26773, y arribó a un total de $ 5.213.177,74.
d. Se pronunció sobre intereses. Citó el art. 12 inc. 3 de LRT, modificado por art. 11 de Ley 27348; invocó la aplicación de tasa activa desde la fecha 01/10/2024 a la fecha de la sentencia; y arribó a una suma de $ 5.620.326,92.
II. Contra esa decisión, La Segunda ART S.A. interpone recurso extraordinario provincial.
1. Alega que la sentencia afectó el derecho de propiedad de la demandada, y que no se encuentra debidamente fundada (arbitrariedad).
2. Cuestiona que la resolución no tuvo en cuenta que el actor nació el 02/08/1964, por lo que tenía 57 años a la fecha de la primera manifestación invalidante del 04/08/2021, y no 58 años, como figura en la sentencia, por lo que esta aplicó un coeficiente de edad erróneo.
3. Dice que no advirtió que la incapacidad del actor, en virtud de su capacidad restante, era de 4,67%, derivada de considerar un 4,56 % fijada en autos Nº 162088, originarios de la Cuarta Cámara del Trabajo, y un 5,20% en los autos N.º 165102, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo. Aclara que la incapacidad del actor debía ser de 4,67% y no de 4,76%.
4. Invoca que realizó el cálculo tomando un IBM actualizado con la última remuneración del actor de 2025, y que luego aplicó intereses desde la primera manifestación invalidante (04/08/2021).
5. Aduce que el inc. 3 de art. 12 de la LRT, conforme texto de la Ley 27348, relativo a la capitalización de intereses conforme al art. 770 del Código Civil y Comercial, es aplicable solo en los casos en que los dictámenes de comisión médica adquieran el carácter de cosa juzgada administrativa, sin apelación, y la aseguradora sea reticente en el cumplimiento de sus obligaciones.
III. Anticipo que el recurso prospera parcialmente.
Por una cuestión metodológica, en primer lugar, daré tratamiento al agravio referido al coeficiente de edad del trabajador considerada por la sentencia; en segundo lugar, analizaré el planteo relativo a la falta de consideración de las preexistencias del actor al cuantificar su porcentaje de incapacidad; en tercer lugar, trataré la inconstitucionalidad del art. 12 de LRT declarada por la sentencia; y, por último, la aplicabilidad del art. 12 inc. 3) de LRT, impugnada por la recurrente.
1. La recurrente afirma que el fallo, al calcular la indemnización conforme fórmula de art. 14.2.a) de LRT, debió tener en cuenta que el actor, a la fecha de la primera manifestación invalidante, tenía 57 años y no 58. Asimismo, al contestar el recurso el actor, se allana en este punto.
2. Constato en la documental acompañada en el expediente principal que Rodríguez nació en fecha 02/08/1964, y que a la fecha de la primera manifestación invalidante (PMI) tenida en cuenta en el fallo, 04/08/2021, tenía la edad de 57 años.
a. Sin embargo, no puedo soslayar que la aseguradora apela el fallo en un punto que, de resolverse de manera afirmativa, la colocaría en una situación peor a la que ya fuera condenada (“reformatio in pejus”).
b. La Ley de Riesgos de Trabajo en su artículo 14, inciso 2, subinciso a), establece la fórmula polinómica por la cual se cuantifica una indemnización por incapacidad parcial permanente, siendo uno de los factores de la multiplicación el cociente obtenido de dividir el número 65 por la edad del trabajador a la fecha de la PMI.
La apelante impugna el fallo denunciando un error en un número, que de corregirse la colocaría en un resultado de condena mayor al que ya posee. En concreto, el resultado de 65/58 es 1,12, en tanto el resultado de 65/57 es 1,14.
c. El principio de la “non reformatio in peius” ha sido reconocido por este Tribunal al sostener que un recurso planteado no puede culminar en un fallo que coloque a la recurrente en peor situación que la que resultara del pronunciamiento que impugnó.
d. En virtud de tales argumentos, el agravio se rechaza.
3. En relación al agravio relativo a la capacidad restante del actor, el recurso prospera.
a. La sentencia considera un porcentaje de IPP del 4,76%, tomando en cuenta lo informado por la pericia médica, reseñando que la misma consideró factores concausales e incapacidades preexistentes.
Asimismo, destaco que en dicho pasaje la sentencia menciona una “dolencia lumbar”, la cual no forma parte del reclamo del actor ni es informada en la pericia médica. Tampoco ello es cuestionado en el recuso. Surge así que se trata de un error material en la redacción que no obsta a la validez del fallo y que, de la inteligencia del cuerpo de la sentencia, ha de considerarse que debió referirse a un “síndrome varicoso grado II”.
b. La mentada pericia (obrante en págs. 922/927 del pdf de expediente principal), realizada por el Dr. Mario Oliver, informa que el actor padece “síndrome varicoso grado III”, el que luego corrige como “grado II”, al cual le determina un porcentaje de incapacidad del 4%. Aclara que, atento a que el actor padece otros factores concausales, en dicho porcentaje ya se encuentra discriminada la incapacidad provocada por la actividad laboral.
También dice el perito que toma en cuenta dos preexistencias, conforme expedientes administrativos tramitados ante la Comisión Médica N° 4 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La primera de ellas, con dictamen de fecha 11/10/2013, del 4% de IPP; y la segunda de ellas, con dictamen de fecha 12/05/2021, con un porcentaje del 3,47 % de IPP. Así, considerando una capacidad restante del 92,53%, y adicionando factores de ponderación, arriba a una IPP del 4,76% de la total obrera, la que fuera tenida en cuenta por la sentencia impugnada, a los fines de calcular la indemnización del actor.
c. El recurso sostiene que la sentencia no consideró dos preexistencias fijadas en expedientes judiciales: una incapacidad del 4,56% fijada en los autos Nº 162088, caratulados “Rodríguez Ángel Daniel c/ La Segunda ART S.A. p/ Enfermedad Accidente”, originarios de la Cuarta Cámara Laboral; y una IPP del 5,20% fijada en los autos Nº 165102, caratulados “Rodríguez Ángel Daniel c/ La Segunda ART S.A. p/ Enfermedad Accidente”, originarios de la Segunda Cámara Laboral.
d. Compulsada la página web oficial de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (conforme Convenio – Marco entre la SCJM y la SRT N.º 30/11), constato que el actor efectivamente padece tres incapacidades preexistentes, que se encuentran firmes:
(i) IPP del 4%, por “cicatriz por quemadura tipo AB en MSD y “por tipo ab”, tramitado en el expediente administrativo N° 113194/13-SRT, con dictamen de fecha 11/10/2013. Dicha preexistencia figura como homologada ante la Oficina de Homologaciones y Visados de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y con trámite finalizado. También consta en el registro del actor que, en virtud de dicho dictamen, inició posterior reclamo judicial en actuaciones N° 151180, ante la Séptima Cámara del Trabajo, y por la que se dictara sentencia en fecha 28/08/2015, la que rechazara la demanda, confirmándose así la incapacidad determinada en sede administrativa.
(ii) IPP del 4,56%, por “limitación funcional de hombro derecho”, en virtud de un convenio suscripto ante la Cuarta Cámara del Trabajo en el expediente N° 162088, homologado en fecha 08/09/2022. En dicho expediente tramitó el “recurso” (art. 46 LRT; art. 3 Ley 9017) del dictamen de la Comisión Médica N° 4 de la SRT, en el expediente administrativo N° 4593/21, por el que por dicho diagnóstico se le había determinado al actor una IPP del 3,47 %.
(iii) IPP del 5,2%, por “limitación funcional de hombro izquierdo”, en virtud de convenio celebrado ante la Segunda Cámara del Trabajo, en el expediente N° 165102, homologado en fecha 09/09/2024.
e. Con todo, es que le asiste razón a la recurrente, en tanto la sentencia carece de fundamento al considerar una incapacidad concreta, sin tener en cuenta la verdadera capacidad restante del actor.
En este punto, destaco que, en aras de la buena fe de las partes al litigar (art. 2 inc. “h” y 22 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), es deber legal del actor denunciar sus preexistencias, sin perjuicio del acceso que poseen los tribunales del trabajo para verificar incapacidades anteriores en la página web oficial de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (conforme el citado Convenio – Marco entre la SCJM y la SRT N.º 30/11); así como las sentencias homologatorias firmes que reconocen incapacidades, que obran en el sistema “iurix on line” (una de ellas, incluso, dictada por el mismo tribunal).
f. Ha dicho esta Corte al respecto, en su composición en Sala II, por voto mayoritario: “Denunciar la existencia del otro juicio que tramitaba (…), era un deber de buena fe y probidad que exige el mismo Código Procesal Civil Comercial y Tributario en el art. 22 a abogados y litigantes.
Más allá de tratarse de un deber ético que obliga a los abogados a obrar con verdad.
Aun cuando no fueran las mismas dolencias (…) la persona que las padece es la misma y por lo tanto correspondería computar sus secuelas a partir de del método de la capacidad restante o analizar como en el caso la similitud de las mismas, por lo cual era trascendente declarar la existencia del primer juicio…” (“Pardo”, 07/02/2022).
En este marco, es deber de la parte actora, al iniciar el proceso o durante el mismo, informar la existencia de patologías preexistentes, ya sea en sede administrativa y/o judicial. Dicho deber subsiste aun cuando no sea el mismo profesional quien patrocine los otros reclamos, atento a que es el trabajador quien, desde el inicio, debe informar a los profesionales que lo asesoren y patrocinen que posee otras incapacidades, u otros reclamos tramitados ante la SRT o ante un tribunal del trabajo.
g. En consecuencia, avocándome a la resolución de fondo en este punto, calcularé la capacidad restante del actor para adecuar la incapacidad parcial permanente informada en la pericia obrante en los autos principales.
De acuerdo a la reseña realizada de determinaciones de incapacidades en sede administrativa y judicial, que se encuentran firmes, el cálculo de capacidad restante es el siguiente:
(i) 100% capacidad - 4% IPP por “cicatriz AB…” (dictamen de CM N° 4 de fecha 11/10/2013) = 96% de capacidad restante.
(ii) 96% capacidad - 4,56% IPP por “limitación funcional de hombro derecho” (sentencia homologatoria de fecha 08/09/2022) = 91,44% de capacidad restante.
(iii) 91,44% capacidad - 5,20% de IPP por “limitación funcional de hombro izquierdo” (sentencia homologatoria de fecha 09/09/2024) = 86,24 % de capacidad restante.
Resulta pertinente aclarar que en esta instancia no puede “adecuarse” los porcentajes de incapacidad resueltos en expedientes judiciales anteriores, en virtud de encontrarse los mismos determinados en sentencias firmes.
h. En conclusión, tomando el porcentaje de incapacidad informado por el perito, Dr. Oliver, del 4% por “síndrome varicoso grado II”, ajustaré el mismo, considerando la correcta capacidad restante del actor.
86,24% x 4% = 3,44%.
Asimismo, teniendo en cuenta los factores de ponderación considerados en la pericia médica (“dificultad para la realización de tareas: intermedia”, 15% x 3,44%; y factor “edad”, 0,5%), se arriba a una IPP del 4,45% de la “total obrera”; conforme operatoria indicada en el Decreto 659/96.
i. En consecuencia, prospera el agravio en este punto, por lo que debe determinarse en Ángel Daniel Rodríguez una incapacidad parcial permanente del 4,45% de la total obrera, por un “síndrome varicoso grado II”, padecido como consecuencia de las labores del actor; de acuerdo a lo resuelto en la sentencia de grado; arribando firme en esta instancia el diagnóstico acreditado y el nexo causal del mismo con las tareas del actor.
4. La recurrente impugna que la sentencia consideró un IBM vigente en mayo de 2025, en virtud de haber declarado la inconstitucionalidad de art. 12 inc. 2) de LRT (redacción conforme art. 11 de Ley 27348), y solicita se aplique Ley 27348. Se agravia, también, por cuanto refiere que la Cámara aplicó intereses desde la primera manifestación invalidante (04/08/2021), y porque la sentencia ha capitalizado intereses al aplicar el art. 12 inc. 3) de la LRT. Anticipo que a la recurrente le asiste razón de manera parcial.
El fallo impugnado, en efecto, toma como base de cálculo de la fórmula indemnizatoria de la LRT el IBM vigente a mayo de 2025. Para tal decisión, calculó el IBM vigente a la fecha de la PMI del 04/08/2021, actualizado a mayo de 2025 con tasa activa, conforme texto de la Ley 27348. Luego, lo comparó con el IBM vigente a mayo de 2025, y declaró la inconstitucionalidad del art. 12 inc. 2) de LRT (t.o. 27348), en virtud de entender que existía menoscabo al derecho constitucional a la propiedad, de acuerdo a la pauta de “lesividad” sentada por la Corte Suprema de la Nación en autos “Vizzoti”, y conforme a los antecedentes dictados en esta Corte, respecto la inconstitucionalidad de art. 12 de LRT, en su redacción original.
A partir del IBM tenido en cuenta por la sentencia, calcula la fórmula del art. 14.2.a) de LRT y adicional del art. 3 de la Ley 26773, y arriba a una suma de $ 5.213.177,74.
a. En este punto, con relación a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19, efectuada por la sentencia de cámara, si bien ello no ha sido objeto de recurso de ninguna de las partes, me expediré sobre la misma, atento a que se trata de una norma jurídica vigente.
Como ya me he pronunciado en precedentes similares (“Corales”, 27/09/2024; “Reyes”, 16/12/2024; “Luffi”, 30/04/2025; e.o.), en mi opinión, la norma que debiera resultar de aplicación es el DNU 669/19, modificatoria del art. 12 de la LRT en trato.
En este sentido, no comparto la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma que la anterior Sala Laboral de esta Corte ha mantenido sobre el tema (in re “Oviedo”, 27/12/2021, “Guaquinchay”, 13/08/2024, entre varios otros); y que el tribunal del trabajo invoca a fin de resolver lo propio.
Así, en cuanto al proceso formal de emisión de dicho DNU, no surge palmaria su inconstitucionalidad, pues ha sido emitida conforme se encuentra expresamente previsto en la Carta Magna, y no regula “materia prohibida” (art 99 inc. 3 de la Constitución Nacional). Ello, en cuanto al proceso de su emisión.
Sin perjuicio de ello, atento al carácter restrictivo y excepcional del remedio de declaración de inconstitucionalidad de una norma, debe verificarse en el caso en concreto la existencia de un agravio, de manera clara, ostensible, que afecte seria y gravemente el ordenamiento jurídico.
De tal manera, no ha sido objeto de las actuaciones principales el planteo de inconstitucionalidad del DNU 669/19; y ante su declaración de oficio por parte de la Cámara, tampoco ha sido objeto de recurso tal decisión. En dicho marco, me inclino por la aplicabilidad de la Ley 27348, cuya modificación al art. 12 de LRT, en su inc. 2), fuera declarada inconstitucional.
b. Habiendo salvado mi posición respecto la constitucionalidad del DNU 669/19, y no siendo cuestionado por las partes la inaplicabilidad del mismo, me avocaré al estudio y resolución respecto de la inconstitucionalidad declarada de art. 12, inc. 2) de LRT, conforme texto de art. 11 de Ley 27348; lo que es objeto de recurso de la demandada.
Tal como resolviera en el precedente “Luffi” (30/04/2025), y conteste con otros fallos de similar resolución de esta Corte, en su diversa integración para el entendimiento en dichos antecedentes, merece favorable recepción el agravio centrado en la invalidación de la tasa prevista en el artículo 11 de la Ley 27348.
c. Con anterioridad, la ex Sala II de esta Corte resolvió la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, en su antigua redacción, la que se fundaba en el hecho de que, al anclar la determinación del IBM a los meses anteriores a la primera manifestación invalidante (como sucedía con la anterior redacción de la Ley 24557), se generaba un enorme desfasaje salarial respecto del momento en que se liquidaba la prestación, tornando a la indemnización del trabajador dañado injustificadamente disminuida (SCJM, Sala II, “Chaca”, 11/11/16, entre otros).
d. Ahora bien, esta situación cambió con la reforma que la ley 27348 introdujo en el art. 12 de la Ley de Riesgos, ya que incorporó distintas pautas superadoras del procedimiento original. Tales, por caso, el modo de cálculo del IBM, bajo el prisma del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo; así como diversas vías de potenciación ulteriores: el índice RIPTE, en un primer tramo; luego, la aplicación de tasa activa hasta la liquidación, muerte u homologación; y, por último, la posibilidad de capitalizar intereses, hasta el efectivo pago.
e. El cambio del escenario normativo impuso un nuevo análisis sobre el vicio de inconstitucionalidad de la norma, ya que, al tratarse de la última ratio del orden jurídico, debe fundarse en razones de suma gravedad, que demuestren el choque constitucional manifiesto. El perjuicio debe aparecer “…de forma clara, ostensible, seria y notoria…”, por lo que “…el afectado debe demostrar cabalmente la lesión constitucional sufrida…”, ya que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia (SCJM., ex Sala II, sent. del 04/05/2016, “Mercado”; sent. del 12/12/2016, “Gauna”; sent. del 21/11/2017, “Rojas”, sent. del 02/10/2020, “Sánchez”; sent. del 06/08/2021, “Benítez”; sent. del 13/04/2022, “Ponce”, e.m.).
Por ello, solo cabe acudir a esa herramienta cuando no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (conf. CSJN, Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922 y 330:855 y 5345, y autos: “Massolo” Fallos 333:447; ad. v. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 05/05/2023, “Sachot”; sent. del 17/09/2020, “Letelier”; sent. del 14/06/2022, “Lucero”, entre muchas).
f. La sentencia en análisis soslaya que el extracto de la cláusula invalidada (párrafo 2° del artículo 12, Ley 24557, conforme redacción de Ley 27348) es parte de un sistema integral, conformado por las leyes 24557, 26773 y 27348 y sus decretos reglamentarios y modificatorios, que instituyeron diversos mecanismos de actualización, no solo del Ingreso Base Mensual, sino también de los pisos mínimos (arg. art. 17 bis, Ley 26773, t.s. Ley 27348, y cc.).
g. Incluso, no repara en que ese ordenamiento resulta aplicable a todos los trabajadores del país (art. 16, Constitución Nacional), por voluntad del Congreso de la Nación, en uso de sus atribuciones constitucionales (conf. art. 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, Ley 27348 y 768, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, no efectúa una evaluación completa del esquema legal, limitándose a cuestionar el punto vinculado a la actualización del ingreso base mensual. De ese modo, excluye algunos puntos de la normativa que considera inconvenientes para los trabajadores, pero adopta otros, para conformar un sistema nuevo, con diversos extractos de normas que los benefician (SCJM, Sala II, “Suarez”, 17/09/25; “Gutiérrez”, 02/12/2025).
h. Por consiguiente, transgrede la regla de la aplicación integral de la ley vigente, que impide construir un ordenamiento con los aspectos que se estimen más convenientes de diversas leyes (SCJM, “Correa”, e.o., y CSJN Fallos 319:1514; ad. v. disidencias del juez Ricardo Luis Lorenzetti, en Fallos 329:1506; en sent. del 02/07/2019, “Radio Llamada”, sent. del 29/08/2019, “Tecno Spray”; sent. del 03/09/2019, “Match Print”; y en sent., del 13/05/2021, “Toprace V6”, e.o.).
i. Así las cosas, se corrobora que lo resuelto por la sentencia de Cámara controvierte los criterios sostenidos en esta Corte, por lo que se impone admitir el agravio y restablecer la base de cálculo contemplada por el artículo 12 en su inciso 2, de la Ley 24557; esto es, el IBM vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante, con el parámetro de actualización indicado en dicho precepto legal.
5. La recurrente se agravia al entender que la sentencia dispone el cálculo de intereses moratorios desde la primera manifestación invalidante (04/08/2021), a una indemnización calculada con un IBM posterior a dicha fecha (mayo 2025).
a. Atento a lo resuelto en el punto anterior respecto la revocación de la declaración de inconstitucionalidad de art. 12 inc. 2) de LRT, deviene en abstracto resolver lo planteado por la recurrente.
Sin perjuicio de ello, advierto que la sentencia impugnada no invoca, de modo alguno, que aplique la tasa de interés moratorio desde la primera manifestación invalidante.
b. En este punto, si bien la sentencia de Cámara invoca la fecha 01/10/2024 (la que tampoco coincide con la del PMI) como origen de los intereses moratorios, surge que la misma se trata de un error material, atento a que, efectivamente, el tribunal ha calculado intereses moratorios con tasa “activa”, desde el 31/05/2025.
6. Se agravia también la recurrente por haber resuelto la sentencia la “capitalización de intereses”, conforme art. 12 inc. 3) de LRT. El agravio se rechaza.
a. Ante todo, constato que la sentencia transcribe lo estipulado en el inciso 3) del artículo 12 de LRT (conforme redacción de art. 11 de Ley 27348); luego, calcula intereses con “tasa activa” desde el 31/05/2025 a la fecha de la sentencia; sin capitalizar dichos intereses.
No obstante, luego estipula: “Sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, en caso de incumplimiento de pago, deberán aplicarse, a partir del plazo que se fija en la parte resolutiva los reajustes e intereses que correspondan, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto”.
b. En ese marco, la recurrente funda su queja en tanto dice que la capitalización de intereses, conforme al art. 770 del Código Civil y Comercial, es aplicable solo en casos en sede administrativa firmes. En este pasaje, el agravio debe ser rechazado.
Esa crítica carece de asidero jurídico, y de apoyo en las constancias de la causa: no se desprende de la interpretación gramatical ni finalista del texto legal ni de lo previsto en el derecho civil y comercial (art. 770 Código Civil y Comercial de la Nación), ni de la interpretación seguida por esta Suprema Corte.
Cuando no concurren los supuestos de liquidación administrativa de la deuda, homologación o muerte del trabajador (expresamente previstos) y la liquidación de la indemnización se efectúa en la sentencia, la referida capitalización no procede antes del dictado de la decisión jurisdiccional (“Cejas”, 28/12/2020; “Oliva”, 09/02/2021; “Azeglio” y “Barros”, 26/08/2021; “Audil”, 13/04/2022; y más recientes “Claro”, 18/12/2025 y “Forquera”, 18/02/2026; e.o.).
El monto indemnizatorio generará intereses de conformidad con el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 24557 (modif. por Ley 27348), sin capitalización, desde la fecha de la primera manifestación invalidante (04/08/2021). Dicha tasa de interés se devengará hasta que expire el plazo de cinco días de quedar firme la sentencia de grado.
Vencido ese término, sin cumplimiento, se aplicará la capitalización dispuesta en el inciso 3° del aludido precepto, en concordancia con el artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación; tal como ya ha sido interpretado y resuelto por esta Corte de manera uniforme.
Sobre esto último, es útil subrayar que cuando la liquidación de la indemnización se efectúa en la sentencia, la referida capitalización no procede antes del dictado de la decisión jurisdiccional (“Cejas”, 28/12/2020; “Oliva”, 09/02/2021; “Azeglio” y “Barros”, 26/08/2021; “Alghieri”, 25/03/2022; “Rivero”, 25/03/2022; “Audil”, 13/04/2022; “Mujica”, 13/04/2022; “Painemilla”, 13/04/2022; e.o.).
En consecuencia, se confirma la sentencia de cámara en dicho pasaje.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO, POR SU VOTO, DIJO:
Que, si bien comparto la solución consignada en el voto preopinante, a la que adhiero, hago expresa reserva de la opinión que he sostenido desde el fallo dictado en la causa “Oviedo”, respecto de la inconstitucionalidad del DNU 669/2019.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el DR. DALMIRO F. GARAY CUELI adhiere, por sus fundamentos, al voto del DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:
IV. Atento al resultado obtenido en la votación de la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde modificar la sentencia pronunciada en los autos Nº 165767, caratulados “Rodríguez, Ángel Daniel c/La Segunda ART S.A. p/ enfermedad accidente”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
Consecuentemente con lo resuelto, corresponde asumir la jurisdicción positiva que ostenta este Cuerpo (art. 150, inciso I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), con la finalidad de resolver la contienda, dado que es necesario brindar tutela judicial efectiva y oportuna, en tiempo razonable, evitando el reenvío, con la nueva vulneración de derechos que conlleva ante la prolongación temporal de la decisión definitiva de la causa, entre otros inconvenientes (v. Corte IDH, “Spoltore”, sentencia contra Argentina del 09/06/2020; ad. v. nota del codificador al artículo 162 CPC y SCJ Mza., S.I, voto Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, “Vizcaya”, LS 379-113; S.C.J. Mza., S.II, sent. del 06/11/2020, “Abonassar”, sent. del 06/11/2020, “Suárez, Lorenzo”; sent. del 13/10/2020, “Barreto”, e.m.).
1. En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto en la primera cuestión, corresponde modificar la sentencia de cámara en los siguientes puntos:
a. Cálculo de indemnización conforme art. 14 inc. 2.a) de LRT, teniendo en cuenta entre los factores de la operatoria:
(i) porcentaje de incapacidad parcial permanente, atendiendo la correcta capacidad restante del actor.
(ii) ingreso base mensual vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante (04/08/2021).
A dicho monto, deberá adicionarse el adicional indemnizatorio de Ley 26773.
- Art. 14.2.a) LRT: 53 x $ 127.621,02 x 4,45% x (65/58) = $ 337.113,47.
- Art. 3 Ley 26773: 337.113,47 x 20% = $ 67.422,69.
- Total: $ 404.536,16.
2. A dicha suma deberá adicionarse intereses moratorios conforme art. 12 inc. 2) de LRT (t.o. art. 11 Ley 27348); es decir, la tasa equivalente a la “tasa activa del Banco de la Nación Argentina” desde la fecha de la primera manifestación invalidante (04/08/2021), sin capitalización, hasta que expire el plazo de cinco días de quedar firme la sentencia de grado.
3. Vencido dicho término, en caso de incumplimiento de la condenada, la suma devengada generará los intereses señalados en el art. 12 inc. 3) de LRT, de acuerdo a lo estipulado en el art. 770 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
4. Consecuentemente, deberá modificarse el resto del resolutivo de la sentencia de cámara, y adaptarse a lo decidido en esta instancia.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y DALMIRO F. GARAY CUELI adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:
V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde la imposición de las costas a las partes en la medida de sus vencimientos (arts. 35 y 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y DALMIRO F. GARAY CUELI adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,
RESUELVE:
1°) Admitir parcialmente el recurso extraordinario provincial interpuesto por La Segunda ART S.A. En consecuencia, el resolutivo de grado, en su parte pertinente, queda redactado del siguiente modo: “I. Hacer lugar a la demanda, condenando a “LA SEGUNDA A.R.T. S.A." a pagar al actor, Sr. ÁNGEL DANIEL RODRÍGUEZ, dentro de los CINCO DIAS HABILES de quedar firme y ejecutoriada la presente, la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 16/100 ($ 404.536,16), en concepto de indemnización por incapacidad parcial, permanente y definitiva; cantidad que devengará intereses de conformidad con el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 24557 (según Ley 27348), sin capitalización, desde la fecha de la primera manifestación invalidante (04/08/2021); sin perjuicio de los ajustes e intereses que correspondan para el caso de incumplimiento, hasta su efectivo pago”.
2°) Imponer las costas de esta instancia a las partes, en la medida de sus vencimientos (arts. 35 y 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Tomás Cuervo y Gonzalo Bauzá Day, en forma conjunta, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131).
4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Daniel A. Grzona y Rodrigo Nicolás López, en forma conjunta, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131).
5°) Adicionar, según la subjetiva situación de los profesionales, el Impuesto al Valor Agregado sobre las regulaciones precedentes, toda vez que las mismas no lo incluyen (CSJN, "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).
6°) Emplazar a La Segunda ART S.A., en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de CBU, Banco, Sucursal, tipo y número de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma abonada en concepto de depósito en garantía ($ 245.600,00), según consta en autos (pág. 47 pdf).
NOTIFÍQUESE.
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DR.
JULIO RAMÓN GÓMEZ |
DR.
MARIO DANIEL ADARO |
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DR.
DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI |