SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 2

N.º. Actuación: 1052274598

CUIJ: 13-04631086-6/1

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. EN J° 13-04631086-6 (010305-57480) QUEVEDO MENDOZA EFRAIN IGNACIO QUEVEDO MENDOZA JUAN PABLO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. P/ DAÑOS DERIVADOS DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106906916*

En Mendoza, a veintidós días del mes de mayo de dos mil veintiséis, reunido este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-04631086-6/1, caratulada: “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. EN J° 13-04631086-6 (010305-57480) QUEVEDO MENDOZA EFRAIN IGNACIO QUEVEDO MENDOZA JUAN PABLO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. P/ DAÑOS DERIVADOS DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)” y en su acumulado n.º 13-04631086-6/2, caratulado:QUEVEDO MENDOZA EFRAIN IGNACIO Y OTS. EN J° 13-04631086-6 (010305-57480) QUEVEDO MENDOZA EFRAIN IGNACIO QUEVEDO MENDOZA JUAN PABLO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. P/ DAÑOS DERIVADOS DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES P/ RECURSOEXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con el sorteo inicial efectuado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; segundo: DRA. NORMA LLATSER; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.

I. ANTECEDENTES:

En los autos n° 13-04631086-6/1, FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, recaída en fecha 27 de Febrero del 2025, en los autos CUIJ 13-04631086-6 ((010305-57480)) Expte n° 57.480 / 302.650 caratulados, "QUEVEDO MENDOZA EFRAIN IGNACIO, QUEVEDO MENDOZA JUAN PABLO Y OTROS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. P/ DAÑO DERIVADOS DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES".

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

En los autos n° 13-04631086-6/2 acumulados a los anteriores los actores en la causa principal, Sres. EFRAÍN IGNACIO QUEVEDO MENDOZA, JUAN PABLO QUEVEDO MENDOZA, EFRAÍN IGNACIO QUEVEDO MENDOZA (h), RAMIRO SANTIAGO QUEVEDO MENDOZA, JULIO RICARDO QUEVEDO MENDOZA y Sras. MARÍA LOURDES QUEVEDO MENDOZA y MARIA ELENA QUEVEDO MENDOZA, interponen recurso extraordinario contra la misma sentencia.

Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja el rechazo del recurso deducido por Federación Patronal y la admisión parcial de recurso deducido por los Sres. y Sras. Quevedo Mendoza.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO DIJO:

I.-RELATO DE LA CAUSA.

1) Se presenta el Dr. EFRAÍN IGNACIO QUEVEDO MENDOZA (padre), por su propio derecho y en su carácter de asegurado y titular registral del inmueble siniestrado; y JUAN PABLO QUEVEDO MENDOZA, EFRAÍN IGNACIO QUEVEDO MENDOZA (h), RAMIRO SANTIAGO QUEVEDO MENDOZA, MARÍA LOURDES QUEVEDO MENDOZA, MARIA ELENA QUEVEDO MENDOZA, JULIO RICARDO QUEVEDO MENDOZA por derecho propio y como miembros del Estudio Jurídico Quevedo Mendoza, promoviendo demanda por daños y perjuicios derivada de incumplimiento de contrato en contra de FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A, por la suma de $ 2.340.000 con más los gastos y rubros que resulten de la prueba a rendirse en autos, costos y costas hasta el efectivo pago. Invoca la aplicación del estatuto del consumidor.

Reclaman los Sres. Efrain Ignacio (padre) y Juan Pablo Quevedo Mendoza la suma de $ 850.000 en concepto de indemnización por incumplimiento contractual, la suma de $ 850.000 en concepto de daño punitivo, la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral y una suma por lucro cesante sujeto el monto a lo que surja de la prueba contable.

Amplían y modifican demanda y comparecen los Sres. Efraín Ignacio, Ramiro Santiago, María Lourdes, María Elena y Julio Ricardo Quevedo Mendoza por derecho propio y como miembros del estudio jurídico “ Quevedo Mendoza” y reclaman la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral y respecto de la Sra. María Elena la suma de $ 40.000.

Relatan que el 8 de diciembre de 2015, su estudio jurídico sufrió un incendio intencional que destruyó más del 60% de sus instalaciones, originando una causa penal y el correspondiente reclamo ante la aseguradora, Federación Patronal, bajo una póliza vigente. Si bien la compañía aceptó la cobertura y efectuó un pago inicial de $ 200.000, surgió un conflicto significativo tras la liquidación del estudio RVL por $ 352.130,10, cifra que los damnificados rechazan frente a gastos contables que ascienden a $ 1.200.000. Sostienen que nunca se ofreció un monto definitivo claro y que tanto las cláusulas de la póliza como los cálculos del liquidador resultan incomprensibles y carecen de las explicaciones técnicas necesarias para justificar la diferencia.

2) Contesta la Compañía de Seguros demandada solicitando el rechazo de la pretensión alegando haber procedido a la emisión de un anticipo de liquidación, brindando cobertura al hecho. Transcribe una liquidación y realiza una serie de consideraciones acerca del ajuste de liquidación de daños, el que dice no fue aceptado por el asegurado.

                  3) La sentencia de primera instancia hace lugar parcialmente a la pretensión condenando a Federación Patronal Seguros a pagar la suma de $3.933.391,99, con más los intereses establecidos en los considerandos.

Consideró aplicable las normas de consumo y otorgó indemnización por incumplimiento contractual conforme lo pactado en la póliza en la suma de $ 133.391,99.

Otorgó en concepto de consecuencia no patrimoniales ponderando las condiciones personales que surgen del expediente, su permanencia en el tiempo y la falta de colaboración de la demandada para solucionar el problema una vez avisada la suma de $ 800.000 a Efraín Ignacio Quevedo Mendoza, y de $500.000 para el resto de los actores en forma individual.

Rechazó el daño punitivo reclamado por no configurar la aseguradora una conducta antifuncional en la relación de consumo. No condenó en costas.

Rechazó el lucro cesante respecto de los honorarios que los abogados Juan Pablo Quevedo Mendoza y Efraín Ignacio Quevedo Mendoza dejaron de percibir por tener que renunciar al poder que había otorgado a su favor Federación Patronal Seguros S.A, con costas.

4) Contra dicha resolución interponen las partes recurso de apelación.

                      La Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza resolvió, el 27 de febrero de 2025, hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada conforme los siguientes argumentos:

Recurso Federación Patronal.

No se comparte el argumento de la sentencia de grado que considera aplicable las normas de consumo por el hecho de que la demandada no opuso argumentos en contrario al momento de contestar demanda ya que las mismas son de orden público y el juez debe analizar su aplicación con independencia de la postura de las partes. Debe rechazase el planteo de Federación Patronal Seguros porque el contrato de seguro celebrado entre las partes configura una relación de consumo, resultando plenamente aplicables estas disposiciones. La contratación de un seguro de incendio respecto del inmueble, en el cual los accionantes desempeñan su labor profesional de abogados, no entraría en una cadena de producción ni integra un proceso productivo derivado de dicho actuar, pues no se advierte un fin de lucro al contratar un seguro que tiende a proteger el medio en el cual se desarrolla la referida tarea, pues la finalidad de dicho contrato es garantizar la indemnidad ante un posible siniestro como ocurrió en la especie.

Corresponde ratificar la legitimación sustancial activa de los hijos del asegurado, aun cuando no hayan sido firmantes de la póliza, toda vez que revisten la calidad de consumidores equiparados o terceros expuestos, en tanto desarrollaban su actividad profesional en el inmueble siniestrado y padecieron de manera directa las consecuencias del incumplimiento contractual imputado a la asegurada. Dicha solución se compadece con el criterio amplio y tuitivo que informa el derecho del consumo, orientado a garantizar la efectiva protección de quienes resultan alcanzados por los efectos dañosos de una relación de consumo.

Debe ser desestimado el agravio dirigido contra la procedencia y cuantificación del daño moral ya que las constancias de la causa permiten tener por acreditados los padecimientos sufridos por los actores como consecuencia del incumplimiento contractual, tales como la angustia, frustración e inconvenientes derivados de la falta de respuesta oportuna por parte de la aseguradora. Los montos fijados en la instancia de grado resultan razonables y proporcionados a la entidad del daño acreditado, por lo que corresponde su confirmación, por la suma de $800.000 para el asegurado titular y de $500.000 para cada uno de los restantes actores.

Se admite el agravio referido a la regulación de honorarios por el rechazo del lucro cesante ya que existe base regulatoria correspondiendo su regulación conforme Ley Arancelaria sobre la base de $ 2.526.349.

Recurso de la parte actora.

Asiste razón a la parte actora en cuanto cuestiona la calificación efectuada en la sentencia de grado respecto de la naturaleza de la obligación asumida por la aseguradora, ya que la obligación indemnizatoria no puede ser considerada una deuda de dinero limitada al monto nominal de la póliza, sino que, en virtud de la mora incurrida por la aseguradora, se configura como una deuda de valor, cuya finalidad es restablecer de manera plena el equilibrio patrimonial alterado por el incumplimiento. Admitir lo contrario importaría consagrar un enriquecimiento sin causa del deudor, en desmedro del principio de reparación integral y del estándar de protección reforzada que rige en las relaciones de consumo.

Corresponde fijar la indemnización conforme a valores actuales, atendiendo a la pericia contable producida en autos y actualizada a junio de 2020. Sobre dicha base probatoria, el monto correspondiente al rubro incumplimiento contractual debe establecerse en la suma de $ 4.715.876,77, de la cual deberá deducirse el anticipo oportunamente abonado por la aseguradora.

No le asiste razón a la parte actora al pretender la sanción por daño punitivo. Si bien se verifica un incumplimiento contractual, no se advierte la configuración de una conducta caracterizada por particular gravedad, dolo o culpa grave que justifique la aplicación de una sanción civil de naturaleza excepcional.

Que, asimismo, debe ponderarse que la aseguradora efectuó un anticipo de liquidación, circunstancia que excluye la nota de reprochabilidad agravada exigida por el art. 52 bis de la LDC.

Debe confirmarse el rechazo del rubro lucro cesante, vinculado a honorarios profesionales supuestamente dejados de percibir. Pretender la reparación de daños propios de una actividad profesional lucrativa resulta incompatible con la invocación de la calidad de consumidor final, presupuesto esencial para la aplicación del régimen tuitivo de la LDC.

La relación entre mandatario y mandante que unió al referido profesional con la accionada no puede ser ventilada en este proceso. Y en su caso si considera que aquélla algo le debe deberá hacerlo a través de la vía procesal que estime corresponder, no siendo las pretensiones en este caso acumulativas.

Respecto a la condena en costas debe confirmarse la no imposición de costas por el rechazo del rubro daño punitivo e imponer las costas de la alzada a cada parte en la medida de sus respectivos vencimientos, conforme lo autoriza el principio objetivo de la derrota.

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

A) Recurso de FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.

a) Agravios de la recurrente.

        Solicita se admita el recurso y se revoque la sentencia de Cámara puesta en crisis en cuanto admite el recurso de apelación de la parte actora, disponiendo la no aplicabilidad de Ley 24.240, rechazando el rubro de Daño Moral otorgado a quienes no resultan tomadores de la Póliza y reduciendo el importe indemnizatorio concedido, al resultante de la Sentencia de Primera Instancia en razón de lo establecido por el perito liquidador de siniestros en un todo de conformidad a los términos del seguro voluntario contrato por la parte accionante.

Considera inaplicable el principio de reparación integral porque nos encontramos ante un seguro voluntario.

Se agravia de que la aplicación normativa de Ley 24.240 constituye una arbitrariedad y un palmario apartamiento de la solución aplicable al caso todo lo que motiva el presente recurso. La actora ya cuenta con especial tutela a razón de la tipificación del contrato por adhesión celebrado. El accionante, como parte empresaria destinada al asesoramiento legal (de empresas de seguros de compañías bancarias), queda excluido del régimen consumeril en los términos del Art 1 de Ley 24.240 toda vez que no es destinatario final de la contratación sino que, el instrumento ante cualquier vicisitud, es puesto a disposición del aparato de producción del estudio jurídico. La característica de los sujetos (especialista en derecho), del inmueble (exclusivamente comercial), la contratación y el reclamo, que en el caso de marras es puesto al servicio de producción de la empresa de tipo jurídica, y las vinculaciones recíprocas de tipo comercial, impiden considerar al sujeto accionante como destinatario final del bien.

Se queja porque al no aplicarse las normas de consumo tampoco corresponde otorgar daño moral a aquellos sujetos no intervinientes en la contratación de la póliza debiendo limitarse a su contratante.

Se agravia de que la sentencia arbitrariamente ante la contratación del seguro voluntario cambia la naturaleza de la obligación asumida por mi mandante ante el acaecimiento del riesgo cubierto bajo traspaso de obligación dineraria hacia una deuda de valor todo lo cual redunda en franco perjuicio no sólo a los términos del contrato sino al derecho de propiedad que asiste mi mandante (art 17CN) al otorgar una suma indemnizatoria que se cuantifica por encima del riesgo cubierto y por el cual se pagara el precio de la prima. Señala que el seguro contratado es de daños patrimoniales, el cual, por ley y contrato, no busca una "reparación plena" o integral, sino que está sujeto a límites cuantitativos y cualitativos (sumas aseguradas y cláusulas específicas), acusando a la Cámara de arbitrariedad por tratar una deuda de dinero (contractual) como una "deuda de valor", otorgando una indemnización mayor a la pactada.

Critica los errores cometidos al liquidar el daño, ya que otorgó una suma ($4.715.878,77) ignorando el proceso de liquidación previsto en la póliza. Argumenta que el tribunal omitió aplicar conceptos fundamentales como la depreciación, no aplicar la tabla Ross-Heidecke para descontar el valor por el uso y antigüedad del inmueble (20 años), el infraseguro, ya que no se ajustó la indemnización a la proporción real asegurada y se incluyeron gastos que estaban expresamente fuera de cobertura (como remoción de escombros). Argumenta que no se puede culpar exclusivamente a la aseguradora por el paso del tiempo o la inflación, que fue el asegurado quien rechazó en su momento el pago correcto determinado por los peritos liquidadores. Por lo tanto, actualizar la deuda de forma "repotenciada" castiga injustamente a la aseguradora por una demora que atribuyen a la resistencia del asegurado a cobrar lo que correspondía. Sostiene que la sentencia se aparta de las pruebas (pericias de ingenieros y contadores que omitieron cálculos técnicos de depreciación) y del derecho aplicable (Ley de Seguros), lo que vulnera el derecho de defensa y el debido proceso.

La Cámara pasa por alto que tanto en la pericia del perito ingeniero como en la pericia contable, contemplaron la tabla de Ross Heidecke, sobre los montos que estiman, lo cual resulta inadmisible, pasando por alto la pericia del perito liquidador, que coincidió con el monto que había establecido el Estudio RVL. No se advierte que, a pesar del anticipo que hizo mi mandante, se niega el asegurado a percibir la diferencia porque la considera insuficiente, pero como se ha visto con la prueba rendida específica del perito liquidador, el monto que se le ofreció fue el correcto y en su momento no lo quiso recibir y ahora se pretende compensarlo con una actualización que repotencia la deuda.

b) Contestación de los recurridos.

        Responden respecto a la no aplicación de las normas de consumo que la recurrente parte de suposiciones referidas a la profesionalidad en materia de seguro de los actores que no han sido acreditadas y no fueron invocadas al contestar demandada.

Manifiestan que los argumentos por lo que en el caso no se aplican las normas de consumo no condicen con la realidad de los actores, que el estudio jurídico no vende seguros ni los utiliza para producir sus servicios, el seguro de incendio contratado no es un insumo que se reinserta en la cadena de valor o comercialización de los servicios legales.

Refieren que la vulnerabilidad del consumidor en el caso no surge de la ignorancia extrema sino del hecho de que las compañía de seguros, su organización económica y técnica resulta superior, siendo el incumplimiento por mas de 10 años de la aseguradora, quien admitió el siniestro pero que nunca ofreció liquidación, obligando a los actores a litigar, prueba de esta asimétrica de poder.

Refieren que no corresponde aplicar al caso los precedentes invocados, teniendo en cuenta en el caso la actitud de no pagar el siniestro y la mora de la aseguradora.

La demandada no acredita su falta de dolo, no refuta el argumento de Cámara en este sentido por lo que su mora recalifica su obligación inicialmente asumida en dinero por una de valor.

Refieren que los argumentos expuestos en el recurso por la aseguradora justifican tanto la condena por daño punitivo como el lucro cesante reclamado.

B) Recurso de EFRAÍN IGNACIO (p), EFRAIN IGNACIO (h), RAMIRO SANTIAGO, MARIA LOURDES, JUAN PABLO, MARIA ELENA y JULIO RICARDO QUEVEDO MENDOZA.

a) Agravios de los recurrentes.

Critican los argumentos por los cuales la Cámara considera aplicables las normas de consumo, ya que si bien les resultan favorables la demandada apelante trajo a decisión de la segunda instancia una cuestión de hecho que se encontraba decidida, con su consentimiento, en la primera instancia y la Excma. Cámara Quinta abordó, indebidamente, tal cuestión, que debió rechazar in limine por haber precluido la oportunidad para su planteo.

Se agravian de los argumentos por los que se rechaza la sanción de daño punitivo, no se advierte la conducta dilatoria y dolosa de la aseguradora y la confusión de conceptos al equiparar los perjuicios morales con la sanción punitiva.

Critican la posición de alzada respecto a la falta de dolo de la aseguradora por ser profesionales de derecho los actores, ya que esto no impide que hayan resultado impotentes para controvertir las cláusulas de la póliza, debiendo aceptarlas tal como le fueron presentadas frente a la necesidad de asegurar el inmueble en el que desarrollan sus servicios profesionales.

Señalan que negar la aplicación del daño punitivo en supuestos de tal gravedad fáctica y jurídica implicaría vaciar de contenido la norma protectoria y desvirtuar su finalidad preventiva, correctiva y ejemplificadora, desalentando el cumplimiento leal y transparente de las empresas aseguradoras hacia los consumidores. Además de la condición de vulnerables de los abogados en general cuando integran una relación de consumo, uno de los actores, Efraín Ignacio Quevedo Mendoza (padre) al momento de suceder el siniestro (08.12.2015) ya tenía más de 70 años, estando en una situación de especial vulnerabilidad considerada legislativa y convencionalmente.

Detallan prueba que acredita la conducta dolosa, la que fue omitida por la alzada.

Critican el rechazo del lucro cesante alegando que dos de los asegurados debieron renunciar al poder para juicios, otorgado por la demandada a su nombre, en razón de la reticencia por parte de Federación Patronal S.A. al pago total de la cobertura del incendio sufrido en su estudio jurídico ubicado en la Provincia de Mendoza, cuestiones que le ocasionaron la frustración de la probabilidad de obtener un beneficio económico y, por lo tanto, la pérdida de ingresos deberá ser reparada.

La procedencia del lucro cesante debe evaluarse también a la luz del agravio central previamente expuesto, donde se acreditó que los actores debieron extinguir el vínculo profesional con la aseguradora debido al prolongado e injustificado incumplimiento contractual, que los colocó en una situación de dependencia y perjuicio económico concreto, obligándolos a exigir, compulsivamente, el cumplimiento del contrato de seguros y consecuentemente, renunciar al mandato en virtud de evitar un conflicto de intereses entre mandante y mandatario.

Señalan que la pérdida de ingresos no fue una consecuencia remota ni eventual, sino directa y necesaria del incumplimiento de la aseguradora, que forzó la única vía posible: el reclamo judicial. Se agravian de la imposición de costas por el rechazo del lucro cesante sin valorar las circunstancias especiales del caso ni aplicar el art. 204-II CPCCT.

En subsidio, y para el caso hipotético de que se mantenga el rechazo del rubro lucro cesante, solicitan que la deuda por honorarios no percibidos sea actualizada conforme a la Ley de Honorarios de la Provincia de San Luis, en cuyo marco se habría generado dicho ingreso, y no conforme a la ley mendocina local.

b) Contestación de la recurrida.

Responde en contra de la aplicación al caso de las normas de consumo, poniendo de resalto; a) la condición personal de los profesionales actuantes que los convierte en eruditos de la materia en litigio, b) el inmueble objeto de riesgo sometido exclusivamente a explotación de tipo comercial como beneficio únicamente productor de ganancias, c) la estructura empresaria con especialidad en asesoramiento y contiendas de tipo contractuales, d) el sometimiento del instrumento a la propia estructura misma de producción y e) culminando con la obtención de frutos como derivado de la disposición del instrumento. Tales caracteres atentan contra la definición misma del art 1092 del CCCN de la cual resulta su inaplicabilidad.

Alega que no corresponde aplicar la multa por daño punitivo reclamada ya que surge de las constancias de la causa, denuncia de siniestro, liquidación mediante Estudio RVL, pago de anticipo y ofrecimiento del pago del saldo, que este no fue aceptado por el asegurado. La disidencia referida al monto del saldo no pude ser salvada de manera extrajudicial, sin existir culpa grave o dolo en el desarrollo contractual. Máxime cuando se abonó un anticipo mostrando una conducta francamente proclive a la solución que por diferentes vicisitudes continúa a la actualidad. Agrega que los padeceres fueron ya compensados mediante el Daño Moral y la Multa pretendida tiene naturaleza totalmente distinta cuyos requisitos no resultan de la conducta desplegada por esta parte. Ello pese a sostener la inaplicabilidad de Ley 24.240.

Señala respecto al agravio por rechazo de lucro cesante que el mismo no tiene cabida ya que no hay vinculación alguna entre las ganancias que dice haber dejado de percibir con la Póliza de Seguro Contratada contra incendio. Fue el propio letrado quien aceptó la tarea como también quien promovió su final. Tal conducta no puede derivarse de la ejecución de un Contrato enteramente distinto como se pretende.

La contraria se agravia de las costas impuestas por el rechazo del rubro, sin considerar la inexistencia de motivos válidos para eximir de costas al perdidoso, por cuanto han litigado sin razón valedera y han resultado vencidos. c) Dictamen de la Procuración General.

El Ministerio Público estima que los recursos extraordinarios provinciales interpuestos deben ser: rechazado el de Federación Patronal Seguros y parcialmente acogido el de los Sres. Quevedo Mendoza. La queja por errónea aplicación de la Ley 24240 al caso es inaudible, porque la sociedad impugnante no planteó dicha defensa, temporáneamente, al tiempo de contestar demanda, siendo un imperativo de su propio interés, máxime atento que el acto de iniciación del proceso se fundó en dicha normativa.

La crítica referida a la imposición de costas sí es atendible, porque al enrolar el tema en el microsistema consumeril, correspondería imponerlas en el orden causado, en todas las instancias.

III.- LA CUESTION A RESOLVER.

Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que confirma la indemnización que debe pagar la compañía de seguros, considerando para ello las siguientes circunstancias: a) que corresponde aplicar las normas de consumo y considerar legitimados para reclamar daños por consecuencias no patrimoniales a los hijos del tomador de seguro en carácter de sujetos expuestos a una relación de consumo; b) admite el reclamo indemnizatorio por daños derivados de incumplimiento contractual ordenando el pago a valores actuales; c) confirma el rechazo de daño punitivo por falta de dolo y falta de violación del deber de información por parte de la aseguradora; d) confirma el rechazo de lucro cesante por falta de vinculación con el incumplimiento de la aseguradora; e) impone costas en alzada conforme los respectivos vencimientos.

IV.- SOLUCIÓN DEL CASO.

A) PRINCIPIOS LIMINARES QUE RIGEN EL RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.

Este Tribunal ha sostenido desde antiguo que la tacha de arbitrariedad no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (LL 145-398 y nota).

Este criterio se encuentra expresamente contemplado en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, en su art. 145, inc. III, al decir que el recurso extraordinario provincial que el código autoriza, es de interpretación y aplicación restrictiva, en razón de la naturaleza especial de esta instancia.

B) ANÁLISIS DE LA CAUSA.

a) La tutela al consumidor y la legitimación de las partes.

Advierto que en ambos recursos se cuestiona la aplicación o no de las normas de consumo. Por esta razón en este aspecto los trataré en forma conjunta.

No se encuentra controvertido que las partes se vincularon a través de un contrato de seguro voluntario mediante una póliza integral de comercio que comprendía incendio de edificio, robo y responsabilidad civil y rotura de cristales, ni que efectuada la denuncia del siniestro (póliza vigente N° 497526-0-0), se le requirió información complementaria al asegurado, y luego realizó un pago en concepto de anticipo por la suma de $200.000, aceptando la cobertura del incendio, para abonar la diferencia una vez que el estudio liquidador RVL remitiera liquidación final del siniestro N° 93/25/3009, hecho que no ocurrió y que dio motivo al presente proceso. La celebración del contrato y la configuración del siniestro se produjeron con posterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial modificatorio del art. 50 de la LDC. Sentadas estas cuestiones, trataré en primer lugar el cuestionamiento respecto al marco normativo aplicable al presente caso, ya que la alzada confirmando la decisión de primera instancia considera, aunque por diferentes fundamentos, que corresponde la aplicación de las previsiones establecidas por la Ley de Defensa del Consumidor N° 26.361.

Coincido con la resolución impugnada en el sentido que la normativa consumeril es de orden público y su aplicación o no al caso debe ponderarse aun de oficio, lo mismo ocurre con la legitimación de las partes, que en el caso ha sido cuestionada por la Aseguradora, ya que la misma corresponde sea analizada de oficio por el Juez con independencia de lo que invocan las partes.

A través de numerosos precedentes la Corte de la Nación ha sostenido como regla que el principio iuria novit curia faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos: 344:5; 334:53; 333:828; 330:3477; 268:471; 261:193). Así es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos: 322:960; 321:2767) aún ante el silencio de éstas (Fallos: 316:871; 211:54). Es importante recalcar que la Corte en sus fallos también ha sostenido que la facultad derivada del principio iura novit curia, que se encuentra en cabeza de los jueces, no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa "petendi", ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (Fallos: 341:531; 329:4372; 329:3517; 326:1027; 322:2525; 316:1673; 314:536; 310:2709; 310:1753; 300:1015; 270:22).

El principio de congruencia enlaza con el brocárdico iuria novit curia, que MASCIOTRA (Poderes-deberes del juez en el proceso civil, Edit. Astrea, pág. 54), incluye dentro de los deberes del Juez al momento de decidir, y que supone la obligación jurisdiccional de aplicar el derecho positivo que se ha de conocer, supliendo las omisiones de los litigantes, sin estar obligado a aceptar la errónea calificación que las partes formulen de la relación jurídica, correspondiendo al decisor darle el encuadre correspondiente de acuerdo a lo que surge de los hechos.

Vale decir, lo vedado al sentenciante es la modificación de la plataforma fáctica, pues en ese sentido se halla sujeto a lo que las partes aleguen, debiendo contar el juez, como expreso ejercicio de la jurisdicción y del poder de decidir que titulariza, con la libertad para subsumir los hechos alegados y probados por las partes dentro de las previsiones normativas que rigen el caso llamado a resolver. Ello aún, conforme PEYRANO, en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones (El proceso civil, Principios y fundamentos. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1978, pág. 95 y 96). En lo que a la legitimación de las partes se refiere, tiene dicho el Tribunal en reiteradas oportunidades que es deber del juez analizar la legitimación de los litigantes y debe hacerlo aún de oficio, e independientemente de los argumentos invocados por las partes, ya que ella configura un requisito indispensable, cuya falta de acreditación impide la procedencia de la acción (Expte.: 13-037256948, “Pagano Lucía...”, 27/05/2016; LS 225-341; LS 254-187; 213-220; LS 394-29; entre otros).

Aclaradas estas cuestiones advierto que en el caso no corresponde la aplicación de las normas de consumo, ya que los argumentos expuestos por la parte actora afirmando que el seguro de incendio respecto de su estudio jurídico no es un insumo que se reinserta en la cadena de valor o comercialización de los servicios legales y que su finalidad es proteger el patrimonio del asegurado para que la actividad pueda continuar, demuestran que el seguro contratado no tiene como finalidad facilitar el consumo personal o familiar, sino su integración en un proceso productivo.

Señala Lorenzetti, al respecto, que los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo. Si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones, pues existen supuestos dudosos, señala el autor citado -tras analizar distintos casos de “integración parcial” en los que una empresa adquiere un bien que integra al proceso productivo y que también usa para otras finalidades-, que un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 90 y ss.). Refiere también prestigiosa doctrina que el consumidor es aquel que “consuma” el referido ciclo, agotándolo. Por tal motivo, no es consumidor quien emplea los bienes y servicios adquiridos como medio de trabajo, instrumentándolo para el logro de nuevos productos y servicios. El consumo se distingue de la producción, que está en estados anteriores del proceso económico, reuniendo, transformando y repartiendo riquezas. Desde el punto de vista económico, ser consumidor es tener una posición final en el mercado (PICASSO, Sebastián - VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, (Directores), “Ley de defensa de consumidor comentada y anotada”, Buenos Aires, La Ley, 2.009, Tomo I, pág. 57).

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser consideradas consumidoras. Al respecto se ha planteado que el carácter de consumidor o usuario es aplicable a las personas jurídicas, públicas o privadas, persigan fin de lucro o no, con una postura teleológica (consumo final), donde para poder acceder a este régimen de tutela, no debe integrar, el bien o el servicio, a su cadena de comercialización, ni siquiera de manera indirecta. Conforme a este criterio, el destino final supone retirar el producto del mercado, dándole fin a su vida económica (destino final fáctico), destinándolo a un uso privado, doméstico o no profesional (destino final económico). Hay contratos de seguro a los que no se aplica la Ley de Defensa del Consumidor, son aquellos celebrados por quien no resulta consumidor, aquellos donde no se consuma el seguro como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social. La persona jurídica (pública o privada, con o sin fin de lucro) para ser considerada consumidor directo no debe integrar el bien o servicio que adquiere a su cadena de comercialización (siquiera de forma indirecta), aun cuando desde la óptica económica agote o extinga ese bien o servicio. (La persona jurídica como consumidora y el incumplimiento contractual ante la relación de consumo frente a los sistemas de distribución comercial. Quaglia, Marcelo. Publicado en: RCCyC 2020 (junio).

Los actores tanto en el escrito de demanda y como luego en su ampliación señalan que Estudio Jurídico Quevedo Mendoza, fue fundado en 1955, su estructura edilicia se encuentra acorde a los requerimientos y exigencias del mercado, contando con la tecnología más avanzada en sistemas de comunicaciones, informática y sistemas jurídicos de seguimientos de juicios y cobranzas, cuenta con una extensa biblioteca de consulta de los autores más destacados del país y del Extranjero, agregando que contrató los servicios de FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. para asegurar los bienes del Estudio Jurídico. Del propio relato de la demanda surge que el destino final del servicio fue proteger los bienes que integran esta cadena de producción.

En este aspecto Chamatropulos señala que: La norma consumeril en sus distintas versiones considera como elemento definitorio que se adquieran o utilicen bienes o servicios como destinatario final, lo que constituye un eje que permitirá determinar quienes pueden ser consumidores o usuarios y quienes no. Refiere el autor que existen situaciones en las que puede darse una integración mediata del bien al proceso productivo, se trata de cosas que, aunque no se encuentren plenamente vinculadas al mismo, forman parte de la “base soporte necesaria” para que la finalidad de la empresa efectivamente se pueda cumplir. En la nota señala que aquí encuadra la situación de muchos seguros contratados por los comerciantes o las empresas, en la medida que no sean esenciales u obligatorios para la actividad del empresario. (Demetrio Alejandro Chamatropulos. Estatuto del Consumidor Comentado. TI pag. 108 y ss).

En concordancia se ha expresado que, hay contratos de seguros a los que no se les aplica la LDC, y serán aquellos contratos celebrados por quien no resulta consumidor en los términos del art. 1 de la LDC. Las empresas aseguradas que contratan seguros (incendio, robo, etc) sobre bienes de su pertenecia integrados a proceso de producción, transformación, comercialización, o prestación a terceros, no son consumidores finales. En el caso referido, sucede que al tiempo de la celebración del contrato de seguro los bienes objeto del contrato de seguros celebrado por la persona jurídica ( asegurada) no se hallan ubicados al final del circuito económico. En ese supuesto quien celebra un contrato de seguros no es consumidor final que requiera protección de la LDC ya que reiteramos los bienes objeto del seguro continúan su vida económica. (Compiani Fabiana en la Ley de Defensa del Consumidor. Picasso- Vazquez Ferreyra, TII, pag 439/440).

Por las razones expuestas el presente caso no encuadra en las previsiones del art. 1 y 3 de la LDC, ni lo dispuesto por los artículos 1092 y 1093 del CCyC, pues conforme a dicha normativa no tienen la consideración de consumidores y usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, utilicen o disfruten bienes, productos y servicios dentro del ámbito de una actividad empresarial o profesional, es decir cuando actúen con ánimo de obtener un lucro o rendimiento económico, todo lo cual resulta evidente en el caso que nos ocupa. Bajo tales lineamientos, no cabe considerar que el asegurado ni sus hijos, letrados integrantes del estudio jurídico, revistan la calidad de consumidores en los términos de la normativa tuitiva. En primer término, el contrato de seguro contra incendio sobre el inmueble donde funciona la firma tiene por objeto proteger la infraestructura física indispensable para el ejercicio de su actividad profesional. De este modo, la cobertura se integra directamente al proceso productivo de servicios jurídicos, funcionando como un insumo necesario para garantizar la continuidad operativa del bufete y el resguardo de su patrimonio afectado al giro comercial. Al ser el seguro una herramienta destinada a mitigar riesgos propios de su organización profesional, la parte actora no agota el servicio como destinataria final, sino que lo incorpora como un costo y una garantía dentro de su estructura de negocio. Asimismo, no se vislumbra en la especie un grado de vulnerabilidad o debilidad estructural que justifique el desplazamiento de las normas del derecho común por las de consumo. No existe el desequilibrio que la ley pretende corregir, toda vez que, por su propia formación y especialidad, los integrantes del estudio jurídico poseen, o deben poseer, el conocimiento técnico suficiente para comprender los alcances de las cláusulas contractuales, las exclusiones de cobertura y los riesgos asumidos al contratar una póliza determinada. Esta profesionalidad técnica descarta la existencia de una asimetría cognitiva frente a la aseguradora, ya que el estudio jurídico está plenamente capacitado para evaluar la conveniencia y las condiciones de seguridad requeridas para proteger el ámbito donde desarrolla su labor de asesoramiento. Cabe agregar que, tratándose de un Seguro Integral de Comercio (conforme fluye de la Póliza), teniéndose en cuenta que no existe una relación de consumo entre el tomador y la compañía aseguradora, el Código Civil y Comercial establece normas tuitivas para la parte adherente en los contratos paritarios, las cuales podrían haber sido invocadas por la actora de haberlas considerado aplicables (art. 984 y cc. CCCN).

La alzada entendió que hay relación de consumo al no integrar la contratación de un seguro de incendio respecto al estudio jurídico un proceso productivo, legitimando así a los hijos del tomador del seguro para reclamar por daño moral por ser sujetos expuestos a una relación de consumo.

Conforme los argumentos anteriormente referidos tal afirmación resulta normativamente incorrecta, por lo que al no considerar aplicables las normas de consumo a la presente causa debe admitirse la falta de legitimación activa invocada respecto de los hijos del asegurado por no configurarse la figura de consumidor indirecto que se beneficien con la relación de consumo.

Al no encontrarse legitimados, por no ser tomadores de la póliza ni consumidores ni propietarios del inmueble, tampoco pueden reclamar indemnización por consecuencias no patrimoniales, debiendo rechazarse su pretensión.

Por lo expuesto corresponde rechazar el agravio de la parte actora respecto a la firmeza de la aplicación de las normas de Consumo interpuestos en su recurso extraordinario y admitir los agravios interpuestos por la Compañía de Seguros en su recurso extraordinario respecto a la ley aplicable y a la legitimación activa de los hijos del tomador del seguro.

b) Recurso de la Aseguradora.

i) Cuantificación del daño material.

Se agravia la aseguradora alegando que ante la contratación del seguro voluntario la alzada cambia la naturaleza de la obligación asumida bajo traspaso de obligación dineraria hacia una deuda de valor otorgando una suma indemnizatoria que se cuantifica por encima del riesgo cubierto y por el cual se pagara el precio de la prima. Sostiene que la Cámara erró al declararlo en mora, ya que el retraso no le es imputable dado que pagó el anticipo en término y la liquidación final no se concretó por las pretensiones excesivas del asegurado, quien pretendía un cobro por encima de los límites de la póliza. Asimismo, señala una contradicción en el fallo: el tribunal rechazó los daños punitivos al reconocer que solo existió una desavenencia técnica entre las partes sin dolo, lo cual choca con la decisión de castigar a la parte como si hubiera actuado con negligencia o demora culpable.

Contestan los recurridos señalando que, la conducta dolosa de la demandada justificó la transformación de la obligación de una deuda dineraria en una deuda de valor. La sentencia de primera instancia resolvió que la indemnización por incumplimiento contractual debía regirse estrictamente por los límites de la póliza contratada, calificando la obligación de la aseguradora como una deuda de dinero y no como una deuda de valor, consideró que la deuda no admitía una revalorización por el deterioro de la moneda o inflación, la mora de la aseguradora en pagar el saldo del siniestro debía ser compensada exclusivamente mediante la aplicación de tasas de interés, y no actualizando el monto nominal de la indemnización. Tomando como base la pericia del ingeniero liquidador, que ajustó los daños según las condiciones contractuales y depreciaciones, fijó la indemnización en $ 133.391,99. Esta suma resultó de calcular el saldo insoluto después de deducir el anticipo de $ 200.000 que la aseguradora ya había pagado.

Este criterio fue posteriormente modificado por la Cámara la cual elevó significativamente el monto al considerar que, debido a la mora, la deuda se había transformado en una de valor, tomó el monto determinado en la pericia contable, que estableció los gastos de reparación actualizados a junio de 2020 en $4.715.876,77, en lugar de los montos históricos de la póliza que había usado el juez de primera instancia. No se encuentra controvertido que producido el siniestro en diciembre del 2015 la aseguradora acepta el mismo realizando un anticipo parcial de liquidación por la suma de $ 200.000 quedando un saldo pendiente en concepto de liquidación final, el cual luego de intercambios entre las partes mediante correo electrónico, no es saldado por falta de acuerdo respecto al monto adeudado. Ademas se encuentra acreditado que la suma que la compañía de seguros consideraba que correspondía por saldo final nunca fue depositada ni dada en consignación. Por ello la parte actora solicitó los daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento del contrato de seguro.

Como consecuencia de la mora la sentencia de primera instancia entendió que la misma quedaba subsanada con el pago de intereses mientras que la alzada consideró que debía ordenarse la indemnización a valores actuales porque se reclamó indemnización de daños derivados del incumplimiento. Al demandar los actores expresaron que Federación Patronal Seguros S.A. al no pagar la totalidad de la indemnización prometida para el caso de incendio, los obligó a desembolsar la exorbitante suma de $1.050.000, razón por la cual, descontando la suma de $200.000 recibida como anticipo de indemnización reclaman la suma de $850.000,00 con más los intereses desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago, aclarando que dicha suma deberá ser percibida por Efraín Ignacio Quevedo Mendoza por ser el titular de la Póliza al momento del accidente.

En el caso nos encontramos ante un seguro voluntario donde la obligación principal a cargo del asegurador posee como límite máximo el monto de la suma asegurada (art. 61, Ley 17.418), o la medida en que la cobertura fue por él asumida.

Sin embargo y acá coincido con la sentencia de Cámara, tal regla se mantiene incólume sólo en tanto y en cuanto la compañía aseguradora haya cumplido normalmente dicha obligación o en su defecto, sustente su postura reticente en razonables dudas en punto a la procedencia de su obligación de pago. Para que se aplique tal regla la aseguradora debió abstenerse de incurrir en una postura dilatoria o acreditar que las razones por las que no depositó la suma que consideraba correcta, pasaron 5 años y fue el asegurado quien tuvo que iniciar acciones a los fines de obtener la suma adeudada.

Si bien se acompañaron comunicaciones entre las partes con motivo de la liquidación del siniestro las mismas finalizaron en el año 2016 sin acreditar formalmente oferta concreta del monto liquidado por la Compañía de Seguros ni oposición manifiesta del asegurado. Si bien se acreditó en el mes de abril del 2016 el pago del anticipo a cuenta de indemnización, no se acreditó que la aseguradora se hubiese pronunciado acerca del pago total del siniestro ni que hubiese consignado la suma que consideraba que correspondía por este concepto.

Finalmente la parte actora envía CD N°93463271AR el día 10.04.2017 emplazando a la demandada a abonar la suma de $850.000, sin recibir respuesta alguna, razón por la cual se iniciaron acciones legales el 07.12.2018.

En este aspecto coincido con la jurisprudencia que sostuvo que en caso de mora de la aseguradora, la indemnización debe liquidarse a valores actuales. Ello se fundamenta en la necesidad de evitar beneficios indebidos, ya que permitir el pago a valores antiguos tras una dilación injustificada implicaría que la aseguradora licue el valor de la indemnización. El límite de la suma asegurada (art. 61 Ley 17.418) rige solo si la compañía cumple regularmente; cuando incurre en mora, el pago actualizado es una consecuencia directa de su incumplimiento. Paralelamente, tal proceder dilatorio no puede erigirse en un beneficio para la empresa de seguros, que se vería necesariamente tentada a obstaculizar los reclamos de cobertura de sus asegurados, pues le resultaría marcadamente más rentable posponer en el tiempo el pago peticionado, de modo de licuar el valor real de la suma nominalmente asegurada, que cumplir en tiempo y forma el compromiso contraído. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II Di Tomaso Graciela Paulina y otro/a c. San Cristóbal Soc. Mutual de Seguros s/ daños y perjuicios incump. Contractual, 10/05/2016, Cita: TR LALEY AR/JUR/94668/2016).

Por lo expuesto encontrándose acreditada la mora de la aseguradora y los gastos en los que efectivamente incurrió la actora como consecuencia del siniestro, no resulta arbitraria la sentencia de Cámara que considera que el pago de la indemnización debe ordenarse a valores actuales.

Advierto ademas que el monto indemnizatorio que la recurrente pretende que se otorgue se basa en la pericia del liquidador de la Superintendencia de Seguros de la Nación que no solo se refiere a valores históricos sino que presenta profundas contradicciones. Del análisis integral del informe pericial surge que el mismo no reúne las condiciones de coherencia y fundamentación para asignarle aptitud probatoria en orden a la determinación de lo que la aseguradora debe indemnizar. En efecto, el experto se abstiene en el punto 2 de practicar la liquidación del siniestro solicitada alegando la imposibilidad de efectuarla ya que no realizó una inspección personal del lugar del hecho y no requirió documentación al asegurado ni le tomó declaración, afirmando que no puede practicar una liquidación sobre otra practicada (en referencia al pre informe e informe final del estudio RVL). A a su vez, contradice su propia afirmación al desarrollar posteriormente cálculos y validaciones sobre la liquidación efectuada por el Estudio RVL, pese a haber sostenido que no podía practicar una liquidación sobre otra ya realizada. Tal inconsistencia interna, priva al dictamen de la necesaria solidez metodológica y objetividad, impidiendo considerarlo base idónea para determinar el quantum indemnizatorio, por lo que pretender que se reconozca la suma de $ 333.391,91 en concepto de pérdida total resulta infundado.

En este aspecto la pericia contable acredita los gastos efectivamente realizados actualizados conforme índice del IPC al 30 de junio del 2020, los que guardan relación con los daños ocasionados por el incendio conforme se acreditó también en la pericia del ingeniero civil.

Dado el análisis probatorio realizado, el exhaustivo estudio de las pericias realizadas por las instancias anteriores, la consideración de la especialidad de los profesionales, no resulta arbitrario dar prioridad a la pericia del contador, que estimó los gastos que irrogaron las reparaciones al 30.06.2020 en la suma de $ 4.715.878,77 del que deberá descontarse la suma abonada como adelanto.

En este punto, cabe tener presente que la potestad de seleccionar y valorar el material probatorio configura, en principio, una facultad privativa del tribunal de juicio, que sólo puede ser revisada en la instancia extraordinaria en supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Por ello, y en tanto no se muestre como arbitrario o absurdo el razonamiento, no corresponde que sea modificado por cuanto involucra la potestad discrecional amplia y exclusiva de los jueces inferiores para la valoración de las circunstancias fácticas. (Expte: 13-00628384-9/1 - “López...” - Fecha: 11/07/2019 - Ubicación: L.S591-046). Por las razones expuestas corresponde rechazar el agravio invocado por la Compañía de Seguros en su recurso extraordinario respecto a la cuantificacion del daño material y confirmar lo resuelto en este aspecto por la sentencia de Cámara.

c) Recurso de EFRAIN IGNACIO (P), EFRAIN IGNACIO (h), RAMIRO SANTIAGO, MARIA LOURDES, JUAN PABLO, MARIA ELENA y JULIO RICARDO QUEVEDO MENDOZA.

i) Agravios referidos al rechazo de la condena por daño punitivo y lucro cesante.

Reclaman los actores la suma estimativa de $ 850.000 en concepto de daños punitivos a tenor de lo dispuesto en el art. 52 bis de la Ley 24.240 y solicitando se condene a la demandada por haber actuado de manera desaprensiva, despreciando los intereses y sentimientos de los actores.

Dado que se resolvió la no aplicación a la presente causa de las normas de consumo la cuestión respecto a la condena o no por daño punitivo ha devenido en abstracta por ser una figura propia de la Ley de Defensa del Consumidor, imponiéndose el rechazo del este agravio.

Se agravian también del rechazo del lucro cesante, en este aspecto reclaman en su escrito de demanda en concepto de lucro cesante los honorarios que los abogados Juan Pablo Quevedo Mendoza y Efraín Ignacio Quevedo Mendoza (padre) dejaron de percibir por tener que renunciar al poder que había otorgado a su favor Federación Patronal Seguros S.A., desde la fecha 03/03/2017.

La sentencia de Cámara confirmando el rechazo de primera instancia entiende que la relación entre mandante y mandatario que unió a los profesionales con la demandada no puede ser ventilada en el presente proceso de incumplimiento contractual del contrato de seguros.

Coincido en que no corresponde acoger el rubro lucro cesante demandado consistente en sumas que dejó de percibir por haber renunciado al mandato de servicios profesionales con la aseguradora, por no ser estas ganancias las consecuencias inmediatas del incumplimiento del contrato de seguro contra incendios.

Si bien el lucro cesante es la ganancia o utilidad que ha dejado de percibir el acreedor con motivo del incumplimiento (conf. Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones", Perrot, Bs. As., 1967, T. I, pág.125), en este caso no es por el incumplimiento del contrato de seguro de incendio que las dejó de percibir.

Cabe señalar, respecto del Dr. Juan Pablo Quevedo Mendoza que al no encontrarse legitimado para demandar por no ser parte del contrato de seguros, el argumento en el que funda su reclamo para peticionar el lucro cesante referido a que: “debió renunciar al poder para juicios, otorgado por la demandada a su nombre, en razón de la reticencia por parte de Federación Patronal S.A. al pago total de la cobertura del incendio sufrido en su estudio jurídico ubicado en la Provincia de Mendoza”, carece de fundamento, y por lo tanto confirmarse respecto al mismo el rechazo de su pretensión.

Respecto del Dr. Efraín Ignacio Quevedo Mendoza (padre), el agravio relativo a que no se ha tenido en cuenta la incidencia causal del incumplimiento por la aseguradora de las obligaciones que emanan del contrato de seguro no puede tener favorable acogida, en tanto no considero que exista prueba como para sustentar ese aserto. Ademas el reclamo por lucro cesante no proviene del uso profesional del bien asegurado.

Entiendo que tratándose de un seguro voluntario, no habiendo acreditado el actor que la compañía le hubiese revocado el poder como consecuencia del conflicto suscitado por el reclamo del seguro de incendio, no resulta arbitrario el rechazo del rubro. En el caso no es la compañía la que revoca el poder, sino que es el profesional quien renuncia al mismo de manera voluntaria.

Por las razones expuestas corresponde se rechacen los agravios invocados y confirmar el rechazo del lucro cesante y del daño punitivo peticionado.

ii) Agravios por la condena en costas.

Se agravian de la imposición de costas con motivo del rechazo del rubro lucro cesante argumentando que no fueron valoradas las circunstancias especiales del caso ni se aplicó el art. 204-II CPCCT respecto a las costas en los procesos de consumo. Refieren que deben aplicarse los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, eximiendo de costas a consumidores vencidos cuando se acredita buena fe y razón probable.

Considero que no siendo aplicables las normas de consumo al presente proceso no corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota, confirmando las costas al vencido y rechazando el agravio invocado.

Asimismo corresponde rechazar el agravio que pretende que la regulación de honorarios se haga conforme la Ley Arancelaria de la provincia de San Luis por ser una cuestión novedosa introducida recién ante esta Sede ya que cuando se agraviaron por el rechazo del lucro cesante ante la alzada solo peticionaron que se impongan las costas por su orden por estar inmersos en una relación de consumo y gozar del beneficio de justicia gratuita. Es recién en el recurso extraordinario y ante la confirmación del rechazo del lucro cesante que peticionan una regulación de honorarios conforme una normativa diferente a la provincial. En este panorama, la aplicación de la Ley Arancelaria de la provincia de San Luis a la regulación de honorarios constituye una cuestión novedosa que el Tribunal se ve impedido de tratar el asunto por implicar cuestiones de hecho o de derecho que no han sido sometidas a tratamiento en las instancias ordinarias. (LA 84-83; 81-459; LS 185-247; 200-1).

En consecuencia, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde revocar parcialmente la sentencia venida en revisión, admitiendo parcialmente el Recurso Extraordinario interpuesto por Federación Patronal y rechazando en su totalidad el Recurso Extraordinario interpuesto por los Dres. y Dras. Quevedo Mendoza.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la DRA. NORMA LLATSER, adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO EN DISIDENCIA PARCIAL DIJO:

Me permito reflexionar desde otra perspectiva las cuestiones sometidas a resolución:

1.Respecto al recurso extraordinario provincial interpuesto por Federación Patronal Seguros S.A., me aparto del tratamiento y solución que se propone en el voto de mi distinguido Colega que abre el acuerdo y me expido por el rechazo del recurso interpuesto

a. Respecto al cuestionamiento sobre la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), Ley 24240, la queja no prospera.

De las constancias de la causa se observa que la demanda se interpuso en el marco protectorio de la LDC, se reclamaron daños punitivos, los que se encuentran exclusivamente reconocidos en el ámbito de consumo y se entendió extendida el beneficio de justicia gratuita a todos los actores, es decir, al que contrató junto con los restantes accionantes perjudicados por el siniestro que además han acreditado y no se encuentra cuestionado que conforman junto con el contratante del seguro, el grupo familiar de éste, todo bajo la categorización de consumidores.

Por otra parte, la demandada se presenta y contesta el reclamo sin negar ni desconocer en ningún momento la calidad de consumidor del contratante del seguro (Quevedo Mendoza padre) al que reconoce como tal; se opone al reclamo de los daños punitivos por considerarlos excesivos y además porque entiende que la conducta desplegada por su parte no es merecedora de tal sanción y niega “que no recibieran información completa y clara respecto del alcance y términos de la póliza…”; pero en ningún momento su defensa está dirigida a que el rubro es improcedente porque no se está ante una relación de consumo.

Opuso también como defensa que no se le reconociera el beneficio de justicia gratuita a los hijos del asegurado al que sí le reconoce el beneficio y lo dice en los siguientes términos: “solicito se corra vista a Administración Tributaria de Mendoza, por cuanto si bien se invoca la Ley de Defensa del Consumidor para eximirse del pago de la tasa de justicia, ello entiende mi parte que es un beneficio que alcanza al asegurado” (el destacado me pertenece, fs.72 vta del expediente físico).

De los términos de la defensa la Cía de Seguros surge de manera evidente que se defendió dentro del sistema en ningún momento pidió el rechazo o la no aplicación de la LDC. En ese marco normativo consentidos e invocado por las partes se expidió el Juez de primera instancia.

Tanto en primera instancia como en la Cámara se mantuvo normativamente la aplicación al caso de la LDC.

b. De lo expuesto se sigue que la traba de la litis condicionó el debate jurídico, salirse de ese esquema, so pretexto del principio iura novit curia, es incurrir en incongruencia.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado recientemente en “Rodriguez Mirta” (05/03/2026, Fallos: 349:131) que “Si bien la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia, en tanto los tribunales de apelación no pueden exceder -en materia civil- la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación esta que tiene jerarquía constitucional (en el mismo sentido “Donocik”, 29/05/2025, Fallos: 348:346; Fallos: 348:1616,18/11/2025; Fallos: 347:51, 20/02/2024; Fallos: 344:1857, 05/08/2021; entre muchos otros).

Asimismo, enfatiza en “Castro Juan Domingo” (19/06/2025) La eventual aplicación del principio iura novit curia, no habilita a apartarse de lo que resulta de los términos de la demanda o de las defensas esgrimidas por los accionados porque, en ese caso, lejos de limitarse a suplir una omisión, vendría a alterarse la acción originalmente deducida. (-Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, el destacado me pertenece).

Precisa en “Mieres” (26/09/2023) que “Es arbitraria la sentencia que examinó la validez de una norma que solo había sido mencionada por la demandada con el propósito de informar su dictado, pero que el actor no había cuestionado en su demanda, pues de esa forma decidió sobre cuestiones que claramente no integraban la litis ni habían sido objeto de debate durante el proceso; solución que tampoco podía verse amparada por el principio de iura novit curia, en tanto este no habilita a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados”.

En la misma sintonía en “Liviñi”, (08/05/2018, Fallos: 341:531) “El principio iura novit curia no habilita a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados”.

c. Introducir en las instancias recursivas cuestiones que no fueron oportunamente propuesta en la primera instancia, impidiendo que el Juez se expidiera sobre ello, no es más que el intento de remontar, en una reflexión tardía de aquello que no se opuso ni se planteó en su momento lo que hace que tales cuestionamientos se presenten extemporáneos.

La recurrente pretende que sean atendidos en esta instancia extraordinaria y excepcional los argumentos que se presentan novedosos por no haberlos introducido en su momento en la contestación de la demanda.

Sobre el punto, en un caso de similar analogía se expidió la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Villoldo” (20/11/2024) la que confirmó la condena de daños punitivos precisamente a Federación Patronal Seguros S.A., por cuanto consideró infructuoso el embate sobre la condena por daño Punitivo, en tanto los argumentos que definen su contenido han sido introducidos de manera novedosa.

Por todo ello la queja no puede ser atendida.

d. Sin perjuicio de lo expuesto y que resulta suficiente para el rechazo de la pretensión del demandado, me permito formular, por la importancia que conlleva la temática de consumo y su anclaje constitucional (art. 42 CN) algunas aclaraciones y consideraciones de valor.

Es cierto que la LDC es de orden público y debe ser aplicada de oficio por los jueces cuando observan que se está en presencia de una relación de consumo porque precisamente la misma debe ser interpretada a favor del consumidor (arts. 3, 65 y concordantes LDC). También es cierto que no es la Ley sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista (SCJM, “Carrique”, 06/09/2011).

La norma contenida en el art. 42 de la Constitución Nacional revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural” (CSJN 340:172).

Respecto a la calidad de consumidor, la que tal como dije en párrafos anteriores, el demandado le reconoció al asegurado al tiempo de contestar la demanda, pero luego vuelve sobre sus pasos y ahora pretende desligarse de la LDC, admitiendo incluso que ya tiene suficiente protección por tratarse de un contrato de adhesión; la realidad es que el seguro contra incendios contratado por Quevedo Mendoza padre, fue correctamente encuadrado en la LDC, por cuanto el mismo mal puede entenderse como parte de la cadena productiva de su actividad profesional como abogado en la que nada incide para el ejercicio profesional de la abogacía o la representación legal.

Entender lo contrario sería considerar que el seguro contra incendio se integra como un insumo más para su comercialización o prestación a terceros, que en el caso sería el asesoramiento jurídico o la representación legal (art. 1 LDC; art. 1092 CCCN y concordantes; Acuerdo del Mercosur N°36/17); todo lo cual no se condice con lo que efectivamente ha sucedido en el caso que es la contratación de un seguro por parte de Quevedo padre para sí mismo; tampoco resulta razonable considerar que por ser los actores profesionales no son por eso consumidores y entender que no reúnen, según esta posición, de vulnerabilidad, máxime cuando la vulnerabilidad se presume sobre todo cuando se trata de personas físicas. La CN y en consecuencia la ley presume la desigualdad estructural, como se suele decir la “vulnerabilidad no se presume, se reputa”.

Desconocer eso es ignorar que por más profesional que se la pretenda calificar a la parte actora lo cierto es que no puede modificar ninguna cláusula del contrato firmado ni tiene capacidad de negociación del mismo; el propio demandado reconoce asimetría y en consecuencia vulnerabilidad cuando admite que ya tiene suficiente protección por tratarse de un contrato de adhesión.

La profesión de los actores o los conocimientos jurídicos que puedan tener sobre la materia no los excluye por sí de su calidad de consumidores, es más se habla tanto de consumidores hipervulnerables como de consumidores calificados, estos últimos son aquellos que por sus condiciones pesonales, tienen conocimientos superiores a la media de los consumidores, en ese grupo, la doctrina especializada sindica a “El Estado Provincial, las sociedades del estado, fondos fiduciarios, etc. y sin embargo se “concluye que la protección se debe dar aun en estos casos, pues la debilidad de estos sujetos no depende tanto de su ignorancia sino más bien de su situación de vulnerabilidad en el mercado ante la existencia de una posición dominante del proveedor en la relación que los une” (ver Chamatrópulos, Demetrio Alejandro, “Estatuto del Consumidor”, Thomson Reuters- La Ley, 3era edición actualizada, Tomo I, año 2025, pág.188/189).

Entender que los actores por ejercer una profesión no merecen la protección de las normas consumeriles, resulta irrazonable e infundada.

2. Respecto al recurso interpuesto por los actores, me aparto de la solución propuesta con referencia a la imposición de costas sobre el rechazo del lucro cesante las que entiendo que al estarse frente a consumidores que han acreditado haber actuado de buena fe y con razones probables para litigar, las mismas deben ser impuestas en el orden causado en todas las instancias (art. 204 del C.P.C.C. Yt.).

Lo dicho se condice con lo que tengo dicho en “Di Silvestro”, 07/04/2021.

Asimismo, y respecto al rechazo del daño punitivo, entiendo que la Cámara motiva su desestimación de manera razonable y fundada (art. 3 CCCN), si bien se vislumbra desprolijidades por parte de la Aseguradora que reconoce el siniestro y abona parcialmente luego entra en un letargo en el que no termina de concretar el efectivo cumplimiento del contrato. Sin embargo, concuerdo que no se presenta en el caso ese plus que debe existir y que tal como lo analiza la Cámara, no se da.

En efecto, concuerdo con aquellos que señalan que no basta para su procedencia cualquier incumplimiento contractual o legal, la falta o la inconducta reprobada debe ser de tal entidad que implique “ser pasible de un calificado juicio de reproche”, es decir “si no hay incumplimiento no puede haber daño punitivo, pero puede haber incumplimiento sin daño punitivo” (Wajntraub, Javier H., Régimen Jurídico del Consumidor comentado, Rubinzal Culzoni, año 2017, pág.313).

Se trata de conductas particularmente graves dirigidas por conductas dolosas (directo o eventual), la negligencia grave, la desidia, el desinterés por los derechos del consumidor.

Kemelmajer expresó que la idea implícita en esta herramienta sancionatoria está en que el resarcimiento del perjuicio no silencia las repercusiones de inequidad y de inseguridad que acarrean algunos hechos antisociales e irritantes, cuyos autores lucran a costa de la desgracia humana: la reparación integral deja entonces insoluta la lesión al sentido de justicia (Kemelmajer de Carlucci, Aída ¿Conviene la introducción de los llamados daños punitivos en el derecho argentino? Anales de la Academia Nacional de Derecho 1993 N° 31 pág. 71, citado por Ghersi-Weingarten, directores, Consumidores y Usuarios: como defender sus derechos, Nova Tesis, año 2015, pág. 59).

Por ello es que también guarda función ejemplificadora, pretende disuadir o desalentar la reiteración de tales inconductas o su imitación (“Cosentino”, 13/03/2025, CNACCFederal)

Dadas sus características, su aplicación debe ser restrictiva y sujeta a estricta motivación, conforme la doctrina mayoritaria, por lo que requiere un análisis estricto y en el caso de autos, se ha acreditado la conducta altamente reprochable que la figura requiere para su imposición, al demostrarse el manifiesto menosprecio por los derechos del actor, se evidencia un accionar mal intencionado, especulativo para no hacer frente a la cobertura que corresponde, evidenciándose la mala fe y desidia en el análisis de las circunstancias que rodearon el siniestro en un nivel altamente descalificante.

3. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por Federación Patronal Seguros S.A. y admitir parcialmente el recurso extraordinario provincial de los actores.

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO DIJO:

Atento el modo como fue resuelta la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto por los Dres. EFRAIN IGNACIO (p), EFRAIN IGNACIO (h), RAMIRO SANTIAGO, JUAN PABLO, JULIO RICARDO y Dra. MARIA ELENA y Dra. MARIA LOURDES QUEVEDO MENDOZA y admitir parcialmente el recurso extraordinario interpuesto Federación Patronal Seguros S.A. y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada por la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, en los autos CUIJ 13-04631086-6 ((010305-57480)) Expte n° 57.480 / 302.650 caratulados, "QUEVEDO MENDOZA EFRAIN IGNACIO QUEVEDO MENDOZA JUAN PABLO Y OTROS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. P/ DAÑO DERIVADOS DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES".

Así voto.

Sobre la misma cuestión DRA. NORMA LLATSER y DR. JOSÉ V. VALERIO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, DIJO:

Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas de esta instancia, por el recurso extraordinario provincial incoado por los Dres. Quevedo Mendoza a los recurrentes por resultar vencidos.

Con relación al recurso extraordinario interpuesto por Federación Patronal Seguros S.A atento a la existencia de vencimientos recíprocos las costas deben imponerse en el orden causado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la. DRA. NORMA LLATSER y DR. JOSÉ V. VALERIO, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 22 de mayo de 2026.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Admitir parcialmente el recurso extraordinario provincial interpuesto por Federación Patronal Seguros S.A y en consecuencia modificar parcialmente la resolución de los autos n° 57.480/302.650, caratulados: "QUEVEDO MENDOZA EFRAIN IGNACIO QUEVEDO MENDOZA JUAN PABLO Y OTROS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. P/ DAÑO DERIVADOS DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”, dictada por la Quinta Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, la que queda redactada de la siguiente manera:

“1°) Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación deducido por FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. en contra de la sentencia de fecha 27/02/2024, la que se revoca parcialmente y queda redactada del siguiente modo:”

““I.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación sustancial activa interpuesta por la accionada FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A respecto de los actores Dres. Efraín Ignacio Quevedo Mendoza (h), Ramiro Santiago Quevedo Mendoza, María Lourdes Quevedo Mendoza, María Elena Quevedo Mendoza, Juan Pablo Quevedo Mendoza, Julio Ricardo Quevedo Mendoza, rechazando su pretensión por la suma de $ 590.000.””

““II. Hacer lugar parcialmente a la demanda instada por Efraín Ignacio Quevedo Mendoza (p), y en consecuencia, condenar a FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A a pagar al actor la suma de $ 5.515.879 dentro de los DIEZ DÍAS de firme la presente, con más los intereses establecidos en los considerandos, debiendo descontarse el pago efectuado por la aseguradora conforme lo expuesto en los considerandos.””

““III. Imponer las costas a la demandada por lo que se admite la demanda y a la actora por lo que se rechaza. (arts. 35 y 36 del CPCCT).””

““IV.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la admisión de la excepción de falta de legitimación para los Dr. Ernesto LABIANO y Dr. Gabriel CAMILETTI, en la suma conjunta de pesos CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000) y a los Dres. Efraín Ignacio QUEVEDO MENDOZA (p), Efraín Ignacio QUEVEDO MENDOZA (h), Dr. Ramiro Santiago QUEVEDO MENDOZA, Dr. Juan Pablo QUEVEDO MENDOZA, Dr. Julio Ricardo QUEVEDO MENDOZA, Dra. María Lourdes QUEVEDO MENDOZA, Dra. María Elena QUEVEDO MENDOZA, Dra. Macarena ANDRÉ, en la suma conjunta de pesos CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ($ 139.900) y sin perjuicio de los complementos e IVA que correspondan (arts. 2, 3, y 31 Ley 9131) y de los peritos intervinientes en autos Cdora. Liliana Graciela OCHOA FUENDALIZA, Ing. Civil Marcelo FRUGONI e Ing. Marcelo Martín GIROLDI, en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA ($ 441.270) a cada uno sin perjuicio de los complementarios e IVA en caso de corresponder. ( Art. 184 CPCCyT).””

““V.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la admisión de la demanda para los Dres. Efraín Ignacio QUEVEDO MENDOZA (p), Efraín Ignacio QUEVEDO MENDOZA (h), Ramiro Santiago QUEVEDO MENDOZA, Juan Pablo QUEVEDO MENDOZA, Julio Ricardo QUEVEDO MENDOZA, María Lourdes QUEVEDO MENDOZA, María Elena QUEVEDO MENDOZA, Macarena ANDRÉ, en la suma conjunta de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES ($ 1.654.763) y para los Dres. Ernesto LABIANO y Gabriel CAMILETTI, en la suma conjunta de pesos UN MILLÓN CIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($1.158.334), sin perjuicio de los complementos e IVA que correspondan (arts. 2, 3, y 31 Ley 9131) y de los peritos intervinientes en autos Cdora. Liliana Graciela Ochoa FUENDALIZA, Ing. Civil Marcelo FRUGONI e Ing. Marcelo Martín GIROLDI, en la suma de pesos CUARENTA Y SIETE MIL ($ 47.000) a cada uno sin perjuicio de los complementarios e IVA en caso de corresponder. ( Art. 184 CPCCyT)”.

““VI.- Regular los honorarios profesionales correspondientes por el rechazo del rubro lucro cesante de la siguiente forma: Dr. Efraín Ignacio QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 23.874.-); Dr. Efraín Ignacio QUEVEDO MENDOZA (h), en la suma de pesos CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON 94/100 ($ 194.528,94); Dr. Ramiro Santiago QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 23.874.-); Dra. María Lourdes QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON 67/100 ($ 76.573,67); Dra. María Elena QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 23.874.-); Dr. Juan Pablo QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON 67/100 ($ 76.573,67); Dr. Julio Ricardo QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON 67/100 ($ 76.573,67); Dra. Macarena ANDRÉ, en la suma de pesos TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 10/100 ($ 30.594,10); Dr. Ernesto LABIANO, en la suma de pesos QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 96/100 ($ 505.269,96); Dr. Gabriel CAMILETTI, en la suma de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 252.635.-); conforme su efectiva participación en autos y sin perjuicio de los complementos e IVA que correspondan (arts. 2, 3, 4, 13 y 31 Ley 9131).””

““VII.- Regular los honorarios profesionales diferidos en la resolución de fs. 23/24 al Dr. Juan Pablo QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 90/100 ($ 357.666,90) con más complementarios e IVA en caso de corresponder (art. 2, 13 y 14 L.A.)””

““VIII.- Regular los honorarios profesionales diferidos en la resolución de fs. 834/838 al Dr. Juan Pablo QUEVEDO MENDOZA y Dra. María Lourdes QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 90/100 ($ 357.666,90) en forma conjunta, con más complementarios e IVA en caso de corresponder (art. 2 y 14 L.A.)””

2°) Imponer las costas de alzada en el orden a cada parte en la medida de sus respectivos vencimientos. (arts. 35 y 36 del CPCCT).”

“3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la admisión del recurso de la demandada Dres. Ernesto LABIANO y Dr. Gabriel CAMILETTI, en la suma conjunta de pesos OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ($ 88.500) y a los Dres. Efraín Ignacio QUEVEDO MENDOZA (p), Efraín Ignacio QUEVEDO MENDOZA (h), Ramiro Santiago QUEVEDO MENDOZA, Juan Pablo QUEVEDO MENDOZA, Julio Ricardo QUEVEDO MENDOZA, María Lourdes QUEVEDO MENDOZA, María Elena QUEVEDO MENDOZA, Macarena ANDRÉ, en la suma conjunta de pesos SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($61.950) y sin perjuicio de los complementos e IVA que correspondan (arts. 15 Ley 9131).”.

4°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la admisión del recurso de la parte actora Dres. Efraín Ignacio QUEVEDO MENDOZA (p), Efraín Ignacio QUEVEDO MENDOZA (h), Ramiro Santiago QUEVEDO MENDOZA, Juan Pablo QUEVEDO MENDOZA, Julio Ricardo QUEVEDO MENDOZA, María Lourdes QUEVEDO MENDOZA, María Elena QUEVEDO MENDOZA, Macarena ANDRÉ, en la suma conjunta de pesos OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO ($ 827.381) y para los Dres. Ernesto LABIANO y Gabriel CAMILETTI, en la suma conjunta de pesos QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE ($ 579.167), sin perjuicio de los complementos e IVA que correspondan (arts. 15 Ley 9131).”

II. Imponer las costas de la instancia extraordinaria por el rechazo del recurso de Federación Patronal en lo que prospera a los recurridos y en lo que se rechaza al recurrente.

III. Regular los honorarios profesionales por lo que se rechaza el recurso a los Dres Efraín Ignacio QUEVEDO MENDOZA (p), Efraín Ignacio QUEVEDO MENDOZA (h), Ramiro Santiago QUEVEDO MENDOZA, Juan Pablo QUEVEDO MENDOZA, Julio Ricardo QUEVEDO MENDOZA, María Lourdes QUEVEDO MENDOZA, María Elena QUEVEDO MENDOZA, en la suma conjunta de pesos UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 12/100 ($ 1.635.699,12) y para los Dres. Ernesto LABIANO y Gabriel CAMILETTI, en la suma conjunta de pesos UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.144.989) sin perjuicio de complementarios e IVA que pudieran corresponder. (art. 16 de la Ley Nº 9131).

IV. Regular los honorarios profesionales por lo que se admite el recurso a los Dres. Ernesto LABIANO y Gabriel CAMILETTI, en la suma conjunta de pesos UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 12/100($ 1.635.699,12) y a los Dres. Efraín Ignacio QUEVEDO MENDOZA (p), Efraín Ignacio QUEVEDO MENDOZA (h), Ramiro Santiago QUEVEDO MENDOZA, Juan Pablo Quevedo Mendoza, Julio Ricardo Quevedo Mendoza, María Lourdes QUEVEDO MENDOZA, María Elena QUEVEDO MENDOZA, en la suma conjunta de pesos UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.144.989), sin perjuicio de complementarios e IVA que pudieran corresponder. (art. 16 de la Ley Nº 9131).

V. Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por los Dres Quevedo Mendoza.

VI. Imponer las costas de la instancia extraordinaria por el rechazo del recurso de los Dres. Quevedo Mendoza a los recurrentes vencidos.

VII. Regular los honorarios profesionales a los Dres. Ernesto LABIANO y Gabriel CAMILETTI, en la suma conjunta de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 12/100 ($ 1.635.699,12) y a los Dres Efraín Ignacio QUEVEDO MENDOZA (p), Efraín Ignacio QUEVEDO MENDOZA (h), Ramiro Santiago QUEVEDO MENDOZA, Juan Pablo QUEVEDO MENDOZA Julio Ricardo QUEVEDO MENDOZA, María Lourdes QUEVEDO MENDOZA, María Elena QUEVEDO MENDOZA en la suma conjunta de pesos UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.144.989), sin perjuicio de complementarios e IVA que pudieran corresponder. (art. 16 de la Ley Nº 9131).

NOTIFIQUESE.








DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DRA. NORMA LLATSER
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro (en disidencia parcial)