SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA


N.º Actuación: 1053534593

CUIJ: 13-07220460-8/1((010406-164882))

PROVINCIA ART SA EN J 164882 GONZALEZ ANALIA BELEN C/ PROVINCIA ART SA P/ INDEMNIZACION POR MUERTE (LEY 9423) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, 30 de junio de 2026, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07220460-8/1, caratulada: “PROVINCIA ART SA EN J 164882 GONZALEZ ANALIA BELEN C/ PROVINCIA ART SA P/ INDEMNIZACION POR MUERTE (LEY 9423) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-

De conformidad con lo decretado a fojas 3 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

Se presentó Provincia A.R.T. S.A. por medio de apoderado, el Dr. Daniel V. Santos, e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada en los autos N° 164882, caratulados “González Analía Belén c/ Provincia A.R.T. S.A. P/ Indemnización por muerte”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

A fs. 13 se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la parte contraria quien contestó a fs. 14 de autos.

A fs. 17 se agregó dictamen de Procuración General, quien propició el rechazo del recurso interpuesto.

A fs. se llamó al Acuerdo para sentencia y, se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

I. La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda interpuesta por Analía Belén González y condenó a Provincia A.R.T. S.A. a pagar la prestación dineraria por muerte. Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen dijo:

1. Que tuvo por probada la relación laboral del Sr. Adolfo Alejandro González a la fecha de su deceso (26/10/2020) con el Gobierno de la Provincia de Mendoza en el Servicio de Emergencias Coordinado (S.E.C.) del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, sobre a base de la inexistencia de cuestionamiento al respecto y de las con las constancias instrumentales acompañadas al proceso (recibos de remuneraciones, certificado de continuidad y prestación de servicios, legajo personal del trabajador), con fecha de ingreso a prestar servicios en fecha 01/09/14, revistiendo en la categoría de “Auxiliar de Enfermería”

También entendió probado y no controvertido que se desempeñó como chofer de ambulancia de guardia y emergencia, conforme surge de la Certificación de continuidad y prestación de servicios de fecha 14/04/21 obrante en la causa.

No fue controvertido que el día 19/10/2020 el Sr. González fue internado en el Hospital Central de Mendoza por padecer síntomas de COVID 19, falleciendo en fecha 26/10/2020. Asimismo refiere que se desprende del acta de defunción y del informe estadístico de defunción adjuntados como prueba instrumental, que la causa del fallecimiento fue “Neumonía por Covid 19”.

La ART demandada no ha negado de manera expresa y ni de manera categórica –ni extraprocesalmente ni en el curso del proceso (art. 161, ap. II, inc. 1)–, la existencia de una vinculación causal entre las labores desempeñadas por el trabajador como auxiliar de enfermería / chofer de ambulancia y su fallecimiento.

Por otra parte, enfatizó que el contexto epidemiológico presente en la época en que el causante comenzó con los primeros síntomas compatibles con Covid 19, sumado a la índole de las tareas desempeñadas por el trabajador dentro del sistema público de salud le permitió concluir la existencia de nexo causal y directo entre las tareas llevadas a cabo dentro de su ámbito profesional de incumbencia y la enfermedad que derivó finalmente en su deceso por neumonía.

Consideró aplicable la presunción del Decreto n° 367/20, que dispone en su art. 1 que “La enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional –no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4° del presente decreto.”

Asimismo señaló que se hacía aplicable al caso el art. 4 del Decreto n° 367/20 que dispone que hasta 60 días posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo del corriente año, en los casos de las trabajadoras y los trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas policiales federales y provinciales que cumplan servicio efectivo, la enfermedad COVID-19, producida por el virus SARS- CoV-2, se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional no listada y que la A.R.T. no ha ofrecido ni producido prueba alguna que permita desvirtuar tal presunción. Por lo que concluyó que existió nexo causal adecuado entre el fallecimiento del Trabajador y el medio ambiente de trabajo en donde cumplía sus funciones días antes de su deceso.

Rechazó la defensa de prescripción y se adentró al análisis de la legitimación sustancial, sobre ello puntualizó que la actora es derechohabiente del trabajador en razón de ser la hija (art. 18 L.R.T.).

Puntualizó que si bien era mayor de edad al fallecer su padre, como jefa de hogar, madre soltera que tiene a su cuidado y cargo a cuatro hijos menores de edad al 26/10/2020, y sin trabajo alguno –siendo solo beneficiaria de la Asignación Universal por Hijo–, no contaba con los recursos mínimos para el sostenimiento de su numerosa familia, por lo que recibía permanentemente ayuda dineraria y en especie por parte de su padre, tales como vestimenta, alimentos, medicamentos, mantenimiento de la vivienda y todo otro bien que la misma y sus hijos requerían. Que ello implicaba que estaba a cargo del causante por la carencia de recursos personales, por lo cual de conformidad al párrafo final del inciso 2º) del Art. 18 LRT, está legitimada como derechohabiente para reclamar los conceptos y sumas demandados.

Cuestión esa que es resistida por la A.R.T., entiende que la actora era económicamente independiente.

El Juzgador recaló en lo dispuesto por el art. 18 de la L.R.T. y precisó que La norma inserta en el régimen de Riesgos del Trabajo, como subsistema dentro del Régimen de Seguridad Social, busca amparar a través del otorgamiento de una prestación indemnizatoria iure proprio, a aquellas personas que, por constituir el núcleo familiar más íntimo del trabajador fallecido, se han visto perjudicados en su subsistencia por la falta del aporte económico del causante como consecuencia de su deceso.

Ponderó el reenvío que hace la norma a los efectos de considerar quienes son derechohabientes a lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 24241 y refirió a la modificación del Decreto 1278/2000 que amplió los legitimados a los padres del trabajador siniestrado

Procedió al análisis del pedido de inconstitucionalidad solicitado por la parte actora respecto a la limitación de edad dispuesta 18, ap. 2 LRT y art. 5, párr. 2 del Decreto 410/2001 y que la normativa que reglamenta exige una condición más que no tiene la Ley a la que reglamenta.

Sobre el punto el Juzgador le dio la razón a la actora en cuanto consideró que la reglamentación se excedió al incorporar dos condiciones no contempladas, ser solteros y no excedan de determinada edad. Añadió que de conformidad con los arts. 28 y 99, inc. 2 de la CN, la reglamentación debe cumplir con el principio de legalidad y razonabilidad, cuidando de no alterar el espíritu de las normas y de los derechos reconocidos.

Manifiesta que se afecta el derecho de quienes, por su situación de vulnerabilidad, han demostrado que dependían económicamente del trabajador fallecido, impidiéndoles el acceso a prestaciones indemnizatorias que la ley –con un claro espíritu protector– ha contemplado con el propósito de amparar a aquellos familiares desprotegidos a causa del deceso del trabajador.

II. Contra tal resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso extraordinario provincial.

Se queja porque entiende que la sentencia es arbitraria al declarar la inconstitucionalidad del art. 5 párrafo 2° Decreto reglamentario N° 410/2001; asimismo la actora no cumplió los requisitos obligatorios establecidos por Decreto 367/20 y Resolución 38/20, como tampoco el Decreto 297/20; que la decisión es irracional. Que el límite de la edad tiene un fundamento y una razón de ser y que no puede considerarse aislado de la seguridad social.

Asimismo, se agravia por cuanto considera que la única prueba que pondera la sobrevalora y es la información sumaria, que de la sentencia surge que actualmente se encuentra trabajando y que la lectura de la sentencia se advierte que lo único analizado es la prueba de que se encuentra económicamente a cargo. Que tiene bienes y actividad económica por medio de tarjeta de crédito, banco y mercado libre.

Que existe orfandad probatoria y afirma que “el hecho de que la información sumaria receptó una realidad habitual contemplada por el Derecho de Familia y es que efectivamente la Sra. González era apoyada económicamente por su padre lo que no significa que sea derechohabiento o acreedora de las prestaciones de la LRT , pues no es menor edad, no se encuentra incapacitada y tampoco encuadra en las restantes previsiones de la ley”.

III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, el recurso interpuesto será rechazado.

1.En efecto, de la lectura de la pieza recursiva, la sentencia recurrida y las constancias de la causa se observa que la decisión de la Cámara se encuentra suficientemente fundada para sostenerse como acto jurisdiccional válido.

a.El caso tiene como plataforma fáctica, el fallecimiento de un trabajador que se desempeñaba en época de pandemia en el ámbito de la salud como chofer de ambulancias Servicio Coordinado de Emergencia del Ministerio de Salud, Desarrollo y Deporte de Mendoza.

Que, en tales labores, presentó síntomas de COVID y en el lapso de unos días su situación de salud colapso provocándole la muerte.

Que como consecuencia del fallecimiento su hija mayor de edad con la que vivía el trabajador fallecido, se presenta y reclama la prestación por muerte del art. 18 de la LRT.

b. Sobre el nexo causal la Cámara tuvo por acreditado y no controvertido no sólo las labores desempeñadas por el actor como chofer de ambulancia del Servicio Coordinado, sino que tampoco el hecho de que día 19/10/2020 el Sr. González fue internado en el Hospital Central de Mendoza por padecer síntomas de COVID 19, falleciendo en fecha 26/10/2020. Ponderó que del acta de defunción (fs. 50 expediente en PDF digitalizado) y del informe estadístico de defunción (fs. 73 expediente en PDF digitalizado) adjuntados como prueba instrumental, que la causa del fallecimiento fue “Neumonía por Covid 19”

Puntualiza que la A.R.T. no controvierte en el curso del proceso (art. 161, ap. II, inc. 1), la existencia de una vinculación causal entre las labores desempeñadas por el trabajador como auxiliar de enfermería / chofer de ambulancia y su fallecimiento.

Así igualmente razonó que el contexto epidemiológico presente en la época en que el causante comenzó con los primeros síntomas compatibles con Covid 19, sumado a la índole de las tareas desempeñadas por el trabajador dentro del sistema público de salud –cumpliendo funciones declaradas como de carácter esencial, y estando en consecuencia exceptuado en su oportunidad de la medida de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) ordenada por el Decreto PEN n° 297/20 (art. 6) y sus normas complementarias–, le generaron la razonable convicción de que existía un nexo causal directo entre las tareas llevadas a cabo dentro de su ámbito profesional de incumbencia y la enfermedad que derivó finalmente en su deceso por neumonía.

  Sumó al análisis que el Decreto n° 792/20, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso en el marco de emergencia sanitaria diversas localidades del país –incluido el Gran Mendoza– volvieran a la fase de Aislamiento social, preventivo y obligatorio entre los días 12/10/20 y 25/10/20, período durante el cual el trabajador manifestó los primeros síntomas compatibles con el virus, fue internado y falleció al día siguiente del vencimiento del ASPO.

Expresó que al ser personal de salud se le aplicaba la presunción contenida en el art. 4 del Decreto 367/20 que fijaba un plazo de 60 días posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto 260 y que la A.R.T. no ofreció ni produjo prueba alguna que permita desvirtuar tal presunción.

Sobre ello el recurrente solo se limita a reiterar lo dicho en la instancia de grado sin hacer una crítica detallada y sustentada en alguna constancia de la causa que permita desvirtuar seriamente lo que el Juez ha analizado con suficiente razonabilidad apoyado en las constancias documentadas ofrecidas como prueba como ser el acta de defunción y el informe estadísticos que dan cuenta de los motivos por los cuales se produjo el fallecimiento. Omite todo aporte de prueba alguna que sostenga su infundada resistencia y traslada la carga de la prueba a la parte actora cuando en realidad es a cargo de su parte el desvirtuar la presunción de enfermedad profesional que beneciaba al trabajador que se desempeñaba en servicio declarado esencial por la normativa de emergencia en el ámbito de salud al momento de su fallecimiento.

Por lo que su queja, en este aspecto se presenta como una mera discrepancia valorativa con el resultado del juicio impidiendo que su particular modo de ver las constancias de la causa permita revisar la sentencia en este aspecto en la forma que pretende.

c. La misma suerte sigue el agravio referido a la falta de legitimación, sobre este aspecto vale señalar preliminarmente que el art. 18 de la L.R.T. contempla el caso de fallecimiento del trabajador.

Así tenemos que en el inciso 2 dice: 2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.

Esa última parte pone el límite a la reglamentación, pero sin embargo el Decreto 410/2001 art. 5 (reglamentario del artículo 18 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias). dice que “En caso de fallecimiento de los padres del trabajador siniestrado, los familiares a cargo de éste con derecho a obtener las prestaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley N° 24.557, serán los siguientes:

a) Los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado.

b) Los parientes por consanguinidad en línea ascendente, sin límite de grado.

c) Los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado.

En los casos de los incisos a) y c), los parientes allí enumerados deberán ser solteros y menores de VEINTIUN (21) años. Dicho límite de edad se elevará a VEINTICINCO (25) años, en caso de tratarse de estudiantes.

La precedente limitación de edad no rige si los derechohabientes mencionados en el presente artículo se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha que cumplieran VEINTIUN (21) años.

En todos los casos, los parientes enumerados deberán acreditar haber estado a cargo del trabajador fallecido.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del trabajador fallecido cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

La acreditación deberá efectuarse mediante un Procedimiento Sumarísimo (información Sumaria) previsto para las acciones meramente declarativas, de conformidad a como se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse (el subrayado me pertenece).

            De las partes destacadas se observa que la norma de fondo remite a la reglamentación lo referido al “grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo”, sin embargo el Decreto reglamentario agrega más condiciones “ser soltero, y hasta 25 años” además de decir que no hay límite y dar las referencias para acreditar el haber estado a cargo del causante.

            Estas disposiciones son las que la Cámara analiza y la llevan a concluir que el Decreto reglamentario en su art. 5 es inconstitucional y por lo tanto rechaza la falta de legitimación planteada por la A.R.T.

            Entiende que la actora es derechohabiente del trabajador en razón de ser su hija (art. 18 L.R.T.) y si bien tuvo en cuenta el hecho de que ella era mayor de edad al fallecer su padre (33 años), consideró otros aspectos de la situación personal de la misma como que era jefa de hogar, madre soltera que tiene a su cuidado y cargo a cuatro hijos menores de edad al 26/10/2020, y sin trabajo alguno –siendo solo beneficiaria de la Asignación Universal por Hijo.

            Ponderó que no contaba con los recursos mínimos para el sostenimiento de su numerosa familia, por lo que recibía permanentemente ayuda dineraria y en especie por parte de su padre, tales como vestimenta, alimentos, medicamentos, mantenimiento de la vivienda y todo otro bien que la misma y sus hijos requerían. Que ello implicaba que estaba a cargo del causante por la carencia de recursos personales, por lo cual de conformidad al párrafo final del inciso 2º) del Art. 18 LRT, está legitimada como derechohabiente para reclamar los conceptos y sumas demandados.

El Juzgador recaló en lo dispuesto por el art. 18 de la L.R.T. y precisó que la norma inserta en el régimen de Riesgos del Trabajo, como subsistema dentro del Régimen de Seguridad Social, busca amparar a través del otorgamiento de una prestación indemnizatoria iure propio, a aquellas personas que, por constituir el núcleo familiar más íntimo del trabajador fallecido, se han visto perjudicados en su subsistencia por la falta del aporte económico del causante como consecuencia de su deceso.

Atendió expresamente el pedido de inconstitucionalidad solicitado por la parte actora respecto a la limitación de edad dispuesta 18, ap. 2 LRT y art. 5, párr. 2 del Decreto 410/2001 y que la normativa que reglamenta exige una condición más que no tiene la Ley a la que reglamenta.

Sobre ello consideró que le asistía razón a la parte actora, la reglamentación se excedió al incorporar dos condiciones no contempladas, ser solteros y no excedan de determinada edad. Añadió que de conformidad con los arts. 28 y 99, inc. 2 de la CN, la reglamentación debe cumplir con el principio de legalidad y razonabilidad, cuidando de no alterar el espíritu de las normas y de los derechos reconocidos.

Descalificó la normativa por cuanto la misma afecta el derecho de quienes, por su situación de vulnerabilidad, han demostrado que dependían económicamente del trabajador fallecido, impidiéndoles el acceso a prestaciones indemnizatorias que la ley –con un claro espíritu protector– ha contemplado con el propósito de amparar a aquellos familiares desprotegidos a causa del deceso del trabajador.

En el caso precisó que se encuentra acreditado, mediante la incorporación de prueba, que la actora era hija del trabajador fallecido, que contaba con 33 años de edad al momento del fallecimiento de su padre; respecto de que se encontraba a cargo de su padre fallecido tomó en consideración informes de registros, constancia de la percepción de asignación familiar y en especial la información sumaria realizada en dichas actuaciones, la Jueza a cargo resolvió, en fecha 03/02/23, aprobar la información sumaria rendida y, en consecuencia, declarar que Analía Belén González, se encontraba económicamente a cargo del Sr. Adolfo Alejandro González, hasta su fallecimiento que su grupo familiar se compone de cuatro hijos a su cargo y cuidado, los que eran sostenidos económicamente por el trabajador fallecido “conviviendo en su domicilio, y que tanto ella como los hijos a su cargo recibían ayuda económica del progenitor fallecido para satisfacer sus necesidades más elementales, pudiendo declararse que -prima facie- se encontraba económicamente a cargo hasta el fatal desenlace”

También analizó las testimoniales las que fueron coherentes y concordantes con lo manifestado por la actora en su escrito de demanda como así también con las declaraciones vertidas en la información sumaria y en función de todo ello entendió acreditado efectivamente que la accionante ha logrado acreditar efectivamente que, a la fecha de fallecimiento de su progenitor, se encontraba en un claro estado de necesidad revelado por la escasez de recursos personales, de modo que la falta de contribución por parte de su padre como consecuencia de su deceso, importó un desequilibrio esencial en su situación económica particular.

Dilucidado todo ello, procedió al análisis de la limitación de la edad (25 años) que contiene la reglamentación (Decreto reglamentario n° 410/2001 art. 5) ya que aun cuando acreditó estar a cargo del trabajador fallecido, excede el límite de edad dispuesto por la citada reglamentación, la que considera un exceso reglamentario y contrario a lo dispuesto por los arts. 28 y 99 inc. 2 de la C.N. afectando a personas que en situación de vulnerabilidad y han demostrado la afectación económica ante el fallecimiento de su sostén impidiendo con ello el acceso a prestaciones indemnizatorias que la ley –con un claro espíritu protector– ha contemplado con el propósito de amparar a aquellos familiares desprotegidos a causa del deceso del trabajador. Cita jurisprudencia referida a ello. Por lo que lo tuvo por inconstitucional.

Lo desarrollado por la Cámara no es debidamente rebatido por el quejoso, quien malogra su resistencia cuando expresamente reconoce en el escrito recursivo, al final de su relato que “el hecho de que la información sumaria receptó una realidad habitual contemplada por el Derecho de Familia y es que efectivamente la Sra. González era apoyada económicamente por su padre lo que no significa que sea derechohabiento o acreedora de las prestaciones de la LRT , pues no es menor edad, no se encuentra incapacitada y tampoco encuadra en las restantes previsiones de la ley”

Digo que malogra su pretensión porque vacía de contenido su queja, admite la realidad de la actora de que dependía económicamente de su padre al tiempo de fallecer éste, al decir que es una “realidad habitual” e igualmente arremete con que no cuenta con la edad para ser considerada derechohabiente ni encuadra en las restantes previsiones de la Ley, obviando todo lo razonado en la sentencia para decidir como lo hizo.

Precisamente, no se detiene a observar que la Cámara señala el exceso reglamentario al imponer el requisito de la edad que no está previsto en la normativa de fondo cuando se ha demostrado, tal como lo reconoce el recurrente en esta instancia, encontrarse que la actora está gravemente afectada su situación familiar (tiene a cargo 4 niños) se encuentra en situación de vulnerabilidad agravada por las limitaciones impuestas por la reglamentación que no guardan razonabilidad con la disposición a la que reglamenta.

Acertadamente la Cámara cita el caso “Medina Orlando” de la CSJN (Fallos: 331:250), el que guarda analogía con el presente caso en el que irrazonablemente se excluía a los padres del fallecido y en el que la Corte Nacional descalificó tal exclusión “por ser lesivo del derecho a la protección integral de la familia -artículo 14 bis de la CN-, como los pactos internacionales de igual jerarquía conforme el artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna, pues no se aprecia razonable una regla que excluye a los padres del trabajador soltero de las prestaciones reclamadas sobrevinientes a un accidente fatal de trabajo, máxime cuando se aceptó el pago de una cobertura bajo el supuesto de que en caso de producirse un infortunio habría algún beneficiario con derecho al cobro. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema”.

Agregó el Máximo Tribunal “no resulta razonable, en un marco de congruencia y ecuanimidad legal, que se prive a aquéllos de reparación, colocándolos en peores condiciones a las que se hallaban antes de acaecer el evento, pues se trata de familiares consanguíneos a quienes la ley reconoce derecho a los alimentos (art. 367, C.C). -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema”

Indicó que tal exclusión “produce una discriminación intolerable, ya que de no mediar la ley nº 24.557, en el contexto del derecho común, tendrían legitimidad en su condición de progenitores para reclamar, pues ingresan en posesión de la herencia en el mismo día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, (art. 3410, C.C), pudiendo incluso presentarse a estar a derecho si la muerte se hubiese producido durante la tramitación del reclamo laboral. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

Por su parte, esta Corte Provincial, con diferente integración, se ha expedido sobre el tema de la prestación por muerte y la legitimación activa, en la causa “Monello”, 09/06/2012, en el que se confirmó la sentencia de Cámara que declaró a los hermanos del trabajador fallecido (soltero y sin hijos), como legitimados para recibir el beneficio, por entender arbitraria, irracional y discriminatoria la norma contenida en el art.18 de la ley 24557, así como contraria al derecho acordado por el arts. 3545, 3547, 3585 del Código de Vélez. Sentencia que, recurrida por la demandada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso le fue rechazado el 27/11/20121, quedando firme el criterio confirmado por este Tribunal.

Todas esas apreciaciones vertidas en los antecedentes mencionados, guardan analogía con el presente  caso en estudio y por ende le son aplicables, dado que se ha demostrado el parentesco (hija y nietos), que se encuentran en situación de vulnerabilidad y que eran dependientes del trabajador fallecido (padre de la actora y abuelo) de los que también el CCCN les concede derechos alimentarios, basta con observar que los parientes se deben alimentos en los términos el art. 537 del CCCN, entre ascendientes y descendientes (inc. a) y que los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos y que en el caso en estudio se acreditó que era el padre de la actora.

Asimismo le cabe la discriminación que también se vislumbra respecto de los derechos sucesorios, tal como menciona el caso “Medina” respecto de los progenitores; en el presente supuesto es la hija del trabajador la que reclama, la que conforme el CCCN tiene derechos hereditarios tal como lo refiere el art. 2337 CCCN (ex 3410 del C. Vélez) cuando dice que si la sucesión se da entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido en su calidad de tal desde el día de la muerte del causante sin ninguna formalidad o intervención de los Jueces.

Esto último refuerza la irrazonabilidad de la reglamentación al presentarse incongruente e inequitativa al no hacerse eco que lo dicho en el párrafo anterior se encuentra previsto en el sistema, basta con observar que la normativa de fondo (art. 18 L.R.T.) cuando reenvía a la Ley 24241, a las personas enumeradas en el art. 53 señalando que concurrirán en el orden y condiciones allí señaladas, precisamente el art. 54 aclara que, en caso de no existir derechohabientes, según la enumeración efectuada en el artículo precedente se abonará a lo los herederos.

Por lo que, visto de esta forma, pretender resistir el pago de la prestación por muerte implica no solo un enriquecimiento sin causa al cobrar una alícuota para luego no otorgar la prestación correspondiente en virtud de ello máxime cuando tal prestación es de carácter alimentario; sino también afecta gravemente la protección integral de la familia, protección que tiene anclaje no solo en la Constitución Nacional sino también en diversos Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con rango constitucional (Arts. 14 bis C.N.; art. 75 inc. 22 C.N.; arts. 17.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica; art. 10 del Pacto Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Preámbulo y arts. 16.3, 23.3, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Preámbulo y arts. 2.2de la Convención sobre los Derechos del Niño; CSJN “Yancarlos”, 14/03/2023, Fallos: 346:176; “Calderón de Loiza”, 09/03/2011; entre muchos otros)

Visto de esta forma, el recurrente no rebate lo dicho por la Cámara se abroquela en el tema de la limitación de la edad de la que entiende que “está puesta por algo por la legislación” pero no se hace cargo de las razones de peso dadas en la sentencia por la cual el Juzgador decidió en contra de sus intereses como se destacó e inclusive que tales motivaciones siguen doctrina aplicable al caso en estudio emitida por la Corte Nacional; justamente nada aporta en el sentido de señalar la arbitrariedad del fallo que permitan revisarlo y modificarlo en la forma que propone.

2. Se tiene dicho que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación”; cuestiones estas que no se presentan en la causa (SCJMza. “Pieruz”, 13/02/2025; “Ortiz”, 28/04/2025; “Churata”, 13/02/2025; “Palma”, 17/03/2023, etc.; LS 188-446, 188-311, 192-206, 209-348, LS 223-176, LS438-001, etc.).

  El recurso extraordinario provincial tiene carácter excepcional. Por ello, las causales alegadas para su procedencia son de interpretación restrictiva, pues de otro modo, la Corte se convertiría en una instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).

3. Por todo lo expuesto y si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas del Tribunal corresponde el rechazo del recurso extraordinario provincial interpuesto por Provincia A.R.T. S.A.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN LA DRA. MARIA TERESA DAY en disidencia dijo:

Me permito disentir respetuosamente del voto del colega que inaugura el acuerdo, por los siguientes fundamentos:

1. Analizaré como único agravio la queja de la recurrente vinculada a la falta de legitimación sustancial activa, por cuanto entiendo que la solución que propicio resulta suficiente para sellar la suerte adversa del reclamo promovido en los autos principales.

Cabe recordar que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que posee facultades para seleccionar el agravio que estime más idóneo para resolver el caso concreto (LS 183-188, 202-1, 284-252, 334-39, 335-13, 336-38, entre otros).

2. Adelanto mi opinión en el sentido de que la accionante no se encuentra legitimada para reclamar las prestaciones previstas en el art. 18 de la Ley 24.557.

La norma mencionada contempla el derecho a la percepción de las prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador para los derechohabientes enumerados en el art. 53 de la Ley 24.241, disposición a la cual remite expresamente tanto para determinar el orden de prelación como las condiciones de acceso al beneficio.

La actora no reúne los recaudos exigidos por el sistema legal para ser considerada legitimada activa, desde que -en su condición de hija del trabajador fallecido- no cumple con el requisito etario previsto por la ley, ni acreditó incapacidad para el trabajo en los términos contemplados por el régimen.

a. La sentencia de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 5 del Decreto Reglamentario 410/2001, por entender que dicha reglamentación habría excedido las facultades delegadas al incorporar exigencias no previstas en la ley, concretamente el requisito de ser soltero y menor de veintiún años -o de veinticinco en caso de tratarse de estudiante- para los descendientes del trabajador fallecido.

Sin embargo, estimo que el razonamiento no puede ser compartido.

b. En el caso, se encuentra fuera de discusión que la accionante contaba con treinta y tres años de edad al momento del fallecimiento de su progenitor, por lo que no satisface el recaudo objetivo previsto por el ordenamiento para acceder a la prestación.

Y adelanto que dicha exigencia no constituye una creación autónoma del decreto reglamentario ni un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino la recepción de una condición etaria expresamente prevista por el propio sistema legal de seguridad social al que remite la Ley de Riesgos del Trabajo, e incluso por esta última.

c. En efecto, el propio art. 18 de la LRT establece el requisito de edad, de modo que no puede sostenerse válidamente que tal limitación haya sido incorporada exclusivamente por la reglamentación, como concluyó la decisión recurrida.

El texto legal resulta suficientemente claro al disponer: “Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido...”.

Por consiguiente, aun cuando se prescindiera íntegramente de la reglamentación cuestionada, la actora igualmente permanecería excluida del universo de beneficiarios legalmente habilitados, desde que el límite etario surge directamente de la propia ley.

La remisión efectuada al art. 53 de la Ley 24.241 impone considerar como derechohabientes principales a: a) cónyuge supérstite, conviviente; y b) los hijos. Respecto de estos últimos, la propia legislación previsional fijó un límite de edad de dieciocho años, posteriormente ampliado por la LRT hasta los veintiún o veinticinco años, según el caso.

Contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, entiendo que tanto la modificación introducida por el art. 18 LRT como su reglamentación no restringieron el universo de beneficiarios, sino que, por el contrario, lo ampliaron.

En efecto, el invalidado decreto en sus considerandos expresó: “Que en materia de derechohabientes, el Decreto N° 1278/00 vino a incluir expresamente a los padres del trabajador, en ausencia de los instituidos por el artículo 53 de la Ley N° 24.241, disponiendo, asimismo, que en caso de fallecimiento de ambos progenitores la prestación podrá corresponder a aquellos familiares que se hubiesen encontrado a cargo del trabajador. Que en virtud de ello, es menester determinar el grado de parentesco requerido para obtener dicho beneficio y la forma en que deberá acreditarse la condición de familiar a cargo.”

Por lo que el sistema incorporó: a) a los descendientes sin límite de grado; b) a los ascendientes sin límite de grado; y c) a los colaterales hasta el tercer grado; todos ellos únicamente para el supuesto subsidiario contemplado por la propia norma, esto es, “en caso de fallecimiento de ambos padres” y siempre que acrediten haber estado a cargo del trabajador fallecido.

De este modo, el régimen establece un claro orden de prelación excluyente: cónyuge supérstite y conviviente, hijos, padres y, sólo subsidiariamente, otros familiares a cargo comprendidos en la reglamentación.

La interpretación efectuada por la sentencia recurrida desarticula completamente dicho esquema normativo, pues desplaza a la accionante desde la categoría específica de “hija” -respecto de la cual incumple el requisito etario expresamente previsto por la ley- hacia la categoría residual de “familiar a cargo”, prevista únicamente para otros parientes comprendidos subsidiariamente en el sistema.

En consecuencia, el fallo termina sustituyendo el requisito legal objetivo de edad por una exigencia distinta -dependencia económica- que el ordenamiento no prevé para los hijos mayores de edad no incapacitados.

En otras palabras, la sentencia no interpreta la ley, sino que modifica su contenido, incorporando judicialmente una categoría de beneficiarios que el régimen no reconoce.

Por ello, cuando la actora comparece invocando su condición de hija del trabajador fallecido, los recaudos aplicables son exclusivamente aquellos previstos para dicha categoría normativa, entre ellos el límite etario legalmente establecido, sin que resulte jurídicamente admisible reemplazar tal exigencia por la mera acreditación de ayuda económica o asistencia familiar.

El juez debió invalidar el inc. 2 del art. 18 de la Ley 24.557 para acceder al otorgamiento. En cuyo caso, y si bien no constituye objeto de análisis en función de los agravios y los límites recursivos, entiendo que la norma guarda una adecuada razonabilidad con el resto del ordenamiento jurídico. Donde, por ejemplo, la limitación etaria de la Ley de Riesgo del Trabajo se replica en la Ley 24.241 (art. 53) incluso con mayor restricción, y en el Código Civil y Comercial de la Nación en la obligación de alimentos (art. 658) con la misma limitación etaria a los 21 años y la extensión en caso de capacitaciones hasta los 25 años (art. 663).

3. En conclusión, me pronuncio por la admisión del recurso en lo que respecta al agravio analizado.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, EN VOTO AMPLIATORIO, DIJO:

1.Que adhiero a la solución propuesta por mi colega que abre al acuerdo, Dr. José Virgilio Valerio, en relación al recurso bajo análisis, por lo tanto entiendo que el mismo debe rechazarse y confirmarse la sentencia recurrida en todos sus términos. 

2.Sin perjuicio de ello, y en relación al planteo que busca atacar la decisión sobre la legitimación de la actora, en su carácter de derechohabiente, para reclamar la prestación por fallecimiento del art. 18 de la ley 24557,  observo que la crítica luce desprovista de argumentos eficaces que ataquen de manera certera el eje troncal de la decisión de Cámara, de lo contrario se abroquela en sostener que la actora no cumple con el requisito etario, sin ahondar en los argumentos que estructuran la decisión.

Así las cosas, la sentencia presenta un análisis de las circunstancias personales y económicas de la actora, a partir de una valoración pormenorizada de la prueba de la causa, que la convierten en una decisión razonablemente fundada (art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación).

3.En ese cometido,  la decisión asume una interpretación de las normas en juego -art. 18 LTR, 53 de la ley 24.241 y art. 5 del decreto 410/01-  aunada a los principios propios de la materia laboral y de la seguridad social, pero también a aquellos que garantizan la protección integral de la familia y la protección de los niños, niñas y adolescentes, sin desconocer la perspectiva de género que debe estar presente en todas las decisiones judiciales que involucren mujeres en situación de vulnerabilidad.

En el caso se acreditó que la actora de 33 años de edad, hija del trabajador fallecido, se encontraba a cargo de su padre al momento del fallecimiento debido al claro estado de necesidad revelado por la escasez de recursos personales, a lo que se suma que tenía a su cuidado y cargo, de manera exclusiva, a cuatro hijos menores de edad, nietos del causante.

En ese escenario, se encontró suficientemente probada su condición de familiar a cargo del trabajador fallecido, conforme lo establecido en el art. 18 LRT inc. 2 in fine, por lo cual el requisito etario que introduce el decreto reglamentario resulta un límite violatorio de derechos fundamentales, en el caso concreto (art. 14 bis, 16, 17, 31, 33, 75 inc. 22 de la CN), razón por la cual el aquo declaró la inconstitucionalidad del art. 5, segundo párrafo del dec. 410/01.

4. En la misma línea, agrego que la remisión de la norma al decreto reglamentario es  los fines de establecer el grado de parentesco y la forma de acreditación de la condición de familiar a cargo, por lo cual, al introducir  requisitos referidos al estado civil o a la edad, no contemplados por la norma, incurre en un exceso reglamentario que obstruye el fin reparador y asistencial  de la ley.

Recordemos que estamos en presencia de una norma que tiene su fundamento en la seguridad social y busca amparar a través del otorgamiento de una prestación indemnizatoria a aquellas personas que por constituir el núcleo familiar más íntimo del trabajador fallecido, se han visto perjudicados en su subsistencia por la falta del aporte económico del causante como consecuencia de su deceso.

Asimismo entiendo que asumir que los hijos o hijas del fallecido no pueden revestir la condición de “familiar a cargo” a los fines de gozar con la prestación indemnizatoria,  supone una exclusión que la ley no previó,  en tanto los mismos se encuentran expresamente contemplados en el primer inciso del art. 5 del dec. 410/01, que expresa: “a) los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado.”

La ley establece un orden de prelación dentro de la cual los hijos  menores o mayores de 25 años que sean estudiantes, concurren después de la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente ( art. 53 ley 24241), y excluyen a los padres y a los familiares a cargo.  

Sin embargo, este orden de prelación no autoriza a excluir a los hijos e hijas   de la categoría familiares a cargo, por lo cual podrían acceder a la indemnización, en ausencia de las personas enumeradas en el art. 53 de la ley 24241, si acreditan dicha condición, como lo hizo la actora. 

Bajo esta lógica, luce patente el exceso de reglamentación del decreto que señaló la sentencia al tacharlo de inconstitucional, ya que agregó requisitos rígidos (estado civil y edad) que la ley no introdujo al contemplar a los familiares, que por haber tenido una situación de dependencia económica al momento del fallecimiento, se ven afectados con el deceso del trabajador.   

5. Agrego además que la condición de la actora de mujer a cargo de cuatro hijos menores y su situación de vulnerabilidad por no contar con otra ayuda económica que la de su padre, acreditada mediante la prueba testimonial, obligan a esta magistratura a sumir una perspectiva de género a la hora de interpretar el alcance y sentido de las normas en juego (SCJM, “Kraus”, 10/11/20, “Varas”, 9/09/25,  entre otros)

Asimismo, como bien he sostenido, el interés superior del niño es el eje transversal en todo análisis de cuestiones que les atañen, y los derechos especiales derivados de su condición de tales, deben primar conforme las exigencias del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que impone la protección de los pequeños como derecho con cargo a su propia familia, tanto como a la sociedad y al Estado. ( SCJM ex Sala I, “Khetradu”,  30/04/2025, en Sala II “Ledesma Reche”, 23/12/2014).

En esa labor,  lo que termina por acuñar la decisión que propongo es la aplicación de dos tipos de perspectivas que gravitan sobre la garantía de los derechos en juego: perspectiva de género y perspectiva de infancia.

Los casos sometidos a jurisdicción se resuelven por aplicación de las normas en el orden de prelación que impone la jerarquía legislativa, en su texto expreso, en sus principios jurídicos y en los principios generales del derecho (arts. 149 de la CM; 1, 2 y 3 del CCyC; 1 del CPCyTM). Sin embargo, hay una serie de miradas diferenciadas que propenden a igualar a quienes se encuentren en inferioridad de condiciones respecto de sus congéneres, cuando se encuentran comprometidos los derechos a la igualdad de la mujer, a la protección integral de la familia y al efectivo ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (SCJM, “Varas”, 9/09/25).

De allí que, desde la perspectiva de análisis transversal de protección integral de la mujer, de protección de la niñez y de protección integral de la familia, la decisión que reconozca la condición de familiar a cargo de la actora, quien recibía ayuda económica permanente de su padre para satisfacer las necesidades elementales como comida y ropa, de ella y de sus cuatro hijos menores, se impone.

De lo contrario, ajustar la decisión a un límite rígido de edad desprotege derechos fundamentales. en el caso concreto.

6. Por todo lo expuesto, la sentencia se presenta como una decisión razonablemente fundada en los términos de los arts. 2 y 3 del C.C.C.N., por lo que corresponde confirmarla y por lo tanto rechazar el recurso bajo análisis.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, la Dra. MARIA TERESA DAY y el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a la recurrente por resultar vencida. (art. 36 inc. I C.P.C.C.T.M).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, la Dra. MARIA TERESA DAY y el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando por mayoria,

R E S U E L V E:

1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por Provincia A.R.T. S.A. contra la sentencia dictada en los autos N° 164882, caratulados “González Analía Belén c/ Provincia A.R.T. S.A. P/ Indemnización por muerte”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

2°) Imponer las costas de instancia extraordinaria a la recurrente por resultar vencida (art. 36 C.P.C.C.T.M.)

3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Daniela V. Santos y María José Iuvaro en forma conjunta, en el 9,1%, ó 7,28%, ó 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Regular los honorarios profesionales de la Dra. Vanina Felici y la Procuradora Mercedes Raya en forma conjunta, en el 13%, ó 10,4%, ó 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo "(CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires ", 02/03/2016).

4°) Atento a lo resuelto corresponde dar a la suma depositada en concepto de garantía el destino previsto por el art. 47, ap. IV del CPCCT. Al efecto transfiérase dicho importe a través del sistema BNA NET, consignándose los siguientes datos: TIPO DE TRANSFERENCIA: MINC, CONCEPTO-CAPITAL- CBU: 0110606620060610011759- CUIT: 30999130700.

NOTIFÍQUESE.

 






DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro

(en mayoría)




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

(en minoria)





DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

(en mayoría)