SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 97

CUIJ: 13-04180973-0/1((040401-12389))

LUFFI HUGO FABIAN EN JUICIO NRO. 12389 "LUFFI HUGO FABIAN C/PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE" (12389) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN

*104247160*


En la Ciudad de Mendoza, al 17 de agosto de 2018, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-04180973-0/1, caratulada: “LUFFI HUGO FABIAN EN JUICIO NRO. 12.389 "LUFFI HUGO FABIAN C/PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE" (12389) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN”.



De conformidad con lo decretado a fs. 96, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. JOSÉ V. VALERIO; segundo: Dr. MARIO DANIEL ADARO; y tercero: Dr. PEDRO J. LLORENTE.



A N T E C E D E N T E S:

A fs. 19/35 vta., el Sr. Hugo Fabián Luffi, por medio de representante, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 380 y sgtes., de los autos N° 12.389, caratulados: “Luffi Hugo Fabián c/ Provincia A.R.T. S.A. p/ accidente”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial.

A fs. 44 se admitió formalmente el recurso interpuesto y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó a fs. 73/77 vta.

A fs. 90/91 vta. se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía rechazar el recurso de casación.

A fs. 96 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.



SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

I. La Sentencia del a quo -agregada a fs. 380 y sgtes.- admitió la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva-falta de acción planteada por la accionada Provincia A.R.T. S.A. y, en consecuencia, rechazó la demanda instaurada por Hugo Fabián Luffi, por la suma de $179.680 e impuso las costas al actor y a sus abogados patrocinantes Dres. Bruno Murga y Rodrigo Bru, en forma solidaria.

Para así decidir sostuvo:

1. Sin duda el momento de la primera manifestación invalidante se produjo el día del accidente sufrido por el actor, 27/10/11, que le impidió retornar a sus tareas en razón de la licencia extendida a partir de ese día.

2. Las declaraciones testimoniales y el informe emitido por Recursos Humanos, revelaron que el actor conocía su dolencia porque fue atendido por Prevención A.R.T. S.A., se le brindaron prestaciones, se le practicaron estudios complementarios, estuvo de licencia a partir del mismo día del siniestro y consultó a un médico especialista de su obra social.

3. También se acreditó que volvió a denunciar ante la misma aseguradora lo que consideraba una reagravación de las dolencias de dicho accidente, hasta que se le otorgó el alta médica, la cual firmó en disconformidad, por lo que a Prevención A.R.T. S.A. le remitió carta con aviso en la que le comunicaba que si no estaba conforme con la mencionada alta médica, debía recurrir a la Comisión Médica de su jurisdicción.

4. Por lo tanto, la accionada Provincia A.R.T. S.A. no debía responder por las consecuencias dañosas derivadas del accidente in itinere acecido el día 27/10/11, por cuanto a la fecha de la primera manifestación invalidante, el contrato de afiliación del gobierno de la Provincia de Mendoza tenía vigencia con Prevención A.R.T. S.A., de la cual el actor, voluntariamente, desistió pese a que había demandado correctamente.

5. En este sentido, si alguna duda se tenía respecto a los distintos criterios jurisprudenciales, se debió mantener y ampliar la demanda en contra de Provincia A.R.T. S.A. (concurrencia de aseguradoras), y quedar a las resultas del decisorio del Tribunal al momento de dictar sentencia, en aplicación del precedente “Ade” de esta Suprema Corte.

6. Las costas debían ser soportadas por el actor en forma solidaria con sus profesionales, Dres. Bruno Murga y Rodrigo Bru, atento su notorio desconocimiento del derecho y a los fines de no gravar aún más la situación de su cliente ante el rechazo de la demanda, más aún cuando de los hechos relatados en la demanda y su prueba surgía con claridad que la primera manifestación invalidante aconteció a la fecha del accidente de trabajo in itinere denunciado.



II. Contra dicha decisión, Hugo Fabián Luffi, por intermedio de representante, interpuso recurso de casación, con fundamento en el inc. 2 del art. 159 CPC (hoy derogado) en base a los siguientes argumentos:

a) Errónea aplicación del art. 47 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en tanto –según el recurrente-, la primera manifestación invalidante no se produjo en la fecha del accidente -27/10/11- sino del certificado médico de parte emitido por la Dra. Salcedo -23/12/13-, con lo cual, era Provincia A.R.T. quien debía responder por las consecuencias dañosas y no Prevención A.R.T. SA.

b) Errónea interpretación del art. 36 inc. IV del CPC, al imponer las costas a los Dres. Murga y Bru en forma solidaria con el actor, ya que dichos profesionales no actuaron con notorio desconocimiento del derecho como concluyó el juez de grado, quien por otra parte reconoció que la cuestión había sido objeto de distintos pronunciamientos.



III. Anticipo que el recurso de casación no prospera.

1. Respecto del primer agravio planteado en relación a la determinación de la fecha de la primera manifestación invalidante efectuada por el tribunal de grado y que el recurrente considera errónea, resulta oportuno y útil memorar lo resuelto en la causa 108.367 "Prevención A.R.T. S.A. En J: 3.090 “Leyes, Juan Carlos c/ Prevención A.R.T. S.A. p/ enf.acc.” s/Cas” (LS 464-120).

a. Allí se siguió la interpretación de los numerosos pronunciamientos de esta Sala II, entre ellos Nº 80.619 “Provincia ART en J. 11.695 “Ceppi Isabel c/Dirección General de Escuelas p/Accidente”, según la cual, la “primera manifestación invalidante” se produce cuando el trabajador toma un conocimiento cierto de su dolencia que lo discapacita o invalida y en cuanto que le está impidiendo desarrollar sus tareas habituales, precisamente por su característica de “invalidante”.

En consecuencia, la correcta interpretación de la expresión “primera manifestación invalidante”, contenida en el art. 47 de la LRT, debe reputarse como aquella primera manifestación de la enfermedad que discapacita o invalida al trabajador y le impide continuar con sus tareas laborales habituales, precisamente por su característica de “invalidante” (LS 353-99).

b. De acuerdo a ello, el actor denunció a Prevención A.R.T. S.A., el siniestro con fecha 27/10/11, “al dirigirse al Tribunal donde se desempeña, cruzando la calle Juan B. Justo se tuerce el pie izquierdo, por desnivel de calzada” (ver fs. 5).

c. Luego de lo cual se le dio el alta médica sin incapacidad, con fecha de reinicio laboral 23/11/11 (ver fs. 6).

d. Por otro lado, el mismo día del accidente, se le concedió licencia al accionante por accidente in itinere laboral, tal como surge de la copia de la resolución de Recursos Humanos obrante a fs. 261, licencia que se extendió hasta el alta médica del 23/11 del mismo año.

Ello resulta coincidente con las declaraciones de los testigos Tribiño y Díaz, transcriptas en la sentencia y según los cuales a partir del día del accidente el actor estuvo de licencia por un período prolongado.

e. También el mismo día del accidente, el actor fue atendido por el médico de la A.R.T. Dr. Prada, quien le diagnosticó “esguince de tobillo reposo por dos días”; y también al día siguiente fue atendido por el mismo profesional e indicó “esguince de tobillo izquierdo se indica reposo y tratamiento por diez días férula para tobillo Walker”; todo ello surge de los certificados cuya copia a fs. 14.

f. Posteriormente, el 20/12/11, el accionante denunció, de nuevo a Prevención A.R.T. por “reagravamiento de accidente laboral (in itinere) denunciado el 27 de octubre 2011” (ver fs. 7).

g. Finalmente, y tras cumplir la rehabilitación, se le dio nuevamente el alta médica sin incapacidad, con fecha de retorno al trabajo el 11/01/12, la que fue firmada en disconformidad por el accionante (ver fs. 9).

2. El tema de la determinación de la fecha de la primera manifestación invalidante a los términos del art. 47.1 de la LRT, adquiere relevancia, sobre todo cuando se trata de indemnizaciones de enfermedades ocasionadas por el trabajo, cuando las mismas se han desarrollado en un lapso de tiempo más o menos prolongado, ya que ello puede tornar dificultoso ubicar el momento exacto en que la patología del trabajador se manifestó por primera vez. En tal caso se ha resuelto que la primera manifestación invalidante se corresponde con el momento en el que el daño impide temporariamente la realización de las tareas habituales (arg. arts. 6, 12, 13, 20, 43, 47 L.R.T.), autos CUIJ: 13-03938837-9/1 “Palorma Miguel Agustín En J° N° 43.276 "Palorma Miguel Agustín c/ La Segunda A.R.T. S.A. p/ enf. acc.” (43276) p/ Rec.Ext.De Insconstit-Casación”, sentencia del 10/08/17.

3. Sin embargo, en los presentes, no resulta un tema controvertido que el reclamo del actor fue por un accidente sufrido el día 27/10/11, mientras se dirigía a pie a su trabajo. Tampoco es tema de conflicto que ese mismo día el accionante hizo la denuncia a la A.R.T. y recibió atención médica, lo que le permitió conocer cuál era su dolencia producto del infortunio y que también hizo uso de licencia, para reintegrarse el día 23/11/11, para luego volver a concurrir a la misma A.R.T. para denunciar su reagravamiento.

4. Este análisis me permite afirmar, en coincidencia con lo resuelto por la a quo, que el siniestro ocurrido el 27/10/11, fue la primera manifestación invalidante, en la medida en que el trabajador tomó conocimiento de la patología incapacitante, que le impidió continuar con el desenvolvimiento de sus tareas habituales.

5. El Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica celebrado entre la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos del Gobierno de Mendoza”, aprobado mediante Acordada N° 23.708, de fecha 17 de agosto de 2.011 y ratificado mediante Acordada N° 25.601, de fecha 31 de marzo de 2.014, permite verificar, a través de la página institucional de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que se tiene a la vista, que la fecha de la primera manifestación invalidante establecida, la aseguradora responsable era Prevención A.R.T.

6. Por lo tanto, la decisión del tribunal de grado de desestimar el valor del certificado de la Dra. Salcedo obrante a fs. 28/29, fechado el 23/12/13 a los efectos de la determinación de la fecha de la primera manifestación invalidante –como se pretende en el recurso-, luce correcta y ajustada a derecho, lo que merece sin duda, el rechazo de este primer agravio expresado por el quejoso.

7. Resta referirme al agravio en materia de costas, las cuales fueron impuestas al actor en forma solidaria con sus letrados, Dres. Murga y Bru, en atención principalmente al hecho de haber desistido de la acción en contra de Prevención A.R.T. S.A. para dirigirla contra Provincia A.R.T. S.A., lo que evidenció, según la sentenciante, un notorio desconocimiento del derecho, con la aclaración de que tomó tal decisión para no agravar aún más la situación del actor ante el rechazo de la demanda.

a. Es oportuno recordar que, la solución dada por los Tribunales del Trabajo en materia de costas no se rige por mandatos constitucionales, sino legales y por ello, no autoriza un distinto criterio de imposición (LS 50-236, LS 243-446, 408-150, 409-107, 415-191, 420-228, 423-121, LA 196-207).

b. En definitiva, la censura planteada no contiene razones suficientes que justifiquen una solución diferente a la arribada por el tribunal de grado, por lo que la queja debe ser formalmente desestimada.

c. A lo que cabe agregar, que el actor carece de legitimación y de interés jurídico alguno para sostener el agravio respecto de las costas impuesta a sus profesionales, más aún si se tiene en cuenta la ausencia de recurso por derecho propio por parte de los letrados interesados.

8. No obstante lo expuesto, la decisión adoptada respecto de los profesionales que asistieron al demandante es procedente, desde que, respecto del art. 36 ap. IV del CPC, esta Corte ha sostenido que la naturaleza subjetiva de la sanción consistente en la imposición de costas a los abogados, regla de la que se derivan las siguientes consecuencias: a) la imposición de costas al abogado se funda en criterios subjetivos de imputabilidad, es decir, debe mediar culpa; b) esa culpa puede surgir de los hechos mismo, de las propias constancias de la causa. Un supuesto en el que la culpa surge de los propios hechos es la irrazonabilidad de los montos reclamados; c) el art. 36 inc. IV del CPC es de aplicación excepcional y restrictiva, por lo que, cuando el magistrado recurre al mismo debe fundar acabamente la negligencia del profesional a que alude al norma para no vulnerar el derecho de defensa del abogado afectado (LS 399-234, 440-99, en el mismo sentido 312-166, 260-148, 452-87).

Es decir que rige un criterio subjetivo de imputabilidad por lo que debe determinarse si medió culpa y si ella surge de los hechos mismos que justifiquen la sanción aplicada (LS 253-264, 258-272, 349-199).

a. En el caso de autos el Tribunal ha fundado la negligencia de los profesionales en argumentos de orden fáctico, tales como la gravedad que implicó el desistimiento de la acción en contra de Prevención A.R.T. S.A. y la modificación de la pretensión en contra de Provincia A.R.T. S.A., cuando de los hechos relatados en la demanda, la prueba instrumental y los reiterados pronunciamientos de esta Corte en la interpretación del art. 47 LRT, surgía claramente que la primera manifestación invalidante aconteció a la fecha del accidente de trabajo in itinere denunciado.

Argumentos éstos que, aún cuando no se compartan, no resultan revisables en la instancia extraordinaria, atento su carácter fáctico y cuya valoración es privativa de los jueces de grado.

b. Tampoco corresponde afirmar que los abogados no han sido oídos porque la condena en costas al profesional negligente no configura una decisión sorpresiva que vulnere el derecho de defensa en juicio, pues el abogado conoce la norma del art. 36 ap. IV del CPC (LS 229-045, 440-79).

c. Cabe recordar que los deberes prescriptos en la normativa se encuentran particularmente acentuados cuando los derechos confiados a los profesionales son titularizados por personas en situación de vulnerabilidad conforme lo establecido en las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (a la que esta Corte adhirió mediante Acordada nro. 24.023) (LS 455-137, 104-613).

Entre los beneficiarios de estas reglas se encuentran las personas discapacitadas en forma permanente o temporal (Cap. I, Sección 2°, punto 3 (7 y 8) y que tiene como destinatarios, entre otros actores del sistema de justicia, a los abogados (Cap. I, Sección 3°, (24, punto c).

Tal como ocurre en autos, la persona discapacitada es además un trabajador, sujeto de preferente tutela en los términos de la Corte Suprema (Aquino, entre otros).

IV. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso será rechazado.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. PEDRO J. LLORENTE adhiere por los fundamentos al voto que antecede.



SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

V. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. PEDRO J. LLORENTE adhiere al voto que antecede.



SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

VI. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas de los recursos interpuestos al recurrente por resultar vencido (art. 36 ap. IV y 148 C.P.C.).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. PEDRO J. LLORENTE adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Rechazar el recurso de casación interpuesto por Hugo Fabián Luffi, a fs. 19/35 vta.

2°) Imponer las costas al recurrente por resultar vencido (art. 36 ap. IV y 148 C.P.C.).

3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Grosso, Bruno Murga y Rodrigo Bru, en los respectivos porcentajes del 4,8%, 1,% y 3,36%, por su actuación en el recurso de casación interpuesto a fs. 19/35 vta., sobre la base regulatoria a determinarse en la instancia de grado (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 3641 modificada por el Decreto Ley 1304/75).

4°) En caso de corresponder, el monto del IVA sobre los honorarios, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016). Los montos concretos serán establecidos en la instancia de grado conforme a los porcentajes regulados.

NOTIFÍQUESE.






DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro






DR. PEDRO J. LLORENTE
Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución, no es suscripta por el Dr. Mario Daniel Adaro por encontrarse en misión oficial (art. 88 apart. III del C.P.C.C.y T. ). Secretaría, 17 de agosto de 2018.