SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 30
CUIJ: 13-04415580-4()
SOSA ANDRES MATÍAS C/ COLEGIO DE CORREDORES PÚBLICOS INMOBILIARIOS DE LA PROV. DE MZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
*104495666*
Mendoza, 06 de febrero de 2.019.-
Y VISTOS:
El llamado al acuerdo de fs. 29, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el Sr. Andrés Matías Sosa, por derecho propio, inicia acción procesal administrativa en contra del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Mendoza con la pretensión de que se anule la resolución dictada en expediente N° 0026/2015, caratulado: “Denuncia c/ Sosa Andrés Matías, Mat. N° 1223”, mediante la cual el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio mencionado le aplicó la sanción de seis meses de suspensión en la matrícula.
II.- Corresponde, en esta etapa analizar si se encuentran dadas las condiciones de procedibilidad, es decir, los presupuestos previos que habilitan la instancia procesal administrativa.
a.- A dicho fin, deben tenerse presente las normas de aplicación concreta al caso:
El art. 5° de la Ley N° 3918 dispone que para la promoción de las acciones reguladas en esta ley, es necesaria la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause estado y, para disipar toda duda aclara el concepto y agrega: “Decisión definitiva es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y la que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación del reclamo interpuesto. Decisión que causa estado es la que cierra la instancia administrativa, por haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados todos los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo” (L.A. 236-245).
A su vez, el art. 8 de la Ley N° 3.918 establece: “No serán procedentes las acciones de este Código cuando tratándose de decisiones administrativas de órganos desconcentrados o de entidades descentralizadas de la administración pública provincial, de entidades no estatales o de personas privadas, no se hayan previamente agotado los procedimientos tendientes a hacer efectivo el control administrativo de legitimidad que constitucionalmente corresponde al Poder Ejecutivo”
Por otra parte, el art. 1° de la Ley N° 7372, reza: “Créase el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Mendoza, con capacidad para actuar como persona de derecho público, no estatal, siendo su domicilio legal en la Ciudad de Mendoza, con jurisdicción en toda la Provincia de Mendoza”.
Asimismo, el art. 48° de dicho cuerpo normativo dispone: “Las resoluciones del Tribunal de Disciplina son apelables. El recurso deberá interponerse, debidamente fundado, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza”.
b.- En el presente caso, conforme surge de las constancias de la causa (en particular del expediente N° 0026/2015 incorporado como AEV N° 100.523/9) se advierte que el último acto emanado de la autoridad administrativa en razón del cual el actor concurrió a esta sede jurisdiccional, es la resolución del Tribunal de Ética que impuso la sanción.
En función de ello, a la luz de la normativa supra transcripta, surge que no se ha agotado la vía administrativa, en tanto se ha omitido interponer recurso de apelación ante la Suprema Corte de Justicia. Dicho en otras palabras, si bien el acto impugnado es definitivo en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley n° 3918, no causó estado conforme allí mismo se prevé toda vez que no fue dictado por la autoridad administrativa competente una vez agotados todos los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo en cuestión.
En tales condiciones, resulta inadmisible formalmente la acción procesal administrativa interpuesta por la parte actora, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 5° y 8° de la Ley 3.918.
III.- No obstante lo expuesto, se avizora que la notificación de la decisión impugnada, se produjo el día 24-08-2018 (fs. 96 AEV N° 100.523/9), luego de entrada en vigencia la Ley N° 9003, con lo cual la demandada debió cumplir -y no lo hizo- la previsión contenida en su art. 150, el que establece que las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deben contener, entre otras cosas, los recursos que se pueden interponer contra el acto, así como el plazo dentro del cual deben articularse los mismos; y para el caso que se trate del acto que agota la instancia administrativa, manda a que se indique la acción y plazo disponible para su impugnación en sede judicial, disponiendo en su parte final que la omisión o el error en que pudiere incurrirse al efectuar tales indicaciones no perjudicarán al afectado, ni permitirá darle por decaído su derecho, salvo lo dispuesto en materia de prescripción.
En relación a lo expresado, y no obstante el rechazo de la presente acción en los términos de la Ley N° 3.918, la deficiencia en la notificación del acto cuestionado, impide considerar que el mismo haya quedado firme, lo que evidencia que no ha comenzado a correr ninguno de los plazos previstos en el ordenamiento administrativo; por lo tanto el interesado se encuentra habilitado para recurrir en dicha sede en cualquier momento o a partir de la notificación del acto administrativo en debida forma.
IV.- En relación a las costas, atento a que la carga de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la legislación vigente a fin de recurrir a esta instancia jurisdiccional recaían sobre la abogada patrocinante de la parte actora, corresponden a ella su imposición (art. 36 inc. IV).
Atento a lo expuesto y lo normado por el art. 39, inc. b, del C.P.A., esta Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la Acción Procesal Administrativa interpuesta a fs. 3/10 y vta., por Andrés Matías Sosa.
2) Girar copia del presente auto al Colegio demandado a fin que tome conocimiento de los fundamentos expuestos en el apartado III de los Considerandos.
3) Imponer las costas a la abogada patrocinante de la parte actora.
Notifíquese.
1012-7262
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