SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 33

CUIJ: 13-04295522-6/1((010302-54056))

PRATICI IRIS DELIA EN J° 257269 / 13-04295522-6 (010302-54056) PRATICI IRIS DELIA C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. P/ PROCESOS DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a treinta días del mes de Abril del año dos mil veinte, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04295522-6/1 (010302-54056), caratulada: “PRATICI IRIS DELIA EN J° 257269 / 13-04295522-6 (010302-54056) PRATICI IRIS DELIA C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. P/ PROCESOS DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas  32  quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO J. LLORENTE; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DR. DALMIRO GARAY CUELI.

ANTECEDENTES:

A fojas  6/8, la parte actora, por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 316/319 de los autos N° 257.269/54056, caratulados: “PATRICI IRIS DELIA C SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. P/ PROCESOS DE CONSUMO”.

A fojas 17 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 20/23 vta., contesta solicitando su rechazo tanto desde lo formal como desde el aspecto sustancial de la cuestión.

A fojas 26 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso interpuesto.

A fojas 31 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 32 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. PEDRO J. LLORENTE, DIJO:

I- RELATO DE LOS HECHOS:

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:

1- A fs. 38/49, la Sra. Iris Delia Patrici, por intermedio de representante,  interpone demanda en contra de Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., para que se la condenara a pagar la suma de $ 119.972,45 comprensivo de capital asegurado de $ 78.510, por incapacidad total y permanente derivada de enfermedad en virtud del seguro de vida colectivo contratado con la Dirección General de Escuelas y daño moral por $ 11.776,50; daño punitivo por $ 2.000y sanción por litigar sin razón valedera ($ 27.685,95).

2.- Tramitada la litis, a fs. 285/292 la primera instancia rechaza la demanda iniciada y por el principio objetivo de la derrota le impone las costas a la accionante.

3.- Apela la parte actora y la Cámara de Apelaciones interviniente rechazó el recurso de apelación, confirmó la desestimación de la demanda y mantuvo la condenación de costas a la actora, bajo los siguientes argumentos:

La imposición de costas a la actora obedece al principio chiovendano de la derrota no existiendo en la causa circunstancias excepcionales que permitan apartarse de ello.

La Cámara ha resuelto en un caso similar al presente  (“Michaut” y “Busón”) contra la misma aseguradora y una de las letradas intervinientes por la parte actora de dichos obrados también interviene en los presentes (art. 204 apartado II del CPCCyTM).

Respecto a la falta de consideración de la función social del seguro, tampoco puede admitirse ya que tal afirmación no constituye un bill de indemnidad frente a la contundencia de las circunstancias acaecidas en el caso que nos ocupa.

II.- AGRAVIOS DE LA RECURRENTE.

Solicita la eximición de las costas a la actora y que las mismas sean impuestas a la demandada.

Postula que accionó persuadida de su derecho al cobro de una indemnización por incapacidad total y permanente, como consecuencia de un contrato que la unió por largos años a la demandada, por el que se le descontaron primas en su bono de haberes.

Sostiene que existió buena fe al accionar en el marco de un contrato de seguro considerado contrato de consumo e inactividad por parte de la demandada a fin de desvirtuar el beneficio de justicia gratuita establecido en el art. 53 de la LDC.

Cita precedentes de esta Sala y de las Cámaras Civiles locales.

III.- CONTESTACIÓN DEL RECURRIDO:

Señala la recurrida que el agravio se limita a la imposición de costas y postula la improcedencia del recurso tanto en el aspecto formal como en el aspecto sustancial.

Desde el primer aspecto señala que el recurso no se encuentra fundado y entiende que su lectura sólo informa una mera disconformidad de la actora con lo resuelto por el Tribunal, y agrega que se limita a reproducir un precedente jurisprudencial antiguo de una Cámara Civil y una cita aislada de un fallo de esta Corte.

Añade que la admisión formal previa al estudio de la causa no hace cosa juzgada y es provisoria y por lo tanto revisable al momento de estudiar el fondo de la cuestión debatida, por lo que solicita que en esta instancia sea desestimado formalmente el recurso en trato.

Desde el punto de vista sustancial sostiene que nada hay de arbitrario en la decisión del Tribunal de seguir la regla interpretativa del art. 204 del CPCCyTM ni que haya considerado no probadas las mencionadas circunstancias especiales.

Invoca además el abuso de posición a la luz del art. 10 del CCyC, que entiende traducido en el párrafo de la sentencia que cita (transcripto en los antecedentes del caso en el apartado I de este fallo).

Finaliza con un análisis de los precedentes citados que en su opinión no favorecen a la recurrente y con la consideración de que la eximición de costas está prevista como un supuesto de excepción y como tal debe ser de interpretación restrictiva.

IV.- DICTAMEN DE PROCURACIÓN GENERAL

Sostiene el dictamen que en el caso las costas le fueron impuestas a la actora no por no haber demostrado que el hecho fundante de su pretensión no hubiera tenido lugar en el marco de una relación de consumo sino por no haber acreditado la verificación del siniestro, esto es la realización del riesgo previsto en el contrato colectivo de seguro.

Agrega que se considera que el beneficio de justicia gratuita consagrado en los art. 53 y 55 de la Ley 24240 comprende las costas generadas durante el transcurso del pleito.

Añade que aún cuando no se desconozca lo previsto por el art. 204 del CPCCyTM no corresponde en el presente caso imponer las costas a la impugnante vencida, sino imponerlas en el orden causado, por lo que aconseja el acogimiento del Recurso Extraordinario Provincial planteado.

IV.- SOLUCION AL CASO.

A la luz de tales premisas, esta Sala debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que confirma la desestimación de la demanda acaecido en primera instancia y confirma además la imposición de costas a la actora por resultar perdidosa.

a.- Cuestión formal.

En primer lugar, y previo al análisis de la causa, corresponde ingresar en la desestimación formal que solicita la demandada respecto del remedio recursivo en análisis.

En este aspecto cabe recordar la doctrina de esta sede por la cual se sostuvo que  la circunstancia de que el remedio en estudio haya sido admitido formalmente, no empece a que en esta oportunidad se proceda nuevamente a verificar el cumplimiento de las exigencias de aquella etapa preliminar. Ello así, desde que conforme doctrina invariable de este Tribunal, la admisión formal de un recurso extraordinario no obsta para que al examinar el aspecto sustancial de la cuestión, se vuelva sobre los requisitos o presupuestos que hacen a la procedibilidad del remedio (LS 169-68; 188-237; 186-1; 191-341).

Y en relación a la fundamentación recursiva tiene dicho el Tribunal, en forma reiterada, que el escrito de interposición del recurso extraordinario, tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Consecuentemente, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido. Por lo mismo, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (Arts. 145, l52 y nota, 161; LA 109-7; LA 82-1; 90-472; 85-433; 97-372; JM 26-542, sum.215, 23.12.58).

Entiendo que la admisión formal de recurso, efectuado por este Tribunal, debe en el caso mantenerse.

Un repaso sobre los fundamentos del fallo cuestionado referidos a la imposición de costas, basta para tener por fundado, somera pero suficientemente el recurso en su aspecto formal, puesto que han sido invocados los motivos del agravio, que se limitan a la imposición de costas en materia de consumo.

Así en la sentencia criticada, en lo referido a la cuestión litigiosa, aplica el juzgador el principio objetivo de la derrota y entiende no configuradas las excepciones al principio, sin otras consideraciones, con cita de dos precedentes (“Michaut” y “Buzón”) que tratan la imposición de costas con los mismos argumentos que en el presente caso, agregando que la función del seguro no es un bill de indemnidad.

Contrario a lo que postula la recurrida, entiendo que en este panorama los argumentos recursivos consistentes en la invocación de un contrato de seguro de vida, al que considera contrato de consumo, por el cual se reclama una incapacidad total y permanente y postula le descontaron primas de los bonos de sueldo, dentro de un vínculo contractual que le fuera reconocido por la demandada, basta para otorgarle suficiencia argumentativa al recurso, en su aspecto formal.

Por lo cual propicio el mantenimiento de la admisión preliminar del remedio en trato.

 b.- La cuestión sustancial: la queja por la imposición de las costas

Solicita en este aspecto la recurrente la eximición de las costas por la demanda interpuesta, atento a tratarse del ejercicio de derechos propios del microsistema consumeril y en atención a la existencia de razón probable y buena fe en los planteos efectuados. Y, consecuentemente en su opinión, peticiona imposición de costas a la demandada.

Planteo que ha sido esgrimido desde el momento inicial del reclamo, al optar por un proceso de consumo para solicitar el reclamo de los derechos que entendió se le desconocían: reclamo de una indemnización por incapacidad total y permanente en el marco de un contrato de seguro de vida por el cual se le descontaban las primas del vínculo asegurativo en el contexto de su relación de empleo público como docente.

Esgrime como fundamentos la razón probable y buena fe para sostener la eximición de costas que peticiona. Aduce como extremos, -que generaban lo que denomina como “persuasión de la existencia de su derecho”-, la relación contractual reconocida por la demandada, la naturaleza de su reclamo, incapacidad total y permanente, el descuento de las primas de su bono de haberes y la calificación del contrato que esgrimiera como de consumo, beneficiado con la franquicia de justicia gratuita.

En este panorama, considero que ambas circunstancias excepcionales que prevé la norma del inc. II del art. 204  (razón probable y buena fe) se han configurado en el caso y deben ser admitidas a fin de imponer las costas en el orden causado.

Mas debo aclarar que ello no conduce a imponerlas a la demandada, como pretende la recurrente.

c.1.- Las normas implicadas:

El art. 53 de la LDC (texto Ley 26361) en su última parte, establece que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.”

Al analizar este artículo los autores sostienen que la sanción de la ley en el modo en que está redactada no obedeció a una concepción restrictiva del alcance de la "justicia gratuita", sino a una cuestión de competencia del Congreso. Tal y como resulta del párrafo citado, legislar otorgando el beneficio de litigar sin gastos sería avanzar sobre facultades no delegadas de las provincias (percepción de la tasa, régimen de imposición de costas), de conformidad con nuestro régimen federal. Sin embargo, de la propuesta aprobada por la Cámara (PERRIOUX, citado por CARDUCCI, Pablo S., El alcance del beneficio de gratuidad en la Ley de Defensa del Consumidor, Cita Online: 0003/014563) se desprende que la intención del legislador, al momento de referirse al "beneficio de justicia gratuita", no fue otra que otorgarle los efectos del beneficio de litigar sin gastos (CARDUCCI, ob. cit.).

En este contexto, cabe agregar que el nuevo CPCCyTM, sancionado por Ley 9001, introdujo dentro de los llamados procesos de conocimiento especiales, los procesos de consumo de mayor cuantía, a partir del art. 204. Disposición la cual en el apartado I, establece el beneficio de la justicia gratuita con los efectos previstos en el art. 97 del mismo cuerpo legal, adoptando el temperamento señalado.

En el inciso II se prevé la aplicación, en relación con las costas de las reglas generales de los art. 35 y 36 del código de rito, pudiendo el Tribunal eximirlas total o parcialmente cuando el consumidor vencido por circunstancias especiales demuestre haber litigado con razón probable y buena fe.

c.2.- Precedentes del Tribunal:

Desde antaño (LS 325-143, 11/07/2003), esta Corte ha sostenido que la condición de vencido no es una categoría inmodificable que puede ser definida a priori por el legislador, y como tal, carente de matices, sino que depende del análisis de cada caso concreto, (es también una calidad procesal), por lo que el intérprete debe procurar no confundir la suerte obtenida en la pretensión material, que calificaría objetivamente la victoria o la derrota judicial, para seguir de allí la consecuente condena en costas, la que debe hacerse depender del análisis de las constancias de la causa y de una correcta fundamentación.”

Es doctrina del Tribunal la imposición de costas en el orden causado en materia de consumo, en torno al principio de gratuidad procesal del estatuto de consumo, que atempera el principio de costas al vencido, analizado en cada caso.

Así se sostuvo que corresponde imponer las costas por su orden en un caso en el que se han dado las siguientes circunstancias: 1) es aplicable el estatuto especial del consumidor y el principio de gratuidad procesal, que atempera necesariamente el rigor de la teoría chiovendana de la derrota, al que adhiere nuestro Código Procesal; 2) se ha invocado la violación de una garantía constitucional y convencionalmente protegida, como la igualdad; 3) el rechazo de la demanda se debe a una insuficiencia probatoria pero no importa una falta de razón probable para litigar, por lo que cabe apartarse de rígidas reglas procesales que cargan al vencido con el costo económico del litigio y dificultan el acceso a la justicia (N°13-02093825-5/1,  “Nuevo Plaza Hotel Mendoza S.A.”, 19/10/2017).

Por otra parte se dijo que en materia de costas al consumidor, corresponde que las mismas se impongan por el orden causado, en virtud de la aplicación del beneficio de justicia gratuita dispuesto por el art. 53 de la Ley 24.240, en un caso en el cual se dan las siguientes circunstancias: 1) los consumidores pudieron creerse con derecho a litigar por el hecho de haber abonado un viaje con la agencia de turismo sin poder realizarlo aún cuando la frustración del contrato se debiera al incumplimiento por parte del consumidor de requisitos legales para poder egresar del país (presentación de partida de nacimiento del menor que lo acompañaba), 2) el viaje se pagó en su totalidad, 3) no se devolvió el dinero abonado en virtud de las características del servicio contratado (vuelo chárter sin posibilidad de cambio o devolución)(Expte. Nº 13-00676137-7,  - “Teijeiro Silvia Elena”, 30/05/2016).

Cabe mencionar que el precedente “Michaut” citado por el fallo criticado fue objeto de recurso extraordinario (T: 593 F: 92, 09/09/2019) donde la Sala decidió hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario e impuso las costas en el orden causado. En un planteo de similares características se confirmó la decisión de Alzada que consideró prescripta la acción más se eximió de costas a la actora atento a la novedad del tema en esta sede, las distintas posiciones existentes sobre de la temática y a que en el caso no estaba discutida la calidad de consumidor de la actora recurrente (esta Sala, “Alonso, Esteban en j° 250.672/13-02064176-7 (010302-52518) c/ Mario Goldstein SACI y ots. p/ Daños y perjuicios p/ Inc. Cas.”, 03/05/2018).

Por su parte, y en torno a la razón fundada para litigar que sustrae del pago de las costas al vencido, -conforme la regla general del art. 36 inc. I del CPCCyTM-, la Sala Segunda ha sostenido que “conforme al principio general chiovendano de la derrota, la parte que resulta vencida debe soportar las costas del proceso; sin embargo, corresponde su exención cuando existe buena fe y "razón probable para litigar", entendiéndose por tal cuando la parte vencida actúa sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho que le asiste, aún cuando no haya obtenido sentencia favorable, pues comprende un sinnúmero de casos particulares que deben ser apreciados libremente por el juzgador” (N° 45.491, “Siracusa” 23/10/2014).-

Conceptos todos que fueron retomados en el fallo de esta Sede de reciente factura, “Piffaretti” (n° 13-03764182-5/1, 17/02/2020).

c.3- Aplicación de estas premisas al caso de autos:

Cabe señalar que entiendo aplicable el régimen tuitivo del consumidor a los efectos de la tramitación del proceso, en su implicancia en punto a la gratuidad. Ello pues si bien no hay definición de la sustancia del asunto (los daños reclamados) en que se basa el pleito, pues se consideró no configurado el siniestro, esto es incapacidad total laborativa, no ha sido controvertido que la materia es subsumible en el microsistema consumeril.

La relación de consumo no ha sido desconocida y el contrato de marras, ha sido expresamente reconocido por la contraria.

En este mismo temperamento, no ha sido objetada la aplicación de las normas referidas al proceso consumo por las demandadas, microsistema donde se inserta el beneficio de gratuidad analizado.

Haciendo aplicación de los precedentes de esta Sala y teniendo en consideración que se enrola el proceso en uno de naturaleza consumeril, cabe admitir la aplicación de costas por su orden, en razón del estatuto de consumo, en primera medida, con la amplitud en que ha sido receptado en los precedentes de esta Sala.

Por otra parte, y en el marco de la norma procesal específica, art. 204 inc. II, se avizora que la parte accionante tenía razones para litigar y buena fe. Ello desde que acompañó un certificado médico que le constató 91,57% de incapacidad total y permanente, tuvo un contrato de seguro de vida acordado, en el ámbito de su empleo, con la recurrida respecto de lo cual la actora, docente no versada en temas de derecho ni de medicina, podía válidamente considerar que luego del pago del seguro por descuento de su bono de sueldo a lo largo de varios años, tenía algún derecho basado en el vínculo contractual que la contraprestación dineraria descontada suponía al ser determinada su incapacidad por un profesional médico. Todo ello en un contexto en el cual por la labor probatoria desplegada en autos, el juez de primera instancia tuvo por acreditada la existencia de una incapacidad pero por el 40% y no superior al 66% como exige la norma para considerarla total.

Si bien las constancias de la causa, la existencia de tres casos referidos al mismo seguro colectivo en el ámbito del empleo público (“Michaut”, “Buzón” y el presente caso), y el resultado de tales reclamos indemnizatorios pueden conducir a la consideración sobre la calificación del asesoramiento profesional de los abogados que la representaron (que coinciden en los tres casos), tal extremo excede el tema decisorio, en el ámbito restrictivo del remedio extraordinario en estudio, e impide su tratamiento en esta instancia.

Todas estas circunstancias, me inclinan a propiciar la admisión de las circunstancias excepcionales que contempla la norma del art. 204, dentro del ámbito tuitivo del sistema jurídico del derecho de consumo.

Sin embargo, esta solución no conduce per se a la imposición de costas a la contraria, ni a la ausencia de costas, sino como ha sido sostenido en los precedentes reseñados a la imposición de costas por el orden causado. Ello en atención a lo resuelto por esta Sede en respeto por la garantía de retribución justa a la labor profesional del abogado. En esta línea en el precedente “Cáceres” (Tº 551 fs. 55), al resolver sobre la imposición de costas en la instancia extraordinaria, donde se analizó exclusivamente el daño punitivo reclamado, se sostuvo que las costas deben imponerse en el orden causado y regularse honorarios profesionales sobre las sumas correspondientes a dicho ítem, dado que, de lo contrario, la labor profesional de los letrados intervinientes quedaría sin retribución alguna.

Por lo cual me inclino por la imposición de costas en el orden causado, en todas las instancias judiciales.

Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mi distinguidos colegas de Sala, debe admitirse el recurso extraordinario interpuesto en relación con las costas, y haciendo aplicación de los fallos del Tribunal en materia de consumo, decidir que sean impuestas por el orden causado, en las instancias anteriores y en el presente recurso.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. GÓMEZ Y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. PEDRO J. LLORENTE, DIJO:

Atento a las conclusiones arribadas en la primera cuestión, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto a fs. 6/8, y en consecuencia modificar la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 316/319 de los autos N° 257.269/54.056, caratulados: “PATRICI IRIS DELIA C SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. P/ PROCESOS DE CONSUMO”, respecto de la imposición de costas las que se imponen en el orden causado en todas las instancias procesales.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. GÓMEZ y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO J. LLORENTE, DIJO:

Atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones que anteceden, las costas de la instancia extraordinaria deben imponerse en el orden causado (art. 36 del CPCCyTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. GÓMEZ y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 30 de Abril de 2020.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

I.- Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto a fs. 6/8 de autos. En consecuencia, revocar los puntos 2° y 3º de la sentencia de fs. 316/319 de los autos N° 257.269/54.056, caratulados: “PATRICI IRIS DELIA C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. P/ PROCESOS DE CONSUMO”, que en su parte pertinente quedará redactada de la siguiente forma:

“1°) Admitir, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 294/297 y, en consecuencia, modificar los puntos 2 y 3 de la resolución obrante a fs. 285/292, que quedará redactado de la siguiente forma:”

““2.- Imponer las costas en el orden causado””.

“”3.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. María Inés SCARPELLI, Silvina M. SCRIFFIGNANO, Katia E. MÁRQUEZ, en la suma conjunta de pesos TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO ($ 35.991); Mariel F. MOLINA DE JUAN y Gabriel R. JUAN, en la suma conjunta de pesos TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO ($ 35.991) (arts. 2, 3, 19 y 31 LA).”

“2°).- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado”.

“3°).- Regular los honorarios profesionales en la Alzada de los Dres. Katia E. MÁRQUEZ, en la suma de pesos ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 11.997); Silvina M. SCRIFFIGNANO, en la suma de pesos TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 3.599); Mariel F. MOLINA DE JUAN, en la suma de pesos ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 11.997) y Gabriel R. JUAN, en la suma de pesos TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 3.599) (arts. 15 y 31 Ley 9.131)”

 II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.

III.- Regular los honorarios profesionales devengados en esta instancia extraordinaria de la siguiente forma: Dres. Silvina M. SCRIFFIGNANO, en la suma de pesos OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 8.638); Mariel F. MOLINA DE JUAN, en la suma de pesos CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA CENTAVOS ($ 5.758,70) y Gabriel R. JUAN, en la suma de pesos DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTAVOS ($ 2.879,30).

Notifíquese. 

 



DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro



DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro


DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro