SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 264

CUIJ: 13-04423196-9()

RODRIGUEZ HÉCTOR HUGO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*104503591*



En Mendoza, a veintiún días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 13-04423196-9, caratulada: "RODRIGUEZ, HÉCTOR HUGO C/MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL S/ A.P.A.".

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C.C.T.M. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fs. 151/158 se presenta a través de mandatario, el señor Héctor H. RODRIGUEZ, quien demanda a la Municipalidad de San Rafael, con la pretensión de que se anulen las Resoluciones 983-SG-2018 y 774-SG-2018, en virtud de las cuales se le aplicó la sanción de cesantía y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación.

A fs. 174 y vta. se admite formalmente la acción interpuesta, que es contestada por la demandada directa a fs. 180/185 vta. y por Fiscalía de Estado a fs. 197/200.

Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan a fs. 253/254 los alegatos presentados por la demandada directa.

A fs. 256/257 vta. obra dictamen de Procuración General, que por las razones que expone, propicia que se desestime la demanda.

A fs. 262 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 263 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.

            De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

           I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

           1.- Posición de la parte actora.

Luego de expresar sus pretensiones y de justificar los requisitos de admisibilidad formal de la acción, relata los antecedentes que considera relevantes. Al respecto, refiere que la sanción que cuestiona se le impuso a consecuencia de una denuncia realizada por la firma Alfacork S.A. ante el Intendente por un supuesto daño causado el día 20.09.2011, en que habría intervenido conjuntamente con otros empleados del municipio en la quema de malezas cerca de una finca de la denunciante y que, por acción del viento, las llamas se propagaron hacia esta dañándola en una hectárea aproximadamente.

Manifiesta que se violó su derecho de defensa al resolverse su cesantía sin tener en cuenta su descargo, y que su recurso de revocatoria fue tratado como denuncia de ilegitimidad al considerarlo erróneamente extemporáneo, cuando previamente no se lo notificó correctamente.

Precisa que el procedimiento administrativo es nulo al haberse tomado su declaración testimonial cuando en realidad se le imputaba un hecho sancionable y que luego de ello se lo citó a indagatoria informándosele que podía abstenerse de declarar, sin embargo, la cesantía se fundó en la primera declaración. En relación a ello refiere que su primer declaración fue realizada bajo apercibimiento de incurrir en el delito de falso testimonio y la segunda ante la posibilidad de ser sancionado administrativamente.

Agrega que asimismo en el dictamen previo a la decisión sancionatoria se tomó su silencio en su contra, invirtiendo el principio de inocencia, al hacerle cargar con la prueba de su no culpa, cuando en realidad es la Administración la que debía probar que había incurrido en alguna infracción.

Afirma que a todo lo anterior se suma como causal de nulidad del procedimiento previo, el hecho de que la Junta de Disciplina que intervino se conformó de acuerdo a un reglamento que no se encontraba publicado y que por ello carecía de ejecutividad.

Aduce violación de la garantía del plazo razonable al haber decidido la demandada su cesantía con casi ocho años de duración del procedimiento, que supera con creces el estándar de razonabilidad fijado en la jurisprudencia nacional e internacional. Refiere que se encontró durante prácticamente una década sometido a sumario, padeciendo cada día todo tipo de incertidumbres, temores e inseguridades respecto de su continuidad laboral y del sustento de su grupo familiar.

En orden a los vicios que atribuye a la decisión de fondo que impuso la cesantía, destaca que tanto la empresa denunciante como la demandada directa reconocen que los trabajadores municipales estuvieron realizando labores en las inmediaciones del terreno de la primera el día 19.09.2011, sin embargo, el incedio se produjo el día siguiente, es decir, el 20.09.2011, con lo cual se le imputó un hecho respecto del cual no pudo participar y respecto del cual no existe nexo de causalidad con su conducta.

En relación a lo anterior, destaca que la demandada se basó en una suposición de un hecho notorio pero sin prueba concreta de causalidad, por lo cual no se ha buscado la verdad real en el caso sino sólo la formal o aparente, lo cual se agrava al observar la conducta desplegada por el Municipio en el proceso en que fue demandado por la empresa denunciante, en que negó la participación de sus agentes en el incendio en cuestión, pero contradictoriamente a nivel administrativo lo sancionó por haber supuestamente participado en el mismo.

Invoca jurisprudencia, funda en derecho y ofrece prueba, peticionando que al dictarse sentencia se haga lugar a su demanda.

           2.- Posición de la demandada directa.

           A fs. 180/185 vta. contesta el apoderado del Municipio demandado, quien defiende la legitimidad del obrar administrativo impugnado. En relación a ello, refiere que resulta incoducente el agravio relativo a que se desestimó formalmente su recurso de reconsideración, ya que en definitiva fue tratado como denuncia de ilegitimidad ingresando al fondo de los asuntos planteados, resolviéndose materialmente sus planteos.

Respecto de la impugnación relativa a la violación de su derecho defensa, por haber testificado, refiere que ello es contradictorio con la conducta desplegada posteriormente, en que luego de abstenerse de declarar solicitó ampliación de su indagatoria, exponiendo voluntariamente su versión de los hechos, en forma coincidente con su declaración testimonial. Asevera que, no obstante ello, la decisión adoptada se fundó en lo afirmado en su indagatoria y no en lo testificado previamente.

Destaca que si bien defendió judicialmente el proceder de sus agentes ante la empresa denunciante, negando la relación de causalidad entre su obrar y el incendio dañoso, lo cierto es que lo allí resuelto, en definitiva, consiste en atribuir los hechos dañosos al obrar de sus agentes, incluido el aquí actor, dado que el fuego se produjo el 19.09.2017, ya finalizando el invierno, y que el mismo se reavivó al día siguiente por el acaecimiento de grandes vientos.

En relación al agravio relativo a la composición la H. Junta de Disciplina conformada bajo un reglamento carente de ejecutividad, refiere que desde el año 1994 funcionó con tres miembros designados por el Poder Ejecutivo Municipal y otros tres designados por la Unión Gremial del Personal Municipal, pero justamente mediante la Resolución n° 680/SG/2017 se estableció que su Presidente podía desempatar el dictamen que esta debe dictar, a fin de evitar la paralización del órgano, como sucedió en el caso. Al respecto, refiere que los miembros del Ejecutivo votaron por la cesantía y los del Gremio por la de veinte (20) días de suspensión, por lo cual procedió a votar el Presidente quien lo hizo por la suspensión, sin embargo, al no ser vinculante el dictamen, el Ejecutivo puede resolver algo diverso tal como sucedió en el caso y, el reglamento en cuestión era conocido por los integrantes de la Junta desde antes de su publicación.

En orden al agravio relativo a la violación de la garantía del plazo razonable, refiere que la demora no se debió a su parte sino a diversas causas judiciales que suspendieron el trámite sumarial, tal como la acción de amparo iniciada por la Unión Gremial, en que se cuestionó la constitucionalidad de la Resolución N° 680/SG/2017; así como el proceso por daños y perjuicios que inició la empresa denunciante en que el sumario fue requerido a efectos probatorios y no fue devuelto sino luego de que se expidiera esta Suprema Corte en instancia recursiva. Agrega que la denuncia de excesiva demora recién se manifestó luego de expedida la decisión definitiva de cesantía, pero mientras se encontró paralizado el trámite ningún impulso o intento de hacerlo existió de parte del interesado, por lo que su posterior agravio resulta una mera salida formal ulterior.

Por último ofrece prueba y concluye con pedido de rechazo de la demanda con costas.

3.- Fiscalía de Estado.

           A fs. 197/200 evacua traslado Fiscalía de Estado, a través de su Sub-Director de Asuntos Judiciales, quien manifiesta que la contestación de la demandada directa ha sido formulada sobre la base de invocación de hechos contrapuestos o excluyentes a los invocados por el actor, por lo que su intervención se limitará a la plataforma fáctica descripta en el referido responde, al que adhiere en todas sus partes y a cuya acreditación orientará su actividad probatoria.

Destaca que de los antecedentes de la causa surge que el agente sumariado ha violado sus deberes, incurriendo en inobservancia y negligencia de los deberes impuestos como agente municipal, conforme lo previsto en el Estatuto Municipal, que lo comprende en una relación de sujeción especial, por lo que más allá de los daños causados, existió una infracción sancionable.

Agrega que el procedimiento administrativo fue adecuado, sin vicios y brindó oportunidad de defensa al interesado, por lo que en todo caso cabe evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, conforme los antecedentes del caso.

Cita jurisprudencia, ofrece prueba y solicita que oportunamente se resuelva en definitiva.

4.- Dictamen de Procuración General del Tribunal.

A fs. 256/257 vta. emite dictamen Procuración General, a través de su Fiscal Adjunto Civil, quien propicia que se desestime la demanda, dado que no se observa la existencia de los vicios endilgados en la demanda al obrar administrativo, sino que por el contrario, el proceder fue correcto y la decisión debidamente motivada. En orden a la graduación de la sanción, refiere que ello depende del mérito que de las circunstancias realice la autoridad que la aplicó, por lo cual resulta inconmovible, salvo ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, lo cual no ha sucedido en el caso.

II. PRUEBA RENDIDA.

A) Instrumental.

* Copia de actuaciones administrativas n° 20018-A-11 (fs. 1/144 vta.).

* Copia de sentencia de fecha 30.03.2015, dictada en la causa n° 120.839, "Alfacork S.A. C/ Municipalidad de San Rafael p/ Daños y Perjuicios" (fs. 145/150 vta.).

* Actuaciones administrativas N° 20018-A-11, venidas a efectos probatorios conforme constancias de fs. 164.

* Expediente judicial N° 62.102 "Perfan, Jorge Esteban y ots. c/Municipalidad de San Rafael p/Acción de amparo", originario del Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada en lo Civil, Comercial y Minas de la Segunda Circunscripción Judicial, venido a efectos probatorios conforme constancias de fs. 209.

* Expediente judicial N° 120.839, "Alfacork S.A. c/Municipalidad de San Rafael p/D. y P.", originario del Primer Tribunal de Gestión Judicial de San Rafael, venido a efectos probatorios, conforme constancias de fs. 214 y 240.

III. SOLUCIÓN DEL CASO.

Tal como ha sido planteada la cuestión, corresponde analizar si resulta legítimo el obrar administrativo de la demandada, en cuanto desestimó formalmente la impugnación recursiva del accionante y, en su caso, por cuanto en definitiva dispuso su cesantía.

1. Antecedentes fácticos relevantes.

Los siguientes hechos se valoran relevantes a los fines de la solución del caso, y se encuentran probados o bien no se encuentran controvertidos:

* Del expte. adm. n° 20018-A-03-10-11, surge que:

* El día 30.09.2011 la empresa Alfacork presentó una denuncia ante la Municipalidad de San Rafael, en la que daba cuenta de que el día 20.09.2011 a las 12 hs. aproximadamente, se produjo el incendio de su finca y que ello tenía causa en el obrar de agentes municipales que realizaron una quema indiscriminada de malezas en la acequia que suministra agua de riego en el Parque Industrial. Expuso que la quema se extendió a una (1) hectárea que produjo la pérdida de alrededor de cuatrocientos (400) olivos, parte del cerco perimetral y álamos "de la trinchera".

* El 04.10.2011 la Dirección de Asuntos Legales del Municipio, sugirió la producción de una información sumaria a efectos de investigar el hecho denunciado "...debiéndose recabar los datos inherentes al mismo, a fin de determinar la existencia de responsabilidades en el caso...conforme a lo dispuesto en la Ley N° 5892" (fs. 3).

* En la misma fecha arriba mencionada, la Dirección de Asuntos Legales municipales, en virtud de las facultades conferidas por la Resolución N° 400 S.G./2003, emitió la Resolución N° 101 A.L./11, la cual resolvió que se produjese información sumaria para investigar el hecho denunciado y determinar las responsabilidades del caso, designando al mismo tiempo instructor sumariante (fs. 4/5).

* El día 06.10.2011 el Instructor Sumariante resolvió citar a prestar declaración testimonial a diversas personas, incluido el aquí actor (fs. 7).

* Con fecha 17.10.2011 se le tomó declaración testimonial al señor Cristian A. Anfuso, quien manifestó ser secretario de la Delegación del Distrito Cuadro Nacional (fs. 11 y vta.).

* El 20.10.2011 prestó declaración testimonial el aquí actor, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 275 del Código Penal para el caso de falso testimonio. Preguntado acerca del día en que estuvo afectado a la limpieza del predio del parque industrial, respondió que estuvo hasta el día 19.09.2011 y que realizó tal tarea junto a otros obreros que detalla. Relata que ese día él comenzó por enceder fuego en la acequia para limpiar las malezas porque estaban altas y con la motoguadaña no lo podían hacer, razón por la cual se decidió proceder de tal forma que él propuso y fue asentida por los demás obreros que lo acompañaban en la tarea. Refiere que lo fueron controlando hasta las 9:20 hs., aproximadamente, en que procedieron a apagarlo completamente y que permanecieron en las inmediaciones hasta las doce o doce treinta horas del mediodía, que en tal momento no se había vuelto a enceder, ni siquiera quedaba humo, ya que la forma en que lo apagaron fue echándole tierra (fs. 15).

* A fs. 23, con fecha 09.11.2011, obra informe de la Dirección de Agricultura y Contingencias climáticas de la Provincia, en que consta la velocidad promedio y máxima del viento los días 18, 19 y 20 de septiembre del año 2011, siendo respectivamente de metros por segundo: 2,1 y 7,6 para el día 18; 1,8 y 4,5 para el día 19 y de 3,5 y 11,2 para el día 20.09.2011 (fs. 23/24).

* Con fecha 12.04.2012 el Instructor Sumariante designado resolvió clausurar la información sumaria ordenada por Resolución N° 101-AL-11, con pedido de que por la Dirección de Asuntos Legales, se procediera a iniciar instrucción de sumario administrativo a los agentes que detalló, incluido el aquí actor, por encuadrar su proceder en las disposiciones de los artículos 28 y 50 de la Ley N° 5892, así como en el art. 13, incisos a) y d) del Decreto N° 560/73, de aplicación supletoria (fs. 26).

* El día 28.05.2012 la Dirección de Asuntos Legales emitió la Resolución N° 39 A.L./12, en virtud de la cual dispuso instruir sumario administrativo a cuatro agentes municipales, incluido el aquí actor, designando como instructor sumariante al Procurador Marcelo F. Di Marco (fs. 28 y vta.).

* El 29.05.2012 el Instructor sumariante resolvió: Imputar a los agentes sumariados las infracciones previstas en los artículos 28 y 50 de la Ley N° 5892, y en el artículo 13, incisos a) y d) del Decreto N° 560/73 de aplicación supletoria (fs. 30).

* El día 11.06.2012 compareció ante la Instrucción Sumaria, el señor Héctor H. Rodríguez en que se le informaron sus derechos como imputado en el procedimiento, así como la imputación de las infracciones arriba detalladas en su contra, toda vez que encendió fuego para facilitar el cumplimiento de sus tareas el día del incendio investigado sin estar autorizado, y habiendo sido advertido en varias oportunidades por su superiores para que no lo hiciera, incurriendo en desobediencia, incumplimiento órdenes impartidas, conducta que constituye el hecho generador del daño posteriormente acaecido en el predio de la firma Alfakork S.A. En esta oportunidad el compareciente se abstuvo de declarar (fs. 36).

* A fs. 40 y vta. el actor se presentó a través de su defensor. Ofreció prueba testimonial y solicitó ampliación de su indagatoria.

* El 08.08.2012 tuvo lugar la ampliación de indagatoria del aquí actor (fs. 52).

* A fs. 57, con fecha 15.08.2012, el Instructor Sumariante dispuso correr vista de lo actuado hasta el momento a los sumariados y al Gremio Municipal, a los fines de que aleguen por escrito.

* A fs. 59/62 se presenta el apoderado de los sumarios, incluido el aquí actor, quien luego de realizar una síntesis de lo actuado, solicitó que en todo caso se le aplique una sanción de apercibimiento.

* A fs. 66 consta oficio por el cual se acompaña copia certificada de estas actuaciones administrativas al al juzgado civil interviniente en la acción de daños y perjuicios que la denunciante inició contra la aquí demandada.

* A fs. 67/73, con fecha 05.10.2012, la Instrucción Sumaria emitió el Dictamen N° 23/12, por el que aconsejó aplicar a los imputados sumariados la sanción de cesantía.

* A fs. 73 la H. Junta Municipal de Disciplina, resolvió pasar a un cuarto intermedio hasta el día 17.10.2012 y a fs. 74 lo prorrogó para el día 31.10.2012.

* Desde la última fecha no existe constancia alguna, sino a partir del día 03.07.2017, en que una nueva Instructora Sumariante resolvió elevar las actuaciones administrativas a la Dirección de Asuntos Legales a fin de que en caso de compartirse el criterio, se ordenase suspender los procedimientos hasta que recaiga sentencia firme en la causa N° 62.102 "Perafán, Jorge Esteban y ots. c/Muncipalidad de San Rafael p/ Acción de Amparo" (fs. 75).

* Con fecha 04.07.2017 la Dirección de Asuntos Legales de la demandada, ratificó el pedido de suspensión de las actuaciones administrativas hasta tanto recayera sentencia firme en la acción de amparo arriba mencionada (fs. 76).

* Con fecha 08.05.2018 tuvo lugar una reunión de la Junta Municipal de Disciplina en que se abordó el tratamiento de diversos expedientes administrativos, incluido el aquí en estudio, en que dictaminaron respecto de la sanción que sugerían aplicar a los diversos agentes sumariados, entre ellos al aquí actor, respecto de quien, los miembros del Ejecutivo votaron por aplicar la sanción de cesantía, y los miembros de la Unión Gremial del Personal Municipal votaron por aplicación de veinte (20) días de suspensión. Al haber empate en la votación se procedió a realizar el procedimiento de desempate contemplado en el art. 3 de la Resolución n° 680-SG-2017, votando el Presidente de la Junta por la aplicación de cesantía (fs. 84 y vta.).

* El día 13.07.2018 se emitió la Resolución N° 774-SG-2018 en virtud de la cual el Intendente Municipal resolvió aplicar al señor Rodríguez la sanción de cesantía, la cual consta fue notificada el mismo día al interesado (fs. 90/91). Entre los fundamentos de la decisión consta la valoración de la declaración testimonial del aquí actor en el siguiente sentido: "... A fs. 15 obra declaración testimonial del mencionado agente, en la cual reconoce expresamente haber encendido él mismo el fuego en el lugar indicado... junto a sus compañeros, reconoce también que sabía que no estaban autorizados para ello y expresa que el Sr. Carreras (encargado de la cuadrilla) no estuvo con ellos durante todos los días en que se desmalezó el predio...". Luego, al analizar la prueba ofrecida por el agente sumariado, hace referencia expresa a su ampliación de indagatoria, respecto de la cual valoró: "... en la cual se contraría con la declaración testimonial de fs. 15, expresando en esta ocasión que el Sr. Carreras sí estuvo con la cuadrilla de obreros durante los días que se produjo el desmalezado...".

* El 27.07.2018 el actor presentó, con patrocinio letrado, recurso de reconsideración de la Resolución N° 774-SG-2018 (fs. 102/107).

* Luego de emitido el dictamen pertinente (fs. 121/124), el Intendente Municipal dictó la Resolución N° 983-SG-2018, de fecha 23.08.2018, en virtud de la cual rechazó en lo formal el recurso interpuesto por el actor, abordando sus planteos en calidad de denuncia de ilegitimidad, la cual rechazó en su aspecto sustancial (fs. 125/128 vta.).

* El día 24.08.2018 se notificó al aquí actor la última decisión emitida, con lo cual quedó expedita esta instancia jurisdiccional (fs. 128 vta.).

2. El aspecto formal objeto del proceso.

En primer término, corresponde abordar las impugnaciones relativas al aspecto formal recursivo del procedimiento previo, tal como fue observado al momento de admitirse formalmente esta acción (fs. 174 y vta.).

Al respecto, se advierte que la demandada inadmitió formalmente el recurso de reconsideración interpuesto por el actor en su sede, en relación a la decisión definitiva de aplicarle la sanción de cesantía. Para así decidir, la accionada valoró que la articulación se ejerció fuera del término legal de tres (3) días para hacerlo, que contempla el artículo 44, inciso J de la Ley N° 5892. Asimismo, a la luz de las disposiciones de la Ley N° 9003, en su artículo 173, apartado II, dispuso que la impugnación tramitase como denuncia de ilegitimidad, la cual luego de darle tratamiento, resolvió rechazarla en lo sustancial.

En primer término se advierte una discordancia en la actuación administrativa en cuestión, en tanto aplica la Ley N° 9003, de procedimiento administrativo, sólo en el aspecto allí mencionado (recurso tardío/denuncia de ilegitimidad), pero no en orden a los requisitos que debe cumplir la notificación a los fines de la salvaguarda del derecho de defensa del interesado, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 150 de aquella ley, en cuanto establece que allí se deben indicar los recursos que se puedan interponer contra el acto, así como el plazo dentro del cual deben articularse los mismos. Si el acto agota la instancia administrativa deberá indicarse la acción y el plazo disponible para su impugnación en sede social.

En relación a ello, se destaca que la mencionada ley en sus Disposiciones complementarias establece que a partir de su entrada en vigencia, sus reglas de fondo y principios generales prevalecerán sobre las disposiciones de los procedimientos administrativos especiales y sus disposiciones de forma se les aplican supletoriamente (art. 189, inc. a). Asimismo, dispone que: las Municipalidades podrán adaptar las disposiciones procedimentales de la presente ley a su organización administrativa o adherir a las mismas, procurando su mayor convergencia a los principios y disposiciones de derecho adjetivo de esta Ley (art. 190).

En la Exposición de Motivos de la Comisión redactora de la nueva Ley de Procecimiento Administrativo (N° 9.003), puede leerse en cuanto a su ámbito de aplicación legal: "... En uso de esta razonable discrecionalidad regulatoria, cada Provincia y la CABA pueden, sin menoscabo en esta materia de la autonomía municipal..., dictar sus propias leyes de procedimientos administrativos, incluyendo en esas regulaciones generales para toda la provincia las actividades administrativas de sus municipios y agentes."

Luego, los redactores afirmaron: "...bien puede la provincia definir un régimen uniforme de procedimiento administrativo para todo su ámbito de entidades públicas (el sector público provincial y municipal, en los términos de la reciente Ley de Administración Financiera), incluyendo en aquella ley a sus municipios o comunas, así como a los demás órganos o entes de origen constitucional... es atribución de la Legislatura establecer esa regulación uniforme para todo su territorio o delegar ciertos aspectos de su regulación a los ayuntamientos, conforme lo considere más conveniente para asegurar la legalidad e igualdad en el ejercicio de la función administrativa municipal...".

Por último, aquí se rescata que expusieron en la motivación de la reforma: "Esperamos que esta vez se cumpla el propósito legal de los Artículos 189 y 190, en orden a lograr la tan necesaria unidad -no absoluta uniformidad- del procedimiento administrativo común, en la medida en que ello es posible. Unidad que se exhibe como imprescindible para afianzar la seguridad, tanto del ejercicio de la función administrativa como de los derechos e intereses legítimos de los administrados...".

Asimismo, no caben dudas que las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley N° 9.003 son de forma, relativas a los requisitos que debe contener la notificación de las decisiones administrativas y, en el caso, al no encontrarse en la órbita municipal una reglamentación específica al respecto, sin hesitación puede afirmarse que tal previsión debe aplicarse supletoriamente, máxime cuando tales requisitos formales se encuentran íntimamente vinculados al derecho de defensa de rango constitucional y contemplado expresamente bajo el título de "Principio del debido proceso adjetivo" en el artículo 1°, apart. II, inc. c) de la mencionada ley, de aplicación inmediata al ámbito municipal conforme lo previsto en el artículo 189, inc. a) de la misma.

En consecuencia, dado que no se cumplieron en el caso los mencionados requisitos de la notificación, en cuanto debía informarse al administrado cuál era el remedio aplicable y el plazo para hacerlo, en relación al acto que se ponía en su conocimiento, corresponde aplicar la consecuencia allí prevista: "La omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar tales indicaciones no perjudicarán al afectado, ni permitirá darle por decaído su derecho, salvo lo dispuesto en materia de prescripción.".

En razón de ello, la Resolución N° 983 S.G./2018 se encuentra gravemente viciada, en los términos previstos en el art. 68, inc. c) de la Ley N° 9003, en el aspecto aquí abordado, en cuanto rechazó en lo formal el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra la decisión definitiva que dispuso su cesantía. Incluso, la notificación de esta última, asimismo, adolesce del mismo vicio mencionado, en cuanto no informó al aquí actor el eventual remedio impugnativo y su plazo de ejercicio frente a lo decidido en última instancia administrativa.

3. El aspecto sustancial impugnado.

Resuelto lo anterior, corresponde analizar el aspecto sustancial impugnado, en lo relativo a la aplicación de la sanción de cesantía al actor, respecto de lo cual se advierte que le asiste razón en sus cuestionamientos, conforme las valoraciones que a continuación se realizarán.

3.1. Límites del control jurisdiccional sobre la facultad sancionatoria-disciplinaria de la Administración: precedentes del Tribunal.

Esta Sala, receptando la doctrina de la C.S.J.N., tiene establecida desde larga data una precisa doctrina respecto a los límites del control jurisdiccional sobre la facultad sancionadora del Poder Administrador (L.S.: 292-1; 296-134; 296-162; 298-209; 304-66; 342-66; 347-178, 401-115, 403-65, entre otros) señalándose distintos principios que me permito, nuevamente en esta oportunidad, sintetizar:

i) Los jueces, en principio, deben abstenerse de interferir inconstitucionalmente en las decisiones de los demás poderes; el carácter de la sanción disciplinaria impuesta a los agentes estatales y su magnitud está, en principio, reservada al razonable criterio de la autoridad administrativa, salvo ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, por lo que cabe apartarse de las sanciones impuestas por un órgano administrativo si del examen de los hechos concretos surge que las mismas no guardan proporción con la falta imputada.

ii) La graduación de la sanción debe realizarse mediante la aplicación de criterios de proporcionalidad valorados en relación con el caso concreto, resultando razonable que la sanción se gradúe, entre otras pautas, en función de:

a. La perturbación del servicio;

b. La reiteración de los hechos;

c. La jerarquía alcanzada y el posible abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

iii) Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observación en todo tipo de actuaciones inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria (Fallos 308:191; 316:2043; 324:3593), y las mismas demandan la posibilidad de que el requerido haya tenido conocimiento de la acusación en su contra, de ser oído y de que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa. Al respecto este Tribunal ha dicho que “el principio contenido en el art. 150 del C.P.C., en punto a cómo y cuándo se afecta el derecho de defensa, por su generalidad se aplica al derecho disciplinario...”; y, aclarando el concepto, se expresó que “para que la defensa se lesione se debe impedir el derecho de ser oído, de ofrecer pruebas pertinentes y el de interponer los recursos procedentes” (L.S.: 294-35).

3.2. Normativa aplicable.

La relación entre el actor y la demandada se encuentra regida por la Ley 5.892, Ley Estatuto Escalafón del Empleado Municipal, vigente desde el 14.10.1992, la cual regula, en los arts. 28 a 34 ter los derechos y obligaciones y en los arts. 41/52, el régimen disciplinario de los agentes sometidos a este régimen.

4. Análisis de procedencia de la acción.

En orden a las cuestiones sustanciales planteadas por la actora en la demanda, estas sintéticamente consisten en:

* Violación de la garantía del debido proceso y principio de inocencia;

* Nulidad por incumplimiento del trámite previo sustancial;

* Nulidad por desconocimiento del derecho a resolución en un plazo razonable; y

* Nulidad de la resolución sustancial por pronunciamiento arbitrario.

A) Garantía de no declarar contra sí mismo (testimonial).

En cuanto al primer agravio datallado, le asiste razón al accionante, ya que conforme las constancias de la causa, efectivamente, durante la tramitación de la investigación sumarial que diera lugar al dictado de la Resolución N° 39 A.L./12, por la que se resolvió instruir sumario al Sr. Rodríguez, éste prestó declaración testimonial bajo juramento de decir verdad (ver fs. 15 expte. 20018-A-2011 -AEV 100.651/26-) sobre los hechos respecto de los cuales, tramitado el correspondiente sumario, se le impuso la sanción de cesantía (Resolución N° 774 S.G./2018).

Si bien el actor, luego, durante el procedimiento sancionatorio, fue citado a indagatoria (fs. 30 idem expte. adm.), oportunidad en la que se abstuvo de declarar en un primer momento y ulteriormente declaró espontáneamente en relación a los hechos investigados, lo cierto es que la demandada al momento de decidir la aplicación de la sanción, sustentó la autoría del aquí accionante valorando exclusivamente su declaración testimonial, circunstancia que importó la nulidad del procedimiento, agregando en relación a la ampliación de su indagatoria sólo que se había contradicho con lo atestiguado anteriormente (v. fs. 90/91 idem expte. adm.).

En similar sentido a lo valorado recientemente por este Tribunal ante una situación análoga, la circunstancia consistente en que la declaración bajo juramento, haya sido prestada durante una investigación destinada a esclarecer los hechos denunciados en el expediente administrativo y a determinar posibles responsabilidades en una oportunidad anterior al inicio del sumario propiamente dicho, no dispensa a la Administración demandada de su deber de respetar el principio constitucional relativo a que “nadie está obligado a declarar contra sí mismo” (art. 18 de la C.N.). Máxime si se tiene en cuenta que los dichos que vertió en esa oportunidad el aquí actor, fueron tenidos específicamente en cuenta y valorados no sólo a efectos de iniciar el sumario administrativo sino también para aplicar la sanción expulsiva aquí cuestionada (v. sent. del día 13.05.2022 recaída en causa N° 13-04964020-4 “Cabrero, Walter Mariano c/ Municipalidad de Luján de Cuyo s/ A.P.A.”).

En efecto, se hace evidente la violación del derecho de defensa del accionante en tanto se le tomó juramento de decir verdad en su declaración testimonial, en que se le interrogó específicamente en relación a los hechos denunciados que motivaron el inicio de las actuaciones y por las que luego se le aplicó la sanción de cesantía, con lo cual no caben dudas de que a los fines de evitar la aplicación del apercibimiento de la sanción penal del caso, se vio limitado en su libre voluntad, autoincriminándose y de tal modo se condicionó su posterior defensa durante el sumario administrativo.

Si bien el principio en análisis no surge expresamente de la normativa especial aplicable al caso (art. 44 Ley 5892), a diferencia de otros regímenes en los que se estableció expresamente que en una información sumaria, al presunto imputado, sólo se le puede recibir declaración, amparado por las mismas garantías establecidas para la declaración del sumariado, entre las que se consigna expresamente la dispensa de juramento de decir verdad y la prohibición de obligarlo a reconocer documentos privados que obraren en su contra (cfr. arts. 36, 62 y 64 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por Decreto N° 467/99); ello no puede erigirse como un obstáculo para su aplicación, desde que el mismo constituye una derivación natural de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Asimismo, se advierte a nivel local y legal, que al momento de iniciarse las actuaciones y durante gran parte de su tramitación, se encontraba vigente la Ley N° 3909 de Procedimiento Administrativo, que establecía su aplicación supletoria al ámbito municipal mientras no se sancionase un reglamento específico (art. 188), que en su artículo 35 preveía -en similares términos que lo hace la actual Ley N° 9003 en el mismo artículo-, como requisito de la voluntad previo a la emisión del acto, que: "Antes de dictarse el acto administrativo deben cumplirse todos los trámites sustanciales previstos expresa o implícitamente por el orden normativo. Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, considéranse trámites sustanciales: A) El debido proceso o garantía de la defensa...".

Debe recordarse, tal como se explicara en el precedente “Martínez” (L.S. 296-162), que el procedimiento administrativo no es sólo un conjunto de trámites y actos que deben unirse secuencialmente para dar como resultado la emisión de la voluntad estatal (aspecto formal) sino que también debe considerárselo como un conjunto de principios y normas que rigen la intervención (participación) del administrado en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa (aspecto sustancial) (GORDILLO, Agustín, Procedimiento y recursos administrativos, 2° ed., CABA, ed. Macchi, 1971, p. 48; cfr. MARTÍNEZ, Patricia, Debido proceso en el procedimiento administrativo, JA 1985-IV-790). Admitido este punto de partida es evidente que en todo procedimiento administrativo rige la garantía constitucional del debido proceso (ALTAMIRA GIGENA, Julio, El derecho de defensa en sede administrativa -Art. 18 CNB, JA 1967-III-, sec. doc., p. 34; LINARES, Juan F., La garantía de defensa ante la administración, LL 142-1137).

En dicho precedente, así como otras numerosas ocasiones, este Tribunal explicó que esa era la doctrina judicial emanada de la Corte Federal, que afirma que el respeto de la garantía de defensa en juicio constituye una obligación elemental de los organismos administrativos (CSJN 11/7/1996, “Castillo Antonio y otros”, LL 1996-E-603), siendo esta regla aplicable a los organismos judiciales en ejercicio de la superintendencia: las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria ‘haya o no sumario’ de modo que el imputado pueda tener oportunidad de ser oído y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo (CSN 2/7/1996, Expte. S-1492/95 Superintendencia, LL 1997-B-303).

Particularmente, en relación a la garantía que emana del art. 18 CN referida a que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ha expresado la doctrina que “la declaración como testigo, sin haberle indicado que podía negarse a declarar y ser asistido por un letrado, invalidan el procedimiento; máxime si las imputaciones al agente surgieron de sus propias declaraciones testimoniales” (IVANEGA, Miriam M., Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa, Ed. RAP, CABA, 2010, p. 123).

Por su parte la Corte Federal tiene dicho que “la declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe emanar de la libre voluntad del encausado, el que no debe siquiera verse enfrentado a un problema de conciencia, cual sería colocarlo en la disyuntiva de faltar a su juramento” (Fallos: 281:177). En otra ocasión, luego de decidir avocarse al tratamiento de una sanción de suspensión impuesta por una Cámara Comercial a la Titular de la Secretaría N° 20 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 10, consideró entre otras cosas, que las declaraciones analizadas, que encabezaban el sumario “fueron tomadas en otras actuaciones en que la funcionaria debió declarar como testigo, sin ser relevada de los deberes inherentes a esa calidad. EIIo implica una forma de coacción moral que impide que tales imprecisiones sean valoradas en forma estricta, por la semejanza que reviste esta situación con la que prevé la inexistencia de la obligación de declarar contra sí mismo en causa criminal" (Fallos: 318:963).

En similar sentido se expresó en oportunidad de analizar un sumario que culminó con el despido del actor y que se habían fundado exclusivamente en las declaraciones testimoniales que éste había prestado bajo juramento de decir verdad ante las preguntas que se le formularon; sin perjuicio que tal vez hubieran podido ser acreditadas por otros medios las circunstancias de las cuales derivaría su responsabilidad. En dicha ocasión consideró que “el sumario administrativo se presentaba falto de legalidad, toda vez que no se habían respetado garantías constitucionales. Así, se debió hacer saber al señor Castro Veneroso -tal como lo prescriben los arts. 29, 40, 41 y 43 del Reglamento de Investigaciones entonces vigente-, las causas que determinaron su instrucción, la responsabilidad que se le atribuía en los hechos, la posibilidad de ser asistido por un letrado o de negarse a declarar sin que esto haga presunción en su contra y ello, sin exigirle juramento o promesa de decir verdad" (Fallos 324:3593).

Por último, en este aspecto, se recuerda que el debido proceso y las garantías que de él dimanan rigen, en general, en el procedimiento administrativo, aunque en tal ámbito el administrado no se encuentra frente a un tercero imparcial e independiente -propio de lo jurisdiccional-, sí se deben respetar aquellas garantías que hacen al derecho de defensa ante la Administración (L.S. 484-80 “Becerra”; L.S. 501-176 “Salomón” y L.S. 535-139 "Trador"; Fallos 335:1126 “Lociser” y 336:2184 “Bonder Aaron”, con cita de normas constitucionales, convencionales y jurisprudencia de la Corte IDH; ROZENBERG, Lucía M.; Garantías del debido proceso en procedimientos administrativos; Infojus, Rev. de DD.HH., n° 7, Año III, p. 119, C.A.B.A., 2014; COMADIRA, Fernando G., Derecho Administravo Disciplinario, Cathedra Jurídica, CABA, 2022, p. 294, con cita de Perrino, Pablo y Canda, Fabián O.).

De lo expuesto se deduce que la garantía de no declarar contra sí mismo integra el derecho de defensa que debe ser respetado en todo procedimiento administrativo del que pueda surgir algún tipo de responsabilidad del agente y no se limita únicamente al sumario administrativo. En consecuencia, la Administración no debió valorar la testimonial, al momento de emitir la sanción de cesantía.

Por ello, aun en el ceñido marco del control que está llamado a ejercer este Tribunal en la materia, no es posible avalar sin más tal temperamento adoptado por la Administración.

Por lo expuesto, respecto de este agravio asiste razón al actor y el proceder de la demandada en este sentido se encuentra afectado por un vicio grave en los términos previstos en los artículos 60 inc. a) y 52 inc. a) de la LPA, lo que determina la nulidad del acto cuestionado (art. 72 LPA).

B) Garantía del plazo razonable (su violación).

Entre los agravios del actor encontramos su denuncia de violación de la garantía de obtener una decisión definitiva en tiempo razonable.

1. Al respecto, en el ámbito sancionatorio administrativo, este Tribunal ha tenido oportunidad de valorar que al margen del análisis de la prescripción, cabe observar el tiempo transcurrido en el sumario administrativo, desde la óptica de la garantía del plazo razonable en un todo de acuerdo con la normativa constitucional en juego, tal como lo advirtió la C.S.J.N. en la causa “Losicer” (Fallos 335:1126; sentencia del 26.07.2012). En este precedente nuestro Alto Tribunal tuvo presente que cuando la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de personas. Por la razón mencionada, siguiendo a la Corte IDH, considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de la CADH, entre las que se incluye el derecho a obtener una decisión definitiva en tiempo razonable (caso "Tribunal Constitucional vs. Perú”, sent. del 31 de enero de 2001, párr. 71; L.S. 472-198 "Vidal"; L.S. 613-163 "López" y sent. del 22.04.2022 dictada en expte. 13-04631468-3 "Yagüe", entre otros).

En el mencionado caso, se recordó que el plazo razonable de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, de la CADH, constituye una garantía exigible en toda clase de procedimiento, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión, a cuyo efecto deben tenerse en cuenta ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento.

Debe tenerse presente que cualquier procedimiento administrativo, entre los que se incluye el disciplinario, rige el principio de impulsión o instrucción de oficio que significa que, en principio corresponde a la autoridad administrativa adoptar los recaudos conducentes a la impulsión del procedimiento, hasta el dictado del acto final y, asimismo, desarrollar la actividad tendiente a reunir los medios de prueba necesarios para su adecuada resolución. El procedimiento disciplinario se encuentra dirigido a investigar hechos, acciones u omisiones que signifiquen responsabilidad disciplinaria, y debe ser en razón del interés público que lo inspira impulsado e instruido de oficio, sin perjuicio del ineludible respeto del derecho de defensa de los afectados (COMADIRA, Fernando G., Derecho Administravo Disciplinario, op. cit., p. 406/407).

Bajo tal perspectiva, tanto desde el punto de vista abstracto como en lo concreto, asiste razón al accionante, en cuanto no se advierte mayor complejidad en el asunto implicado en el sumario ni constancia alguna de la existencia de alguna causal que justificara por lo menos como oportuno, la suspensión o paralización del procedimiento, tal como el inicio o desarrollo de una coetánea investigación penal sobre los mismos hechos objeto de conocimiento. Tampoco se observa que hayan existido actuaciones de parte del sumariado que obstaculizaran o dieran motivo al retardo en el dictado de actos de trámite y de la decisión definitiva que debieron realizarse de oficio por la demandada. Relacionado con ello, en la contestación de demanda se alega el supuesto impedimento de avance en razón del préstamo de las actuaciones al fuero civil en que la denunciante demandó por daños y perjuicios a la aquí accionada, sin embargo, ello no surge de las constancias del sumario disciplinario, en que consta que se habrían presentado copias certificadas del mismo ante la juez civil interviniente en esa causa (fs. 66 expte. adm. op. cit.).

En especial, se observa que desde la emisión de la resolución que dispuso el inicio de sumario (12.04.2012), hasta el momento en que se emitió la decisión que resolvió aplicar la sanción de cesantía al aquí actor, (13.07.2018), transcurrieron más de seis (6) años, de los cuales el procedimiento administrativo permaneció injustificadamente paralizado durante más de cuatro (4) años. En efecto, la última actuación útil, antes de producirse la prolongada inactividad mencionada, tuvo lugar el día 17.10.2012 en que la Junta Municipal de Disciplina, en vez de emitir el dictamen correspondiente, decidió pasar a un cuarto intermedio -hasta el 31.10.2012- (fs. 74 expte. adm. 20018-A-11).

Sin embargo, luego de aquella fecha, no se produjo movimiento alguno sino hasta el día 03.07.2017 en que la -nueva- Instructora Sumariante solicitó que se suspendieran los procedimientos hasta que recayera sentencia firme en una acción de amparo que allí se menciona y fuera acompañada copia certificada de la misma, lo cual fue así resuelto por la Dirección de Asuntos Legales al día siguiente (fs. 75/76).

La suspensión referida, en el sumario administrativo del caso, fue levantada de hecho luego de dictada sentencia de segunda instancia -que confirmó el rechazo de demanda- en la acción de amparo que interpuso el Secretario General de la Unión Gremial del Personal Municipal (v. fs. 77/84 idem expte. adm.), quien había solicitado la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 680/SG/2017 emanada del Municipio de San Rafael, en cuanto modificaba la reglamentación de la Junta de Disciplina Municipal introduciendo la figura de su Presidente con la atribución, entre otras, de desempatar los dictámenes de ella emanados. De la atenta lectura del expediente en que tramitó esa acción de amparo, no consta que se hubiera ordenado alguna medida de no innovar o se hubiera dispuesto suspensión alguna del procedimiento sancionatorio, sino que por el contrario, la juez interviniente rechazó la medida innovativa que allí había peticionado por representante gremial actor (v. fs. 39/41 expte. jcial. N° 62.102, arriba detallado).

Vinculado a lo anterior, se valora que tal como afirma la demandada directa en la contestación de demanda (fs. 183 y vta.), el dictamen de la Junta de Disciplina Municipal si bien era obligatorio no era vinculante para quien debía decidir aplicar o no una sanción determinada, en el caso, el Intendente Municipal, por lo que no se justifica la paralización del sumario por la posible existencia de un empate entre los miembros de aquella, en tanto no se avizora obstáculo alguno que impidiera la emisión del dictamen con constancia de votación dividida, pudiendo la autoridad competente adoptar en definitiva, la decisión que estimase corresponder.

2. El accionante ha planteado la cuestión del plazo razonable como garantía del proceso y no la defensa de prescripción relativa a la atribución municipal para investigar y sancionar las faltas de sus agentes. En relación a esto último, se advierte la pertinencia del planteo, en tanto no existe contemplado plazo alguno de prescripción al respecto en la normativa específica municipal, lo que no obsta a que desde la óptica del análisis del plazo razonable no puedan observarse los plazos de prescripción que fijan leyes análogas en otros ámbitos administrativos-sancionatorios de orden local, a los fines de establecer parámetros de razonabilidad en el caso. Así, por ejemplo, encontramos el Código de Controvenciones Provincial que fija en un (1) año el plazo de prescripción de la acción (art. 40 de Ley N° 9099 y art. 33 del anterior Código de Faltas -Ley 3365-), y el Estatuto del Empleado Público Provincial (artículo 84 original y art. 9 del Anexo de Ley N° 9103), que contempla el plazo de cinco (5) años, siendo este el lapso más extenso hallado en el orden mencionado.

Se advierte aquí que, desde que se verificó el siniestro que diera origen a la investigación sumarial (20.09.2011) y desde el inicio del sumario (23.05.2012), hasta el dictado del acto sancionatorio (13.07.2018), transcurrieron más de seis (6) años, sin que el aquí accionante hubiera realizado actos dilatorios o se constara la existencia de alguna causal que justificara la paralización de las actuaciones, que permanecieron suspendidas en forma injustificada por más de cuatro (4) años, con lo cual se constata la violación de la mencionada garantía que conlleva a la nulidad del procidimiento sumarial en estudio, en virtud de lo previsto en los artículos 35, inc. a) y 60 inc. a) de la L.P.A.

C) Conclusiones.

Conforme lo analizado y valorado hasta el momento el obrar administrativo impugnado se encuentra gravemente viciado conforme lo expuesto más arriba, por lo que deviene inoficioso abordar el resto de impugnaciones planteadas por el accionante.

Atento a todo lo expuesto hasta el momento y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta corresponde hacer lugar a la demanda.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. Julio Ramón GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento al resultado de la cuestión anterior, corresponde anular las Resoluciones N° 774/SG/2018 y 983/SG/2018, emanadas del señor Intendente del municipio demandado.

En consecuencia de lo anterior, corresponde analizar el pedido de reincorporación contenido en la demanda, respecto de lo cual debe recordarse lo expuesto por el Tribunal en “Lerda, Cecilia Andrea” (L.S. 406-195) y en “Assat, Elizabeth” (L.S. 406-204), en el sentido que si la relación no se rige directamente por el Estatuto -general- del Empleado Público, sino por otro régimen como el Estatuto-escalafón del Empleado Municipal, Ley 5892, como sucede en el presente caso, que no contiene una disposición como la del artículo 53 del Decreto Ley n° 560/73 para cuando se anule la cesantía, la solución debe ser acorde con el derecho constitucional a la estabilidad del empleado público (art. 14 bis, C.N.), y con el efecto retroactivo de la extinción del acto administrativo nulo (art. 75, inc. e, LPA).

Se recordó en tales oportunidades la doctrina fijada por la CSJN en “Madorrán” (Fallos 330:1989), conforme la cual sustituir la reinstalación que pretende el agente, injustificada o incausadamente segregado, por una indemnización, dejaría intacta la eventual repetición de las prácticas que la Reforma de 1957 quiso evitar”, como así también que, en su sentido propio, la estabilidad del empleo público preceptuada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional significa… que la actora no pudo válidamente ser segregada de su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, de manera que su reclamo de reinstalación resulta procedente”.

Por lo cual, aplicando las máximas expuestas, corresponde condenar a la Municipalidad de San Rafael a que reincorpore en su cargo al señor Héctor H. Rodríguez, dentro del plazo previsto en el artículo 68 del CPA, debiéndose dejar aclarado que, en tanto no ha sido materia de discusión en autos, tal reposición en el empleo en nada modifica la situación de interina o efectiva que correspondiera a su nombramiento.

Así voto.-

Sobre la misma cuestión el Dr. Julio Ramón GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento a como han sido resueltas las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la demandada vencida (arts. 36 del CPCCT y 76 del CPA).

En orden a la regulación de honorarios dado que las pretensiones, tal como han sido planteadas, no poseen traducción pecuniaria, corresponde aplicar las pautas contenidas en el art. 10 de Ley N° 9131. A tal efecto se valoran los argumentos expresados por la actora tanto en la demanda (fs. 151/158), como en la evacuación del traslado de contestaciones (fs. 203/204 vta.), que se desarrollaron todas las etapas del proceso; su duración habiendo sido iniciada la causa en septiembre del año 2018; y la efectiva labor desarrollada por los profesionales intervinientes; por todo lo cual se estima justo y equitativo fijar los honorarios por el patrocinio total de la accionante, incluido lo que le corresponde al mandatario, en la suma de $ 136.669,11.-, equivalente a tres (3) jus.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. Julio Ramón GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza,  21 de junio de 2.022.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Hacer lugar a la demanda entablada, a fs. 151/158 por el señor Héctor Hugo Rodríguez y, en consecuencia, anular las Resoluciones N° 774/SG/2018 y 983/SG/2018, emanadas del señor Intendente del municipio demandado.

2°) Condenar a la Municipalidad de San Rafael a que, en el plazo del art. 68 Ley N° 3.918, reincorpore al actor en su cargo, debiéndose dejar aclarado que tal reposición en el empleo en nada modifica la situación de interina o efectiva que correspondiera a su nombramiento.

3°) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 36 del CPCCT y art. 76 del CPA).

4°) Regular honorarios del siguiente modo: Dr. Diego L. TERCERO, en la suma de pesos CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON ONCE CENTAVOS ($ 136.669,11) (Art. 10 y ccs. de Ley N° 9131, y art. 33 del CPCCT).

5°) Dese intervención a la A.T.M. y a Caja Forense a sus respectivos efectos.

6°) Devuélvanse los expedientes administrativos y judiciales a sus respectivos orígenes.

7°) Oportunamente ARCHÍVESE.

Notifíquese.-




DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ
Ministro



DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Pedro J. LLORENTE, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.T.M.). Secretaría, 21 de junio de 2.022.-