SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 28

CUIJ: 13-04962038-6/5((010303-55281))

AGROINVERSIONES S.A. EN J° 4357621/55.281 AGROINVERSIONES S.A. P/ CONCURSO PEQUEÑO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106134580*

En Mendoza, a tres días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa 13-04962038-6/5 (010303-55281), caratulada: “AGROINVERSIONES S.A. EN J° 4357621/55.281 AGROINVERSIONES S.A. P/ CONCURSO PEQUEÑO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado con fecha 08.05.2023 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

El Dr. Gabriel de las Morenas, en representación del recurrente Agroinversiones SA. interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 01.06.2022 de los autos n° CUIJ 13-04962038-6, caratulados: “Agroinversiones SA p/ Concurso Preventivo”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Las actuaciones relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, las siguientes:

1. Con fecha 12.11.2019 se presenta en concurso preventivo Agroinversiones S.A. ante el Segundo Juzgado de Procesos Concursales.

2. El 03.02.2020 la juez dicta sentencia de apertura de concurso. En lo que aquí interesa, se fija el siguiente cronograma:

. 30.07.2020 como fecha hasta la cual los acreedores deberán presentar los pedidos de verificación (art. 32 LCQ),

. 27.11.2020 como fecha hasta la cual la sindicatura deberá presentar los informes individuales,

. 31.05.2021 como fecha en la cual se decidirá sobre el art. 36 de la Ley Concursal, adaptada al cúmulo del Tribunal,

. 16.02.2022 fecha en la que vence el período de exclusividad.

3. El 30.11.2020 sindicatura presenta los informes individuales. Señala que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 LCQ, informa que la cotización del dólar estadounidense del BNA tipo vendedor del día 25.11.2020 es $85,75 por dólar.

4. El 09.04.2021 el concursado plantea la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley Concursal en cuanto ordena calcular los créditos en moneda extranjera a la fecha de la presentación de los informes individuales, al sólo efecto del cómputo del pasivo y las mayorías. En su reemplazo, solicita que sea fijada a la fecha de la mora de cada crédito involucrado.

Señala que el planteo procura establecer un marco de negociación con los acreedores que no se vea “contaminado” por la conjunción de la devaluación de la moneda argentina y la letra del art. 19 LCQ.

Afirma que esta norma ha devenido inconstitucional en el caso concreto porque dificulta la negociación con los acreedores al incrementar irrazonable y desmedidamente el peso de aquellos nominados en moneda extranjera, con obvio perjuicio para los demás y para su parte. Que la cuestión debe ser esclarecida de modo previo al dictado de la sentencia verificatoria.

Denuncia la existencia de una distorsión económica que afecta severamente el régimen de mayorías. Explica que a la fecha de presentación en concurso (12.11.2019) el tipo de cambio oficial (dólar estadounidenses/pesos argentinos) era de $ 62,89 al tipo de cambio vendedor. Que, en base a los informes individuales, las deudas nominadas en dólares representaban un 43,52%.

Efectúa la comparación de esos valores a la luz del tipo de cambio vendedor del dólar a la fecha de presentación de los informes individuales y afirma que la situación difiere considerablemente, ya que las deudas nominadas en dólares representan ahora un 51,38%. Que se transforman en una mayoría de capital que no es suficiente per se para imponer su criterio, dado que no alcanza los 2/3, pero sí modifica el peso específico de la negociación que se verá desplazada desde los acreedores en pesos hacia los acreedores en dólares.

Asimismo, realiza la comparación con respecto al momento en que las obligaciones fueron incumplidas por su parte, esto es, a la fecha de la mora de los créditos insinuados.

Asevera que existe un ficticio incremento del poder negociador de los acreedores en dólares en desmedro del resto de los partícipes del acuerdo.

Que la télesis legal es que los acreedores participen en el acuerdo en proporción al esfuerzo económico que involucra el concurso del deudor. Además, se establece un sistema de mayoría compleja: 2/3 capital y mayoría de acreedores (art. 45 LCQ) para evitar que el deudor focalice su negociación sólo con los grandes acreedores de capital.

Indica que si un grupo de acreedores ve sustancialmente potenciado su poder negociador por obra y gracia de la devaluación de la moneda acaecida entre la fecha de la mora del cesante y por la fecha de presentación de los informes individuales, implica que la norma opera disfuncionalmente.

Afirma que la revaluación sobreviniente y pronunciada de las acreencias dolarizadas fue un evento que no podía evitar. Esa variación perjudicó a los demás acreedores, y proporcionalmente colocó a los acreedores nominados en dólares en una posición que originalmente no tenían y además en una posición que tampoco tiene relación con el esfuerzo económico efectuado por el acreedor.

En efecto, estos acreedores en dólares compraron la mercadería, como es obvio, antes de entregarla; y el valor de reposición de esa mercadería es el inmediato posterior, no el valor de la divisa extranjera dos años después.

Que no plantea torcer el signo monetario de las acreencias sino cambiar la fecha del tipo de cambio a los efectos del cómputo de las mayorías.

Asevera que la situación agravia garantías constitucionales como el principio de igualdad (art. 16 Constitución Nacional). Que la igualdad ante la ley no es un absoluto, porque el legislador puede establecer distingos y regularlos de manera diferenciada. Pero se genera una diferencia en la potencia política de un sector del pasivo que no nace de una distinción razonable sino de una discriminación arbitraria.

Que para los restantes acreedores esta situación es agraviante porque ven que la devaluación del peso beneficia a aquellos que emiten facturas en dólares. Para el deudor es agraviante porque le impone negociar con acreedores que no solo van a cobrar en un dólar desconectado de su esfuerzo patrimonial sino porque van a llevarse la centralidad de los esfuerzos negociales.

Señala que la doctrina reconoce que la moneda extranjera utilizada en las transacciones internas del país cumple dos funciones: a) Introducción de la moneda como medio estabilizador; b) La moneda extranjera sea cabalmente el objeto contractual o la prestación debida.

Asevera que el hecho de que las obligaciones sean pagaderas en la Argentina y que el objeto del contrato sea mercadería permite intuir, en ausencia de una cláusula expresa, que la nominación en dólares de las obligaciones responde a una intención de las partes de estabilizar el objeto de la obligación. Agrega que esa idea estabilizadora que puede contener un contrato no es ilegal ni ilegítima, pero esa estabilización ha producido, paradójicamente, una desestabilización del acuerdo preventivo.

Que ninguno de los acreedores reúne las características para considerar que la prestación en moneda extranjera sea esencial sino que ha cumplido una función estabilizadora.

Afirma que se afecta la garantía de la propiedad. Que es una obviedad que quienes cuentan con mayor peso en el seno del acuerdo preventivo son aquellos que serán escuchados preferentemente por el deudor a la hora de establecer un acuerdo. De tal suerte, aquello que es conveniente y aceptable para los acreedores en dólares puede no serlo para los acreedores en pesos. Que quien tiene la deuda nominada en moneda dura puede aceptar períodos de espera muy superiores a los que puede aceptar quien tiene su deuda fijada en moneda argentina.

Señala que no es posible la categorización, puesto que solo se la ha utilizado para los acreedores fiscales en función de sus particulares regímenes.

Destaca que la devaluación violenta y sorpresiva acaecida durante el año 2019 no fue un riesgo asumido por las partes al contratar en dólares, sino que fue un evento sorpresivo porque, dado que en el año 2018 ya se había producido una devaluación importante, no era esperable que existiera otra inmediatamente después.

5. Se corre vista a sindicatura y a los acreedores indicados por el concursado.

6. Los acreedores Transportar y Trasladar SA y Novifruit SA se adhieren a la presentación efectuada por la concursada.

7. El 13.05.2021 contesta sindicatura y se opone al pedido de declaración de inconstitucionalidad.

Argumenta que la Ley Concursal ha previsto diferentes normas para diferentes situaciones. Que con el razonamiento del concursado, también podría cuestionarse a los acreedores privilegiados que tienen un rango superior y mejores condiciones para pactar en oportunidad del acuerdo.

Refuta el argumento referido a que el valor de reposición de la mercadería es el inmediato posterior, no el valor de la divisa extranjera dos años después. Aduce que este argumento solo es válido si el comprador – concursado – cancela el precio en el plazo pactado con el proveedor, lo que no ha ocurrido en este caso.

Señala que el hecho de la distorsión económica que se invoca y que se habría producido por la devaluación de la moneda de curso legal, es un riesgo que se asume en toda transacción económica que se pacta en moneda extranjera, que se conoce anticipadamente.

8. A fs. 511/513 contesta el acreedor AVAL RURAL SGR.

Solicita se rechace la petición. Señala que el planteo resulta infundado y extemporáneo. Que no tiene ningún encuadramiento legal y claramente persigue simular un artificioso estado de indefinición para provocar la postergación y/o prórroga de la fecha de vencimiento del período de exclusividad.

Señala que yerra la concursada en la interpretación que hace del art. 19 LCQ, el cual, lejos de incrementar el poder de negociación de los acreedores en dólares, lo disminuye, ya que lo más justo sería tomar el valor de cotización del dólar a la fecha del vencimiento del período de exclusividad.

Que se trata de una interpretación caprichosa, violatoria del principio de igualdad de acreedores y solo apunta a lograr una ventaja para la concursada en desmedro del derecho de propiedad de los acreedores, pretendiendo imponer un novedoso criterio contrario al ordenamiento concursal cuya naturaleza es de orden público.

9. A fs. 525/529 contesta Nutrien SA Solutions Argentina y solicita el rechazo del planteo.

Aduce que resulta extemporáneo por cuanto se trata de una norma cuya existencia precede a su presentación en concurso preventivo. Que la concursada no puede soslayar que sabía o debió saber la composición de su pasivo en moneda extranjera al presentarse en concurso. Que el planteo sólo perseguiría demorar el dictado del art. 36 LCQ y la normal tramitación del concurso.

Que se trata de una alteración del régimen impugnatorio previsto por el art. 34 LCQ que no puede ser convalidado.

Asevera que la solución no está contemplada por la ley, sino que además el mecanismo que propone es ilegal, arbitrario y confiscatorio. Que se pretende licuar aún más el pasivo del concurso,

Señala que la conversión del art. 19 LCQ nivela por igual a todos los acreedores en moneda extranjera y da certeza sobre el pasivo verificado a los efectos de agrupar y clasificar acreedores y formular propuestas concursales.

Que en su caso particular, su crédito se sustenta en la falta de pago de facturas en dólares cuyo vencimiento operó entre octubre y noviembre de 2018 vinculada con la venta de insumos agroquímicos. Que el mecanismo previsto por el art. 41 LCQ es la herramienta por excelencia con la que cuenta la concursada para contener las presuntas distorsiones que señala.

11. A fs. 534/538 SATUS SA contesta la vista y peticiona el rechazo del planteo. Señala que la devaluación de la moneda de curso legal es un riesgo que se asume en toda transacción económica que se pacta en moneda extranjera y se conoce anticipadamente.

Que la postura de la concursada implicaría sin lugar a dudas torcer el sentido de la norma a fin de beneficiar indebidamente a los acreedores en moneda concursal. Que no se aprecia claramente el interés de la concursada en mejorar de manera forzada a los acreedores en moneda nacional.

Aduce que modificar la fecha de corte prevista por la norma significaría ignorar el sentido de la norma legal y ajustarla a la conveniencia de la concursada, o de un grupo de acreedores, en determinado momento, lo cual se traduce en una situación inadmisible. Que si bien en esta oportunidad se ha producido devaluación de la moneda nacional, también podría haberse producido la situación contraria.

Lo que la concursada llama “distorsión económica” no es otra cosa que un efecto propio de las obligaciones contraídas en diferentes monedas y la manipulación de dicho curso natural, implicaría perjudicar a un grupo de acreedores con la sola finalidad de beneficiar a la concursada en el curso de las negociaciones, según soplen los vientos.

Que la norma contenida en el art. 19 LCQ se traduce en una garantía de regla clara, a la cual los acreedores de someten a priori, independientemente de las variaciones propias de los mercados. Caso contrario, cada proceso concursal debería ser “ajustado” a las necesidades que la coyuntura cambiaria vaya imponiendo, lo cual provocaría una inseguridad jurídica inadmisible.

Indica que en su caso, la contratación en moneda extranjera no fue realizada como un medio estabilizador, sino que responde a la naturaleza misma de la mercadería vendida la que se encuentra vinculada al mercado internacional,

Aduce que resulta irrisorio que el concursado pretenda configurar una devaluación vertiginosa como un hecho imprevisible.

11. A fs. 571/575 contesta Pehuenche SRL y solicita el rechazo de la incidencia. Señala que la norma tiene un fin que no choca con la base jurídica, ya que adopta una pauta que no es arbitraria. Que la norma es razonable ya que se trata de una reglamentación legislativa de derechos que no los altera. Que se trata de un planteo dilatorio.

Manifiesta que la ley establece la posibilidad de categorizar a los acreedores y la igualdad no se ve afectada mientras se respete tal principio dentro de la categoría.

12. A fs. 585 se corre vista al Ministerio Público Fiscal, quien considera que no cabe acudir en el caso a la última ratio del ordenamiento jurídico.

Señala que, sin perjuicio de las objeciones que pudieren formularse en cuanto a la oportunidad en que fue introducida la tacha constitucional, en lo sustancial, no se vislumbra incompatibilidad inconciliable de la norma con el plexo constitucional.

Explica que se prevé un mecanismo de conversión que es meramente provisional y al solo efecto de fijar una base de apreciación común en el cómputo del pasivo y las mayorías, que se muestra igualitario para todos los acreedores que se encuentran en las mismas condiciones y que remite a parámetros objetivos que surgen del mercado, y por tanto, ajenos a la potestad de los acreedores involucrados. Cita jurisprudencia.

Señala que puede resultarle inconveniente a la actora la elección por parte del legislador de la fecha de conversión, como así también la categorización de acreedores -que es el instituto provisto por el régimen legal para atender en forma diferenciada los créditos que así lo requieran-, pero ello no habilita soslayar el texto de la norma, ni proceder a su invalidación acudiendo a la última ratio del ordenamiento jurídico.

13. La juez de primera instancia rechaza el planteo de inconstitucionalidad en base a los siguientes argumentos:

. Es extemporáneo el planteo, ya que debió incoarse al momento de la presentación en concurso, pues el deudor conoce cuál es su pasivo y la moneda en la que ha contratado.

. El Poder Judicial no incluye en el control de constitucionalidad la revisión de los propósitos del legislador, de la conveniencia, la oportunidad, el acierto o eficacia de la ley o de los criterios de su autor. Así, por ejemplo no entra a averiguar si en vez de un sistema adoptado por la ley sería preferible otro. Se limita a analizar si el establecido está o no de acuerdo con la Constitución. . En cuanto al fondo de la cuestión planteada, coincide con el dictamen fiscal. La declaración de inconstitucionalidad solo se debe emitir cuando la incompatibilidad con la constitución es absoluta y evidente.

. La línea de corte que prevé el artículo 19 implica una necesidad de cuantificar unificadamente los créditos a los efectos del cómputo del pasivo y de las mayorías en los términos del art. 45 LCQ. Por ello no desnaturaliza la obligación, sin perjuicio que de tratarse de un crédito comprendido en el acuerdo, la posibilidad de percepción en esa moneda o en su valor equivalente en pesos al día del pago concordatario, dependerá de los términos que proponga el deudor y que puedan negociar estos acreedores durante el período de exclusividad.

. Si bien no se ignora la consideración de todos los factores económicos y financieros del país que han producido una depreciación de la moneda local en comparación con la moneda extranjera; no se vislumbra una incompatibilidad inconciliable con la norma y el plexo constitucional, en tanto se prevé un mecanismo de conversión que es meramente provisional y al solo efecto de fijar una base de apreciación común en el cómputo del pasivo y las mayorías, que se muestran igualitarios para todos los acreedores que se encuentran en las mismas condiciones y que remite a parámetros objetivos que surgen del mercado y por lo tanto ajenos a la potestad de los acreedores involucrados.

. Frente a esta realidad la norma permite al deudor (art. 41 LCQ) dividir a los acreedores en clases para ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo y éste es el fundamento de la clasificación de los acreedores pues importa la utilización de la posibilidad legal de presentar diferentes acuerdos.

. En este marco fáctico, no se advierte que la disposición recurrida afecte los principios de igualdad, concurrencia y colectividad que rigen el proceso concursal.

. Contrariamente a lo insinuado por la concursada el deudor puede dar distintos encuadres según la situación de cada acreedor; siendo en definitiva avalado por la resolución de categorización prevista en el art. 42 LCQ. De este modo el porcentaje al cual arriba la concursada en sus cálculos que sostiene que hay un incremento irrazonable y desmedido de los acreedores nominados en moneda extranjera no generan el perjuicio indicado respecto de los demás acreedores.

. El encuadre brindado por la normativa legal en el art. 19 LCQ en conjunción con lo dispuesto por los arts. 41 y 42 del mismo cuerpo legal no resulta incompatible con el plexo constitucional pues es un mecanismo de conversión provisorio y el pago dependerá de la negociación que lleve a cabo el deudor y la clasificación en categorías y menú de propuestas que realice a sus acreedores, considerando quita y espera también.

Apela la concursada.

14. La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso y confirma el decisorio de primera instancia. Argumenta del siguiente modo:

. Los argumentos expuestos por la apelante conducirían a pretender revisar los parámetros de la ley, asunto vedado a los jueces en nuestro sistema republicano, pues afectaría el principio de división de poderes.

. Las leyes, por su carácter de norma general, imperan frente a todos. No es factible que no se aplique a determinado sujeto una disposición que es aplicable a los demás.

. El apelante no explica cómo es que, sin poder cambiar la magnitud de la deuda en moneda extranjera, propone que la misma se compute de un modo diverso.

. En las obligaciones en moneda extranjera –si bien a tenor del art. 765 del Código Civil y Comercial no son obligaciones de dar dinero- no hay tal novación sino que “se calculan en moneda de curso legal… al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías”. Es decir, sea que el deudor pague en moneda extranjera o en moneda nacional a valor equivalente, la magnitud obligacional no se mantiene estática, sino que acompaña a la cotización.

Contra ese decisorio, el concursado interpone recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Afirma que la resolución atacada repercute sobre sus derechos sustanciales A saber: (i) el derecho al debido proceso concursal consistente en ejercer el derecho político en proporción al esfuerzo económico comprometido; y (ii) el derecho a la propiedad por cuanto, deudor y acreedores en pesos, quedarán a merced de las decisiones de los acreedores en moneda extranjera y, en suma, se compromete su supervivencia como sociedad comercial.

Plantea violación del principio de igualdad (art. 16 CN) y del debido proceso (art. 18 CN).

Solicita se modifique la resolución de la Cámara y declare la inconstitucionalidad en el caso del art. 19 2da. parte LCQ y, seguidamente, que la fecha de corte para sanear la inconstitucionalidad debería ser la de la mora de cada crédito. Es decir, convertir las obligaciones en moneda extranjera a moneda argentina a la fecha de la mora de cada crédito e imponer costas a quienes formularon oposición o por el orden causado.

Argumenta que la incidencia de la devaluación de la moneda argentina en este proceso concursal y la rigidez de la parte pertinente del art. 19 LCQ ha dado que, de no intervenir V.E. con su potestad jurisdiccional sanadora, aparecerán como árbitros supremos los acreedores nominados en dólares. Y no lo harán porque la mayor parte del pasivo haya sido contraída en esa moneda, sino porque -y esto es lo dirimente- un evento ajeno a todos los partícipes del proceso, la devaluación súbita y violenta.

Que esa negociación que, tradicionalmente, se asienta sobre el principio de proporcionalidad entre el esfuerzo económico del acreedor y el poder de voto que tal capital le otorga, en este concurso se ha visto afectada.

Asevera que no plantea torcer el signo monetario de las acreencias sino cambiar la fecha del tipo de cambio a los efectos del cómputo de las mayorías.

Alega que se afecta el principio de igualdad. Que la igualdad ante la ley no es un absoluto, porque el legislador puede establecer distingos y regularlos de manera diferenciada. Indica que el art. 19 LCQ no es inconstitucional per se, lo es en la medida que, en esta coyuntura concreta, genera una diferencia en la potencia política de un sector del pasivo que no nace de una distinción razonable sino de una discriminación arbitraria.

Se potencia de una manera exagerada la fuerza de un grupo de acreedores cuyo único mérito fue entregar mercadería con facturas en dólares estadounidenses. Esto es lo irrazonable y lo que afecta la igualdad del art. 16 C.N. Que se afecta la garantía del debido proceso ya que quienes cuentan con mayor peso en el seno del acuerdo preventivo son aquellos que serán escuchados preferentemente por el deudor a la hora de establecer un acuerdo. De tal suerte, aquello que es conveniente y aceptable para los acreedores en dólares puede no serlo para los acreedores en pesos.

Aduce que la pauta legislativa fijada por el legislador en 1995 no es irrazonable per se sino la hace irrazonable el contexto fáctico donde debe operar. Que esa norma puede funcionar razonablemente en un contexto sin inflación o con una inflación moderada y constante.

Que nada se dice respecto de los porcentajes y operaciones aritméticas que efectuó. Ese desinterés por datos tan relevantes no hace sino confirmar lo arbitrariedad de lo decidido.

Que la posibilidad de categorizar que tiene el deudor respecto del pasivo en nada modifica el peso específico de los créditos y su potencia política en el seno del acuerdo. La categorización tiene por finalidad ofrecer diferentes propuestas a diferentes “tipos” de acreedores no va a modificar en forma alguna la incidencia de cada uno de los acreedores en el seno del acuerdo. Alude que el fracaso de la categorización como institución, salvo para los mega concursos, es de toda evidencia. En suma, la categorización nada quita ni agrega al problema que aquí se plantea.

Que los tribunales inferiores al analizar el planteo han omitido un argumento central y dirimente cual es el referido al uso dado a la moneda por los acreedores; o lo que es igual, cuál es la causa por la que las obligaciones fueron pactadas en moneda extranjera y no en la moneda nacional.

Que conforme los informes individuales del art. 35 LCQ, todos los acreedores con créditos en moneda extranjera que participan de este universal venden mercadería o prestan servicios. Ninguno de ellos reúne las características para considerar que la prestación en moneda extranjera sea esencial, sino que ha cumplido una función estabilizadora.

Si, conforme los informes individuales ya presentados, podemos tener por cierto que las deudas en dólares se constituyeron con un fin estabilizador, mayor razón se halla en considerar irrazonable e inconstitucional el mentado incremento del poder de negociación. Que ninguno de ellos realizó una operación caracterizada por la necesidad de moneda extranjera para su concreción.

2. Contestación de Nutrien SA Solutions Argentina.

Solicita el rechazo del recurso impetrado. Señala que las circunstancias alegadas por el ocurrente (inflación, devaluación del peso argentino) no pueden considerarse sobrevinientes o imprevisibles.

Expone que, convalidar el razonamiento del recurrente, implicaría una enorme inseguridad jurídica. Afirma que el art. 19 no puede modificarse a conveniencia del endeudamiento de la concursada o de la inflación. Que la concursada pretende manipular de forma arbitraria la fecha de corte prevista por la norma. Manifiesta que no hace ninguna referencia al innegable atraso cambiario que registra la cotización oficial de la divisa estadounidense que genera una licuación de pasivos.

3. Contestación de Aval Rural S.G.R.

Peticiona el rechazo del recurso. Alega que resulta extemporáneo y que sólo obtiene la posibilidad de postergar y/o prorrogar la fecha de vencimiento del período de exclusividad, lo que en definitiva perjudica gravemente a los acreedores en moneda local que con tanto fervor atina a defender.

Que en realidad el art. 19 LCQ no incrementa el poder de negociación, sino que lo disminuye; ya que lo más justo sería tomar el valor de cotización del dólar a la fecha del vencimiento del período de exclusividad. Que pretende imponer un novedoso criterio contrario al ordenamiento concursal cuya naturaleza es de orden público.

Alega que la pretensión de tomar la cotización vigente a la fecha de mora de cada obligación, provocaría una ridícula disparidad aún entre los mismos acreedores en dólares.

En suma, que el hecho de que la concursada alegue que no sería “beneficiosa”, no implica que la misma deba tacharse de inconstitucional.

4. Contestación de Pehuenche S.R.L.

Argumenta que los saltos devaluatorios no son ninguna novedad en el desarrollo de la economía argentina. Reitera la extemporaneidad del planteo.

Que la norma establece una regla general que no puede modificarse a conveniencia del imprudente endeudamiento de la concursada, ya que afectaría el principio de igualdad ante la ley. El planteo es meramente dilatorio, persiguiendo ganar tiempo en su crisis empresaria particular.

Afirma que en su caso particular no es una moneda de repotenciación, sino de reposición de los insumos provistos por la acreedora (fundamentalmente el acero inoxidable), que cotizan permanentemente en dólares, tal como se acreditó en el pedido de verificación. Además, no está en cuestionamiento la moneda en que se convinieron los créditos.

Que es falso que los acreedores en dólares tendrán un peso negociador que no tenían cuando la obligación se contrajo, ya que no sólo no se ha incrementado el valor de dichos créditos, sino que además se ha perjudicado por el cepo cambiario y el tipo de cambio oficial utilizado no responde a la cotización de mercado.

Que la inconveniencia o no en la categorización no se puede erigir en un argumento que apoye su insólita pretensión.

Agrega que el planteo busca modificar a conveniencia la norma de orden público arguyendo un desmedro inexistente, buscando tapar su imprudente endeudamiento. Si la concursada prefirió o aceptó endeudarse en dólares, mal puede quejarse del resultado de la composición del pasivo y de la norma concursal que de ninguna manera es irrazonable o arbitraria.

5. Contestación de Satus S.A.

Solicita el rechazo del recurso. Señala que la devaluación de la moneda de curso legal, es un riesgo que se asume en toda transacción económica que se pacta en moneda extranjera y que se conoce anticipadamente.

Que no se comprende claramente cuál es el interés de la concursada en “mejorar” de manera forzada a los acreedores en moneda nacional, por sobre los acreedores en moneda extranjera. Jamás expresa la concursada de qué forma ella -y no los acreedores en moneda nacional- se ve afectada con la aplicación estricta del artículo 19 de la LCQ. La falta de respuesta a tales preguntas, evidencia una falta de interés que derriba todo el planteo.

Señala que “manipular” la fecha de corte prevista significaría ignorar el sentido de la norma legal y ajustarla “a la conveniencia de la concursada -o de un grupo de acreedores- en determinado momento”, lo cual se traduce en una situación inadmisible.

Asevera que la igualdad ante la ley que propugna la concursada como fundamento de su planteo, sería gravemente violentada en caso de hacerse lugar al mismo. Que en su caso la contratación en moneda extranjera responde a la naturaleza misma de la mercadería vendida, la cual se encuentra directamente vinculada al mercado internacional, con un valor internacional y sujeto a patentes también amparadas internacionalmente.

Señala que resulta irrisorio el argumento esgrimido por la concursada, en cuanto pretende configurar una devaluación vertiginosa producida en la República Argentina, como un hecho “fortuito e imprevisible”.

6. La sindicatura del concurso no contesta el traslado conferido.

7. Dictamen de Procuración General.

Propicia el rechazo del recurso en trato. Aduce que, si bien la parte quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su sentencia cuestionada.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitrario el decisorio que, confirmando la resolución de primera instancia, rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley Concursal en cuanto ordena calcular en moneda de curso legal a las deudas en moneda extranjera a la fecha de la presentación del informe individual del artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.

IV. SOLUCION AL CASO.

1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

2. Consideraciones preliminares.

Es preciso recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene dicho que el procedimiento concursal se asienta en principios de orden público que intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor.

A tales fines, ordena el ejercicio de las pretensiones promovidas contra el mismo y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, los que deberán insinuarse en condiciones igualitarias de reconocimiento ante el juez de la causa, y su pago ha de concretarse respetando la situación especial o particular según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. Florio y Compañía I.C.S.A. C/ S/Concurso Preventivo S/ Incidente de Verificación de crédito Por Niz Adolfo Ramon F. 597. XXXVI. RHE15/04/2004. Fallos: 327:1002).

Así, se explica que la legislación concursal es en gran medida imperativa porque la mayoría de sus reglas no puede ser dejada sin efecto y prevalece sobre cualquier acuerdo en contrario de los particulares (“Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522”, Adolfo A.N. ROUILLON, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2006, 15 Edición, pág. 40). Es un trámite donde está involucrado el orden público y donde se protegen intereses generales, pues entre otros objetivos, tiene como mira la protección adecuada del crédito. Es predominantemente inquisitivo (aunque sin descartar la dispositividad que prevalece en ciertas etapas del concurso y la quiebra), multidireccional, pluriconflictivo y plurisubjetivo (PESARESI, Guillermo Mario, “Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”, 1ra Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 16 y ss.).

Por otra parte, no debe perderse de vista que en los juicios concursales concurren, más allá de los intereses privados (tanto los del deudor como los de sus acreedores), otros intereses de carácter públicos, generales, o sociales, que fundan su existencia en normas procesales y sustanciales imperativas -indisponibles para los interesados-. Y que, el fenómeno de la cesación de pagos trasciende los intereses particulares del deudor y sus acreedores, pues afecta el orden económico de la sociedad. (Grupo Simpa S.A. s. Concurso preventivo /// C 1ª CC Sala III, San Isidro, Buenos Aires; 14/07/2021; Rubinzal Online; RC J 4340/21

3. La norma puesta en crisis.

El artículo 19 de la Ley Concursal -regulado dentro de la Sección II “Efectos de la apertura”- establece -en lo que aquí interesa- que: “... Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías...”.

La norma en trato contempla el caso de que se presenten a verificar deudas no dinerarias o deudas en moneda extranjera. En tal caso, la sindicatura deberá efectuar una conversión o cálculo, a los efectos de lograr una unidad de cuenta común que permita asignar un valor porcentual a cada crédito y al capital computable, para calcular la mayoría necesaria para, eventualmente, aprobar el acuerdo. De este modo, se facilita la participación de estos acreedores en la negociación del acuerdo preventivo, ya que sin esta base de apreciación común resultaría imposible computarlos a los efectos de las mayorías. (“Código de Comercio, Comentado y Anotado”, dirigido por ROUILLON, Adolfo A. N., Tomo IV-A, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 283 y ss.).

La ley ha efectuado un distingo para el tratamiento de las deudas no dinerarias y para las deudas en moneda extranjera.

Para el caso de deudas no dinerarias, se tratará de una conversión definitiva, en tanto la ley ha dispuesto que sea “a todos los fines del concurso”, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor.

En cambio, en el caso de las deudas en moneda extranjera se trata de un cálculo provisorio y limitado al único efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías. No se trata de una conversión forzosa y definitiva a moneda local.

La cuestión cambia radicalmente para ambos tipos de obligaciones para el caso de quiebra, por cuanto -en los dos casos- concurrirán a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en nuestro país, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuera anterior. (art. 127 LCQ). Esto es, la moneda de quiebra única a los efectos de realizar el reparto del producido de la liquidación del acervo falencial.

4. Aplicación de estas pautas al sublite.

Ahora bien, lo que el recurrente plantea es la inconstitucionalidad de dicha norma en el caso concreto, puesto que aduce que la devaluación de la moneda argentina (aumento de cotización de la divisa extranjera) dificulta la negociación con los acreedores al incrementar irrazonable y desmedidamente el peso de aquellos nominados en moneda extranjera con perjuicio para los demás y para su parte. Denuncia la existencia de una distorsión económica que afecta severamente el régimen de mayorías y que existe un ficticio incremento del poder negociador de los acreedores en dólares en desmedro del resto de los partícipes del acuerdo.

Finaliza su planteo, solicitando que la fecha a tomar sea aquella en que incurrió en mora respecto a cada una de sus acreencias.

Es preciso señalar que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ¨ultima ratio¨ del orden jurídico.

Sólo cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal, cuando un acabado examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados. (Fallos: 315:923, entre muchos).

La queja no puede prosperar. Explicaré por qué:

Nuestro país ha atravesado numerosas crisis económicas a lo largo de su historia, entre ellas la mentada devaluación de nuestra moneda. No obstante ello, el legislador de 1995 optó por conservar la misma solución que la ley de quiebras derogada. En efecto, adviértase que la ley anterior N° 19.551 (1972) preveía que las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico, al efecto del cómputo del pasivo y de la votación. Es decir, la reforma de la 24.522 (1995) conservó en esencia lo que ya preveía la norma derogada, aclarando que el “informe” al que refiere la norma refiere al informe individual de créditos, solución que ya propiciaba la doctrina (Cámara, Héctor, “El concurso preventivo y la quiebra”, volumen I, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 526 y ss.).

Pues bien, el legislador ha optado por un momento específico para efectuar este cálculo meramente provisorio, esto es, la presentación del informe individual.

Efectuando un análisis objetivo de la elección de este hito en el proceso concursal se advierte que se trata de una fecha en la que síndico tendrá un panorama general de quienes serán los acreedores que conformarán, en principio, el pasivo concursal tempestivo. Y resulta muy cercana al dictado de la sentencia verificatoria (art. 36 de la Ley Concursal) que indicará, salvo algunos casos excepcionales, quienes serán los llamados a negociar con el deudor a los fines de la aprobación de la propuesta.

De esta manera, con estos dos elementos: informe individual conteniendo el cálculo previsto en el art. 19 LCQ y la sentencia verificatoria, tempranamente el deudor conocerá la determinación del pasivo con el que, en principio, deberá determinar su estrategia a los fines de arribar a un acuerdo con las mayorías de ley.

Esto es, el momento que ha elegido el legislador para la conversión o el cálculo le otorgará al deudor un amplio plazo para delinear si es conveniente o no proponer una categorización de acreedores y para trazar, de acuerdo a sus posibilidades, la propuesta de pago que finalmente hará a los acreedores.

De entre todas estas fechas posibles (vgr. para el recurrente: fecha de mora o fecha de presentación en concurso y para uno de los acreedores: fecha en que vence el periodo de exclusividad) el legislador ha optado por una de ellas, de modo tal de dar certeza a todos los intervinientes en el proceso. Si la conversión o el cálculo previsto en la norma pudiera estar sujeto a la coyuntura económica o a la particular situación de cada concurso, se generaría una gran inseguridad jurídica que repercutiría negativamente en un proceso en el que, justamente, se han fijado normas claras para todos los involucrados.

De esta manera, entiendo que la opción del legislador debe ser respetada por cuanto, como lo destaca el dictamen del Fiscal de primera instancia, responde a parámetros objetivos que no dependen ni del deudor ni de los acreedores, sino que responde a un hito en el proceso universal, muy cercano a la determinación del pasivo concursal con el cual deberá negociar el deudor, lo cual luce razonable y apropiado con los fines que se tuvo en miras al regular la figura en trato.

Adviértase que el legislador no dejó a criterio de la sindicatura o del juzgador el momento de la conversión. En tal caso, pudo haberse referido a que la conversión se efectuará del modo más conveniente a los intereses del concurso, mas no lo hizo. Lo cual confirma que el planteo de inconstitucionalidad en el caso debió acreditar la mentada incompatibilidad inconciliable de la norma con los derechos constitucionales invocados, tal como lo destaca la juez de origen.

Recuerdo que el código de fondo establece que la interpretación de la norma debe efectuarse teniendo en cuenta las palabras de la ley y sus finalidades (art. 2 CCyCN) y que nuestra Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “la inconsecuencia del legislador no se supone, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (CSJN, fallos: 306:721; 307:518 y 993).

De esta manera, entiendo que no es posible que el concursado peticione la inaplicación de la ley concursal, de modo de elegir cuál es la fecha que resulta más conveniente a sus intereses o cuál es la que menos afecta -a su criterio- a los acreedores quirografarios en pesos.

Adviértase que en el caso traído a resolver, ni siquiera podría alegar el deudor el transcurso excesivo del tiempo, ya que el cronograma de origen fijado por la juez concursal en la apertura del concurso se cumplió correctamente. La fecha que el síndico tomó para la conversión de los créditos es la cotización del día 25.11.2020 y la fecha prevista para la presentación del informe individual de créditos estaba fijada para el 27.11.2020.

Ningún criterio de mera conveniencia ni de una eventual mayor dificultad para arribar a un acuerdo, logran convencer en orden a la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto.

No se niega que la variabilidad en la cotización de la moneda extranjera pudo haber ocasionado una modificación en las expectativas que pudo haber tenido el concursado en orden a la incidencia de los acreedores en moneda extranjera a los efectos de la obtención de las mayorías de ley. Mas dichas dificultades no se avizoran como causantes de una violación de derechos constitucionales.

Nótese que el propio deudor señala en su presentación que el porcentaje que correspondería a los acreedores no son suficientes per se para imponer su criterio, ya que no alcanza las dos terceras partes del capital computable previstos por el art. 45 de la Ley Concursal. Lo cual denota que la petición del ocurrente se mueve en el ámbito de la mayor o menor utilidad o comodidad que le reportaría el corrimiento de la fecha en cuestión.

Por su parte, debo destacar que no resultan procedentes y no conmueven los argumentos esgrimidos por los juzgadores las alegaciones que formula el concursado en torno a que esta situación perjudicaría a los acreedores quirografarios, puesto que el deudor se concentrará en los acreedores en dólares.

Al respecto, cabe precisar que, en esta materia, la par condicio creditorum significa que, frente a las soluciones concursales, los acreedores de una misma especie deben recibir un tratamiento igualitario, es decir, dispensar trato igualitario en iguales circunstancias.

“...Nada obsta, en nuestro régimen concursal, a considerar de manera desigual lo que objetivamente es desigual... la igualdad tiene razón de ser únicamente entre acreedores que, en función de su posición personal, sufran un idéntico grado de sacrificio frente a la insolvencia del concursado. Si el grado de sacrificio es distinto, ningún motivo hay para tratarlos paritariamente. Así, no es lo mismo, por el diverso interés jurídico comprometido, el sacrificio del acreedor laboral, que el sacrificio del acreedor financiero; como tampoco el del acreedor de poco monto frente al de mucho...” (HEREDIA, Pablo D. “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, Tomo 1, Editorial Abaco, Ciudad de Buenos Aires, 2000, p. 229 y ss.).

De tal forma, tal principio no es absoluto; por el contrario reconoce numerosas excepciones fundadas en la valoración que desde el punto de vista social y económico se hace de ciertas acreencias (RIVERA, Julio César, “ Derecho Concursal”, Tomo I, La Ley, 1a Edición, Buenos Aires, 2010, p. 345 y ss.).

Por ello, la Corte Suprema de Justicia en el caso Barbarella -en el que se discutía la constitucionalidad de un requisito de apertura fijado por el art. 11 de la LCQ dijo: “Que el principio concursal de la "par conditio creditorum" -que el recurrente estima lesionado por la norma impugnada- no implica necesariamente una mera proporción matemática calcada sobre las relaciones conmutativas previas al estado concursal, sino un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de los bienes; en ello ha de reconocerse amplitud de acción a la prudencia legislativa, habida cuenta que depende de un conjunto de factores que pueden insinuar distintas soluciones posibles, e incluso variar de acuerdo a circunstancias sociales o económicas. Al margen, pues, del acierto o desventaja de lo establecido en la norma impugnada y de lo que pueda considerarse deseable de "lege ferenda", aquélla no resulta descalificable desde el punto de vista constitucional” (el destacado es propio). (Fallos 300:1087).

En definitiva, la legislación concursal ha considerado relevante a la moneda extranjera como para tratar de modo diferente a los créditos que la tengan por objeto, sin que haya logrado acreditar que, en el caso concreto, se vulnere el principio de igualdad ni que se hayan afectado gravemente los derechos de la concursada. El recurrente se limita a afirmar que se trata de una discriminación arbitraria, sin dar adecuado fundamento a su grave pretensión.

Por su parte, en lo que hace a este tema específico ha señalado la jurisprudencia: “...este encuadre no implica privilegiar a los acreedores en moneda extranjera ni violentar el principio de igualdad entre los acreedores (pars conditio creditorum), puesto que encuentra justificación en el diverso trato que el legislador le concede a esta clase de créditos en función de un elemento puramente objetivo como lo es el singular objeto de la obligación (art. 19 LCQ), siendo que la solución legal se aplica por igual a todos los acreedores que se hallen en esta específica situación, sin discriminación alguna y sin concederles a éstos prerrogativas que no tengan los restantes acreedores por el solo hecho de tener créditos en moneda extranjera” (CACC, San Isidro, Sala III, Grupo Simpa S.A. s/ concurso preventivo” (expte. n° SI-25560-2019)).

Por otra parte, debo señalar que, en principio, los titulares del interés en la igualdad son los acreedores y no el deudor. (HEREDIA, ob, cit., p. 229). Esta Sala tiene dicho que la presunta violación del principio del ius parit no pueden tener andamiaje pues -como regla- los titulares del interés en la igualdad son el resto de los acreedores que pudieron perjudicarse por la presunta diferencia de trato y no el deudor (LS 259-451).

Asimismo, el quejoso se ha limitado a sostener que se ha violado su derecho de propiedad sin dar adecuado fundamento a su pretensión y sin que pueda vislumbrarse claramente de su planteo de qué modo se ha producido tal afectación. No basta, en consecuencia, con la aserción de que la norma impugnada puede causar agravio constitucional, sino que debe afirmarse y probarse que ello ocurre en el caso. Tal ha sido el criterio de la Corte Suprema (Fallos: 256:602; 258:255) (L.S. 387-48).

En este punto cabe advertir que se ha señalado que: “frente al derecho individual de raigambre constitucional de propiedad, se encuentra la obligación del Estado de establecer pautas para resguardar los derechos que, en general, asisten a toda la comunidad organizada de que se asegure la regularidad y seguridad en el tráfico en las relaciones civiles y comerciales en el ámbito nacional e internacional, fijándole un adecuado marco de garantías. Es principio jurisprudencial sentado por nuestro más Alto Tribunal aquel según el cual "los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio" (Fallos 318:1887, "Cacace Josefa v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires",19.10.95). (Partes: Construcciones Potosí 4013 | quiebra - incidente de revisión de crédito por Bendinelli Maximiliano y otro. Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala/Juzgado: A. Fecha: 10-mar-2022. Cita: MJ-JU-M-136882-AR | MJJ136882)

Además, es doctrina de esta Sala que es imprescindible la invocación y demostración de un interés real, cierto y positivo, en la fundamentación de los recursos extraordinarios, esto es la necesidad de concretar detalladamente en los hechos el daño constitucional sufrido, a través de la adecuada demostración del gravamen ocasionado por el fallo en directa relación con la garantía constitucional que se pretende violada (L.S. 146-337; L.S. 113-286).

Asimismo, no resulta audible la queja cuando sostiene que “se compromete su supervivencia como sociedad comercial”. En efecto, no es posible sostener que el arribo a una solución preventiva exitosa dependerá de la declaración de inconstitucionalidad de una norma perteneciente a un sistema al que voluntariamente se sometió el deudor. Será pues el concursado quien deberá extremar sus esfuerzos para lograr la aceptación de los acreedores de la propuesta de acuerdo que, oportunamente, efectuará a sus acreedores.

Tampoco resulta audible el argumento que se utiliza para fundar el agravio constitucional referido a que se efectuará una propuesta menos favorecedora para los acreedores en pesos. Atento al estado en que se encuentra actualmente el expediente concursal, el planteo no puede discurrir sobre situaciones meramente eventuales. Así, no resulta procedente que este Tribunal abriera la vía para que el recurrente pudiera discutir sobre situaciones que no han acaecido en la causa, en tanto, el planteo no puede ser simplemente hipotético o conjetural, sino que tiene carácter controversial (L.S. 146-337; L.S. 113-286; L.A. 90-299; 128-127).

Por otra parte, no brinda sustento a su pretensión el hecho de afirmar que la categorización de acreedores prevista en el art. 42 LCQ es una herramienta que no da solución al problema y que el instituto ha resultado un fracaso. El hecho de que el concursado estime que la categorización y la posibilidad de ofrecer un menú de propuestas a los acreedores no coadyuvará a la obtención de las mayorías de ley no constituye una razón válida que justifique la alteración del mecanismo legal.

Es que los argumentos no resultan suficientes para modificar las bases ciertas que la Ley Concursal ha indicado cuidadosamente a los fines de lograr la aprobación de una propuesta de pago, con las implicancias que ello tiene.

La norma ha intentado proteger al máximo la voluntad de los acreedores concurrentes, al exigir una doble mayoría para la conformación del acuerdo: de capital y de personas. La primera, busca que los acreedores pesen en proporción al interés representado por el monto de sus créditos -aspecto económico- mientras que la mayoría de personas representa la inteligencia y la voluntad de los acreedores. Se busca un equilibrio de intereses de diversa naturaleza y evitar los extremos que representa adoptar uno sólo de los sistemas, lo que podría afectar tanto a los pequeños como a los grandes acreedores (CNCOM, Sala D, 16/9/94, “Perelman, Ricardo s/ quiebra s/ incidente de apelación”).

Si bien el concursado se ha aferrado al argumento de que la devaluación de la moneda ha sido un evento sorpresivo, lo cierto es que ninguna explicación ha dado con respecto a los motivos por los que contrató en moneda extranjera, ni logra desvirtuar la afirmación de sindicatura en cuanto a que se trata de un riesgo que se asume en toda transacción económica de este tenor.

Tiene dicho la doctrina: “Es característico de la deudas en moneda extranjera, el riesgo ínsito consistente en la eventual variación del tipo de cambio. Tal circunstancia es conocida por el comerciante y no escapa a su análisis antes de contraer compromisos de esa naturaleza.” (ARIZA, Fernando, “Concurso Preventivo, deudas en moneda extranjera e igualdad ante la ley”, El Derecho, Año:1977, Revista:72, Pág:725).

No se desconoce la opinión doctrinaria que sostiene que debe aplicarse únicamente a aquellos supuestos en que auténtica y realmente la deuda hubiera sido constituida en moneda extranjera y no cuando se acudió a la moneda extranjera a los fines de mantener la intangibilidad de la prestación frente a la depreciación monetaria, es decir cuando se ha utilizado como modulo de ajuste.(HEREDIA, ob. cit. p 508). Mas tal disquisición no surge de la letra de ley y cualquier decisión al respecto implicaría ingresar al análisis sustancial de la composición de cada crédito, lo cual excede ampliamente el ámbito del presente recurso.

Por último, debo señalar que la solución en crisis es acorde y encuentra sustento en las decisiones jurisdiccionales que abordaron, aun con algunas diferencias fácticas, la cuestión traída a resolver. Veamos.

En “Koch Polito y Cía S.A.I.C.A. y M.” el juez de origen hizo lugar al pedimento de la concursada -efectuado con posterioridad a la presentación de la propuesta de categorización- ordenado que a los efectos del cómputo de las mayorías previstas por la LC 45, todos los créditos verificados y declarados admisibles en moneda extranjera, sean considerados a la cotización del dólar vigente a la fecha de presentación en concurso, es decir, a la paridad U$S1= $1, Apelada que fue por los acreedores, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó el decisorio.

No soslaya la sala que el dictado de la normativa de emergencia -sobreviniente a la presentación concursal- produjo una alteración objetiva del poder de decisión de los acreedores a la hora de formar mayorías, entre los acreedores originariamente en dólares que fueron pesificados y aquellos que por imperio de alguna normativa de excepción (vrg. decreto 410/02) se los declaró eximidos de tal situación. Sin embargo, juzga el tribunal que ello no habilitaba adoptar una solución excepcional -y además extemporánea- con el objeto de "recomponer la situación tenida en miras por la deudora al tiempo de concursarse" variando para ello el sistema que prevé la ley concursal para el cómputo de las mayorías para la obtención del acuerdo.

Ello por cuanto la propia ley prevé mecanismos idóneos para superar esa situación, como por ejemplo, el agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores en función de la naturaleza de sus créditos y a efectos de poder ofrecerles propuestas diferentes de acuerdo preventivo (LCQ 41)...”. (sentencia del 09/06/2004 - LA LEY 2005-A, 370 - TR LALEY AR/JUR/3357/2004).

En el caso, Grupo Simpa S.A. s/ concurso preventivo” el juez de primera instancia hizo lugar al pedido del concursado y, en la oportunidad de fijar las categorías de acreedores (art. 42 LCQ), dispuso la conversión definitiva y a todos los fines del concurso de todas las deudas en moneda extranjera a la fecha de presentación en concurso.

La Cámara de Apelaciones interviniente revoca el fallo, considerando que la decisión se apartaba de la clara directiva del art. 19 de la Ley Concursal, norma sustancial cuya aplicación no podía ser soslayada. Adujo que no ignoraba la realidad económica y social que se atraviesa, especialmente la depreciación de la moneda local en comparación con las divisas extranjeras. Sin embargo, sostuvo que “la consideración de estos factores no debe conducir a una injustificada inobservancia del sistema normativo vigente, sin perjuicio de la ponderación que de estos extremos pueda realizarse a lo largo del proceso en las oportunidades que corresponda (v. gr.: a la hora de evaluar eventuales prórrogas del período de exclusividad o de expedirse en relación a la homologación del acuerdo)”. (1ª CC Sala III, San Isidro, Buenos Aires; 14/07/2021; Rubinzal Online /// RC J 4340/21)

5. Conclusiones.

En definitiva, la sentencia en crisis debe confirmarse puesto que no se ha logrado acreditar que la norma legal resulte contradictoria con los preceptos constitucionales o que no guarde adecuada proporcionalidad entre los fines buscados y los medios empleados.

Los razonamientos del pronunciante no se muestran apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como exige la excepcionalidad de la vía intentada.

Por otra parte, no es posible soslayar que el presente concurso fue iniciado hace más de tres años y que la fecha en que vencía el periodo de exclusividad -conforme al cronograma originario fijado en la sentencia de apertura- fue del 16.02.2022, esto es hace más de un año. Así las cosas, el deudor ha contado con un plazo más que razonable para maximizar sus esfuerzos a fin de lograr una salida exitosa a su concurso preventivo.

En virtud de lo expuesto y si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde rechazar el recurso extraordinario impetrado en la presente causa.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 03 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto

2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: a los Dres. Melisa LÓPEZ, en la suma de pesos CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS ($59.986); Javier PEREYRA CARLOMAGNO, en la suma de pesos CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS ($59.986); Germán REPULLES, en la suma de pesos CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES ($46.143) y Vanina POLITINO, en la suma de pesos CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES ($46.143); Daniel L. B. REPULLÉS, en la suma de pesos TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($13.854); Martin ZAPATA, en la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES ($13.843); Romina MEMA, en la suma de pesos CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE ($129.199) y Gabriel DE LAS MORENAS, en la suma de pesos TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($38.759) (Arts. 13, 16 y 31 Ley 9131).

NOTIFIQUESE.




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro