CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 49

CUIJ: 13-07123996-3((010302-57343))

DIGITAL - IBAÑEZ SANDRA PATRICIA - IBAÑEZ GABRIELA INES - CASTELLI MARIANO MIGUEL Y ZARAGOZA GLADYS MABEL C/ COMPAÑIA IMB S.A. P/ ACCIÓN DE NULIDAD

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En la Ciudad de Mendoza, a los veintisiete días del mes de agosto del año 2.025, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, las Sras. Juezas titulares de la misma, Dras. Gladys Marsala, Silvina Furlotti y María Teresa Carabajal Molina, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa CUIJ 13-07123996-3, nro. 57.343 caratulada “IBAÑEZ SANDRA PATRICIA - IBAÑEZ GABRIELA INES - CASTELLI MARIANO MIGUEL Y ZARAGOZA GLADYS MABEL C/ COMPAÑIA IMB S.A. P/ ACCIÓN DE NULIDAD” venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad demandada contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2.024..

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: DRAS. FURLOTTI, CARABAJAL MOLINA y MARSALA

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del Código Procesal Civil, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. FURLOTTI DIJO:

1. La parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, obrante a fs. 505/525 del expediente en formato digital que admite la acción de impugnación de asamblea, impone costas y regula honorarios. Ver: https://wwwnoti.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=10505746385.

Para así decidir, el magistrado, previo a analizar la cuestión de fondo, se expidió sobre su propia competencia para entender en la causa, a pesar de la existencia de una cláusula arbitral en el estatuto social. El sentenciante consideró que la sociedad demandada consintió la jurisdicción ordinaria al no oponerse oportunamente y tramitar el proceso hasta la instancia final. Además, señaló que la voluntad de someterse a arbitraje no fue unánime, lo que refuerza su competencia.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, analizó la naturaleza de la acción de impugnación de asamblea, encuadrándola en el artículo 251 de la Ley General de Sociedades (LGS). Discrepó con la defensa de la demandada, que sostenía que esta acción solo es aplicable a las decisiones y no al acto asambleario en su totalidad. El magistrado adhirió a la doctrina que postula que los vicios en la convocatoria, formación o celebración de la asamblea pueden justificar la nulidad total del acto.

Sobre la legitimación de las partes, la sentencia confirmó que los accionistas demandantes tenían legitimación activa para impugnar el acto, ya que su calidad de socios y su voto desfavorable o abstención no fue controvertido. También verificó que la demanda fue interpuesta dentro del plazo legal de tres meses establecido por el artículo 251 de la LGS.

Finalmente, en la solución del caso, la sentencia de grado abordó los dos vicios principales alegados por la parte actora:

Violación del derecho de información (art. 55 y 67 LGS): Consideró probada la violación de este derecho. Señaló que la documentación que la ley exige tener a disposición con al menos 15 días de anticipación no estuvo disponible en la sede social en el plazo correspondiente. Asimismo, hizo hincapié en la reticencia de la sociedad a entregar copias de la documentación y en la insuficiencia de las explicaciones dadas en la asamblea, impidiendo un verdadero análisis de los estados contables.

Violación del deber de asistir a las asambleas (art. 240 LGS): La sentencia concluyó que la ausencia de la presidenta del directorio, Sra. Magdalena Castelli, en la asamblea, sumada a la falta de información previa y a la incapacidad de otros directores para responder preguntas cruciales sobre la gestión, impidió un debate genuino. El magistrado rechazó la justificación médica y el argumento de que la presencia del contador de la sociedad era suficiente.

En síntesis, el fallo de primera instancia consideró que los vicios procesales y sustanciales invocados por los actores, tanto en la etapa previa a la asamblea como durante su celebración, justifican la declaración de nulidad del acto colegial y de sus resoluciones.

2. La parte apelante expresa agravios. Sus quejas pueden sintetizarse del siguiente modo:

Primer Agravio: Errónea Interpretación del art. 67 de la LGS

La parte recurrente cuestiona la interpretación de primera instancia sobre la obligación de la sociedad de tener copias de la documentación social disponibles en la sede social con 15 días de antelación a la asamblea. La recurrente sostiene que el juez interpretó de manera errónea el artículo 67 de la Ley General de Sociedades (LGS), al considerar que la simple ausencia de personal en la sede social, cuando un notario acudió, constituye un incumplimiento de la norma. Argumenta que la sede no es un lugar de atención al público y que la sociedad no estaba obligada a mantener a su presidenta o a un tercero de forma permanente para atender cualquier solicitud.

Segundo Agravio: Falta de Entrega de un Pen Drive con Información Contable

Se apela la conclusión del juez de primera instancia, quien consideró que la sociedad estaba obligada a entregar a los accionistas copias de información contable adicional a la que la ley exige. El recurrente argumenta que la sociedad permitió a los accionistas, representados por un contador y una abogada, examinar y fotografiar toda la documentación solicitada, la cual excedía con creces lo estipulado en la ley. Se resalta que, a pesar de que el a-quo catalogó la situación como un "regateo" de información, la sociedad puso a disposición la totalidad de los documentos, lo que a su criterio cumple con el deber de informar.

Tercer Agravio: Confusión sobre el Alcance del art. 67 de la LGS

La parte recurrente insiste en que el juez de primera instancia confunde el plazo establecido en el artículo 67 de la LGS. Se aclara que los 15 días previos a la asamblea son un plazo máximo para que la documentación esté a disposición, y no una fecha fija de entrega. Se enfatiza que los accionistas tienen la potestad de solicitar la información en cualquier momento dentro de dicho plazo, y que la sociedad no puede entregarla antes de que sea solicitada. La recurrente subraya que la sociedad cumplió tanto en contenido como en plazo con la entrega de la información requerida, una vez que esta fue solicitada.

Cuarto Agravio: Obligatoriedad de Entregar Copias en Soporte Físico o Electrónico

La apelación se centra en la errónea interpretación del a-quo, quien consideró insuficiente la puesta a disposición y compulsa de la documentación sin la entrega de copias. El recurrente argumenta que los artículos 55 y 67 de la LGS establecen el derecho de los socios a "examinar" los libros y papeles sociales, no a obtener copias de toda la documentación. Se citan doctrinas y jurisprudencia que avalan esta postura, delimitando el alcance del derecho a la información de los accionistas y precisando que no se extiende a la obtención de copias de toda la contabilidad social, lo que equivaldría a duplicar la misma.

Quinto Agravio: Calificación de la "Falta de Información" como Impedimento para Votar

La parte recurrente disiente con la conclusión del a-quo de que la supuesta falta de información impidió a los accionistas votar los estados contables. Se argumenta que la sociedad entregó a tiempo toda la documentación exigida por el artículo 67 de la LGS, y que incluso la información complementaria fue suministrada. Se considera que el juez no valoró adecuadamente la prueba que demuestra que los cuestionamientos de los accionistas en la asamblea fueron debidamente respondidos y que, en muchos casos, se trataba de preguntas sobre gestiones pasadas o que excedían el ámbito del debate asambleario.

Sexto Agravio: Sanción por la Ausencia de la presidenta al Acto Asambleario

Se apela la valoración que el a-quo hizo de la ausencia de la presidenta de la sociedad en la asamblea. La recurrente explica que la ausencia de la presidenta, una persona de más de 80 años sin formación contable no afectó el debate, ya que se contó con la presencia del contador del estudio que elaboró los estados contables, la persona más calificada para responder a las preguntas técnicas. Se argumenta que la nulidad de la asamblea por esta razón es un "agravio fabricado" por los accionistas minoritarios para entorpecer el funcionamiento de la sociedad y que el juez de primera instancia no consideró la naturaleza restrictiva de la acción de impugnación, prevista en el artículo 251 de la LGS.

3. A su turno contesta la parte apelada.

4. Anticipo al Acuerdo que propiciaré el rechazo del recurso en trato.

Con respecto a los agravios relativos a la falta de información. art. 55 y 67 LGS:

La sentencia analiza la falta de información del siguiente modo: “A los fines de probar la violación del derecho de información de los socios, la parte actora ha acompañado junto a la demanda, actas notariales llevadas a cabo con anterioridad a la celebración de la asamblea, tanto por los actores como también a solicitud de la Presidente del Directorio. Así, tenemos que el día 19/09/2022 la representante de los actores, Dra. Romina Laura Mema, concurrió a la sede social con el fin de comunicar la asistencia, conforme art. 238 LGS (depósito de acciones para concurrir a la asamblea), y compulsar la información que debía estar a disposición desde el 15/09/2022. Se dejó constancia de que nadie atendió a los llamados. Luego, con fecha 21/09/2022 la Sra. Castelli en su carácter de Presidente de la compañía, comunica mediante notaria que la documentación solicitada “está disponible a partir del día 22 de septiembre de 16:00 a 18:00 hs, o bien desde el viernes 23 de septiembre de 10:00 a 13:00 en el domicilio de calle Olascoaga 1646 de Ciudad Mendoza”. Se encuentra agregada a fs. 16 PDF acta de requerimiento solicitada por los actores de fecha 26/09/2022 de reiteración de requerimiento y solicitud de que la documentación se envíe a una dirección de correo electrónico, a los fines de evitar mayores costos y permitir un acabado análisis de la misma. Se denuncia en la misma negativa de recibir un pedido de información por parte del Contador Del Favero el día 22/09/2022. Se entregó la copia al Sr. José Marcelo Ibañez quien dijo ser empleado de “Portal del Nevado S.A.”. Por último, con fecha 29/09/2022 la se realizó acta de notificación notarial solicitada por la Sra. Castelli, a fin de comunicar que la documentación quedaba a disposición de los accionistas el día jueves 29/09/2022 luego de las 16:00hs. Los actores denuncian que concurrieron el día citado, es decir un día antes de la celebración de la asamblea, y que la documentación solo podía ser compulsada a través de una computadora en el estudio del contador, quien se negó a hacer una copia en pent drive para los actores, bajo el pretexto de no encontrarse autorizado. Se dejó constancia en el acta de que se sacaron fotos a la pantalla de la computadora en la que se le exhibieron los documentos solicitados. Dadas las circunstancias relatadas, los actores denuncian que no fue posible una verdadera deliberación y debate. Por su parte, la demandada cuestiona cuál es el verdadero interés del planteo, preguntándose si es la repetición de la asamblea simplemente porque se consideran insatisfechos con las respuestas brindadas en el debate. Invoca respecto del acta de requerimiento de fecha 19/09/2022, que la misma debió dejar el requerimiento por debajo de la puerta al no ser atendida (evidentemente porque nadie había en la sede), porque el domicilio fijado como sede social de Compañía IMB S.A., (Francisco Moyano N°1512 de Ciudad, Mendoza, no es un domicilio de atención al público), que la Presidenta cumplía escasas funciones administrativas y ocasionalmente algunos socios, pues la sociedad carecía a dicha fecha de empleados; y que tampoco se cumplía un horario de comercio, ni ningún otro. También se ha defendido la demandada diciendo que el 22 de setiembre, los representantes de los actores retiraron las copias, cumpliendo de tal modo la sociedad con lo dispuesto en el art. 67 de la LGS; habiendo solicitado luego (día 26) información adicional y sobreabundante, la que pudo ser compulsada antes de la celebración de la asamblea. Denuncia que es absolutamente improcedente pretender una copia papel de los libros sociales. La demandada insiste en el hecho de que en el plazo del art. 67 de la LGS la sociedad cumplió acabadamente con la entrega de la documentación prescripta por la norma y, además, satisfizo el pedido de información adicional cursado por los actores.”

Luego de detallar las pruebas ofrecidas por la actora y las posiciones de las partes, continua la sentencia analizando si se cumplió acabadamente con art. 67 LGS “que establece: i)- la obligación es de la sociedad, de disponer de copias de la documentación prevista en el art. 234 inc. 1 de la LGS para el caso de asambleas ordinarias. Además, debe tenerlas a disposición con 15 días de anticipación a la celebración de la asamblea. (ii)- por otra parte, esta obligación encuentra su correlato en el derecho de los accionistas de pasar por la sede social y retirar las copias en el plazo mencionado.”

La sentencia, a la luz de lo expuesto, entiende que el derecho de información de los accionistas se encuentra violado en el caso de autos.

La vulneración del derecho a la información la explica del siguiente modo: “La exhibición de los libros en la sede social, lejos de haber sido acreditada por la demandada, se intentó justificar diciendo que no existe horario de atención, que la directora rara vez se encuentra en el mismo por lo cual no se encuentra controvertida dicha situación. Asimismo, considero que la petición de documentación adicional y respiratoria no puede ser entendida como una petición abusiva; sino que es plenamente procedente a los fines de entender la marcha de la empresa y los giros de los negocios y consecuentemente, la aprobación de los estados contables. Lo dicho hasta aquí, comprueba que no se cumplió con lo dispuesto acabadamente en el plazo dispuesto por el art. 67 LGS (15 días de anticipación a la asamblea), en tanto recién el día anterior se logró ver la totalidad de la información pero con reticencias a entregar copias, lo que a contrario de lo manifestado por la demandada, si se encuentra en todo derecho un accionista de pedir copias a su costa; más en este caso se trataba de una copia en un pent drive sin costo alguno. Por otro lado, en el acto asambleario en sí, considero que tampoco se cumplió en forma acabada con el derecho de información, en virtud de que: Del tratamiento de los puntos del orden del día, se puede observar que ante el requerimiento del accionista Mariano Castelli respecto de la transferencia de activos intangibles, el Sr. Marcelo Ibañez responde que fueron transferidos para hacer frente a obligaciones, no recordando los pormenores de la operación; lo mismo sucedió respecto de la pregunta a las inversiones que tenía la empresa consistentes en la tenencia del 33% de Futura Norte S.A., donde no se respondió a la pregunta por desconocer los pormenores de la operación. Idéntica situación se repite respecto de dividendos por pagar y empleados de la empresa. Es decir, mal se podría votar sobre la aprobación de estados contables y operaciones de las que no se puede conocer los pormenores, ya sea accediendo previamente a la documentación o solicitando la información en el acto de la audiencia.”

Los sólidos argumentos de hecho y de derecho y la correcta valoración de la prueba efectuada en la sentencia, recién transcriptos, no han podido ser desvirtuados a pesar de los esfuerzos recursivos del apelante.

Sobre la importancia del derecho a la información es explicado por Verón del siguiente modo: “El derecho de voz, complementario del derecho de información, es inderogable, y su violación es causa de impugnación de la deliberación, pudiéndola alegar sólo el accionista afectado, pues se trata de un derecho individual. En esta etapa del iter asambleario pueden producirse algunas irregularidades deliberativas de las que, haciendo aplicación de la LSC, puede destacarse el privar a los accionistas o socios de la debida información y documentación necesaria para conocer la marcha de los negocios sociales o deliberar sobre asuntos extraños a su competencia; la aprobación a "libro cerrado" no aceptada por los accionistas. En general, la nulidad de las resoluciones de las asambleas societarias puede fundarse no sólo en el contenido de las decisiones, sino también en los vicios del pronunciamiento y de la decisión”. (Verón, Alberto V., "Iter asambleario" y derecho de información”, LLNOA 2008 (setiembre), 743, TR LALEY AR/DOC/2347/2008)

Sobre la reticencia en suministrar información, el autor citado señala que: “Una resuelta corriente jurisprudencial entiende que la reticencia en suministrar información a los socios sobre los estados contables es justa causa de impugnación de la decisión asamblearia que los aprobó, máxime si se computa que los derechos individuales de los socios son indisponibles por la mayoría y que las formalidades previstas en el art. 67, párr. 1° de la LSC han sido establecidas por la ley no sólo en protección del accionista, sino para que la discusión en la asamblea sea lo más sincera e ilustrada posible, fin que no se alcanza cuando se violan dichas formalidades”. " (op. Cit.)

En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia: “La nulidad de la asamblea solicitada por el socio es procedente, en tanto se acreditó el incumplimiento de la puesta a disposición de la documentación en los términos del art. 67 de la ley 19.550 y ello, sumado a la inacción de la sociedad luego de tomar conocimiento de la situación, constituyó una obstrucción ilegítima a la información que tuvo la aptitud de impedir que aquel, carente de otros medios para adquirir los datos necesarios, pudiere hacerse una opinión fundada sobre la procedencia de la aprobación de los estados contables y la gestión de los directores, lo que vulneró también su derecho a voto.” ( Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C • 18/04/2017 • Palmeiro, Guillermo C. c. Posta Pilar SA s/ ordinario • LA LEY 16/06/2017, 7 LA LEY 2017-C , 486 • TR LALEY AR/JUR/14680/2017).

Así mismo cuando la información suministrada ha sido plena, se ha resuelto que: “La nulidad de una asamblea ordinaria solicitada por el actor debe rechazarse, pues, más allá de que se aprobó la moción de no seguir otorgándole información durante su transcurso, se acreditó que los estados contables fueron puestos a disposición en los términos del art. 67 de la ley 19550 y que aquel hizo extensivo uso de su posibilidad de obtener las explicaciones que estimó necesarias en el seno de la misma asamblea que pretende nulificar, máxime cuando todo ello ya surgía de la contabilidad, que bien podría haber sido profundizada con aquella antelación que no respetó.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C • 29/09/2014 • Gosende, Mario c. Riva SACIICFA s/ ordinario • TR LALEY AR/JUR/54518/2014).

En el caso de autos está demostrado, a través del minucioso análisis de la prueba efectuado en la sentencia, que se violó el derecho de los accionistas a obtener la información de conformidad a los arts. 55 y 67 LGS.

Por ello, estimo que el incumplimiento de la sociedad al no poner a disposición la documentación requerida por la ley, sumado a sus actitudes reticentes y evasivas, constituye una violación al derecho de la información. Esta obstrucción impidió, en el caso, que los socios pudieran formarse una opinión fundada sobre la aprobación de los estados contables y las operaciones, lo cual vulnera, también, su derecho a voto.

Se rechaza este aspecto de la queja.

Con respecto al agravio relativo a la ausencia de la presidenta al Acto Asambleario:

Si bien en la sentencia se entiende que la prueba de la vulneración del derecho a la información es razón suficiente para admitir la acción, ingresa a la consideración de la denunciada violación al deber de asistir a las asambleas (art. 240 LGS).

Explica que: “se encuentra acreditado con el acta de la asamblea impugnada, que la Sra. Magdalena Castelli no concurrió al acto asambleario, bajo el fundamento de haber recibido prescripción médica de reposo por 48 horas, con el argumento de “no retrasar la marcha y el giro ordinario de la sociedad”.

Siendo que hacía tres años que no se convocaba a asamblea, es que la parte actora mocionó pasar a un cuarto intermedio la asamblea, con el fin de que la presidenta pudiera asistir para dar las explicaciones que le fueran requeridas y rindiera cuentas de su gestión. Dicha moción no se aceptó, recuérdese que con las actores son accionistas minoritarios; habiéndose designado presidente del acto asambleario al Sr. Marcelo Ibáñez. Como ya mencionara anteriormente, este no pudo dar respuestas a las preguntas que se le formularan respecto de la marcha del negocio, destino de un desfibrilador, entre otras cuestiones. Si bien cómo surge de la cita transcripta, no se ha establecido en el estatuto la obligatoria participación de la directora en la asamblea, lo cierto es que dicha situación conjugada con la acreditada violación al derecho a la información, hicieron la imposibilidad de poder llevar a cabo un verdadero debate. En nada modifica y por ende no se encuentra convalidado ningún vicio, el hecho de que con posterioridad se hubiese celebrado asamblea ordinaria en el año 2023, en tanto no se trataron los mismos temas, y concretamente en lo que a estados contables se refiere, se trataron ejercicios económicos distintos, lo que no corresponde analizar en autos”.

Estimo, al igual que la sentencia en crisis, que la falta de la Sra. Presidenta al acto asambleario no es determinante para pedir la nulidad de la asamblea, pero si refuerza la vulneración del derecho a la información de los socios, por cuanto, como surge del acta, no pudieron obtener repuestas a sus preguntas y poder formar su opinión sobre los temas del orden del día, basándose en una adecuada y amplia información en los términos del art. 67 LGS.

Por ello se rechaza esta queja.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, que se confirma en todas sus partes.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión las Dras. Carabajal Molina y Marsala, dijeron que adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. FURLOTTI DIJO:

Las costas del recurso de apelación se imponen a la recurrente vencida. (art. 36 CPCCyT).

Los honorarios profesionales se regulan en virtud de los arts. 10,3,15, 31 y conc. de la LA en función del art. 33 CPCCyT.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión las Dras. Carabajal Molina y Marsala, dijeron que adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

SENTENCIA:

Mendoza, 27 de agosto de 2.025.

RESUELVE:

1. Desestimar el recurso de apelación incoado por la demandada en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, que se confirma en todas sus partes.

2. Imponer las costas a la recurrente vencida.

3. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gabriel de las Morenas en la suma de pesos setenta y cinco mil seis con 43/100 ($75.006,43); Dra. Romina Mema en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil treinta y ocho con 62/100 ($450.038,62); Dr. Marcelo Berenguer en la suma de pesos cuatrocientos setenta y dos mil quinientos cuarenta con 55/100 ($472.540,55), más IVA en caso de corresponder.

NOTIFIQUESE Y BAJEN.

SF/MBG